REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 05 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL:HP01-L-2015-000178
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA YOUNES FARHAT C.I Nº V-10.328.203
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO I.P.S.A Nº 101.470
PARTE DEMANDADA: ACALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA , DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y IOTROS DERECHOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el anterior libelo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, presentada por el abogado, OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO I.P.S.A Nº 101.470, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA YOUNES FARHAT C.I Nº V-10.328.203 y habiendo este Tribunal librado Despacho Saneador en fecha 08 de Marzo de 2016 según auto que cursa bajo el folio Nº 101 de la presente causa, Quien Juzga en uso de sus atribuciones decidió lo siguiente: SE ABSTIENE DE ADMITIRLA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 123 ejusdem, numeral 3º, en concordancia con la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, la parte accionante, deberá subsanar su libelo de demanda, conforme a lo siguiente:

Numeral 3º: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

• Debe el Apoderado Judicial de la demandante desglosar todos los conceptos reclamados, con sus respectivos cálculos y fundamentación legal.

De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se evidencia que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal.
En consecuencia es imperioso invocar por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, en la cual señala:
“…el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción...” (Comillas y negrillas del Tribunal)
Resulta necesario destaca, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos, y la posibilidad de declarar LA INADMISIBILIDAD, lo cual se decide en el caso in commento.
Es por lo que, con base a esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso, como en el presente caso, en virtud de que el abogado, OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO I.P.S.A Nº 101.470, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA YOUNES FARHAT C.I Nº V-10.328.203, no cumplió en esta oportunidad con los requisitos ordenados por este despacho para así proceder a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto considera este tribunal que en este procedimiento no se cumplió con el despacho Saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los CINCO (05) días del mes de ABRIL del año dos mil dieciséis (2016). REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.

LA JUEZA.
ABG. SANIL APARICIO VELOZ
LA SECRETARIA.
ABG.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m).

LA SECRETARIA