REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO: HP01-L-2016-000015
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL BRICEÑO BLANCO.
ABOGADO ASISTENTE: KAYRELL VIRGINIA GAMEZ JIMENEZ y OTROS.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CABLES TINAQUILLO FACATI, C.A.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS FIGUEREDO Y OTROS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En el día de hoy, Veinte (20) de Abril de 2016, comparecieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el abogado, JOEL HUMBERTO RAMIREZ CAICEDO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 149.341 quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO BLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-24.015.259 son venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.448.503 y V-8.109.460 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 243.585 y 149.341 también respectivamente, parte demandante en el presente asunto; quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE por una parte; y por la otra, la entidad de trabajo FABRICA DE CABLES TINAQUILLO C.A. (FACATI. C.A.), sociedad de comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Diez (10) de Marzo de 1.985, bajo el Nº 18, Tomo 27-A; posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 3, Tomo 5-H en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 1.987; y por último inscrita por ante el Registro. Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Seis (06) de Noviembre de 1.989, bajo el Nº 22, Tomo 8-A; representada en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS FIGUEREDO MECQ, venezolano, hábil en derecho, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.905.823, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 149.971, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil antes mencionada, carácter que consta de sustitución de poder que en original y en cuatro (04) folios útiles consigno, para que previa su certificación en Autos me sea devuelto y cuya copia consigno a los mismo fines; parte demandada en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA; en que ambas partes de común acuerdo hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial, en uso de los medios de auto composición procesal bajo los siguientes términos: PRIMERO: Consta del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, que EL DEMANDANTE reclama el pago total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.178.506,06) por concepto de pago de Obligación de manutención dejadas de percibir, utilidades dejadas de percibir, prestaciones sociales y demás beneficios de ley, monto este que se discrimina de la siguiente manera: El ciudadano JOSE HILARIO BRICEÑO VENEGAS, suficientemente identificado en autos, cuya fecha de ingreso a la entidad de trabajo fue el día Veinte (20) de Septiembre del año 2000, y el egresó de la misma fue el día Cuatro (04) de Diciembre de 2014, reclama la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (46.935,36), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION dejada de percibir por el demandante, UN MONTO DE CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.441,00), por concepto de UTILIDADES dejadas de percibir y UN MONTO DE SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 79.130,24), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: LA DEMANDADA expresamente rechaza los montos y los conceptos reclamados en la clausula anterior por EL DEMANDANTE. TERCERO: LA DEMANDADA rechaza, niega y contradice la reclamación que le hace EL DEMANDANTE por considerar improcedentes legalmente dichos conceptos y montos. CUARTO: No obstante la divergencia de criterios que cada una de las partes mantiene sobre las cuestiones especificadas en el presente documento, y con el objeto de terminar todos y definitivamente dichos reclamos, y a fin de evitar cualquier litigio entre las partes por cualquier motivo y/o concepto; atendiendo cada una de las partes el propósito de establecer una fórmula transaccional para dar por terminado en ésta forma, total y definitivamente, cualesquiera reclamaciones que pudieran haber surgido, directa ó indirectamente con motivo de presuntas relaciones de trabajo y demás relaciones de carácter mercantil, civil y/o de cualquier otra índole, que existieron entre las partes y/o sus causahabientes, estas haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como monto total y definitivo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), pagada en este acto y documentada en cheque signado N° 07777607, de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2016, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0082-03-0100006879 del Banco Provincial, a favor de JOSE ANGEL BRICEÑO BLANCO, dejando copia fotostática del mismo anexa al presente escrito. QUINTO: EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; bono de alimentación; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, así como La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y su Reglamento, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, el Código Civil Venezolano; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el padre de EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE y/o sus causahabientes por parte de LA DEMANDADA, ya que no existen deudas por concepto alguno a favor de EL DEMANDANTE. SEXTO: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción, declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela y en cualquier otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado; y asimismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SÉPTIMO: COSA JUZGADA. Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada, previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, artículo 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Jueza del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente asunto y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante la Jueza y la Secretaria del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes l establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. El presente asunto se remitirá al Archivo Sede transcurrido cinco días (05) hábiles a este. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en esta Acta. Se hacen Cuatro (04) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es Todo se termino se leyó y conformen firma.

LA JUEZA

Abg. Sanil Aparicio Veloz
LAS PARTES




LA SECRETARIA