REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206° y 157°.-



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: María Teresa Rodríguez Herrera, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula número V.17.889.200, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados judiciales: Fabiola de Jesús Vásquez Artiles (al inicio) y Carlos Francisco Piva Moreno (posteriormente), venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas números V.20.486.659 y V.19.218.564 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 231.615 y 171.627 en su orden, con domicilio procesal la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes venezolano.-

Demandado: Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula número V.-17.108.635, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes y todas aquellas personas que se crean con derechos y que tengan interés legítimo en la presente causa.-
Apoderados judiciales: Alirio Alí Maluenga Nieves, Cesar Alexis Galea Lamas (al inicio) y Gerardo Lavandeira Barreto (posteriormente), venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas números V.5.987.350, V.7.095.998 y V.10.992.869 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 222.632, 76.302 y 233.633 en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Acción mero declarativa de unión estable de hecho.
Sentencia: Levantamiento medidas (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5708 (Cuaderno de medidas Nº 1).-


II.- Recorrido procesal cautelar.-
Se Abrió el presente Cuaderno de Medidas, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015, tal como lo ordenó este Tribunal en el auto de admisión que cual corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal, indicándose que una vez que la parte actora consignase los medios para reproducir el libelo de demanda, se procedería a pronunciarse sobre las medidas cautelares peticionadas.-
Por diligencia de fecha dos (2) de marzo del año 2015, la ciudadana María Teresa Rodríguez Herrera, asistida por la abogada Fabiola de Jesús Vásquez Artilles, ambas ya identificadas, proveyó los medios necesarios para expedir las copias certificadas solicitadas por auto de fecha veintisies (26) de febrero de 2015 y consigno en copias certificadas del documento marcado con la letra “1”a los fines de reforzar e ilustrar a que se dicte la medida cautelar solicitada, ya que fueron bienes pertenecientes a la unión concubinaria.-
En fecha cinco (5) de marzo de ese mismo año, se dictó sentencia interlocutoria decretando:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 2G-06 manzana “2G” la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la Conjunto Urbanístico Residencial y Comercial denominado “Urbanización Santa Clara”, situado al lado Sur de la urbanización Canta Claro, en jurisdicción del municipio San Carlos del estado Cojedes, parcela que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Parcela 2G-07, en 20,00 mts. SUR: Parcela 2G, en 20,00 mts. ESTE: Calle 8, en 10,00 mts. OESTE: Parcela 2G-13, en 10,00 mts. Correspondiéndole un porcentaje de 0,144%. La vivienda es de una sola planta y tiene un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área para dos (2) puestos de estacionamiento. El indicado inmueble le pertenece al ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.-17.108.635 y de este domicilio, tal como se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de junio del año 2013, registrado bajo el Nro. 29, folios 145 al 147, Tomo 10º, protocolo primero, segundo trimestre del año 2013. Líbrese el correspondiente oficio a la identificada Oficina de Registro Público, para que proceda de forma inmediata a estampar la correspondiente nota marginal.-

SEGUNDO: PROCEDENTE la cautela típica de Embargo sobre bienes muebles equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble tipo Apartamento distinguido con el número 4-F, ubicado en el cuarto (4º) piso del edificio 06 de la segunda etapa de las “Residencias Camino Real”, ubicadas en la carretera Nacional San Carlos del estado Cojedes, el cual le pertenece al ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, identificado en actas, conforme al documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2014, asentado bajo el Nro. 24, folios 202 al 207, Tomo 02, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2014, consignado en copia certificada por la parte actora (FF.21-23; cuaderno de medidas), que ciertamente consta en actas que el ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, identificado en actas, enajenó en fecha veinte (20) de febrero del año 2015, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), tal como se evidencia del documento protocolizado ante la citada Oficina Pública de Registro en la citada fecha y asentado bajo el Nº 41, folios 281 al 285, tomo 04º, protocolo primero, primer trimestre del año 2015; hasta la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.650.000,00), que incluye la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00), que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de la venta del citado inmueble, más las costas, estimadas en el TREINTA POR CIENTO (30%) del anterior monto, que asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00), en caso de embargarse cantidades de dinero o el doble de esta, que equivale a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL (Bs.1.300.000,00), en caso de embargarse bienes muebles. Líbrese el despacho de comisión con el correspondiente oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes.-

TERCERO: ORDENA a la parte actora que ACLARE su pretensión medida cautelar nominada de Embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los vehículos MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2.011, COLOR: NEGRO, PLACA: AC362TA y MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2013, COLOR: BEIGE CALIZA, PLACA: AG907HG, adquiridos a nombre del ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, identificado en actas, según se evidencia en certificado de registro de vehículos Nº 30992473, de fecha quince (15) de febrero del año 2012 y en Factura libre o número de control 00-063811 30992473 y factura de compra Nro.70630, de fecha once (11) de junio del año 2013, respectivamente, este Tribunal ordena que aclare y amplié la prueba de tal petición, para pronunciarse por separado de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-


En esa misma fecha se libraron y remitieron oficios números 05-343-086-2015 y 05-343-087-2015, al Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines de ejecutar la Medida Cautelar Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta misma circunscripción judicial, a los fines de comisionarlo para la práctica de la medida cautelar de Embargo decretada.-
Mediante diligencia del doce (12) de marzo del año 2015, la abogada Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia de forma complementaria y en aclaratoria a la sentencia de fecha cinco (5) de marzo de 2015, dictada por este Tribunal, y en tal sentido aclara su pretensión sobre la medida cautelar nominada de Embargo del Cincuenta Por Ciento (50%) de los vehículos Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2.011, Color: Negro, Placa: AC362TA y Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2013, Color: Beige Caliza, Placa: AG907HG, adquiridos a nombre del ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, identificado en actas, según se evidencia en certificado de registro de vehículos Nº 30992473 de fecha quince (15) de febrero de 2012.-
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2015, este Tribunal dicta sentencia declarando:
…PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor estimado del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2.011, COLOR: NEGRO, PLACA: AC362TA, aquivamente a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y sobre el CINCUENTA PORCIENTO (50%) del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2013, COLOR: BEIGE CALIZA, PLACA: AG907HG, equivalente a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), vehículos estos adquiridos a nombre del ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, identificado en actas, según se evidencia en certificado de registro de vehículos Nº 30992473, de fecha quince (15) de febrero del año 2012 y en Factura libre o número de control 00-063811 30992473 y factura de compra Nro.70630, de fecha once (11) de junio del año 2013, respectivamente, en consecuencia, el total a embargar es la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.560.000,00), si fuese cantidades líquidas de dinero, que incluye la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS (Bs.1.200.000,00), más las costas calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto indicado, equivalente a BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs.360.000,00); o la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.760.000,00), en caso de embragarse bienes muebles, cantidad que incluye el doble del monto líquido a embargar, más las costas equivalente a BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs.360.000,00). Líbrese el despacho de comisión con el correspondiente oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes. Así se le ordena.-

El día diecinueve (19) de marzo del año 2015, el alguacil de este Tribunal abogado Denison Infante, consigno oficio Nº 05-343-086-2015, librado a la Registradora Pública de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, como constancia de haber sido entregado, tal como consta en el mismo.-
Por auto dictado el diecinueve (19) de marzo del año 2015, se acordó librar despacho de embargo junto con oficio Nº 05-343-102-2013, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines que sirviera practicar la medida preventiva típica de Embargo sobre bienes muebles decretada.-
En fecha cuatro (4) de mayo del año 2015, el ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, asistido por el abogado Cesar Alexis Galea Lamas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.302, consigna en siete (7) folios útiles, escrito de oposición a las medidas dect¡retada, siendo agregado a las actas por auto de esa misma fecha.-
Por auto de fecha siete (7) de mayo del año 2015, elTribunal estableció un lapso instando a la parte interesada a que aclare si su petición es de contestacióna la demanda o de oposición a la medidas.-
El fecha veintiuno (21) de mayo del año 2015, el abogado Alirio Alí Maluenga Nieves, apoderado judicial de la parte demandada, presentó en dos (2) folios útiles escrito de solicitud de suspensión a las medidas cautelares decretadas en el presente procedimiento, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de la constitución de la fianza principal, se pronunciaria sobre la misma una vez resultas la oposición a las medidas acordadas.-
Por auto de fecha dos (2) de junio del año 2015, se dejo constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria en el presente cuaderno de medidas de conformidad con lo establecio en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-.
En fecha cuatro (4) de junio del año 2015, mediante auto y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en cuanto a la oposición planteada, el Tribunal solicita a la parte demandada que aclare si dicha petición es subsidiaria a la oposición o si se constituye en un desistimiento de la misma, otorgándole para ello un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio del año 2015, se agregó a los autos el oficio Nº TTM-2015-2005-083, de fecha veinte (20) de mayo del año 2015, emanado del Juzgado Distribuidor primero de Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, mediante el cual remiten comisión Nº CO-036-2015,
En fecha seis (6) de julio de 2015, este Tribunal publicó sentencia interlocutoria declarando:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA (TARDÍA) la oposición planteada por el ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, asistido por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, ambos identificados en actas, contra la medida de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 2G-06 manzana “2G” y de la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la Conjunto Urbanístico Residencial y Comercial denominado “Urbanización Santa Clara”, cuyas medias y linderos constan en el fallo dictado en fecha cinco (5) de marzo del año 2015 y citado supra, la cual fue ejecutada en fecha nueve (9) de marzo del año 2015, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO intentó la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ HERRERA, identificada en actas, en contra del precitado ciudadano.-

SEGUNDO: En referencia a las medidas de Embargo Provisional de bienes muebles dictadas en fechas cinco (5) de marzo del año 2015 y dieciocho (18) de marzo del año 2015, ANULA las actuaciones practicadas posteriormente a la oposición formulada en fecha cuatro (4) de junio del año 2015 y que versan sobre la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, REPONE esta incidencia cautelar al estado de tener como TEMPESTIVA LA OPOSICIÓN ANTICIPADA a la ejecución de las medidas de embargo sobre bienes muebles identificadas, la cual, se abrirá una vez sean ejecutadas estas cautelas o constituida debidamente la Fianza que las sustituya. Se advierte quedan incólumes las actuaciones de la parte y de este tribunal referentes a la solicitud de constitución de caución, conforme al artículo 589 eiusdem, por ser autónoma e independiente de la oposición planteada.-

En fecha catorce (14) de julio del año 2015, mediante diligencia el ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de apelación en contra a la decisión dictada por este Tribunal de fecha seis (6) de julio de 2015.-
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2015, se dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis (6) de julio del año 2015.-
Por auto de fecha diecisiete (17) julio del año 2015, se oyó la apelación interpuesta por el abogado Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, en su carácter de autos, en un solo efecto y ordenando remitir el cuaderno de medidas Nº 01 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a fin que conozca de la mencionada apelación, remitiéndolo junto oficio Nº 05-343-213-2015.-
En fecha cinco (5) de noviembre de 2015, se recibieron resultas conferidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta circunscripción judicial, la cual dictó sentencia en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, declarando Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto, confirmando la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha seis (6) de julio del año 2015, la cual fueron agregadas a los autos en fecha nueve (9) de noviembre del año 2015.-
En fecha siete (7) de enero del 2015, se recibió oficio Nº 2420/625, emanado de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial, junto comisión Nº 2015-1442, en virtud de no haber cumplido la parte interesada con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil; siendo recibido en esta instancia en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, siendo agregadas a los autos por auto de fecha siete (7) de enero de 2016.-

III.- Motivaciones para decidir: Sobre el levantamiento de la medida cautelar.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la presente solicitud de levantamiento de medidas, procede a hacerlo de la siguiente manera:
De las actas procesales del expediente principal se evidencia, que los apoderados judiciales de las partes, suficientemente facultados para ello, llegaron a una transacción durante la celebración de la prolongación del acto conciliatorio en fecha primero (1º) de febrero del año 2016, solicitando al Tribunal que homologase la misma, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha cuatro (4) de febrero del año 2016, constando en actas igualmente, que el abogado Carlos Piva, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Rodríguez Herrera, manifestó en diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2016, que la parte demandada, ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, nada adeuda a su representado y que nada tiene que reclamarle, con lo cual se puso fin definitivamente al juicio principal y se ordenó el archivo del expediente por auto del cinco (5) de marzo del año 2016. Así se constata.-
Ora, vista las anteriores consideraciones y extinguido el proceso principal, del cual es accesorio la citada medida cautelar preventiva, se hace necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de las indicadas medidas preventivas típicas, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com).

Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.

Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).

Ahora bien, en el caso de marras, las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo decretadas por este Tribunal en fecha cinco (5) y dieciocho (18) de marzo del año 2015, fueron decretada con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, el cual finalizo mediante un medio alternativo de resolución de conflicto como lo es la Conciliación, llegando a un acuerdo las partes y manifestando la parte actora que nada le adeuda el actor y tampoco nada tiene que reclamarle; en consecuencia, resultara forzoso Levantar las citadas medidas cautelares, al correr estas la misma suerte de la instancia, la cual finalizó mediante la homologación impartida por este Tribunal a la transacción celebrada por las partes en acto Conciliatorio; por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio, en consecuencia, una vez levantada las presentes cautelas y ejecutoriada esta decisión, se ordenará el archivo del presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal del expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así será declarado por este Sentenciador en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
lV.- Decisión.-
Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, acuerda:
Primero: Levantar la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 2G-06 manzana “2G” la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la Conjunto Urbanístico Residencial y Comercial denominado “Urbanización Santa Clara”, situado al lado Sur de la urbanización Canta Claro, en jurisdicción del municipio San Carlos del estado Cojedes, parcela que tiene una superficie aproximada de Doscientos metros cuadrados (200 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Parcela 2G-07, en 20,00 mts. Sur: Parcela 2G, en 20,00 mts. Este: Calle 8, en 10,00 mts. Oeste: Parcela 2G-13, en 10,00 mts. Correspondiéndole un porcentaje de 0,144%. La vivienda es de una sola planta y tiene un área de construcción aproximada de Setenta metros cuadrados (70,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área para dos (2) puestos de estacionamiento. El indicado inmueble le pertenece al ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.-17.108.635 y de este domicilio, tal como se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de junio del año 2013, registrado bajo el Nro. 29, folios 145 al 147, Tomo 10º, protocolo primero, segundo trimestre del año 2013. Líbrese el correspondiente oficio a la identificada Oficina de Registro Público, para que proceda de forma inmediata a estampar la correspondiente nota marginal.-
Segundo: Levantar la cautela típica de Embargo sobre bienes muebles equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble tipo Apartamento distinguido con el número 4-F, ubicado en el cuarto (4º) piso del edificio 06 de la segunda etapa de las “Residencias Camino Real”, ubicadas en la carretera Nacional San Carlos del estado Cojedes, el cual le pertenece al ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, identificado en actas, conforme al documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2014, asentado bajo el Nro. 24, folios 202 al 207, Tomo 02, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2014, consignado en copia certificada por la parte actora (FF.21-23; cuaderno de medidas), enajenado en fecha veinte (20) de febrero del año 2015, por la cantidad de Un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), tal como se evidencia del documento protocolizado ante la citada Oficina Pública de Registro en la citada fecha y asentado bajo el Nº 41, folios 281 al 285, tomo 04º, protocolo primero, primer trimestre del año 2015; hasta la cantidad de Seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00), que incluye la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), que representa el Cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta del citado inmueble, más las costas, estimadas en el treinta por ciento (30%) del anterior monto, que asciende a la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), en caso de embargarse cantidades de dinero o el doble de esta, que equivale a la cantidad de Un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00), en caso de embargarse bienes muebles.-
Tercero: Levantar la medida cautelar nominada de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) del valor estimado del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2.011, Color: Negro, Placa: AC362TA, equivalente a Quinientos mil bolívares (bs. 500.000,00), y sobre el Cincuenta por ciento (50%) del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2013, Color: Beige Caliza, Placa: AG907HG, equivalente a Setecientos mil bolívares (bs. 700.000,00), vehículos estos adquiridos a nombre del ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, identificado en actas, según se evidencia en certificado de registro de vehículos Nº 30992473, de fecha quince (15) de febrero del año 2012 y en Factura libre o número de control 00-063811 30992473 y factura de compra Nro.70630, de fecha once (11) de junio del año 2013, respectivamente, en consecuencia, el total a embargar es la cantidad de Un millón quinientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.560.000,00), si fuese cantidades líquidas de dinero, que incluye la cantidad de Un millón doscientos bolívares (Bs.1.200.000,00), más las costas calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto indicado, equivalente a Trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00); o la cantidad de Dos millones setecientos sesenta mil con cero céntimos bolívares (Bs.2.760.000,00), en caso de embargarse bienes muebles, cantidad que incluye el doble del monto líquido a embargar, más las costas equivalente a Trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00).-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, en al cual, cada una de las partes asume sus costas y costos en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
La Secretaria Temporal,


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.