REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 156º.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Querellante: Sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Carabobo bajo el número 46, tomo 88-A, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2006, representada por el ciudadano Richard José Olivo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.9.677.453, comerciante y de este domicilio.
Abogado asistente: José Gregorio Acharam, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.9.533.030, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.382 y de este domicilio.-
Querellada: Milagro Coromoto Uzcátegui de Terán, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.3.693.157 y de este domicilio.-
Apoderados judiciales: Hortencia Jaqueline Aponte y Edgar Rafael Vera Bravo, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas números V.7.563.037 y V.9.530.238 respectivamente, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los número 32.339 y 212.150 en su orden, ambos de este domicilio.-
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo.
Sentencia: Oposición a la Medida cautelar típica de Secuestro (Interlocutoria).
Expediente Nº 5785.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante Querella Interdictal Restitutoria Por Despojo presentada por el ciudadano Richard José Olivo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., en contra de la ciudadana Milagro Coromoto Uzcátegui de Terán, quienes se encuentran debidamente identificados en actas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en funciones de Distribuidor, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), recibida en esta instancia en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015, dándosele entrada en esa misma fecha bajo el numero 5785.-
Por auto de fecha once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal, admitió la querella interdictal por despojo intentada por la parte actora, decretándose la constitución de una caución por un monto de Un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), para responder a los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud en caso de declararse sin lugar, para luego ordenar la restitución de la posesión del indicado inmueble.-
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de enero del año 2016, el ciudadano Richard José Olivo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., asistido por el abogado José Gregorio Acharam, manifiesta que no posee los medios económicos para constituir caución en dinero y solicita que la misma sea establecida por póliza de fiel cumplimiento.-
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2016, el Tribunal instó a la parte actora presentar caución mediante fianza principal y solidaria de empresas de seguro, Instituciones Bancarias o establecimientos Mercantiles de reconocida solvencia por un monto de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y en caso de que dicha fianza sea emitida por establecimientos mercantiles, deberá consignar en autos el último balance certificado por un contador público, de la última declaración presentada al impuesto sobre la Renta (I.S.R.L.) y del correspondiente certificado de solvencia de la empresa seleccionada.-
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano Richard José Olivo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., asistido por el abogado José Gregorio Acharam, expone, que no le fue posible constituir la fianza o caución decretada por el Tribunal en fecha once (11) de enero del año 2016, por un monto de un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) para responder a los daños y perjuicios, en virtud que no posee los recursos económico, solicitando que sea tramitado lo conducente, a los fines de su cumplimiento.-
En fecha dos (2) de febrero del año 2016, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de Secuestro solicitada, instó a la parte interesada que aclarara los extremos de dicha solicitud, para lo cual le otorgó un lapso cinco (5) días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de febrero del año 2016, el ciudadano Richard José Olivo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., asistido por el abogado José Gregorio Acharam, manifestó que en virtud del pronunciamiento efectuado por éste Tribunal en fecha 2 de febrero de 2016, el cual insta a la parte interesada a que aclare los extremos de la solicitud, a los fines de pronunciase sobre la medida solicitada, indicando que en el presente asunto riela el contrato de arrendamiento, quedando así demostrado el fumus bonis iure y como segundo extremo por aclarar se menciona la acción con relación al periculum in mora, del hecho mismo del despojo que se desprende del justificativo de testigo consignado con el libelo de la demanda, es por lo que solicitó pronunciamiento sobre la medida preventiva de secuestro, a los fines de restituir el derecho infringido.
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2016, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro:
…decreta medida preventiva Típica de Secuestro solicitada por la parte querellante, ciudadano Richard José Olivo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., asistido por el abogado José Gregorio Acharam Farfán, en la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo intentada por él en contra de la ciudadana Milagro Coromoto Uzcátegui de Terán, ambos identificados en actas. Así se declara.-
SEGUNDO: Se Ordena el Secuestro de un local comercial propiedad de la querellada, ubicado en la calle Monagas, frente a la vía que conduce hacia la población del Pao y vía Valencia, al lado del puente por donde cruza la quebrada conocida como el Fraile y que tiene los siguientes linderos: Norte: Taller de metalmecánica (torno y soldadura) llamado La Fortaleza; Sur: Local de lubricante denominado 4J León y casa quinta color blanco; Este: Casa quinta donde vive la ciudadana Milagro Coromoto Uzcátegui de Terán; y , Oeste: Calle Monagas y plazoleta municipal. Así se precisa.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de haberse dictado el presente fallo In limine litis (Sin haberse trabado la controversia) e Inaudita Alteram Pars (Sin la audiencia o presencia de la contraparte en el proceso).

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2016, presentada por el ciudadano Richard José Olivo, asistido por el abogado José Gregorio Acharam, solicita se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción Judicial, siendo proveido por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2016.
En fecha catorce (14) de marzo de 2016, la ciudadana Milagro Coromoto Uzcategui De Terán, asistida por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el numero 212.150, confiere Poder Apud-Acta al referido abogado y a la profesional del derecho Hortencia Jaqueline Aponte.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, se agrego a las actas comisión de medida preventiva de Secuestro remitida por oficio número 2420 de fecha once (11) de marzo del año 2016, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción Judicial.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, identificada con la cédula número V.7.563.037, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.339, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuando en su condición de Apoderada de la parte demandante, expone:
En aplicación del artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto en nombre de mi representada para oponerme a la medida de secuestro decretada y ejecutada en fecha 10-03-2016. Con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho.
Primero: Impugno y desconozco en nombre de mi representada en su contenido y firma el supuesto contrato de arrendamiento que cursa al folio 33 y 34. Cuyas firmas no corresponde a mi mandante, ni tuvo conocimiento de la existencia del mismo.
Segundo: existe plena contradicción entre los hechos narrados en el libelo de la demanda y la prueba Precontituida de Justificativo de Testigo.
En tal sentido podemos observar que al folio 2, el querellante expone que en fecha 15 de marzo del 2015 (subrayado nuestro) firma contrato por un tiempo determinado de seis (6) meses. Contados desde el 15 de marzo al 15 de septiembre del 2015, Donde consta que la falta de pago puntual de las mensualidades hará que la arrendadora rescinda el contrato el contrato sin previo aviso y hara lugar al pago adicional de Veinte Bolívares por cada día de mora o exija la inmediata desocupación del inmueble.
En segundo lugar señala que el 07 de marzo del 2015, fue despojado de la posesión que venía ejerciendo desde el 01 de Julio del 2009. (Subrayado nuestro).
Evidentemente ciudadano Juez se encuentra en autos como prueba pre constituida un contrato con vigencia de 6 meses, y un justificativo de testigo donde la testigo manifiesta que les consta que mi representada le arrendo a la empresa Inversiones Moto Sprint Mariara C.A. y que les consta que el día 30 de marzo del 2015, el local se encontraba ocupado por dicha sociedad de comercio. De esta manera ciudadano Juez no se encuentra demostrado que el Querellante haya ocupado el inmueble por más de 1 año condición esta sine qua non(sic) para que proceda la acción por Querella Interdictal por despojo. Así taxativamente lo establece el artículo 782 del Código Civil Que: “Quien encontrándose por mas de un (1) año en posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universidad del inmuebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en posesión (subrayado nuestro) por tal razón y no encontrándose demostrada la posesión del actor por más de un (1) año, dicha acción debió declararse inadmisible. Y por tanto Improcedente las Medidas a que se refiere el Artículo 699, 783 del Código Civil.
De igual manera debió declararse Improcedente y por tal razón hago posesión al decreto de Medida de Secuestro dictada sobre el inmueble suficientemente identificado en el decreto de medida que cursa al folio 58 al 61, por no encontrarse plenamente demostrada la posesión por más de un (1) año ni los actos de despojo, pues no se encuentra demostrado de que manera, los hechos y los actos de Desposición. Todas las cuales probanzas deben ser suficientes para que el Tribunal pueda decretar de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución o el secuestro del bien.
Por las razones expuestas solicito muy respetuosamente al Tribunal, que por cuanto no se encontró demostrada la posesión por más de un año, no se encuentra demostrado el despojo, proceda de manera inmediata a suspender la medida de secuestro decretada en fecha 16 de febrero del 2016. Cursante a los folios 58 al 60. Toda vez que con cuya Medida se está ocasionando graves juicios perjuicios a mi representada en virtud de que no concurren los requisitos establecidos por el legislador que la procedencia de la medida de secuestro dictada. Es solicitud que presento a la fecha. 29-3-2016.


III. Consideraciones para decidir sobre la oposición a la medida nominada de Secuestro en materia Interdictal de Amparo a la posesión por Despojo.-
Ora, en el caso de marras, observa este jurisdicente que la representación judicial de la querellada, ciudadana Milagro Coromoto Uzcategui, en su escrito de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, presentado por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, no sólo se opone a la medida preventiva de Secuestro decretada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, sino que, impugnó y desconoció el contrato de Arrendamiento cursante a los folios 33 y 34, haciendo además aseveraciones acerca del fondo mismo de la pretensión, debiendo este Juzgador aclarar que el presente procedimiento de Interdicto de Amparo a la Posesión por Despojo, fue consagrado por nuestro legislador con caracteres muy especiales, en primer lugar, está destinado a proteger la posesión como hecho y no a restablecer o reconocer un derecho y adicionalmente, dicho procedimiento es expedito y sin incidencias tal como lo consagra el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se establece.-
Respecto a la naturaleza de este procedimiento especial contemplado en el citado artículo 699 de la norma sustantiva civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 641/2005, de fecha veintiocho (28) de abril, expediente número 2003-1824, precisó:
De las disposiciones transcritas se desprende, que el Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el Juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

Asimismo, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, para presentar los argumentos que estimara necesarios dentro de los tres días siguientes, y vencidos éstos el Juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto. (Negrillas y subrayados de este Tribunal de primera instancia).


Al respecto reitera este juzgador, que la parte querellada una vez citada, tiene oportunidad para ejercer su derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas que le permitan a la parte querellante demostrar el despojo alegado o desvirtuarlo la parte querellante y finalizado este lapso, ambas partes tendrán tres (3) días de despacho para presentar sus argumentos, siendo deber del juez dictar su fallo dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, el cual será apelable en un solo efecto, conforme al inter procesal previsto en el artículo 699 del Cogido de Procedimiento Civil, que se aplica taxativamente conforme lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 190/2009, de fecha 9 de marzo de 2009, expediente signado 2008-1356, el cual fue acatado por la Sala de Casación Civil de ese máximo tribunal mediante fallo número 18/2010, de fecha once (11) de febrero, expediente signado 2009-0306, con lo que se dejó sin efecto la interpretación que respecto al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil había realizado la última instancia jurisdiccional civil de nuestro país. Así se confirma.-
Por tanto, es evidente que cualquier observación o alegato que deba hacer la parte querellada sobre el fondo de la controversia, podrá formularla en las conclusiones que produzca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, una vez practicada la medida de restitución o secuestro y citada la querellada, deviniendo en Improcedente el análisis de esos argumentos de fondo en esta etapa procesal de la causa, debiendo hacerse el mismo, al momento de dictar el fallo definitivo. Así se precisa.-
En lo tocante a la oposición a la medida de Secuestro decretada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, en el citado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número 641/2005, se precisó que:
Al respecto, advierte la Sala, que de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal.

En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales, y así se declara.

Ahora bien, ha sido clara la posición de nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela al interpretar el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en establecer que vista la naturaleza del proceso interdictal de amparo a la posesión por despojo, no contempla el procedimiento la posibilidad de crear incidencias de Oposición o Impugnaciones como sucede en el procedimiento ordinario, por lo que, mal podría este juzgador dar trámite a la oposición planteada por la parte querellada conforme a lo establecido por el artículo 602 ídem, en consecuencia, deviene en Improcedente la oposición a la medida preventiva de Secuestro dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016. Así se declara.-
Finalmente, en lo que respecta a la impugnación y desconocimiento del contrato de Arrendamiento cursante a los folios 33 y 34, corresponde a la parte querellante hacerlo valer dentro del lapso probatorio en curso. Así se advierte.-

VI.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Improcedente la Oposición a la medida preventiva Típica de Secuestro solicitada por la parte querellante, ciudadano Richard José Olivo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., asistido por el abogado José Gregorio Acharam Farfán, decretada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, en la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo intentada por él en contra de la ciudadana Milagro Coromoto Uzcátegui de Terán, ambos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud de haberse dictado el presente fallo In limine litis (Sin haberse trabado la controversia) e Inaudita Alteram Pars (Sin la audiencia o presencia de la contraparte en el proceso). Así se advierte.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, el primer (1er) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5785.
AECC/SMVR/yennire reyes.-