REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 157º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decision.-
Demandante: Alba Marina Araneo de Bellaben, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.541.023 y domiciliada en la población y municipio de Ezequiel Zamora, estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Orlando Pinto Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.131 y domiciliado en la población y municipio de Ezequiel Zamora, estado bolivariano de Cojedes.-
Demandada: Olga Villanueva Jaspe, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.043.808 y domiciliado en la población y municipio de Ezequiel Zamora, estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados judiciales: Carla Milagros León D` Agostini, Jesús Emilio León D` Agostini y Gilbert Castañeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de a Cédula de Identidad números V. 17.328.947, V.19.259.063 y V.18.322.900 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.855, 186.505 y 193.702 y de éste domicilio.-
Motivo: Querella Interdictal Por Despojo.-
Sentencia: Oposición a la Admisión de Prueba (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5762.-
II.- Recorrido procesal.-
Se inició el presente juicio de Querella Interdictal Por Despojo mediante demanda incoada en fecha nueve (9) de octubre del año 2015, por el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Marina Araneo de Bellaben, contra la ciudadana Olga Villanueva Jaspe, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.-
Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada el día trece (13) de octubre del año 2015.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, el Tribunal, a los fines de admitir la precitada demanda, instó a la parte demandante, dándole un lapso para que adaptara la misma para que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dos (2) de noviembre de 2015, el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de autos, consignó en nueve (9) folios útiles y con sus anexos, escrito de Adecuación, agregándose el mismo por auto de esa misma fecha, dos (2) de noviembre del año 2015.
Por auto de fecha cinco (5) de noviembre del año 2015, se dio por vencido el lapso de adecuación de la demanda en la presente causa.-
Por auto de fecha diez (10) de noviembre del año 2015, se admitió la precitada demanda para tramitarse por vía ordinaria pero utilizando para ello el procedimiento oral, acordándose emplazar a la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda, quien así lo hizo, llevándose a efecto la audiencia preliminar y posterior fijación de los límites de la controversia, abriéndose el lapso de promoción de pruebas; en fecha siete de marzo de 2016, la abogada Carla Milagros León D´Agostini, en su carácter de actas, consigno escrito de pruebas en la presente causa en nueve (9) folios útiles, lo mismo hizo el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, parte demandante en el presente juicio, en fecha cinco (5) de marzo de 2016 y consigno escrito de pruebas en cinco (5) folios útiles, los cuales fueron agregados a las actas por auto de fecha ocho (8) de marzo del año 2016.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, la abogada Carla Milagros León D`Agostini, apoderada judicial de la parte demandada, se opone a la prueba documental promovida por el abogado de la parte demandante constituida por dos (2) contratos de arrendamientos los cuales se constituyen en documentos privados que debieron ser agregados al proceso al momento con el respectivo escrito de libelo de demanda, en virtud que se podían agregar otros documentales siempre y cuando fueran con todo el respeto de Ley, solicitando se declaren inadmisibles dichos documentos.-
III.- Acerca de la oposición a la Admisión de las pruebas.-
Respecto a la posibilidad de la parte demandada a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario) que establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro del tercer día siguiente al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Negrillas y subrayados de este Juzgador).
Ahora bien, la oposición a las pruebas promovidas por alguna de las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que la representación judicial de la parte demandada alega que los contratos producidos por el apoderado judicial marcados “B” (FF.248-252; 1ª pieza) y “C” (FF.253-256; 1ª pieza), en copia certificada emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, que cursaron en el juicio llevado por ese Tribunal y signado con el número 2188/13, son documentos privados que debieron promoverse conjuntamente con el libelo de la demanda y que no son admisibles posteriormente por no ser documentos privados, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
No obstante, por cuanto no se evidencia en actas la etapa procesal a la cual llegó dicho juicio, se llena de dudas este juzgador sobre el verdadero valor probatorio de los mismos, por cuanto, en caso de haber quedado reconocidos conforme a los artículos 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil, haría que los mismos se equipararan a documentos públicos por imperio del artículo 1363 del Código Civil y gozando de pleno valor probatorio salvo prueba en contrario, por lo que, podrían ser admisibles conforme al citado artículo 864 de la norma adjetiva civil vigente al equipararse los documentos reconocidos a los documentos públicos; razón por la cual, debe declararse sin lugar la oposición a la admisión de las indicadas probanzas en esta etapa procesal y debe analizarse su valor probatorio en la definitiva que deba producirse en esta causa, a la luz del principio finalista del proceso, que no es otro que el del impartir justicia una vez buscada la verdad en el mismo, visto que consta en actas elementos que hacen dudar a este juzgador de la naturaleza de mero instrumentos privados de los contratos promovidos por la parte querellante, ello por imperio de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora hacer valer dicha cualidad de documento reconocido y la parte demandada demostrar que son simples documentos privados, ello, sin excluir los poderes inquisitivos probatorios que tiene el juez como director del proceso conforme a los artículos 14, 401 y 514 eiusdem. Así se decide.-
IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Sin Lugar la oposición formulada por la abogada Carla Milagro León D´Agostini en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada ciudadana Olga Villanueva Jaspe, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, a la Admisión de las pruebas documentales aportadas por el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana Alba Marina Araneo de Ballaben, en su escrito de promoción de fecha ocho (8) de marzo del año 2016.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, pues, la valoración de las indicadas probanzas se hará al momento de pronunciarse al fondo de la presente controversia, no siendo evidente que tal oposición haya sido infructuosa, ello por interpretación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, el primer (1er) día del mes de abril del año 2016. Años: 205º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5762.
AECC/SmVr/Zuly Herrera.-
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