REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 157º.


I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-

Demandante: Francisco Javier Rodríguez Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.4.097.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.646, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes. Actuando en su propio nombre y representación.

Demandados: Emilia María Chirinos de Illuzzi, Danny Antonio Illuzzi Chirinos y Darwin Joel Illuzzi Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.564.856, V-14.613.407 y V-19.260.375 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Levantamiento Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 2618 (Cuaderno de medida).-


II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se abrió el cuaderno de medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veinte (20) de junio del año 2000, el cual corre inserto al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza principal.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio del año 2000, el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, ya identificado y actuando en su propio nombre y representación, ratificó la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en su libelo de la demanda, siendo establecida por auto de fecha dieciocho (18) de julio del año 2000, una caución de Sesenta millones novecientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.60.950.000,00), a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la cautela peticionada.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio del año 2000, el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, ya identificado y actuando en su propio nombre y representación, manifestó al tribunal no poseer los recursos económicos para caucionar y adicionalmente, indicó que los demandados Emilia María Chirinos de Illuzzi, Danny Antonio Illuzzi Chirinos y Darwin Joel Illuzzi Chirinos, simularon una venta de un inmueble con los fines de insolventarse, consignando copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2000, inserto bajo el numero 40, tomo 8 de los libros de autenticaciones (FF.5-8), por lo que ratifica su solicitud de medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha cuatro (4) de agosto del año 2000, y diez (10) de agosto del año 2000 y catorce (14) de agosto del año 2000, el precitado abogado insistió en la solicitud de la indicada providencia cautelar.

El día catorce (14) de agosto del año 2000, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha dieciocho (18) de julio del año 2000 donde solicitó la constitución de caución y se dictó medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la avenida Madariaga, casa Nº 3-48 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, que mide diez metros (10 Mts.) de frente por cuarenta metros (40 Mts.) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar de casa que es, o fue de César Rodríguez; Sur: Solar y casa que es, o fue de Federico Reyes; Este: Solar de casa que es, o fue de la sucesión Rincones; y Oeste: Que es su frente con avenida Madariaga; y, 2) Un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y la porción de terreno sobre el cual se encuentra construido, que mide catorce metros (14 Mts.) de frente y treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts.) de fondo ubicado en la calle Carabobo (hoy avenida) cruce con calle Junín de Tinaquillo estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle Junín; Sur: Con terrenos que son o fueron de Josefa Benítez de Cortez; Este: Con casa que es, o fue de María Camacho; y Oeste: Con la calle Carabobo (hoy avenida). Protocolizado ante la Oficina Subalterna del municipio Falcón del estado Cojedes el primero, bajo el número 20, folios 36 vuelto al 38, protocolo primero, tomo único de fecha veintinueve (29) de enero del año 1997 y el segundo, protocolizado bajo el número 26, folios 78 vuelto al 79 vuelto, protocolo primero, tomo I del Trimestre respectivo de fecha cuatro (4) de marzo del año 1991 y según título supletorio protocolizado bajo el número 34, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo I del trimestre respectivo. Se libró oficio dirigido a la Oficina Subalterna del municipio Falcón del estado Cojedes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de agosto del año 2000, el Tribunal habilitó el tiempo necesario para estas actuaciones por encontrarse el Tribunal en periodo de vacaciones judiciales; revocó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y la porción de terreno sobre el cual se encuentra construido, que mide catorce metros (14 Mts.) de frente y treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts.) de fondo, ubicado en la calle Carabobo (hoy avenida) cruce con calle Junín de Tinaquillo estado Cojedes, y deja vigente las medida sobre el inmueble señalado en el ordinal 1.1 de su solicitud y decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar identificado en el auto dictado a tal efecto en fecha 17 de agosto de 2000.
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2000, el abogado Aquiles R. González Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.371, presentó escrito de argumentos y oposición a la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el día catorce (14) de agosto del año 2000.
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2007 se abocó al conocimiento de la causa el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Por escrito presentado por el abogado Danny Illuzi Chirinos de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, en su carácter de actas, solicitó se requiera del Archivo Judicial la presente causa y se levante la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto del año 2000, siendo solicitado el expediente por oficio número 05-343-316-2015 de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015 y una vez recibido el expediente en fecha quince (15) de diciembre del año 2015, se le dio entrada en fecha siete (7) de enero del año 2016, difiriéndose el pronunciamiento por una vez, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por auto de fecha doce (12) de enero del año 2016.
Por auto de fecha quince (15) de enero del año 2016, se dictó auto ordenando notificar al profesional del derecho Francisco Javier Rodríguez Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.4.097.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.646, a los fines de que dentro del lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en actas su notificación, manifieste a este Tribunal su conformidad o disconformidad con la solicitud de levantamiento de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia del catorce (14) de marzo del año 2016, el Alguacil de este despacho abogado Denison Infante, consignó boleta de notificación del abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, parte actora en el presente juicio, quien mediante en fecha treinta (30) de marzo del año 2016 “manifiesto(a) al tribunal, mi conformidad con la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal,(sic) en fecha 17/08/2000”, solicitando igualmente se le designe correo especial para notificar al Registro Público del municipio Tinaquillo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de la misma fecha se dej constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandante manifestase lo que considerase pertinente en referencia a la solicitud de levantamiento de medida.

IIl.- Consideraciones para decidir: Sobre el levantamiento de la medida.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha catorce (14) de agosto del año 2000, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el presente caso, el ciudadano abogado Danny Illuzi Chirinos en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, en su carácter de actas, solicitó se requiera del Archivo Judicial la presente causa y se levante la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto del año 2000, observando este juzgador que en la indicada fecha éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, declarando (FF.21-22):
…se decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida(sic) Madariaga, Casa(sic) Nº 3-48 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, que mide diez metros (10 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar de casa que es o fue de Cesar Rodríguez; SUR: Solar y casa que es o fue de Federico Reyes; ESTE: Solar de casa que es o fue de la sucesión Rincones y OESTE: Que es su frente con Avenida(sic) Madariaga, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio(sic) Autónomo(sic) Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 20, folio 36 vto. Al(sic) 38, Protocolo Primero, Tomo Único de fecha 29.01.97(sic) y 2) Un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y la porción de terreno sobre el cual se encuentra construido, que mide catorce metros (14 mts.) de frente y treinta y tres metros con cincuenta céntimos(sic) (33,50 mts.) de fondo, ubicado en la Calle(sic) Carabobo (Hoy Avenida) cruce con Calle(sic) Junín de Tinaquillo Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle(sic) Junín; SUR: Con terrenos que son o fueron de Josefa Benítez de Cortez; ESTE: Con Casa(sic) que es o fue de María Camacho; y OESTE: Con la Calle Carabobo (Hoy Avenida), según documento que se encuentra protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna, bajo el Nº 26, folios 78 vto. Al(sic) 79 vto., Protocolo Primero, Tomo I del Trimestre respectivo de fecha 04.03.91(sic) y según Titulo Supletorio protocolizado bajo el Nº 34, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo I del trimestre respectivo. A cuyo efecto, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio(sic) Autónomo(sic) Falcón del Estado Cojedes. Líbrese oficio.



Ahora bien, de ´la actas que se insertan a la causa principal se evidencia, que los ciudadanos Emilia María Chirinos de Illuzzi, Danny Antonio Illuzzi Chirinos y Darwin Joel Illuzzi Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.7.564.856, V.14.613.407 y V-19.260.375, dieron en pago al profesional del derecho Francisco Javier Rodríguez Bolívar, ya identificado y actuando en su propio nombre y representación como parte actora en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar conocido como “Cerro Gordo”, en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, cuyos linderos y medidas y otros datos se indican en el texto de la dación de pago de fecha trece (13) de marzo del año 2018 (FF.15-16; 2ª pieza principal), en la cual solicitaron que se homologase y se diera por terminada la causa, recayendo sobre la misma sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2008, mediante la cual se homologó la indicada dación y se le dio fuerza de sentencia definitivamente firme (FF.17-21; 2ª pieza principal). Así se constata.-
Ora, vista las anteriores consideraciones y extinguido el proceso principal, del cual es accesorio la citada medida cautelar preventiva, se hace necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com).

Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.

Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).

Ahora bien, en el caso de marras, la medida cautelar decretada por este Tribunal sobre los dos (2) inmuebles indicados en actas, de fecha catorce (14) de agosto del año 2000, fue solicitada por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Bolívar, parte actora en la presente causa, quien una vez notificado de la solicitud realizada por el ciudadano abogado Danny Illuzi Chirinos de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, ambos identificados, manifestó en fecha treinta (30) de marzo del año 2016, estar de acuerdo en el levantamiento de las misma, ello aunado al hecho que este Tribunal en el cuaderno principal de la presente demanda, homologó la dación de pago de fecha trece (13) de marzo del año 2018, homologada por sentencia del día dieciocho (18) de marzo del año 2018, en consecuencia, resulta forzoso Levantar la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha catorce (14) de agosto del año 2000, al correr esta la misma suerte de la instancia, la cual finalizó mediante la homologación impartida a la identificada dación en pago; por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio, en consecuencia, una vez levantada la presente cautela y ejecutoriada esta decisión, se ordenará el archivo del presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal del expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así será declarado por este Sentenciador en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, acuerda Levantar la Medida Preventiva Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, ya identificado y actuando en su propio nombre y representación como parte actora, en contra de los ciudadanos Emilia María Chirinos de Illuzzi, Danny Antonio Illuzzi Chirinos y Darwin Joel Illuzzi Chirinos, parte demandada, todos suficientemente identificados en actas, en fecha catorce (14) de agosto del año 2000, dictada sobre los siguientes bienes inmueble: 1) Un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la avenida Madariaga, casa Nº 3-48 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, que mide diez metros (10 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar de casa que es, o fue de César Rodríguez; Sur: Solar y casa que es, o fue de Federico Reyes; Este: Solar de casa que es, o fue de la sucesión Rincones y Oeste: Que es su frente con avenida Madariaga, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha veintisiete (27) de enero del año 1977 ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 20, folio 36 vuelto al 38, protocolo primero, tomo único de fecha; y 2) Un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y la porción de terreno sobre el cual se encuentra construido, que mide catorce metros (14 mts.) de frente y treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) de fondo, ubicado en la calle Carabobo (Hoy avenida) cruce con calle Junín de Tinaquillo estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle Junín; Sur: Con terrenos que son o fueron de Josefa Benítez de Cortez; Este: Con Casa(sic) que es, o fue de María Camacho; y Oeste: Con la calle Carabobo (Hoy avenida), según documento que se encuentra protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna de fecha cuatro (4) de marzo del año 1991, bajo el Nº 26, folios 78 vuelto al 79 vuelto, protocolo primero, tomo I del trimestre respectivo y según titulo supletorio protocolizado bajo el Nº 34, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo I del trimestre respectivo.-
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del municipio Tinaquillo, a los fines que el ciudadano Registrador proceda a estampar la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, el primer (1er) día del mes de abril del año 2016. Años: 205º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez