REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 05 de abril de 2016.
205º y 157º
-I-
Identificación de las Partes y de la Causa

Parte Solicitante: ERNESTO JOSÉ GUERRA SEVILLA y MARLY MARGARITA ACOSTA GALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-13.733.068 y V- 12.365.768 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.322.
Jueza Inhibida: Abogada ENIR ALEJANDRA ROSALES GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.163, en su caracter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripcion Judicial del estado Cojedes.
EXPEDIENTE Nº 11.457.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: Definitiva.


-II-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha treinta y uno 31 de marzo de 2016, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Abogada ENIR ALEJANDRA ROSALES GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.163, en su caracter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripcion Judicial del estado Cojedes, basada en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contentivo de la demanda de Divorcio 185-A, interpuesto por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ GUERRA SEVILLA y MARLY MARGARITA ACOSTA GALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-13.733.068 y V- 12.365.768 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogada ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.322, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes mencionado.

Ahora bien, consta al folio seis (06) de este expediente actuación de fecha 17 de marzo de 2016, donde la Abogada ENIR ALEJANDRA ROSALES GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.163, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se INHIBIÓ de conocer de la presente causa, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 82, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por cuanto la une un lazo de consanguinidad con el abogado asistente ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, ya que este es su progenitor, el cual actúa como abogado asistente en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A llevado en el expediente Nº 2016/1323 de la nomenclatura interna del referido tribunal, actuaciones que corren insertas en este expediente; cuyas actuaciones fueron recibidas en copias certificadas en este juzgado en función de distribución, en fecha 31 de marzo de 2016, quien le dio entrada en fecha 01 de abril del 2016, asignándole el Nº 11.457 nomenclatura particular de este Tribunal.

-III-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Como ha sido reseñado, la abogada ENIR ALEJANDRA ROSALES GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.163, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió de conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, expresando textualmente lo siguiente:

Omisis “…..Quien suscribe la abogada ENIR ALEJANDRA ROSALES GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.163, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la causa signada bajo el Nº 2016/1223, nomenclatura interna de este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ GUERRA SEVILLA y MARLY MARGARITA ACOSTA GALDE, plenamente identificados en autos; asistidos en este acto por el Abogado ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.322; por cuanto el abogado anteriormente identificado, es mi progenitor, es por lo que de conformidad con lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señalo la cuestión iuris, esto es la causal donde se sumerge el hecho declarado en la cual se encuentra encuadrado en el Numeral 1º del Artículo 82, referida a la causa por parentesco de conformidad con alguna de las partes, en este caso con el abogado asistente. En consecuencia, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente e imparcial y todos aquellos en los cuales el mencionado abogado sea demandante, demandado, apoderado judicial, abogado asistente o ejerza cualquier tipo de representación. Se espera la actuación de los solicitantes conforme a lo previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso correspondiente remítase copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. Cúmplase.”

Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el libro primero, Título I, Capitulo I Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuestos al efecto en el artículos 84 eiusdem, el cual establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (resaltado añadido).”

En este orden de ideas, particular referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

“….el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que lo afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos….”

El legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía de la jueza natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la obtención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente:

1.- Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y

2.- Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.

Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164., precisa lo siguiente:

“…Es requisito de procedencia de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…”

En el presente caso, el juez inhibido se aparta del conocimiento de la causa, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes.

En el presente caso, la jueza inhibida se aparta del conocimiento de la causa, por cuanto la une un lazo de consanguinidad con el abogado asistente ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, ya que este es su progenitor, dicha inhibición fue fundamentada de conformidad con el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Artículo 82, numeral 1º Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis...)

1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones pudiendo ser una de ellas el parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar a la Jueza que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad, ya que las decisiones de los administradores de justicia deben generar confianza y equidad entre las partes dentro del proceso.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de tiempo y lugar que le impiden al Juez Inhibido conocer de la causa en la cual se inhibió, cuya acta cursa al folio Nº 06.

Ahora bien, dado que el fundamento legal de la inhibición propuesta tiene carácter eminentemente personal o subjetivo, como lo es el hecho de considerar la funcionaria inhibida que el requisito de la imparcialidad del Juzgador, se ha visto afectada por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta…”. por lo que se hace innecesaria cualquiera otra valoración de tipo probatorio; ya que con la manifestación que contiene el acta de inhibición, la Jueza inhibida le dio estricto cumplimiento a lo previsto por el legislador venezolano en la parte in fine del artículo 84, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, como de seguidas se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Inhibición manifestada por la Abogada ENIR ALEJANDRA ROSALES GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.163 en su caracter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por considerar que está ajustado a la Ley vigente y fundada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Sustituto.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).
La Jueza (T):
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La Secretaria (T):
Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos y veinte (02:20 p.m) minutos de la tarde.
La Secretaria (T):
Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES.
Exp. Nº: 11.457
YMC/HMCM/Doralys