República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






En su Nombre:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 26 de Abril de 2.016.
205° y 156°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


Parte Actora: Mirian Ramos, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.698.107, con domicilio procesal en el Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, de San Carlos, estado Cojedes.

Abogado Asistente: Johann Paúl Henríquez Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.962.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.528, con domicilio procesal en en el Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, de San Carlos, estado Cojedes.

Motivo: Rectificación De Acta De Nacimiento.


Expediente: Nº 11.407


Sentencia: Definitiva.



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas; en fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015), por la ciudadana Mirian Ramos, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.698.107, con domicilio procesal en la urbanización los Samanes I , Avenida 5 de Noviembre, Casa Nº 3-10, Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora de San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano Johann Paúl Henríquez Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.962.761 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.528, con domicilio procesal en la urbanización los Samanes I , Avenida Principal, cruce con Segunda Calle, Local Nº 2A-16, Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, de San Carlos Estado Cojedes. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015), y posteriormente fue admitida por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2.015), ordenándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto, en dicho asunto mediante Cartel de Citación que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015), compareció la parte accionante Mirian Ramos asistida del profesional del derecho Johann Paúl Henríquez Pineda, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.528 presento diligencia en el cual consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia y del traslado del alguacil para realizar la Notificación del mismo. (Folio 18).

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015), la Secretaria Accidental de este tribunal dejo constancia de haber hecho entrega del Cartel de Citación a la parte interesada ciudadana Mirian Ramos, debidamente asistida del profesional del derecho abogado Johann Paúl Henríquez Pineda, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.528. (Folio 19).

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015), la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haber entregado al Alguacil accidental ciudadano Ibrahin Martínez, la respectiva compulsa y Boleta de Notificación correspondiente al Ministerio Público. (Folio 20 al 21).

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015), el ciudadano Alguacil accidental de este Tribunal consigno Boleta Notificación del Ministerio Público debidamente firmada de recibido. (Folios 22 al 23).

En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2.015), compareció la ciudadana Mirian Ramos debidamente asistida del profesional del derecho Johann Paúl Henríquez Pineda, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.528, consigno un ejemplar del diario de circulación Nacional “ULTIMAS NOTICIAS” del día viernes dos (02) de octubre de 2015. (Folio 24).

En la misma fecha, el Tribunal dicto auto ordenando desglosar las páginas del diario donde se encuentra publicado dicho edicto y ordeno que el mismo se agregara al expediente. (Folios 25 y 26).

En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), el tribunal dicto auto para mejor proveer a los fines de dictar sentencia en la presente causa. (Folio 27).

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), siendo la fecha y hora acordada por el tribunal para realizar examen de evacuación de testigo, no compareció ni por si ni por medio de representante alguno declarando el tribunal DESIERTO el acto. (Folio 28).

En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), compareció por ante este tribunal la parte accionante de autos, asistida del profesional del derecho Johann Paúl Henríquez Pineda, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.528, presentó escrito en el cual consigna datos Filiatorios de la ciudadana Mirian Ramos y acta de defunción de la progenitora de la solicitante quien en vida fuera Perfecta Ramos, marcados con las letras “A” y “B” (Folios 29 al 32).

En fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), el tribunal se pronuncio sobre el escrito presentado por la parte actora, el cual se dejo por reproducido los documentales del cual habló en los particulares, primero y segundo de dicho escrito dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 33).

En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), compareció por ante este Tribunal la parte solicitante y presentó escrito de Informes constante de Dos (02) folios útiles. (Folios 34 y 35).

En la misma fecha la secretaria del tribunal, dejo constancia de recibió Escrito constante de Dos (02) folios útiles, presentado por la ciudadana Mirian Ramos plenamente identificada de autos. (Folio 36).

En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), el tribunal dicto auto, mediante el cual se ordena agregar a los autos el escrito. (Folio 37).

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), el tribunal dijo “VISTOS”.
-III-
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."


Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por la parte accionante natural y su abogado asistente, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe al ejercicio de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los libros de la antigua Prefectura del Municipio Juan Ángel Bravo del distrito San Carlos del Estado Cojedes, hoy Registro Civil el Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 95, asentada en el Folio Nº 44 Vto, de fecha seis de diciembre del Año mil novecientos sesenta y cinco (1.965), correspondiente a la declaración de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana Mirian Ramos, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.698.107; y con tal propósito la solicitante alegó en su escrito solicitud:

[Que] su nacimiento fue declarado por su madre ciudadana Perfecta Ramos, domiciliada en el sector SATA YNES, carretera principal, casa sin número del Municipio Juan Ángel Bravo del Distrito San Carlos del estado Cojedes. Según se evidencia de acta de nacimiento marcada con la letra “B”.

[Que] la primera autoridad civil de la parroquia de ese entonces extendió la correspondiente partida de nacimiento, el cual quedo anotada bajo el Nº 95, folio 44, del libro de registro de nacimiento del año 1.965.

[Que] el nombre de mi persona quedo como María Guillermina, siendo mi nombre correcto Mirian.

[Que] así mismo la fecha de nacimiento que me colocaron fue veinticinco (25) de junio de mil novecientos sesenta y cinco (1965) siendo la correcta veinticuatro (24) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964).

[Que] así consta en mi cedula de identidad personal Nº V-6.698.107, asi como también en la hoja de datos Filiatorios debidamente expedida por ante la oficina del SAIME, de San Carlos, estado Cojedes.

[Que] solicito la rectificación y corrección del acta de nacimiento de mi persona quien aparece por error involuntario de transcripción como María Guillermina, tal como consta de acta de nacimiento Nº 95 folio 44 expedida por la antigua prefectura del Municipio Juan Ángel Bravo del Distrito San Carlos del Estado Cojedes.

[Que] los motivos de hecho y de derecho en que fundamento la presente acción es a tenor de lo establecido en los artículos Nros. 1, 2, 7, 26, 49, 51, 56, 58 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo Nº 3, numeral 13 y el articulo Nº 144 de la ley Orgánica de Registro Civil.

[Que] los medios probatorios de tipo documental que anexo a la presente solicitud son, Marcados con la letra “A”, copia simple de la cedula de identidad de mi progenitora, ciudadana Perfecta Ramos, cedula de identidad Nº V-2.835.544.

[Que] marcado con la letra “B” copia simple de mí cedula de identidad con mis datos Mirian Ramos, cedula de identidad NºV- 6.698.107 donde se aprecia nombre correcto, así como también mi fecha de nacimiento.

[Que] marcado con la letra “C” copia debidamente certificada de mi acta de nacimiento Nº 95 Folio 44, llevada por ante la primera Autoridad Civil (Prefectura) del Municipio Juan Ángel Bravo del Distrito San Carlos del Estado Cojedes y avalada por ante el Registro Principal del estado Cojedes.

[Que] marcado con la letra “D” copia simple del comprobante de solicitud de actualización de datos, del CNE, planilla Nº 11444220150521102261, fecha de la solicitud 21/05/2015, donde se aprecian mis verdaderos datos Filiatorios.

[Que] marcada letra “E” copia simple de la hoja datos Filiatorios, debidamente expedida por ante la oficina del SAIME, San Carlos, estado Cojedes de fecha 28 de abril de 2015.

[Que] por todo lo antes expuesto solicito que el presente escrito de solicitud de rectificación de mi partida de nacimiento, se tenga por nombre a mi persona como MIRIAN de fecha de nacimiento 24-06-1964

[Que] se ordene la rectificación del acta de nacimiento ante el Registro Civil y la cola colocación de la respectiva nota marginal en dicha especificando la corrección.


-V-
DEL ACERVO PROBATORIO INSTRUMENTAL APORTADO POR LA
PARTE SOLICITANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR Y DE SU VALORACION

La parte accionante consigno a los fines de demostrar los errores denunciados los siguientes instrumentos:

1.- Marcado “A” y “B”, Copias Simples de las cedulas de identidad de la accionante Mirian Ramos, y de su progenitora quien en vida fuera Perfecta Ramos. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.

2.- Marcada “C”, Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Mirian Ramos. Este Tribunal de conformidad le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado y por ser documento público expedido por un funcionario competente. Así se establece.

3.- Marcada “D”, Copia simple del comprobante de Solicitud de Actualización de datos del CNE, planilla Nº 11444220150521102621. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no fue impugnado, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil por cuanto es un instrumento público que hace buena fe. Así de declara.

4.- Marcado “E” Datos Filiatorios de la ciudadana Mirian Ramos. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

En la oportunidad probatoria la parte accionante promovió los siguientes elementos:

En relación a este punto, el tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su favor a fin de acreditar las afirmaciones, razón por la cual quien aquí decide resolverá lo conducente en la oportunidad correspondiente de dictar el fallo respectivo. Así se Decide.

Pruebas aportadas solicitadas mediante auto para mejor proveer de fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015).

La parte solicitante en su oportunidad consigno escrito mediante el cual adujo lo siguiente:

Omisis…
“Ciudadana jueza, hacemos constar y valer mediante escrito Primero: que mi progenitora ciudadana PERFECTA RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio procesal, titular de la cedula de identidad Nº V-2.835.544, FALLECIÓ en fecha 13-02-1967, a las 12:00 Meridian, en el Caserío Santa Ynes, del estado Cojedes, lugar de su domicilio, tenía 38 años edad, murió a consecuencia de parto sin asistencia de médicos. Motivo por el cual no pude asistir a su digno tribunal para la respectiva entrevista a los efectos de prueba testimonial.

Ciudadana Jueza se procede a consignar marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de defunción de mi progenitora fallecida, debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia “Juan Ángel Bravo”, La Sierra, circunscripción judicial del estado Cojedes, de fecha 24/04/2.015, en la cual se certifica que en el Libro de Registro Civil de defunción archivado en ese despacho de la Parroquia Juan Ángel Bravo, durante el año 1.967, folio Nº02, se encuentra la misma debidamente asentada. Segundo: Procedemos a consignar marcado con la letra “B” original de la hoja de Datos Filiatorios, debidamente expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Oficina San Carlos.
Ciudadana Jueza, solicitamos con el debido respeto que los medios de prueba documentales aquí consignados sea debidamente admitidos conforme a derecho, en vista de ser útiles, necesarios y pertinentes para así poder probar mi verdadera identidad, único objetos y fin de la presente solicitud de rectificación de partida.”
Analizados in extenso los instrumentos consignados por la parte accionante en virtud de lo solicitado en el auto para mejor proveer dictado por este tribunal en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), quien aquí juzga deja constancia que pasa hacer la valoración de las mismas y de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 le concede pleno valor probatorio por cuanto que las mismas tienen una lógica inducción sobre los hechos aquí planteados. Así se decide.

-VI-
DE LA PRUEBA DE INFORMES

La parte accionante de autos en la oportunidad para presentar los informes adujo lo siguiente:

Omisis…

“Ciudadana Jueza, por cuanto nos encontramos en el lapso prudencial para la consignación del INFORME, estando de conformidad con lo previsto en el Articulo Nº 512 y siguientes del código de procedimiento civil, procedemos hacerlo de la siguiente manera: Es el caso, que a la hora y fecha en que fue presentada mi asistida de auto, por su progenitora la ciudadana que en visa respondiera a los nombres de: PERFECTA RAMOS, de Nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, del Hogar, con Domicilio procesal en el Sector Santa Ynes, Carretera principal, casa sin número, del Municipio Juan Ángel Bravo (La Sierra), del Estado Cojedes, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.835.544; ante la antigua prefectura del Municipio Juan Ángel Bravo del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, se escribió en el ACTA DE NACIMIENTONº 95, asentada en el Folio Nº 44, el nombre de mi representada como : MARIA GUILLERMINA; siendo su nombre correcto: MIRIAN, así mismo la fecha de Nacimiento que me colocaron fue : Veinte y Cinco de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (25/06/1965); siendo su fecha de Nacimiento correcta : Veinticuatro de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (24/06/1964). Tal y como consta en su Cedula de Identidad personal Nº V-6.698.107, así como también en la hoja de Datos filiatorios debidamente expedida por ante la Oficina del SAIME, San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 28 de Abril de 2015. En tal sentido Ciudadana Jueza, se procedió a realizarla solicitud de RECTIFICACION y CORRECCION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la misma, quien aparece por error involuntario de transcripción como: MARIA GUILLERMINA, tal como consta en ACTA DE NACIMIENTONº 95, folio 44, expedida por la antigua prefectura del Municipio Juan Ángel Bravo del Distrito San Carlos del Estado Cojedes.

La presente solicitud de Rectificación de partida, se realizo bajo el siguiente precepto legal, Artículos Nros. 1, 2, 7, 26, 28, 49, 51, 56, 58 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenado con el Articulo Nº 3, numeral 13 y el Articulo Nº 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del 15 de Septiembre del 2009, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264 con posterior vigencia para el día 15 de Marzo del 2010.
Sus medios probatorios de tipo Documental se fundaron en los siguientes:
 Copia simple de la Cedula de Identidad de la progenitora (Hoy día Fallecida), de mí Asistida Ciudadana : PERFECTA RAMOS, C.I.V-2.835.544.
 Copia Simple de la Cedula de Identidad de mi asistida, con sus datos: MIRIAN RAMOS, C.I.V-6.698.107, donde se aprecia su Nombre correcto, así como también su fecha Nacimiento: 24/06/1964.
 Copia debidamente Certificada del Acta de Nacimiento de mi asistida, la cual riela bajo el Nº 95, Folio 44, llevado por la Primera Autoridad Civil ( prefectura), del Municipio Juan Ángel Bravo del Distrito San Carlos del Estado Cojedes y avalada por ante el Registro Principal del Estado Cojedes.
 Copia simple del Comprobante de Solicitud de Actualización de Datos, del CNE, planilla Nº 11444220150521102621, fecha de la Solicitud: 21/05/2015, donde se aprecian los verdaderos datos filiatorios de mi asistida, los cuales son a tenor de lo siguiente: MIRIAN RAMOS, FECHA DE NACIMIENTO: 24/06/1964, C.I.V-6.698.107.
 Copia simple de la Hoja de Datos Filiatorios, debidamente expendida por ante la Oficina del SAIME, San Carlos, Estado Cojedes, de fecha: 28 de Abril de 2015, donde de la misma manera se observa la verdadera Identidad de mi asistida. Apellidos: RAMOS. Nombres: MIRIAN, Nombre y Apellidos de los padres: PERFECTA RAMOS, Lugar y Fecha de Nacimiento: SANTA INES, MCPIO. J.A. BRAVO, DTTO. SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, EL 26/06/1964.
 Copia CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA PROGENITORA (Hoy Fallecida), de mi asistida, debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia “Juan Ángel Bravo”, La Sierra, Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 23/04/2015, en la cual se certifica que en el libro de registro civil de defunción archivado en ese despacho de la parroquia Juan Ángel Bravo, durante el año 1967, folio Nº 02, se encuentra la misma debidamente asentada.
 En original, hoja de datos filiatorios, debidamente expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Oficina San Carlos, fecha: 12/01/2016, código: 0CC10G0AI8UBX, PERTENECIENTE A MI ASISTIDA LA CIUDADANA: Mirian Ramos, C.I. V-6.698.107. Donde se observa su verdadera identidad, a tenor de lo siguiente. Nombres: MIRIAN RAMOS. Nombre de los padres: PERFECTA RAMOS, Estado Civil: SOLTERA, Lugar y Fecha de Nacimiento: 24/06/1964, País: VENEZUELA, Estado: COJEDES, Municipio: SAN CARLOS, Parroquia: Juan Ángel Bravo.Ya para finalizar ciudadana jueza, se le solicita de forma muy respetuosa, que a través del presente Escrito de Solicitud de Rectificación de Partida, de ahora en adelante y una vez efectuada la respectiva corrección y rectificación de partida de nacimiento de mi asistida de autos, se tenga por nombres como: MIRIAN RAMOS, FECHA DE NACIMIENTO: VEINTICUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO (24/06/1964). Así mismo se ordene la Rectificación de la acta de nacimiento ante el registro civil y la colocación de la respectiva nota marginal en dicha acta, especificando la corrección.
- VI -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:

Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los Registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-

El procedimiento para la rectificación de las partidas se llevará a cabo en lo establecido en el CAPITULO X del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil por solicitud presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, como lo establece el Código Civil en el artículo antes transcrito.

En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de autos, se plantea un hecho en el que existe en la partida de nacimiento de la peticionante, cuestión que tendría cabida uno de los supuesto que se mencionaron en el caso in comentto, es decir, el referido a la existencia del error involuntario del cual adolece en la respectiva partida, toda vez que al hacer la revisión de la documentación presentada para la verificación se pudo observar lo siguiente PRIMERO: Que en la mencionada acta quedo asentado lo siguiente “hago constar que hoy día Seis de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Cinco, me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra, por Perfecta Ramos de Veintiún años de edad, Soltera de profesión oficios domésticos y domiciliada en Santa Inés jurisdicción de este municipio y expuso que la niña presunta nació en Santa Inés el día Veinte y Cinco a las 10 am y expuso que tiene por nombre “María Guillermina” y que es hija legitima de la presunta…”; SEGUNDO: Que el nombre correcto es “Mirian” y la fecha de nacimiento es el Veinticuatro de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro; TERCERO: Que se evidencia del acta de nacimiento por error involuntario se transcribió el nombre de “María Guillermina” siendo lo correcto que debería decir y leerse “Mirian”; CUARTO: Que se evidencia del acta de nacimiento por error involuntario se transcribió la fecha de nacimiento esto es, que nació el día Veinte y Cinco a las 10 am, siendo lo correcto que debería decir y leerse que nació el día Veinticuatro de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro a las 10 am; QUINTO: Que la partida de Nacimiento debe de corregirse el error involuntario y debe decir y leerse… “hago constar que hoy día Seis de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Cinco, me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra, por Perfecta Ramos de Veintiún años de edad, Soltera de profesión oficios domésticos y domiciliada en Santa Inés jurisdicción de este municipio y expuso que la niña presunta nació en Santa Inés el día Veinticuatro de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro a las 10 am; y expuso que tiene por nombre Mirian…” SÉPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento relativo a las costas procesales.

En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en la partida de nacimiento de la parte solicitante resulta acreditado, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de las menciones que debe contener. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana Mirian Ramos, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.698.107, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Johann Paúl Henríquez Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.962.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.528, en tal sentido, se ordena subsanar los errores denunciados PRIMERO: Que en la mencionada acta quedo asentado lo siguiente “hago constar que hoy día Seis de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Cinco, me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra, por Perfecta Ramos de Veintiún años de edad, Soltera de profesión oficios domésticos y domiciliada en Santa Inés jurisdicción de este municipio y expuso que la niña presunta nació en Santa Inés el día Veinte y Cinco a las 10 am y expuso que tiene por nombre “María Guillermina” y que es hija legitima de la presunta…”; SEGUNDO: Que el nombre correcto es “Mirian” y la fecha de nacimiento es el Veinticuatro de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro; TERCERO: Que se evidencia del acta de nacimiento por error involuntario se transcribió el nombre de “María Guillermina” siendo lo correcto que debería decir y leerse “Mirian”; CUARTO: Que se evidencia del acta de nacimiento por error involuntario se transcribió la fecha de nacimiento esto es, que nació el día Veinte y Cinco a las 10 am, siendo lo correcto que debería decir y leerse que nació el día Veinticuatro de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro a las 10 am; QUINTO: Que la partida de Nacimiento debe de corregirse el error involuntario y debe decir y leerse… “hago constar que hoy día Seis de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Cinco, me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra, por Perfecta Ramos de Veintiún años de edad, Soltera de profesión oficios domésticos y domiciliada en Santa Inés jurisdicción de este municipio y expuso que la niña presunta nació en Santa Inés el día Veinticuatro de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro a las 10 am; y expuso que tiene por nombre Mirian…” SÉPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento relativo a las costas procesales.

Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
En la misma fecha, siendo las Tres horas con cero minutos de la tarde (03:00pm) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.