República bolivariana de venezuela
Poder judicial





En su nombre: el
Juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 01 de abril de 2016.
205º y 157º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: SILVIA VIRGINIA STEA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.878.525, con domicilio en la Calle Anzoátegui, Sector el Piñal, El Limón, Maracay Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ELVIS RODRIGUEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.452.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad).

EXPEDIENTE Nº: 11.451.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, recibida por distribución en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), presentada por el Profesional del Derecho LUIS ELVIS RODRIGUEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.452, apoderado judicial de la ciudadana SILVIA VIRGINIA STEA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.878.525, con domicilio en la Calle Anzoátegui, Sector el Piñal, El Limón, Maracay Estado Aragua.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó Despacho Saneador, en el cual le concedió un lapso de seis (06) días de Despacho para cumplir con lo ordenado en el presente auto.

- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que la demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal en auto fecha diez (10) de marzo de 2.016, creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente este transcribir el contenido de los artículos 773 y 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 773:
En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Asimismo, el en el artículo 768 establece:
La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Como corolario de lo anterior, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Ergo, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 773 y 768 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide.
- IV-
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el Profesional del Derecho LUIS ELVIS RODRIGUEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.452, apoderado judicial de la ciudadana SILVIA VIRGINIA STEA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.878.525, con domicilio en la Calle Anzoátegui, Sector el Piñal, El Limón, Maracay Estado Aragua.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, al primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellano Míreles.

En la misma fecha, diez y treinta (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellano Míreles

Exp. Nº 11.451.
YMC/HMCM/Ibrahin