REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 205° y 156°
San Carlos 16 de octubre del año 2015.
Exp. No. HP01-L-2013-000106.

ASUNTO: HP01-L-2013-0000106.
DEMANDANTE: ROSA AURISTELA CALLES BARRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.435.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.764
DEMANDADO: C.V.A. AZUCAR, S.A. (No compareció por medio de apoderado judicial alguno).
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO (PARO FORZOSO)
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 20 de julio del año 2015, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada C.V.A. AZUCAR, S.A.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS PROCESAL.
En fecha 03 de agosto de 2015, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° 0589/2015, fechado el 27 de julio del año 2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Cojedes; adjunto al expediente original causa Nº HP01-L-2013-000106, a los fines que se realice la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinte 20 de julio de 2015, el cual declaró: CON LUGAR la demanda por motivo de INDEMNIZACIÓN DE PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO (anteriormente denominado PARO FORZOSO), incoado por la ciudadana ROSA AURISTELA CALLES BARRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.435; contra la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A.
Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, procedió a fijar un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el Juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.
Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial a otros entes estatales nacionales.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que la demandada: la empresa del Estado C.V.A. AZUCAR, S.A. En consecuencia es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia Procedente la consulta del fallo. Así se declara
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “CON LUGAR la demanda por motivo de INDEMNIZACIÓN DE PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO (anteriormente denominado PARO FORZOSO), incoado por la ciudadana ROSA AURISTELA CALLES BARRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.435; representada judicialmente por el Abogado RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.764, contra la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A.. Valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando la sentencia en los términos siguientes:
Alegatos de las partes en el proceso:
De la actora:
Del Libelo de Demanda: “Que prestó servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en la empresa C.V.A. AZUCAR, S.A.; que desempeñó el cargo de asistente I, posteriormente al cargo de especialista I, que devengaba un salario de mensual al termino de la relación laboral de Bs. 7.400,00; que cumplía una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes; que la despidieron injustificadamente en fecha 15 de junio de 2012. Que estaba amparada por la inamovilidad laboral por decreto presidencial. Que en fecha 12 de diciembre de 2012 sale la providencia administrativa la cual sentencia que había sido despedida injustificadamente. Que en fecha 21 de diciembre del año 2012 la empresa C.V.A. AZUCAR, S.A la saca del sistema del I.V.S.S que razón por la cual se acoge al principio de irrenunciabilidad de los derechos plasmado en la Constitución, Ley Orgánica del Trabajo y Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Que la presente reclamación de Perdida Involuntaria del empleo la cual persigue asegurar al trabajador dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo. Que desde la fecha 21-12-2012 que fue sacada del sistema hasta presente fecha han trascurrido más de 60 días el cual es el plazo para cobrar ante I.V.S.S, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Que se le solicito por escrito a la empresa en fecha 07 de marzo 2013 y hasta la fecha no ha habido respuesta alguna. Que fundamenta en los artículos 3, 5, 11 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, 31, 32 y 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que la presente cuantía asciende a la cantidad de Bs. 22.200,00; que solicita se declare con lugar en la definitiva…”

De la parte accionada
No dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 89 al 101. Marcado “A”. Copias certificadas de Providencia Administrativa Nº 0110-2012, la cual riela en el expediente 055-2012-01-00239, de la Inspectoría de Trabajo del estado Cojedes.
De las misma se desprende que la parte demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios por ante el órgano administrativo, procediendo a sustanciar el expediente administrativo, admitiendo la solicitud a favor de la ciudadana ROSA AURISTELA CALLES BARRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.435, en consecuencia, se ordena a la accionada a reincorporar a la ciudadana demandante de autos en las mismas condiciones de trabajo así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde dicha fecha hasta la efectiva reincorporación (folio 100); en tal sentido la referida documental es emitida por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
Folio 102. Marcado “B”. Original Acta de fecha 04 de marzo de 2013.
De su contenido se desprende: “…Finalmente la parte reclamante solicita que para la fecha del pago que le haga la entrega de los documentos (Planilla IVSS 1402,1403, constancia de trabajo y la relación de ingreso), necesarios para tramitar el procedimiento del pago del paro forzoso…”; igualmente se observó que la misma está firmada por la reclamante (hoy demandante en sede jurisdiccional) y por la representación de la empresa y debidamente sellada; por lo cual siendo que la misma es considerada un documento público administrativo emanado de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, siendo emitido por funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo; de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
Folios 103. Marcado “C”. Escrito de solicitud recibido en fecha 07 de marzo de 2013. Del mismo se observó que es dirigido al Gerente de Recursos Humanos de CVA AZUCAR, S.A; c/c VICEPRESIDENTE ADMINISTRATIVO DE CVA AZUCAR, S.A; siendo recibido en fecha 07 de marzo de 2013 en la Gerencia de Recursos Humanos; mediante el cual la accionante solicita el pago de veintidós mil doscientos bolívares (Bs. 22.200,00) por concepto de indemnización de perdida involuntaria del empleo (paro forzoso); en tal sentido siendo que el mismo es un documento privado el cual crea un derecho entre las partes en cuanto a que la accionante realizo el trámite correspondiente ante la accionada para la respectiva cancelación de la indemnización hoy reclamada; no siendo impugnado, ni tachado se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 104 y 108. Marcado “D”. Original acta de fecha 07 de marzo de 2013. Constancia de Trabajo, forma 14-100, constancia de egreso (14-03).
Siendo que las referidas documentales inserta a los folios 104 y 105 se refieren a la cancelación de las prestaciones sociales de la accionante, así como constancia de trabajo (folio 106 y 107); no siendo un punto controvertido la prestación de servicio ni el pago de las prestaciones sociales tal como lo manifestó el apoderado judicial de la accionante en la celebración de la audiencia ya que las prestaciones sociales fueron canceladas; en este sentido, quien Juzga, no las valora. Y así se establece.
En cuanto a la documental inserta a lo folios 108 referente a la constancia de egreso de trabajador emitida por el Instituto General de afiliación y Prestación en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la misma se evidenció que la ciudadana ROSA AURISTELA CALLES BARRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.435, prestó servicio para la demandada de autos desde el 21/01/2008 hasta el 21/12/2012, siendo la causa retiro de funcionario de libre nombramiento y remoción, cargo 99; siendo que la misma es un documento administrativo el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su naturaleza de documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

En virtud que la misma fue desistida, este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Esta Juzgador nada tiene que valorar, en virtud de que la accionada no evacuó las pruebas en la celebración de la audiencia oral y pública debido a su incomparecencia, lo que por ser de orden publico aplicará la consecuencia jurídica como lo es la confesión ficta. Y así se establece.
En consecuencia, quedó demostrado que la parte demandada le adeuda a la parte accionante lo peticionado en el escrito libelar, esto es:
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base al equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.
Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por el demandante fue de (Bs. 246,66) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 7.400,00).
El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 4.440,00 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 22.200,00 que se ordena pagar a la accionante. Y así se decide.
Total a pagar por este concepto Bs. 22.200,00

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha 02/04/2012, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Con Lugar la demanda por motivo de indemnización de perdida involuntaria de empleo (anteriormente denominado paro forzoso), incoado por la ciudadana Rosa Auristela Calles Barrada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.435; representada judicialmente por el Abogado Rubén Miguel Pedroza Isa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.764, contra la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A.
De las pretensiones de la actora se observa que reclaman el pago:
De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificada de la acción en su contra la demandad no se hizo presente a la audiencia preliminar, en fecha 04 de abril de 2014, a las 10:00 a.m., ni a la audiencia de juicio en fecha 13 de julio de 2015 a las 9:30 a.m.
En este orden la Juez de Juicio en su fallo indico lo siguiente:
En tal sentido, es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente adscrito a la administración pública nacional, que no compareció a la audiencia oral de juicio y goza de las prerrogativas y privilegios procesales tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en lugar de considerar la confesión ficta en la cual se fundamenta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Y así se establece.
Con estos fundamentos, partiendo que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Y así se establece…(Omissis)…
Siendo que el presente caso se trata de un ente demandado que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar que la DEMANDADA no compareció ni por representante legal, ni por apoderado alguno a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual le correspondía demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Y así se decide. …(Omissis)…

Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la accionante, demostró a través de las documentales que corren a los autos, que efectivamente le era adeudado el concepto reclamado, como lo es la Indemnización de Perdida Involuntaria de Empleo (anteriormente denominado Paro Forzoso). Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado.
No obstante a lo antes señalado, observa este Superior en la sentencia objeto de consulta que se condena a la demandada en el pago de intereses de mora e indemnización. Así se decide.
Señalado lo anterior, se aprecia que la pretensión del actor en la causa principal, lo constituía el pago Indemnización de Perdida Involuntaria de Empleo, a lo cual no indico el recurrente, en fundamento de que disposición generan mora en caso de su incumplimiento, dicha solicitud no puede equipararse a las prestaciones de antigüedad, derivadas de la terminación de la relación de trabajo y al salario, los cuales son créditos de exigibilidad inmediata, y el retardo en su pago genera intereses moratorios, conforme a lo previsto artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso para quien decide negar lo solicitado, por ser improcedente en el presente caso.
Siendo procedente únicamente lo relativo a la corrección monetaria, conforme a lo señalado en criterio reiterado de la Sala de Casación Social. Así se decide.
Siendo procedente el pago por Régimen Prestacional de Empleo:
Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base al equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.
Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por el demandante fue de (Bs. 246,66) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 7.400,00).
El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 4.440,00 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 22.200,00 que se ordena pagar a la accionante. Y así se decide.
Total a pagar por este concepto Bs. 22.200,00

CORRECCIÓN MONETARIA se declara procedente, acogiéndose al criterio establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“… En tercer lugar, y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaiones judiciales…”
“… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…, en octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”

Por lo que su cálculo se hará desde la fecha de su notificación es decir desde el día 05 de marzo de 2015, hasta que la sentencia quede defectivamente excluyendo de dicho cálculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.
Virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Alzada considera procedente el pago del concepto demandado por pago Indemnización de Perdida Involuntaria de Empleo (paro forzoso), este Tribunal Superior Laboral modifica la sentencia consultada en los términos acá señalados. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: que se Modifica el fallo recurrido que declaró CON LUGAR la demanda por motivo de INDEMNIZACIÓN DE PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO (anteriormente denominado PARO FORZOSO), incoado por la ciudadana ROSA AURISTELA CALLES BARRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.435; contra la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A. en los términos establecidos en la presente decisión.

No hay condena en costas en esta instancia dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2015.
El JUEZ,

Abg. Omar Augusto Guillen R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.


OAGR/BP/jjg
Exp: HP01-L-2013-000106.