JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 959-16

EXPEDIENTE Nº: 1055.

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ROFAY KANEJ, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.616.110.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.673, inscrito en el I.P.S.A. bajo en Nº 49.193.

DEMANDADOS: ANTONIO JULIAO, JOSÉ ARLINDO CALDEIRA, LAURINDO INACIO CALDEIRA FRANCIA, y FRANCISCO CALDEIRA DE FRANCA, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.248.032, E- 820.658, V- 6.234.631, y E- 301.047, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ana María Arocha Mercado, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró CON LUGAR la Demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rofay Kanej, contra los ciudadanos Antonio Juliao, José Arlindo Caldeira, Laurindo Inacio Caldeira Francia, y Francisco Caldeira de Franca.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para presentar informes, haciendo uso de este derecho ambas partes; dejándose transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, reservándose posteriormente el lapso legal para dictar la presente decisión, en atención al contenido del artículo 521 eiusdem.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte Actora que, en fecha 20 de julio del año 2012, su mandante revocó contrato de arrendamiento que originalmente había celebrado con los ciudadanos: Antonio Juliano Caldeira, José Arlindo Caldeira, Laurindo Inacio Caldeira Francia y Francisco Caldeira de Franca, mayores de edad, comerciantes, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.248.032, E-820.658, V-6.234.631 y E-301.047, respectivamente, que tuvo como OBJETO, un inmueble constituido por un local comercial Nº 3 que forma parte del edificio Nº 12-99, ubicado en la Av. Miranda c/c calle el Socorro del Municipio Falcón de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, cuya vigencia remozada fue por un año fijo que comenzó desde el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013, con canon de arrendamiento mensual a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500.oo) más el pago de I.V.A de trescientos bolívares (Bs. 300) que totalizan la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800.oo).
Que dada la relación arrendataria que había comenzado en fecha 01 de junio de 2007, al 31 de mayo de 2009 primitivamente por dos (2) años fijos, como se desprenden de los contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaria Pública de Tinaquillo del Estado Cojedes en fechas 20 de julio de 2012 bajo el Nº 21 Tomo 18 y de fecha 24 de mayo de 2007 bajo el Nº 67 tomo 13 que acompañó en copia fotostática simple marcadas con las letras “B” y “C”, de conformidad con los artículos 429 y 434 del código de procedimiento civil.
Que la relación de arrendamiento a tiempo determinado la cual se convirtió a tiempo indeterminado, ya que la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario se quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, sus efectos se presume renovado sin determinación del tiempo. Posteriormente, dichos ciudadanos se negaron a recibir el canon de arrendamiento, lo que obligaron de sus consignaciones por ante este digno tribunal cuya solicitud fue recibida en fecha 08 de febrero de 2013, la cual reposa en el expediente signado con el Nº 1151-13, como se evidencia en copia simple que se acompaña con la letra “D”, de acuerdo a los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Pagos por conceptos de arrendamientos que consignaban, vencido el mes, dentro del mes siguiente, encontrándose al día o solvente como se desprende de las entregas correspondientes de los meses enero y febrero del año 2013 que se anexan en copia simple marcadas con las letras “E” y “F” de conformidad con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que a pasar la continuidad de la relación arrendaticia y la solvencia de los pagos por canon de arrendamiento, los arrendadores por vías de hecho han impedido y omiten sus obligaciones de hacer sobre unas reparaciones mayores que es de sus incumbencias, como lo es, las reparaciones de goteras del techo del local dado en arrendamiento y reparar el friso de las paredes a consecuencia de la humedad por la filtración de agua, al colmo que también se dañó el cielo raso a pesar que su mandante les ofreció por su cuenta, arreglar dichas reparaciones, los cuales no se lo permitieron. Al punto que en fecha 16 de febrero de 2015, soltaron los perros en la azotea para impedirles a los obreros que contrataron para que el arreglo de dichas reparaciones, manifestándoles verbalmente que no iban a reparar nada porque querían resolver el contrato y por lo mismo, desocuparan y entregaran el local dado en arrendamiento. Aviso que hizo para que cumplan su obligación de hacer, en telegrama con acuse de recibo, como denota en documento que certifica IPOSTEL en el talón de Recibo de consignación de fecha 03 de marzo de 2015 que se acompaña en original marcada con la letra “G” y “G1”, y trabajos de obra civil en presupuesto sobre las reparaciones: Goteras, Friso y Cielo Raso, cotizado por la ciudadana Marina Liando, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.171.296, como se desprende en anexo marcada con la letra “H” que acompañaron conforme a los artículos 423, 431 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que el arrendador, incumpliendo de de los deberes o de sus obligaciones de parte de los arrendadores, está reñido con la reglas comunes al arrendamiento; que durante el tiempo del contrato deben hacer las reparaciones mayores necesarias, al saneamiento de todos los vicios y defectos de la COSA ARRENDADA que impidan mantener el arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, aunque no se conocieran al contrato, sin perjuicio de la inmediación de los daños y perjuicios causados al arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones de hacer.
Que la actitud de los arrendadores sin duda han causado un daño malicioso al bien inmueble arrendado al no cumplir o efectuar las reparaciones que originan las goteras del techo del local arrendado, durante la vigencia de la relación arrendataria.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Rofay Kanej, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.616.110, de este domicilio, demandó por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos Antonio Juliao, José Arlindo Caldeira, Laurindo Inacio Caldeira Francia y Francisco Caldeira de Franca.
Por su parte, el abogado Gustavo Enrique Pineda, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 15.970, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Que es cierto que entre los ciudadanos Rofay Kanej y Antonio Juliao, José Arlindo Caldeira, Laurindo Inacio Caldeira Francia, y Francisco Caldeira de Franca, exitió una relación arrendaticia que tiene su origen en los sendos contratos de arrendamientos a tiempo determinado, que el mismo actor produce em El libelo marcados “B” y “C”, ambos autenticados por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, el primero, el 24 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº. 67, tomo 13, con un tiempo de vigencia de dos (2) años fijos, comprendidos desde el 01 de junio de 2007 , hasta El dia 31 de mayo de 2009 y el segundo, em fecha 20 de Julio de 2012, inserto bajo El Nº. 21, en el Tomo 18, com un tiempo de vigencia determinado de un (1) año fijo comprendido desde el dia 01 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013.
Que es cierto que el objeto del Contrato de Arrendamiento lo constituye un Local Comercial de la exclusiva propiedad de sus mandantes, distinguido com el Nº. 03, que forma parte de del edifício Nº 12-99, situado em la avenida Miranda cruce con calle el Socorro, de Tinaquillo, estado Cojedes y ser cierto que el último Canon de arrendamiento estipulado por las partes fuere de dos mil quinientos bolívares mensuales ( Bs. 2.500,oo).
Que niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes, la maliciosa aseveración del actor, en el sentido de pretender transformar una relación arrendaticia nacida bajo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a una relación arrendaticia celebrada bien verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, alegando para ello uma supuesta Tácita Reconducción, com el fin de seguir ocupando el inmueble arrendado, cuando ya de manera inminente a escasos dias le sobrevino el vencimiento de su prórroga legal arrendaticia que le otorga la ley, en este caso de dos (2) años.
Que es falso, que sus mandantes, hayan dejado de forma deliberada o por mera voluntad, en el uso y posesión del inmueble arrendado al arrendatario y que por tal circunstancia, este haya seguido ocupando con ese carácter, el mismo inmueble y pagado puntualmente el Canon de arrendamiento.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que sus representados tengan que dar cumplimiento a unas supuestas obligaciones de hacer por reparaciones mayores que se le han de efectuar al inmueble arrendado.
Que del contrato de arrendamiento producido por el actor, queda plenamente demostrado que sus mandantes cumplieron a cabalidad con las obligaciones impuestas por los artículos 1585 y 1586 del Código Civil, en cuanto a la carga de toda reparación en lo que se refiere a las cláusulas octava, segunda y tercera del mismo, suscrito por las partes en fecha 20 de Julio de 2012.
De conformidad con lo previsto em los artículos 860 y 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia com la última parte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Reconviene o propone mutua Petición a la parte demandante.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Salim Richani Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.673, inscrito en el I.P.S.A. Nº 49.193, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rofay Kanej de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.616.110 de este domicilio, ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), anexando documentos, marcados “A”, “B”, “C” “D”, “E”, “F”, “G”, “G1”, “H”.
Admitida la demanda, por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citados los ciudadanos Antonio Juliao y Laurindo Inacio Caldeira Francia, en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), y los ciudadanos José Arlindo Caldeira y Francisco Caldeira de Franca parte demandada, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano Gustavo Enrique Pineda, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-4.098.218, inscrito en el instituto de Previsión Social Inpreabogado Nro. 15.972 en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados de autos, y consignó Poder Especial Apud Acta, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio Gustavo Enrique Pineda, Eddiez José Sevilla Rodríguez, Ana María Arocha Mercado, y Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 15.970, 70.023,108.049 y 142.721.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), compareció el abogado Gustavo Enrique Pineda, inscrito en el IPSA Nro 15.9702, co-apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Juliao, José Arlindo Caldeira, Laurindo Inacio Caldeira Francia, y Francisco Caldeira de Franca, a los fines de dar contestación a la demanda y proponer reconvención en la presente causa.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal aquo, admite el escrito de contestación a la demanda y declaró inadmisible la reconvención, fijando audiencia preliminar en la presente demanda.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) se llevó a cabo la audiencia preliminar en esta causa.
Por auto de fecha treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), el tribunal aquo fijó los hechos alegados en los que quedó planteada la controversia.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), el abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.193, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción y evacuación de prueba, con sus respectivos anexos.
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015), la abogada Ana María Arocha Mercado, co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción y evacuación de prueba, con sus respectivos anexos.
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), el tribunal aquó llevó a cabo la inspección judicial.
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), compareció el ciudadano José Tovar, actuando en su condición de experto en la presente causa y consignó informe pericial con sus respectivos anexos.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015), el tribunal aquo difiere mediante auto, la audiencia oral fijada.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral probatoria en la presente demanda.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dictó sentencia y declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentada por el abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rofay Kanej, contra los ciudadanos Antonio Juliao, José Arlindo Caldeira, Laurindo Inacio Caldeira Francia y Francisco Caldeira de Franca.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), compareció la abogada Ana María Arocha Mercado, co-apoderada judicial de la parte demandada y consignó diligencia apelando de la anterior decisión, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), bajo el Nº 1055.
Por auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016), compareció el abogado Salim Richani Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 7.088.673, inscrito en el I.P.S.A. Nº 49.193, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignando escrito de informe, en el cual alegó lo siguiente:
“…Señalo importante que la clausula octava del contrato de arrendamiento contempla que todas las reparaciones del local serán por cuenta del arrendatario. No obstante establece una salvedad “Siempre y cuando que surjan por causas que sean imputables o por negligencia o descuido en el uso del local,” en la presente causa no fue demostrado por el arrendador que la causa del daño sea imputable al arrendatario o que el mismo sea a consecuencia de la negligencia o descuido en el uso del local comercial arrendado, debiendo haber promovido prueba de experticia para determinar el origen del daño, siendo en haber promovido prueba de experticia para determinar el origen del daño, siendo en consecuencia obligación del arrendador realizar las reparaciones mayores de conformidad con lo establecido en el artículo 1587 del código de procedimiento civil, en tal sentido deberá el arrendador respetar el contrato en todas y cada una de sus pates, abstenerse de comerte actos perturbatorios, a fin de garantizar el uso y disfrute pacifico de la cosa arrendada por todo el tiempo que dure el contrato de arrendamiento, realizar las reparaciones mayores originarias de las goteras del techo, reparar el friso de las paredes y sustituir el techo raso dañado a consecuencia de la humedad, para garantizar el arrendatario el uso y goce pacifico del inmueble arrendado. Máxime cuando el arrendatario cumplió con su obligación de notificar a su arrendador del daño que afecta al inmueble mediante telegrama para que tuviese conocimiento. Obligación esta conforme al artículo 11 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, como así exige el arrendador...
…En igual sentido el artículo 1.587 del Código de Procedimiento Civil establece: “El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba” así las cosas se tiene y se evidenciaron de la inspección judicial, de las testificaciones y del contenido del telegrama que ciertamente los arrendadores no ignoraban de las reparaciones mayores que estaban obligados a reparar en el inmueble en cuestión, de las condiciones que se encuentra el local comercial que perturba el goce pacifico de la cosa arrendada, ya que en el mismo hay innumerables filtraciones, presencia de humedad y limitaciones en el uso, por lo que conforme a la norma indicada deben los demandados adecuar el inmueble a objeto de que el mismo pueda ser utilizado para el fin concedido y para ello debería efectuar las reparaciones necesarias que impliquen que los accionados de obligación de hacer del contrato de arrendamiento en el sentido de garantizar su uso y goce pacifico, y además debe advertir la sentencia; que deben responder de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por el incumplimiento de sus obligación de hacer las reparaciones mayores, y así solicito se declara…”
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), compareció el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.839, inscrito en el I.P.S.A. Nº 70.023, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes en el cual alegó:
“….en nuestro proceso civil ordinario toda sentencia tiene que estar envestida y llevar los siguientes imperativos de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Exigencia sin la cual tal sentencia resultará NULA según la última de las precitadas normas…..
….En el caso que nos ocupa, primeramente la sentencia del aquo carece totalmente de MOTIVACIÓN alguna que pueda sustentar la legalidad de la misma. Obsérvese …que la Juez de la causa desarrolla su sentencia en tres Capítulos, el primero (I) de la identificación de las partes; Capítulo II Síntesis Procesal y Capítulo III Dispositiva, es decir, se omitió la parte motiva de la sentencia y en tal razón la misma debe ser revocada por esta superioridad, tanto que desconocemos que argumentos y fundamentos jurídicos o normativa vigente utilizó la juez de la causa para desechar nuestra defensa o en contrario declarar con lugar la demanda, ya que dentro de su sentencia no se evidencia fundamento de derecho alguno, salvo el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil para condenarnos en Costas y el 248 eiusdem para dejar copia certificada de la decisión del tribunal, es decir, carece de manera absoluta de motivos de hecho y de derecho, por supuesto no hay como refutar o contrarrestar el argumento jurídico pedagógico (fundamento de derecho, jurisprudenciales y doctrinariarios) que se alegó en la contestación de la demanda, ni mucho menos habla de la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, finalmente dicta en dos (2) folios, una escueta, ininteligible e incongruente motivación y de seguidas dictar el dispositivo declarando CON LUGAR la demanda…
….cabe denunciar que la Juez de la recurrida, invirtió la carga de la prueba al pretender colocar en cabeza de mis representados el hecho cierto que los daños se produjeron por cuenta del arrendatario, siendo el arrendatario el demandante el que tenía que probar que se trataba de reparaciones mayores, cosa que no menciona la juez en su sentencia, es decir, si se trata de reparaciones menores o mayores y en un supuesto caso que se tratare de reparaciones mayores, que las mismas fueron generadas por negligencia de mis mandantes, ello aun y cuando la cláusula octava los exonera de toda reparación, lo que no deja otra conclusión que quien tenía la carga de la prueba y soportar la misma lo era la actora, ello en virtud del principio de DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 506 DEL Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, es decir le corresponde a la parte actora, probar en el lapso legal correspondiente todos los hechos narrados en su carta libelal y no lo hizo, lo que conlleva a una falta de aplicación de los referidos artículos que de haberlos aplicado el Juez aquo el dispositivo de la sentencia fuese (sic) declarado sin lugar la demanda intentada….
……que el anotado vicio de inmotivación en que incurrió flagrantemente el aquo le deviene por el evidente SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS en que también está incurso, siendo que los artículos 12 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil le imponen a todo Juez el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, lo que es conocido en el derecho procesal como los principios de la “congruencia” y “exhaustividad” de la sentencia. La ciudadana Jueza de la causa primeramente lo que hace es una referencia y enunciación general a los medios probatorios por la parte demandante promovidos...
….A todo evento, en el pretendido análisis probatorio el ciudadano juez de la causa inobservó totalmente las reglas valorativas impuestas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil…
….En virtud de todas las denuncias de orden público…. la sentencia de primera instancia resulta manifiestamente NULA y así lo hago valer mediante el presente recurso de apelación conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del cual esta alzada tiene plena jurisdicción para conocer sobre el fondo del asunto y REVOCAR la sentencia apelada y declararla SIN LUGAR….”
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se fijó un lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
El día 19 de Octubre de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, dictó sentencia definitiva con todos los requisitos exigidos por el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo narrativa, declarando:
“Esta juzgadora observa de las actas que conforman presente expediente específicamente de la inspección judicial realizada por este juzgado en fecha 23 de julio de 2015, que el arrendatario no tiene libre acceso al techo del local comercial arrendado, siendo el acceso por una escalera que se encuentra dentro de un inmueble ubicado al lado del referido local comercial, siendo permitido el acceso del Tribunal al momento de realizarse la inspección por el copropietario del inmueble ciudadano ANTONIO CALDEIRA, de manera que para efectuar reparaciones menores o mayores en el techo del local comercial objeto de contrato se requiere de la anuencia, autorización o permiso de los arrendadores toda vez que la escalera de acceso está en otro inmueble que no es parte del local arrendado objeto del contrato. De igual forma esta juzgadora, observo heces en el techo al momento de realizar la inspección judicial, así como el acumulamiento de agua y filtraciones en paredes, hecho este que resulta sumamente antihigiénico y perjudicial para la salud pública por cuanto se vende alimentos en el local comercial para el consumo humano. Y así se establece.
Asimismo los testigos MARIANA YOSMAR LIENDO MENDOZA, NASER ZHALAN, SARAI NACIRA VIDO TAHAN, AHED KHER DE HOMIED, fueron contestes en el hecho que el arrendatario tuvo la intención de reparar el techo y le fue impedido el acceso para realizar las referidas reparaciones.
Es importante señalar que la clausula(sic) octava del contrato de arrendamiento señala que todas las reparaciones del local serán por cuenta del arrendatario. No obstante establece una salvedad “siempre que surjan por causas que le sean imputables o por negligencia, imprudencia o descuido en el uso del local,” en la presente causa no fue demostrado por el arrendador que la causa del daño sea imputable al arrendatario o que el mismo sea consecuencia de la negligencia o descuido en el uso del local comercial arrendado, debiendo haber promovido una prueba de experticia para determinar el origen del daño, siendo en consecuencia obligación del arrendador realizar las reparaciones mayores de conformidad con lo establecido en el artículo 1587 del código civil, en tal sentido deberá el arrendador respetar el contrato en todas y cada una de sus partes, abstenerse de cometer actos perturbatorios, a fin de garantizar el uso, goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada por todo el tiempo que dure el contrato de arrendamiento, realizar las reparaciones mayores originadas en las goteras del techo, reparar el friso de las paredes y sustituir el cielo raso dañado a consecuencia de la humedad, para garantizar al arrendatario el uso y goce pacifico(sic) del inmueble arrendado. Y así se establece.

-III-
DISPOSITIVA

…PRIMERO CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.193, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano: ROFAY KANEJ. SEGUNDO: Se ordena al demandado a realizar las reparaciones mayores originadas en las goteras del techo, reparar el friso de las paredes y sustituir el cielo raso dañado a consecuencia de la humedad, para garantizar al arrendatario el uso y goce pacífico del inmueble arrendado. TERCERO Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”
Contra la indicada decisión la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada ANA MARIA AROCHA interpuso Recurso de Apelación en fecha 20 de Octubre de 2015.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, el Tribunal A quo publica nuevamente la sentencia dictada el día 19 de Octubre de 2015, con modificaciones en el texto de su Capítulo II, específicamente, agregando tres (3) párrafos, tal como se precisará con más detalles infra.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2015, se oyó la Apelación en ambos efectos y se remitió el expediente a esta Superioridad.
Como punto previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Juzgadora en Alzada pronunciarse de Oficio sobre la existencia de dos (2) actos jurisdiccionales con forma de sentencia, conforme al Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resuelven la misma controversia, una de fecha 19 de Octubre de 2015 y la otra de fecha 04 de Noviembre de 2015, las cuales sólo difieren en lo referente a las consideraciones para decidir realizadas por la Juzgadora del A quo en el capítulo denominado en ambas decisiones como “II Síntesis Procesal”, ello sobre todo, por el hecho constatado en actas de que la recurrida, al oír el recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Octubre de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandada, por auto de auto de fecha 16 de Noviembre de 2015, no indicó que ese recurso ordinario versaría sobre la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, como tampoco indicó nada sobre la existencia de la sentencia publicada en fecha 04 de Noviembre de 2015, que se resuelve de nuevo la misma controversia, con modificaciones en su texto y que fue dictada con posterioridad al ejercicio del recurso de Apelación por parte de la apoderada judicial de la parte demandada. Así se observa.-
Ahora bien, a este respecto se evidencia de la segunda sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2015, que en su aparte “II Síntesis Procesal”, se agregaron luego de referirse a los testigos MARIANA YOSMAR LIENDO MENDOZA, NASER ZHALAN, SARAI NACIRA VIDO TAHAN, AHED KHER DE HOMIED, tres párrafos que no están en la sentencia originaria, que modifican o alteran el fallo original y que indican:
“De igual forma la parte demandante promovió prueba de informe al Instituto Postal Telegráfico, para demostrar que envió telegrama al arrendador informándole su interés en que realice las reparaciones del techo del inmueble arrendado en virtud del impedimento de realizarlas por su cuenta, dicha oficina informó a este Tribunal la fecha de envió del telegrama y los destinatarios siendo recibido el mismo en fecha 07 de abril de 2015, por el ciudadano Francisco Caldeira, este tribunal le concede pleno valor probatorio. Y así se establece.
De igual forma la parte actora consignó presupuesto realizado por la ciudadana MARIANA YOSMAR LIENDO MENDOZA, el cual fue ratificado en contenido y firma por la referida ciudadana considerando esta juzgadora que dicho presupuesto no aporta ningún elemento para la resolución del hecho controvertido, por cuanto, no se ejecuto ninguna obra que el Tribunal, pueda apreciar. Y así se establece.
En cuanto a la prueba de experticia la misma no fue evacuada porque el demandante desistió de la misma”.
Continuando luego ambas sentencias con texto idéntico en ese aparte en el párrafo que inicia así “Es importante señalar que la clausula(sic) octava del contrato de arrendamiento…”, es decir, que la juzgadora de la recurrida produjo una segunda sentencia para decidir el mismo asunto y modifico la ya publicada en fecha 19 de Octubre de 2015, agregando en la segunda sentencia publicada en fecha 04 de Noviembre de 2015, tres (3) párrafos donde valora pruebas que nunca menciono en su fallo primigenio. Así se evidencia.
Respecto al fallo y su publicación establece el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano que:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, no se observa de actas que alguna de las partes haya solicitado el mismo día de la publicación del fallo en fecha 19 de Octubre de 2015 o el día posterior, a saber, el día 20 de Octubre del 2015 (según cómputo que riela al folio 181), siendo las actuaciones realizadas por las partes dentro de ese lapso, la de fecha 20 de Octubre de 2015, donde la apoderada judicial de la parte demandada Apeló del fallo y solicitó copias simples del fallo y la del día 21 de Octubre de 2015, donde el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copia certificada de todo el expediente, no existiendo otra actuación hasta el día 23 de Octubre de 2015, oportunidad en que el Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada, con lo que se concluye que la sentencia publicada en fecha 04 de Noviembre de 2015, no es una aclaratoria o ampliación del fallo. Así se constata.-
Ahora bien, se evidencia de actas que el día 19 de Octubre de 2015, oportunidad en que también se produjo el primer fallo, se llevó a efecto previamente en la sede del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes la Audiencia o Debate Oral contemplado en los Artículos 870 al 877 de nuestro Código de Procedimiento Civil, la cual fue denominada erróneamente por la recurrida como “Audiencia Oral Probatoria”, término que no es empleado por nuestro legislador patrio, pues, en esa audiencia, no sólo se evacuan las pruebas de las partes sino que previamente se oye una breve exposición oral del demandante y del demandado, a quienes no se les permite leer o consignar escritos, luego se evacuan las pruebas que no se hayan hecho previo al citado acto por su propia naturaleza y las que deban evacuarse en la audiencia y posteriormente, las partes pueden hacer el control y contradicción de las pruebas y presentar sus observaciones de forma oral, sin escritos o lecturas, tal como lo establecen los Artículos 872 y 873 de la norma adjetiva civil venezolana que precisan:

“Artículo 872° La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral.
No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189”.
“Artículo 873° Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso, hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto”.

Una vez finalizada la exposición inicial, la evacuación de las pruebas, con su respectivo control y contradicción de las pruebas por las partes y sus observaciones de ser el caso, procede conforme al procedimiento legalmente pautado para el proceso Oral, la oportunidad para que el Juez se retire de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta (30) minutos, lapso durante el cual, las partes permanecerán en la sala de audiencias, conforme al Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en esa oportunidad no ha finalizado la Audiencia o Debate Oral, pues, vencido el lapso indicado y el cual debe constar en el Acta que de forma sucinta contiene el acto, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, oportunidad en que se dará por terminado el acto y se cerrara el acta con la firma de todos los presentes y el respectivo sello, con la salvedad de que el texto íntegro del fallo se publicará dentro del plazo de diez (10) días, debiéndose dejar constancia por secretaria del día y la hora de la consignación, a tenor de lo indicado en los Artículos 875, 876 y 877 ejusdem. Así lo contempla la Ley.-
En el caso bajo estudio, no sucedió lo ordenado por la norma adjetiva civil, pues, finalizada la oportunidad para que las partes hiciesen sus observaciones en la Audiencia o Debate Oral, la Juez de la recurrida sólo índicó que “El Tribunal habilito el tiempo necesario y se termino el acto a las 4:10 minutos de la Tarde.-“, seguido de las firmas de la Jueza Provisoria(hay sello húmedo del Tribunal), el Apoderado Judicial de la parte Demandante, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, los Testigos de la parte Demandante, la Secretaria Accidental, no constando en esa Acta lo dispuesto en los Artículos 875, 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil, sino que, procedió por separado a dictar una sentencia que calificó de “Definitiva”, cuando lo que correspondía era única y exclusivamente dictar el Dispositivo del Fallo dentro de la misma Audiencia o Debate Oral, por imperio de las normas ya indicadas, inclusive fuera de horas de despacho del mismo día, firmada sólo por la Jueza y la Secretaria, lo cual ocasionó confusión, pues, evidentemente la Apoderada Judicial de la parte Demandada consideró que ese era el fallo y por ello, Apeló del mismo por diligencia de fecha 20 de Octubre del 2015. Así se precisa.-
Lo anterior denota en la actuación de la Jueza del A quo, un incumplimiento de las formas procesales esenciales del proceso que pueden ocasionar vulneración al derecho a la Defensa y a la Garantía de un Debido Proceso, tal como lo exigen los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se ha precisado en diversas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Proceso es de Orden Público y cualquier vulneración del mismo ocasiona en principio nulidad de lo actuado, por violentar la legalidad, así lo preciso la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 697 de fecha 06 de Noviembre de 2012, al indicar:

La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia).

Lo anterior cobra relevancia por el hecho de que la inobservancia de los trámites esenciales del procedimiento pudiesen causar a alguna de las partes indefensión, lo cual, no puede permitir el Poder Judicial como parte del Estado pues, es su deber Garantizar un Debido Proceso, agregando el fallo en comentarios al respecto que:
“Asimismo, es oportuno indicar respecto de la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso de manera ceñida a las normas adjetivas, velando por la correcta e ineludible aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el legislador, que la verdadera indefensión y violación al debido proceso se produce, no solo al omitir los trámites procesales tal como están dispuestos en el ordenamiento, o al no conceder el jurisdicente determinado recurso a las partes, sino que el debido proceso va más allá, tiene estrecha relación su inobservancia con el acceso a la justicia y al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a la cual debe hacer referencia esta Sala…”

Cita el fallo en comentarios la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 826 de fecha 19 de Junio de 2012 que estableció:

“…el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales…”

En efecto, esta Sala en decisión Nº 2.229 del 20 de septiembre de 2002, ha señalado con relación al principio pro actione, lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).

Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:

“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”

Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).
Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo…”. (Cursivas y subrayado de la cita).

Finalizando la Sala de Casación Civil con el siguiente razonamiento:

“Atendiendo a las directrices de la Sala Constitucional, como las antes transcritas, formuladas en interpretación directa de los derechos y garantías constitucionales, esta Sala de Casación Civil viene manteniendo una visión contemporánea del debido proceso, que mantenga el paradigma de que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de utilizar el proceso como una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y, evitar que se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional consagra.
Así, mediante sentencia número 526 de fecha 8 de octubre de 2009, esta Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles…
…Omissis…
…es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio...”.

Siendo así, se evidencia que la Juzgadora del A quo, no cumplió con lo ordenado en los Artículos 875 al 877 del Código de Procedimiento Civil, respecto a cómo debe celebrarse la Audiencia en el procedimiento Oral, específicamente, lo referente a que debe ser parte integrante del Acta que se levante de la citada Audiencia, la precisión acerca de que la o el Juez abandona por un lapso de treinta (30) minutos la Sala o el lugar donde se celebre la misma, debiendo permanecer las partes en ese sitio, para luego reincorporarse vencido el tiempo indicado y dictar dispositivo verbalmente su dispositivo el cual debe constar en el misma Acta, con una explicación lacónica de los hechos y derechos en que se fundamenta dicha dispositiva, es decir, de forma sucinta o breve, pues, es el fallo íntegro dictado por escrito y en extenso donde se precisará todos los motivos de hecho y de derecho de forma precisa y pormenorizada, en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos. Así se ordena.-
Por lo anterior, no debió la sentenciadora del A quo dictar una sentencia con los requisitos del 243 del Código de Procedimiento Civil por separado y posteriormente a la oportunidad de la celebración de la Audiencia o Debate Oral, pues con ello, vulneró el proceso tal como está consagrado en la norma, pues, no puede producir dos fallos definitivos en una misma causa, sino que, debe únicamente dictar el dispositivo del fallo en la misma Audiencia y luego publicar el texto íntegro del fallo dentro del plazo de los diez días contados a partir de la celebración del debate oral, tal como lo precisan los ya citados artículos 857 al 859 ejusdem, no obstante, en el presente caso, considera quien juzga, por haberse oído la Apelación en forma anticipada y no haberse alegado violación al debido proceso por alguna de las partes, que el fin del proceso se logró y que sería inútil reponer la causa por ese error de forma de la juzgadora de la recurrida, conforme al único aparte del Artículo 26 Constitucional en concordancia con el Artículo 257 ídem, en atención al principio de Nulidad a instancia de parte de actos subsiguientes a un acto írrito contenido en los Artículos 211 al 213 ibídem, al no haberse solicitado la misma por alguno de las partes en este proceso, debiendo entenderse que el fallo dictado en fecha 19 de Octubre de 2015, sólo tendrá efectos en lo que respecta a su dispositivo, sin narrativas ni explicaciones extensas, por lo que, se debe tomar el fallo dictado en fecha 04 de Noviembre de 2015 como el único fallo definitivo y contra el cual se oyó el presente Recurso de Apelación. Así se precisa.-
Finalmente, se la hace un severo llamado de atención a la Juzgadora del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, para que en futuras oportunidades cumpla con el procedimiento tal y como está pautado en la Ley Adjetiva Civil, a los fines de evitar la configuración de una posible violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, conforme a los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordena la remisión de la presente sentencia en copia certificada a la Inspectoria General de Tribunales a los fines de la apertura del respectivo procedimiento administrativo. Y así se decide
Resuelto lo anterior, pasa esta Superior Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observando que el Tribunal de la recurrida una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Mayo de 2015, procedió a fijar los hechos el 30 de Mayo de 2015, estableciéndolos los hechos a dilucidar así:

“1) La existencia de daños del Inmueble, si se trata de daños que ameritan reparación(sic) mayores o menores 2) El incumplimiento del Contrato específicamente lo referente a reparaciones mayores del inmueble por parte del arrendador, 3) La realización de actos de perturbatorios que impiden(sic) el goce pacifico(sic) del inmueble …”

Ello, previo a haber dado por reconocidos o convenidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación Arrendaticia; 2) El objeto del contrato constituido por un inmueble, local comercial Nº 3 el cual forma parte del edificio Nº 12-99, ubicado en la calle Miranda c/c calle El Socorro, Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes; 3) El inicio de la relación Arrendaticia; y 4) Los montos de los cánones de arrendamientos; los cuales no serán sometidos a prueba en esta causa.
Quedando planteado en esos términos el THEMA DECIDENDUM (tema a decidir) y siendo ésta la oportunidad fijada para decidir la apelación ejercida en contra de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de fecha 04 de Noviembre de 2015, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
De conformidad con el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a fin de administrar justicia, teniendo como base, que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional; a cuyo efecto y con vista de la síntesis de la controversia, se realiza en los siguientes términos:
Pretende la parte demandante el cumplimiento del contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 3 el cual forma parte del edificio identificado con el número 12-99, situado en la avenida Miranda cruce con calle El Socorro de la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.
Revisadas las actas procesales, se observa, que junto con el libelo de demanda, el actor acompañó copia simple de los contratos de arrendamiento notariados, quedando así demostrada la relación contractual arrendaticia, resta examinar la verosimilitud de los hechos alegados por la parte actora y parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, según se explicó anteriormente, la parte actora ha ejercido el derecho de exigir el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, así como que el mismo sea respetado, obligándose al cumplimiento de todas y cada una de sus partes, en forma que los arrendadores se abstengan de seguir cometiendo actos perturbatorios que comprometen el fiel cumplimiento de sus obligaciones. Y que convenga en cumplimiento de sus obligaciones de hacer sobre las reparaciones mayores originadas en las goteras del techo del local arrendado, reparar el friso de las paredes y de sustituir el cielo raso que se daño a consecuencia de la humedad por la filtración de agua.
La carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone a una de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo INCUMBI PROBATIO QUI DICIT, NO QUIT NEGAT (Corresponde probar a quien alega, no prueba quien niega) debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción.
El artículo 1354 de nuestra norma adjetiva, reza textualmente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto esta juzgadora observa que la norma en comento, se encarga de regular la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien le corresponde suministrar las prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le concierne a la parte actora, probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba a la parte demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e imperativos ya que estos pueden encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento dilatorio para las exigencias de los efectos.
Analizando el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver el asunto planteado, pasa este tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones:
Consta en autos que en fecha 23 de julio de 2015, fue realizada la inspección judicial solicitada por la parte accionante, constatando personalmente la juzgadora del A quo varios puntos a resaltar, en el particular Primero indicó que en “…las instalaciones del inmueble constituido por un Local Comercial, que para el momento de esta Inspección Judicial, funciona como Carnicería y Charcutería, presenta una serie de filtraciones en paredes, piso, techo y el cielo raso decorativo, así como también se evidencio grieta en paredes”; mientras que en el particular Tercero se dejó constancia que “la impermeabilización del techo presenta desniveles, en los cuales se observó acumulamiento de agua, así como la presencia de excremento animal ”, dicha prueba no tiene observaciones de la partes y es plenamente valorada por esta Juzgadora conforme a los Artículos 1428 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Igualmente, esta juzgadora observa el diagnóstico y las conclusiones del informe presentado por el ingeniero experto, José Tovar, del cual se desprende que las filtraciones son a causa generalmente “…de los problemas en los trabajos de impermeabilizaciones, que se dan por materiales antiguos que han agotado su vida útil, bien sea porque cuando se hizo la cubierta no existían en el mercado otros de mejores presentaciones, o porque la ejecución fuese defectuosa, el diseño inadecuado o el uso indebido y el mantenimiento nulo”.
“Según lo diagnosticado en la inspección, las filtraciones ocurridas en el local se asume que son provenientes del área del techo del mismo, el cual tiene una impermeabilización en mal estado, la falta de pendientes y desagües obstruidos hace que se estanque el agua en el área central y otras áreas del techo, esto hace que se filtre el agua hacia el interior del local ocasionando problemas de humedad, lo cual resulta en daños de techo y paredes del mismo… de igual manera, los problemas de humedad pueden afectar de manera negativa la parte eléctrica del local así mismo como daños en los equipos eléctricos de iluminación y ventilación….”.
“….se recomienda lo siguiente: a) para el interior del local, realizar una limpieza y mantenimiento correctivo dirigido a los techos y paredes que son los más afectados por este problema de humedad, b) realizar las reparaciones pertinentes en las aéreas del techo dañadas donde existe desprendimiento y rotura de la losa, y haya quedado expuesto el acero de refuerzo; c) para el área de techo se recomienda realizar una limpieza total y retirar el material impermeabilizante existente en su totalidad, para realizar una nueva impermeabilización en toda el área, debiéndose tomarse como guía para su ejecución la normativa covenin-mindur 3400-98 impermeabilización de edificaciones”.

Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a la indicada Experticia en vista de que no existieron observaciones de las partes y tiene por cierto lo indicado, lo cual se refuerza de las imágenes anexas, constatándose la verosimilitud de lo alegado por el demandante en autos. Así se establece.
De la Inspección Judicial y de la Experticia realizada se comprueba sin lugar a dudas, que existen daños en la estructura del inmueble inspeccionado y objeto del contrato de Arrendamiento celebrado y reconocido entre las partes, observándose además que del Presupuesto consignado por la parte demandante y ratificado en la Audiencia Oral por la ciudadana MARIANA YOSMAR LIENDO MENDOZA, tal como lo ordena el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que se valora plenamente, se constata que para la fecha 09 de Febrero de 2015, la reparación de esos Daños ascendía al monto de Bs.140.000,00, sin hacer pronunciamiento expreso la Juzgadora de la recurrida sobre si el daño es calificado de Mayor o Menor tal como lo delató la parte recurrente, desechándola simplemente, ratificándose la existencia de la filtración además de los testimonios evacuados en el Debate Oral el día 19 de Octubre de 2015, observando que el ciudadano NASER ZHALAN, alegó que dicha filtración existe desde el año 2012, mientras que la ciudadana SARAI NACIRA VIDO TAHAN, indicó que la filtración a su parecer debe tener más de 2 años y el ciudadano AHED KHER DE HOMIED, señaló que las goteras existen desde el año 2012 o 2013, con lo cual queda demostrado que la data del daño o filtración ya existía para el año 2012, hecho que no fue apreciado por la Juzgadora del Aquo y que resultará esencial a los efectos legales de determinar la responsabilidad del daño actual como se explicará posteriormente en este fallo. Así se razona.
Por otra parte, los ciudadanos SARAI NACIRA VIDO TAHAN y AHED KHER DE HOMIED, manifestaron que observaron como el día 16 de Febrero de 2015, el ciudadano ANTONIO CALDEIRA, no le permitió el paso al techo del local a unos trabajadores contratados por el ciudadano ROFAI KANEF, para reparar las filtraciones, con lo que discurre la parte demandante, queda demostrado el incumplimiento del Arrendador de permitirle realizar tal acto. Así se observa.
Considera pertinente mencionar lo siguiente: Mientras dure el arrendamiento, el arrendador tiene que procurar al arrendatario, el disfrute de la cosa arrendada, es decir, que está en la obligación de mantenerla en estado de servir para el fin al que ha sido arrendada. La medida de esta obligación de sometimiento a la cosa arrendada, depende del estado en que el arrendador se obligó a entregar; deberá en el curso del arrendamiento conservarlas en ese estado, la obligación a que se alude se refiere a conservarla en las condiciones en las que se entregó. Esta obligación se puede entender de dos formas: La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado, que consiste en hacer durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a excepción de las que les corresponden generalmente al arrendatario, y aquellas reparaciones sin las cuales la cosa desaparece o se destruye, o no sirve para el uso del que se destina, estas son a cargo del arrendador, así como también le corresponde dichas reparaciones, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito o de la mala calidad de la cosa arrendada. Así se establece.-
Es oportuno citar lo previsto en los artículos 1585, 1586 , 1596 y 1597 del Código Civil, los cuales establecen a tenor:

“1585.- El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se le ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
“1586.-El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.
Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que según el uso son de cargo de los arrendatarios”.…
“Artículo 1.596. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.
“1597.- El arrendatario es responsable del deterioro o perdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las perdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios”.

Si bien es cierto que la clausula Octava del contrato de arrendamiento establece que “serán por cuenta del arrendatario todas las reparaciones que requiera el local arrendado…” también se deja claro la salvedad de en caso “…. Que surjan por causa que le sean imputable o por negligencia, imprudencia o descuido en uso del local y en las obligaciones que le impone el contrato”.
Le corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se basa su excepción. El arrendador no demostró fehacientemente que los daños presentados en el local arrendado, se hayan originado en virtud de la negligencia, imprudencia o descuido en el uso del local; no demostró algún hecho que determinara con exactitud que la procedencia de tales deterioros sea a causa del arrendatario.
No obstante, esta juzgadora observa lo siguiente; en la audiencia oral probatoria, específicamente en los testimoniales, aseguraron que los daños que han afectado el local se han originado a lo largo del tiempo, aproximadamente dos (2) años, al respecto es importante aclarar que el arrendatario tenía la obligación de notificar de manera Urgente a los Arrendadores de la existencia del supuesto daño, tal como lo exigen los apartes primero y último del Artículo 1596 del Código Civil, no siendo aplicable en este caso lo dispuesto por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en su Artículo 11, que dispone: “El arrendador está obligado a cubrir los costos de las reparaciones mayores de locales bajo régimen de arrendamiento, a menos que el daño es imputable al arrendatario. El arrendatario está en la obligación de notificar dentro de los tres (03) días siguientes a la detección de la falla, al arrendador los daños que afectaren al inmueble, cuando estos no pudieren ser de conocimiento del arrendador”, tal como lo alega el recurrente, pues, el daño a decir de los testigos se inicio entre los años 2012 y 2013, previo a la vigencia de la citada Ley el día 23 de Mayo de 2014. Así se establece por Ley.
Si bien es cierto que la falta de carga probatoria para determinar que el origen del daño es directamente imputable al Arrendatario, corresponde al Arrendador, también es cierto y apegándonos a la norma anteriormente citada; que el Arrendatario estaba en el deber legal de notificar en el tiempo legal estipulado, lo cual no consta en autos tal notificación. Así se infiere.
Queda claro que todas aquellas reparaciones que sean necesarias para conservar el local y pueda ser utilizado normalmente por el Arrendatario correrán por cuenta del Arrendador (previa notificación al arrendador), al respecto esta juzgadora observa que el arrendatario pudo haber tenido la intención de reparar los daños por su propia cuenta y según lo alegado en actas y en la prueba testimonial no le fue permitido, mediante actos perturbatorios cometidos por el ciudadano ANTONIO CALDEIRA; no obstante, al no cumplir el Arrendatario ciudadano ROFAY KANEJ con su deber legal de informar a los Arrendadores de forma Urgente a los Arrendadores tal como lo exige el Artículo 1596 del Código Civil, incurrió en negligencia, por lo que, podría tenérsele como el responsable de reparar el daño actual en el techo y paredes, tal como lo precisa la clausula Octava del contrato de Arrendamiento y en consecuencia, puede la parte demandada pretender que así sea declarado por un Tribunal, ya que, en caso de que el daño se hubiese sucedido en el año 2012 como lo indicaran los testigos, debió haber hecho tal notificación para esa fecha y no para el día 07 de Abril de 2015, tal como se evidencia de la Prueba de Informes requerido al Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), la cual se aprecia totalmente conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que a estas alturas y transcurridos más de dos (2) Años desde la supuesta aparición de las filtraciones, es imposible determinar cuál era la magnitud del Daño original o si existía para la fecha alegada, circunstancia que podría haberse dilucidado sí se hubiese cumplido con la orden impartida en la norma legal vigente. Así se comprende.
Adicionalmente a lo anterior, no se evidencia de Actas prueba alguna de que el Arrendatario ciudadano ROFAY KANEJ, haya notificado a ninguno de sus Arrendadores, ciudadanos ANTONIO JULIAO CALDEIRA, JOSE ARLINDO CALDEIRA, LAURINDO INACIO CALDEIRA FRANCIA y FRANCISCO CALDEIRA DE FRANCA, que para el día 16 de Febrero de 2015, se iba a realizar reparaciones al techo, al cual sólo se tiene acceso por una escalera que no pertenece al Local Arrendado, tal como se evidencia de la Inspección Judicial, por lo que, es evidente que el Arrendatario debió haber solicitado autorización con antelación para realizar dicho trabajo, por lo que, no puede considerarse como un hecho constitutivo de Perturbación al goce pacífico de la cosa Arrendada, que el propietario de otro bien, sin aviso previo, autorice el acceso de personas ajenas a su propiedad, porque, la escalera como ya se dijo, no le pertenece al indicado bien y además, es el propietario del bien el único que puede autorizar a personas extrañas o sin derecho a acceder a sus bienes, ello por imperio del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 545 y siguientes del Código Civil. Así se precisa.
En conclusión, era deber ineludible del Arrendador notificar a los Arrendatarios de la existencia del Daño en el Inmueble de manera URGENTE y si el mismo sucedió entre los Años 2012 y 2013, no puede considerarse que una notificación realizada en fecha 07 de Abril de 2015, con posterioridad inclusive a la fecha en que supuestamente se pretendían reparar los Daños, pueda considerarse tempestiva, por imperio del primer y último aparte del Artículo 1596 del Código Civil Venezolano vigente. Así se establece.
Respecto a la delatada falta de motivación de hecho y de derecho en el fallo recurrido, ciertamente se observa que la Jueza de la Recurrida omitió pronunciarse sobre la magnitud del daño en su razonamiento y silenció la Prueba de Testigo para ratificar el documento emanado de la tercera MARIANA YOSMAR LIENDO MENDOZA, así como valoró parcialmente los testimonios de los ciudadanos NASER ZHALAN, SARAI NACIRA VIDO TAHAN y AHED KHER DE HOMIED, obviando sus dichos en referencia a la fecha en que se constató la existencia del daño, lo cual inficiona el fallo recurrido de Nulidad, así como el hecho de haber motivado parcialmente en Derecho su razonamiento al solo hacer alusión al Artículo 1587 del Código Civil Venezolano vigente y la claúsula Octava del Contrato de Arrendamiento, lo cual trae como consecuencia la Nulidad del Fallo. Así se determina.
Como resultado de las anteriores consideraciones, resulta errado el razonamiento utilizado por la Juzgadora del A quo para considerar responsables a los demandados de los Daños y de haber perturbado al Arrendatario en su posesión y en consecuencia, debe ser Revocado el fallo de fecha 04 de Noviembre de 2015 y declararse en la Definitiva Sin Lugar la Demanda con su correspondiente condenatoria en Costas, al constatarse además de actas que la Juzgadora de la Recurrida omitió parcialmente el fundamento de Derecho en su fallo, no razonó para dar por demostrado la magnitud del Daño y no aplicó normas de Orden Público en materia de Arrendamiento como lo contenida en el Artículo 1596 del Código Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN anticipado intentado por la parte demandada mediante su apoderada Judicial en fecha 20 de Octubre de 2015, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 04 de Noviembre de 2015, dictada en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada el ciudadano: ROFAY KANEJ, titular de la cedula de identidad Nº E-83.616.110, mediante su apoderado judicial ciudadano: Salim Richani Gutiérrez, inscrito por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 49.193, en contra de los ciudadanos ANTONIO JULIAO CALDEIRA, JOSE ARLINDO CALDEIRA, LAURINDO INACIO CALDEIRA FRANCIA y FRANCISCO CALDEIRA DE FRANCA, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-24.248.032, E-820.658, V-6.234.631 y E-301.407 respectivamente. Segundo: Se REVOCA la Sentencia Definitiva de fecha 04 de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes en el juicio ya indicado y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada el ciudadano: ROFAY KANEJ, titular de la cedula de identidad Nº E-83.616.110, mediante su apoderado judicial ciudadano: Salim Richani Gutiérrez, inscrito por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 49.193, en contra de los ciudadanos ANTONIO JULIAO CALDEIRA, JOSE ARLINDO CALDEIRA, LAURINDO INACIO CALDEIRA FRANCIA y FRANCISCO CALDEIRA DE FRANCA. Tercero: Se condena en costas al ciudadano ROFAY KANEJ, titular de la cedula de identidad Nº E-83.616.110, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta horas de la tarde(1:30 p.m.).


La Secretaria Suplente


Exp. Nº 1055

MBMS/SmV.