REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 08-16

San Carlos, 06 de abril de 2016
205° y 157°

N° HG212016000126
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2016-000016.
ASUNTO: HP21-O-2016-000016
JUEZA PONENTE: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, defensor privado de RAÚL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALCEDO.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, defensor privado del ciudadano RAÚL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALCEDO, interpuso acción de amparo constitucional a favor de su defendido, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunto agraviante.

En fecha 14 de marzo de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó como Jueza ponente Marianela Hernández Jiménez, quien integra la Sala, conjuntamente con los jueces Francisco Coggiola Medina y Gabriel Ernesto España Guillén.

En fecha 16 de marzo de 2016 los Abgs. Gabriel España Guillen, Francisco Coggiola Medina y Marianela Hernández, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, se inhibieron del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 16 de marzo de 2016 se dictó auto acordando remitir la presente incidencia de inhibición a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución.

En fecha 16 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó como Jueza dirimente a la Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARIOS, por lo que se acuerda convocarla a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer del presente asunto.

En fecha 16 de marzo de 2016, se declaró con lugar la inhibición propuesta por los Abgs. Gabriel España Guillen, Francisco Coggiola Medina y Marianela Hernández, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, convocándose a la jueza temporal María Mercedes Ochoa y Niorkiz Aguirre Barrios, a los fines de conformar la sala accidental.

En fecha 06 de abril de 2016, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibieron escritos presentados por las Abogadas María Mercedes Ochoa y Niorkiz Aguirre Barrios, mediante los cuales manifestaron su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 08-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces Carina Zacchei Manganilla, María Mercedes Ochoa y Niorkiz Aguirre Barrios, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 06 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual las Jueza Niorkiz Aguirre Barrios y María Mercedes Ochoa de abocaron al conocimiento de la causa Nº HP21-O-2016-000016.

En fecha 06 de abril de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2016-000016 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-O-2016-000016.


Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, señala entre otras circunstancias, que interpone la acción en cuestión en contra de la decisión de fecha 19 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALCEDO, argumentando el accionante su defendido no fue reconocido en rueda de reconocimiento de imputados celebrada ante el Tribunal accionado en fecha 21 de enero de 2016, por lo que dicha decisión es contraria a nuestro ordenamiento jurídico y violatoria de la Constitución de la República; aunado al hecho que en otra causa, en las mismas circunstancias el referido juzgado otorgó la libertad a otro imputado.

Argumentando la accionante en los siguientes términos:

“… CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 Del 15 de abril del 2000, y sentencia Na 939 Del 09 de agosto del 2000 y la sentencia Na 824 Del 18 de Junio del 2009 entre otras, colocamos en evidencia ante esta ilustre Corte de Apelaciones Colegiada, los motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial efectiva dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita la Acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
1. Si bien es cierto mis Honorables Magistrados que el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: "QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA PODRA SOLICITAR LA REVOCACION O SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE.. ". No es menos cierto que en el caso sub - examine, tal como se desprende de las actuaciones que se acompañan marcadas con la letra (A), el Juez Agraviante ante dicha Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre mi representado la ha negado injustificadamente la revocación o la sustitución de dicha medida, aduciendo simplemente que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE INICIALMENTE, que dieron a la dictación de dicho pronunciamiento (MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD), SIN NISIQUIERA EXPLICITAR, las razones de hecho y de derecho (vale decir, sin motivación alguna), que sirvieron de fundamento , al fallo denegado emitido por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 19-02-2016, sucesivamente y respectivamente.
2. Mis Honorables Magistrados, sumado a los anterior, esta defensa técnica, atendiendo a la aplicación de la regla bocadirta del rebús sic stantibus, tal como se desprende de los elementos de convicción que en copia simple, acompaño con rueda de reconocimiento de imputados e imputadas, acompaño esta Acción de Amparo Constitucional, ha acreditado suficientemente que en el caso de marras, si han variado suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originalmente permitieron al Juzgado Tercero de Control, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad que aún pesa sobre mi representado.
3. No obstante ello, el juzgado agravante. Tal como lo puede constatar esta alzada, a pesar de que la defensa ha acreditado además, que el imputado es sujeto primario y de buena conducta pre -delictual, y el delito imputado de Robo Agravado, es un delito el cual no se encuentra configurado en virtud de que se realizó rueda de reconocimiento de imputado, donde la victima del presente asunto penal no reconoció a mi representado como la persona que le hurto o robo sus pertenencias, es por lo que es un Acto por demás arbitrario y con marcado abuso de poder, actuando fuera de su competencia sustancial se ha NEGADO A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mi representado, por algunas de las medidas cautelares establecidas en el artículo: 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como ya lo hemos señalado antes, en su criterio no han variado las circunstancias, que dieron lugar a la dictación de dicha medida, todo lo cual lesiona además flagrantemente normas de rango legal contenidas en la ley penal que rige la materia, igualmente con dicho acto se lesionan derechos constitucionales, tales como lo consagrados en los artículos: 26, 44, 49 y 257 Constitucionales.
En el caso de autos, como se advierte claramente con la decisión de fecha 19-02-2016, emitida por el Tribunal Tercero de Control, se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva artículos: 49, 44, 25 y 26 y de simplicidad de las formas, todo lo cual justifica y hace admisible, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Ejercida por esta representación.
4. Si se analiza el contenido de la parte infine del artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa lo siguiente: "LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRA APELACION", Que significa esto, que a pesar de que el encabezamiento del articulo in comento señala como vía ordinaria de impugnación el derecho del imputado, de solicitar la revocación o sustitución de la medida preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, así como el deber del Juez o Jueza, de examinar oficiosamente la necesidad del mantenimiento o sustitución de la medida cada tres meses. Si el Juez o Jueza de Control, ante el Cual se formula la solicitud de revisión se encuentra prejuiciado en relación a la improcedencia de dicha revisión, seguros estamos que todas las veces que el imputado o imputada, solicite la revisión o sustitución de la medida de privacion preventiva de libertad el Tribunal NEGARA, tal pedimento expresando casi de manera gravitacional, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la emisión del fallo contenido del auto de privación judicial preventiva de libertad.
De lo anterior, impone evidenciar, que el medio judicial ordinario allí establecido (Derecho de revisión de medida), no dará satisfacción a la pretensión deducida, mientras sea el mismo Juzgador ante quien se formula, surgiendo la necesidad de la interposición del Amparo Constitucional, contra aquella decisión que niega arbitrariamente la revocación o sustitución de la medida cautelar adversada.
5. Por último, observa tanto el contenido del fallo emitido en fecha 19-02-2016, por el Juzgado Agraviante, como de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud de Amparo Constitucional, que dicha determinación judicial, se encuentra totalmente inmotivada, pues al emitirse tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de motivación del referido auto, que niega la revocación o sustitución de la medida de coerción penal. Lo que constituye según la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una falencia de indudable gravedad, particularmente en lo que respecta a la violación del artículo: 49 Constitucional, el cual tiene claro perfil constitucional, tal como lo expreso la señalada Sala en fallos Na 150 de fecha 24-03-2000, y 1295 del 31-06-2012 respectivamente.
Siendo ello así, esta defensa técnica, con base en las antes explicadas razones, concluye estimando que en caso de especie, el agraviante representado en la Persona del Juez Tercero de Control, ABOGADO: CARLOS ALEXIS BELLO, consumo a través, de la decisión emitida por el Juzgado que representa, un INMOTIVADO pronunciamiento de negación a la revisión o sustitución de la medida comentada de cuyo fallo derivaron acciones constitucionales, que antes fueron señaladas y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional así lo invocamos.
6. En abono a los antes expuesto, la Conversión Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela gaceta oficial Na 31-256 DEL 14-06-77, EN SU ARTICULO: 8, NUMERAL 2, LITERAL H, ESTABLECE LO SIGUIENTE:
"....2.- TODA PERSONA INCULPADA DE DELITO TIENE DERECHO A QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA LEGALMETE SU CULPABILIDAD. DURANTE EL PROCESO TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN PLENA IGUALDAD A LAS SIGUIENTES GARANTIAS MINIMAS..."
H) DERECHO A RECURRIR DEL FALLO ANTE EL JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR...
Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que la intención del legislador, consiste en garantizar que las decisiones que se tomen se han formal y materialmente sometidas a revisión. Como lo afirma JOSE VICENTE CARAVANDES.... " EL LEGISLADOR NO PODIA OBLIGARSE A DAR A SUS SUBORDI ADOS JUECES INFALIBLES, PUESTO QUE PODIA ELEGIRLOS ENTRE HOMBRES...". Ello significa entonces que los Jueces tienen limitaciones humanas pudiendo incurrir en errores o vicios el sus sentencias. Tal limitación aconseja la necesidad de que exista u a instancia revisora que pueda ofrecer otra visión respecto de lo resuelto por el Juez de grado inferior sentencia Na 160 de 25-03-2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que resulte procedente el ejercicio de la presente acusación de Amparo Constitucional, a fin de que esta Corte de Apelaciones como protectora de los derechos y garantías consagrado en la Constitución de la Republica Bolivarlana de Venezuela, examine la juricidad del fallo emitido en fecha 19-02-2016, por el Juzgado Tercero de Control, para que en ejercicio de esta facultad revisora, ofrezca otra visión procesal, respecto de lo decidido por el Tribunal Agraviante.
Llegando a este punto, la defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Alzada, que por cuanto del contenido de la decisión adversada por vía de Amparo Constitucional, se advierten graves indicios de que comprometen la responsabilidad disciplinaria del Juez, que emitió dicho acto de Juzgamiento en acatamiento a la norma contenida en el CODIGO DE ETICA DEL JUEZ O JUEZA VENEZOLANO, acuerde la remisión d dicho fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura de la investigación disciplinaria pertinente. Así lo solicitamos en justicia y en derecho, todo de conformidad con lo establecido en sentencia N-a824, De fecha 18-06-2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
1. En fecha 24-11-2015, se Constituyó el Tribunal Tercero de Control a los fines de Realizar audiencia de Presentación de Imputados e Imputadas, donde el Ministerio Publico le imputo a mi representado el Delito de ROBO AGRAVADO, y donde el Tribunal, decreto la medida de privación judicial de libertad.
2. En fecha 19-02-2016, esta defensa técnica privada, solicito la revisión de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre mi representado, donde el Tribunal decidió negar la sustitución la medida por una menos gravosa, argumentando simplemente que "...no han variado las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la dictación de la misma..." advirtiéndose en dicho pronunciamiento una ausencia total de motivación que sirviera de soporte del fallo emitido, tal como lo dispone el articulo: 49 Constitucional en concordancia con el artículo: 157 del Código Organico Procesal Penal, todo lo cual constituye una flagrante violación de los derechos fundamentales de Juzgamiento en libertad, debido proceso, tutela judicial efectiva y la omisión de formalidades no esenciales, que reconocen los articulo: 44 ordinal 1, 49, 26 Y 257 Constitucionales.
A la luz de lo anterior, se observa Honorables Miembros de esta Corte, que esta defensa diligentemente ejerció el medio judicial pre¬xistente de impugnación, como lo es la revisión de la medida cautelar, a la cual hace expresa referencia el articulo: 250 del Código Organico Procesal Penal, constituyéndose en definitiva dicho medio, en una vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida y para garantizar una tutela judicial eficaz, todo lo cual impone a esta defensa ante la dilación judicial indebida, la arbitrariedad y el abuso de poder del Juez Agraviante, acudir a la vía de amparo constitucional, tal cual como lo estableció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada GLADYS GUTIERREZ, mediante la cual entre otras cosas preciso lo siguiente:
"...EN CONSECUENCIA NO PUEDAN PRETENDER LAS QUEJOSAS LAS SUSTITUCION, CON EL AMPARO, DE LOS MEDIOS O RECURSO QUE PREVIAMENTE PRECEPTUO, EL ARDE AMIENTO PROCESAL PENAL PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA QUE SUSPUESTAMENTE FUE INFRINGIDA, PUES DICHOS MEDIOS CONSTITUYEN, LA VIA IDONEA PARA LA GARANTIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFICAZ Y SOLO CUANDO NO SE OBTENGAN RESPUESTAS O HAYA UNA DILACION PROCESAL INDEBIDA, LOS INTERESADOS PUEDEN ACUDIR A LA VIA DE AMPARO..."
En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia N-a 939, de fecha 09-08-2000, donde se estableció lo siguiente:
"En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta al punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria de impugnación según sentencia Na 23 Del 15-02•2000. "NO OBSTANTE PARA ELLO DEBE PONER EN EVIDENCIAS LAS RAZONES POR LAS CUALES DECIDIO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO, YA QUE LO CONTRARIO SE ESTARIA ATRIBUYENDO A ESTE MEDIO PROCESAL LOS MISMOS PROPOSITOS QUE EL RECURSO DE APELACION, LO CUAL NO HA SIDO EN NINGUN MOMENTO LA INTENCION DEL LEGISLADOR...."
Volviendo pues nuestra mirada de los hechos explicitados en este capítulo, aunado al contenido de las actuaciones acompañadas en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub - lite, resulta ADMISIBLE, preliminarmente pues ella cumple con lo requisitos exigidos por el artículo: 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el artículo: 6 numeral 5 de la Ley, en referencia.
Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del Amparo Ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo: 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Esta defensa estima que en el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho exigido por la norma antes señaladas articulo: 4 pues resulta facilmente constatable que el Tribunal, emitió el fallo objeto de Amparo, actuó fuera de su competencia, (por abuso de poder) al emitir un fallo que lesiono derechos constitucionales, como los detallados anteriormente.
En este mismo contexto, cabe aclara que la doctrina especializada en la materia, viene planteando que la locución competencia como un requisito del artículo: 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional. No tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sol a la incompetencia por razón de la materia, valor, territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder, o extralimitación de atribuciones y en consecuencia resulta procedente el ejercicio de la pretensión de amparo, cuando la actuación de un Tribunal, lesione o vulnere derechos Constitucionales, tal como se delata y evidencia en el presente asunto penal.
Por tales razones esta defensa técnica, estima que la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra del fallo interlocutorio proferida en fecha 19-02-2016, por el Juzgado Tercero de Control, resulta procedente en derecho.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE.
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4a del artículo: 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señalo como derechos y garantías constitucionales vulneradas por el agraviante, lo siguientes:
1. ARTICULOS: 26, 44, 49, Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, relativos a la tutela judicial efectiva, Juzgamiento en Iibertad, debido proceso (MOTIVACION DEL FALLO), y el principio anti-formalista o de simplificación de las forma denuncias esta que permiten la siguiente interrogante ¿Cómo FUERON VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE LOS DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES? sin mayores disquisiciones doctrinarias, la defensa estima, que tal interrogante tiene una respuesta univoca.
Si bien es cierto que la norma inserta en el artículo: 250 del Código Organico Procesal Penal, establece la posibilidad de que el imputado o imputada pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo estime pertinente, no es menos cierto que si el Juez, de control ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra prejuiciado por un determinado criterio de valoración (jurídico o político), nacido de la finabilidad humana, que lo lleva a incurrir en excesos por abuso de poder, al confundir discrecionalidad decisoria con arbitrariedad, en todas las oportunidades en se solicite la revocación o sustitución de la medida de privativa de libertad por algunas menos gravosa de las establecidas en el artículo: 242 del Código Organico Procesal Penal, con la CUAL NEGARA tal pedimento argumentando simplemente en su criterio, (aun a pesar de que el solicitante haya aportado elementos de convicción suficientes en este caso Rueda de Reconocimiento de imputados, donde la victima manifestó que mi representado no fue la persona que le Hurto o Robo, sus pertenencias, con las cuales se acredita que tales circunstancias si han variados IN BONUS, es decir a favor del imputado simplemente estimara que las circunstancias fácticas, jurídicas de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a la dictación de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no han variado hasta dicha oportunidad procesal..."
Así las cosas volviendo mis Honorables Magistrados Nuestra Mirada al caso que nos ocupa, el Tribunal Agraviante violo flagrantemente los derechos y garantías constitucionales delatados (cuando actuando fuera del marco de su competencia sustancial, emitió el fallo de fecha 19-02-2016, acto jurisdiccional este, contra el cual se acciona en amparo, que además de ser arbitrario lesiono derechos fundamentales de mi representado entre ellos lo que reconocen los artículos: 26, 44, 49 Y 257 Constitucionales, en específico al emitir pronunciamiento de negación a la sustitución de la medida cautelar solicitada totalmente INMOTIVADA que por lo grave y no subsanable de su configuración, los artículos: 174 y 175 CODIGO ORGANICO PROCESLA PENAL, lo sancionan con NULIDAD ABSOLUTA.
Igualmente acompaño la presente Solicitud de Amparo Constitucional, con Acta de Audiencia Especial de Rueda de Reconocimiento de Imputados e Imputadas, donde se puede evidenciar que la victima de auto manifestó que mi representado no tuvo participación alguna en los hechos por los cuales le habían sucedido, y es el principal elemento de convicción que debía tomar el Tribunal Agraviante Al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad…:” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente el accionante solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo contra sentencia y que resulta competente para conocer de la acción amparo ejercida y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Observa este alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de nuestra Carta Magna, en que incurrió el juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar resolución judicial en fecha 19 de febrero de 2016, a través de la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALCEDO en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2015-000152 que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; indicando el accionante que su defendido no fue reconocido en rueda de reconocimiento de imputados celebrada ante el Tribunal accionado en fecha 21 de enero de 2016, por lo que dicha decisión es contraria a nuestro ordenamiento jurídico y violatoria de la Constitución de la República; aunado al hecho que en otra causa, en las mismas circunstancias, el referido juzgado otorgó la libertad a otro imputado.

Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, copia simple de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2015-000152 seguida al ciudadano RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALCEDO , a través de las que el referido Juzgado acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. MANUEL SALVADOR ROMAN, en su carácter de defensor DEL IMPUTADO: RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALCEDOS; donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y en su lugar acuerde medida menos gravosa, petición que hace la referida defensora invocando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el articulo 242 ejusdem. En tal sentido, este Tribunal tercero de Control del Estado Cojedes para decidir observa:
En fecha 04-11-2015, este tribunal de control de este circuito judicial penal, decretó medida de privación de libertad en contra del señalado imputado por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 18-12-2015, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los señalados imputado, por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL. Encontrándonos en la fase preparatoria para el proceso. Por los razonamiento ante expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO COJEDES
En fecha 21-01-2016, este tribunal de control de este circuito judicial penal, Celebro Audiencia De Reconocimiento De Rueda De Individuo.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La defensa alega la procedencia de la revisión de medida en virtud de que la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad durante el proceso contenido
En tal sentido, ratifica este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del hoy imputado , se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 237 y 238 ejusdem, concluyendo este juzgador que la medida solicitada por el Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.
SEGUNDO: Existe una presunta conducta delictiva atribuida a al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236, 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…””
Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por el tribunal en función de control, al momento de decretar la privación de libertad en contra de su representado, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
TERCERO: También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado , ya que existen elementos tendentes a demostrar que éstos participaron en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.
Cuarto: en cuanto a la solicitud hecha por el ciudadano defensor privado del ciudadano imputado, este Tribunal considera que quienes dispondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado, así como también las circunstancias en los cuales tuvieron conocimientos de los hechos endilgados. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediantes los límites señalado en la ley; es pertinente, por que guarda estrecha relación con el hecho objeto de investigación y proceso penal y es necesario por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate ya que en el mismo se plasmó las circunstancia de tiempo modo y lugar en los cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano. Según lo establecido en el artículo 228, numeral 02 del artículo 322 del Código Orgánico procesal penal y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, conforme a lo establecido a los artículos 181 y 182 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 314 De Fecha 15-06-2007, PONENTE: LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES en la cual indico textualmente.
“Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial” por tal consideración es bueno mencionarse que para el momento de la rueda de reconocimiento la victima manifestó que los Ciudadano que presuntamente cometieron los hechos en el momento mantenía el rostro tapado por tal consideraciones este Tribunal considera que es inoficioso pronunciase favorable dicha solicitud por considerar que que esta fuera del contorno jurídico por tal razón NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA
Considera este Juzgador que la Libertad del referido ciudadano se podría convertir en una infracción de la Constitución Vigente, razón por la cual considera este Juzgador que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la privación de la libertad del referido RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALCEDOS por lo que es procedente Declarar sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad y consecuencia se mantiene la Medida de Privación Preventiva de la Libertad existente en contra de RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALCEDES todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el imputado de autos observa con certeza claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamento para ordenar en contra del ciudadano ya mencionado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ya mencionada hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto es por lo que este Tribunal NIEGA la Revisión de Medida Solicitada por el defensor privada y se mantiene la medida de Privación Preventiva de libertad existente actualmente.
Por las consideraciones antes señaladas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera UNICO: NIEGA la solicitud realizada por el defensor privado, donde solicita sustitución de la medida de privación de libertad de RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALCEDOS y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALCEDOS, suficientemente identificado en las actuaciones. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 que le fuera dictada por el Tribunal de control en su oportunidad. Déjese copia. Notifíquese a uno y cada uno de las partes cúmplase..” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que en la decisión que el accionante denuncia como violatoria de los derechos constitucionales del ciudadano RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALCEDO , el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, argumentando que no habían variado los supuestos que originaron el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad que se había dictado en contra del mencionado ciudadano.

Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo, tal como resulta en el caso que a través de esta decisión se analiza, ya que por disposición expresa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar, las veces que lo considere pertinente; y en todo caso el juez debe examinar cada tres meses, la necesidad del mantenimiento de dicha medida.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 676 del 30/03/2006, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes términos:

“Planteados así los términos de la controversia, apunta la Sala al respecto lo siguiente:
Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Copia textual y cursiva de la Sala).



En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 303 de la mencionada sala de fecha 16/04/2013, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:

“…Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Sala, tal y como lo estableció el a-quo constitucional en la decisión hoy impugnada que, cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, como lo es la figura de la revisión o examen de la medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento, hoy artículo 250), vía esta a través de la cual puede solicitar ante el Juez de la causa, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a sus defendidos por una menos gravosa, las veces que lo considere pertinente.(Vid. Sentencia Nº 676 del 30 de marzo de 2006).
Así las cosas, observa esta Sala que en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada solicitó efectivamente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento, hoy artículo 250). Ello así, se estima que al evidenciarse en el presente caso, que las accionantes hicieron uso del medio ordinario para la protección de los derechos constitucionales que alegaron le fueron vulnerados a su defendido, como lo es el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, considera esta Sala Constitucional que lo procedente es declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Del análisis de la resolución judicial accionada por vía de amparo constitucional, estima esta alzada que tratándose de una decisión a través de la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALCEDO , a quien se le sigue causa por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, la acción de amparo propuesta debe declararse inadmisible, conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 08-16 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALCEDO en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala Accidental Nº 08-16 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia, 157° de la Federación.


____________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
PRESIDENTA DE LA SALA



_________________________ ________________________
MARÍA MERCEDES OCHOA NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


¬¬¬¬¬¬
________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo 11:17 horas de la mañana.



________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



CZM/MMO/NAB/MRR/MJ.-