REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Abril de 2016.
205° y 157°

DECISIÓN N° HG212016000123
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2016-000017
ASUNTO: HP21-O-2016-000017
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO JOSÉ MIGUEL CASTRO REYES, Defensor Privado del ciudadano Reinaldo José Toro Pineda.

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado José Miguel Castro Reyes, Defensor Privado del ciudadano Reinaldo José Toro Pineda, en contra del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de Abril de 2016, se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Realizado el estudio de la solicitud formulada, la Corte prima facie, hace las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado José Miguel Castro Reyes, Defensor Privado del ciudadano Reinaldo José Toro Pineda. Al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:
SIC) “…En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 11:45 am, tuvo lugar ante el juzgado de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Función De Control Nº 3 De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.LaAudiencia Preliminar en la causa identificada con el alfanumérico:HP21-P-2015-005599, del imputado: REINALDO JOSE COROMOTO PINEDA, de las características e identificación legal, que obra en autos. Concluida dicha audiencia, se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos: el juzgador Itinerante dicto el corriente auto de apertura de juicio, dado a los hechos la calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Ahora bien ciudadanos ilustres del tribunal colegiado desde el momento de la realización de la referida audiencia preliminar hasta el día de hoy han trascurridos 22 días y el juzgador Itinerante no ha motivado dicho asunto dictado en la referida audiencia, con el alfanumérico: HP21-P-2015-005599 los cual evidencia retardo procesal. Lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en la ley legal adjetiva penal que rige la materia, igualmente con dicho acto se lesionan derechos y garantías constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 Y 257 de nuestra Carta Fundamentaldebidamente concatenado con los artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) Todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación....”. (Cursivas de la Sala)

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El Accionante, Abogado José Miguel Castro Reyes, Defensor Privado del ciudadano Reinaldo José Toro Pineda, fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de la manera siguiente:

“...Yo José Miguel castro Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.850.218, con domicilio procesal en el Estado Cojedes. Ciudad San Carlos, Parroquia: San Carlos, Calle Páez, Centro Comercial la Prosperidad, Local 46. Teléfono: 0414.58.24.418, 0414.41.14.074 Y 0426.05.62.933 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 238.564. Correo electrónico: brujulainternacional.cojedes@gmail.comy josem356@hotmail.com, procediendo en este acto en mi condición de defensor privado de los ciudadanos: REINALDO JOSE COROMOTO PINEDA, actualmente detenido en la sede principal del comando de la policía estadal del estado Cojedes, ubicada en la carretera vía las vegas sector limoncito de la ciudad de san Carlos del estado Cojedes, por atribuírsele la presunta y negada comisión de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de conformidad en lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 Y 257 de la Constitución De la República Bolivariana De Venezuela, debidamente concatenado con los artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y los artículos artículo 1, 5 Y 30 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derecho Y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente ante ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro y expongo: en acatamiento a la doctrina sentencias nro. 23 de 15 de febrero del año 2000, 939 del 09 de agosto del año 2000, 824 de 18 de junio del año 2009 entre otras, ponemos en evidencia ,ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que los preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 11:45 am, tuvo lugar ante el juzgado de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Función De Control Nº 3 De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.LaAudiencia Preliminar en la causa identificada con el alfanumérico:HP21-P-2015-005599, del imputado: REINALDO JOSE COROMOTO PINEDA, de las características e identificación legal, que obra en autos. Concluida dicha audiencia, se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos: el juzgador Itinerante dicto el corriente auto de apertura de juicio, dado a los hechos la calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Ahora bien ciudadanos ilustres del tribunal colegiado desde el momento de la realización de la referida audiencia preliminar hasta el día de hoy han trascurridos 22 días y el juzgador Itinerante no ha motivado dicho asunto dictado en la referida audiencia, con el alfanumérico: HP21-P-2015-005599 los cual evidencia retardo procesal. Lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en la ley legal adjetiva penal que rige la materia, igualmente con dicho acto se lesionan derechos y garantías constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 Y 257 de nuestra Carta Fundamentaldebidamente concatenado con los artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) Todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación.
Llegando a este punto, la defensa técnica solicita muy respetuosamente a esta honorable alzada, admisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (Copial Textual y cursiva de la sala)...”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.

La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Resaltado de esta Alzada)

Esta Sala estima en el presente caso que el accionante pretende con la Acción de Amparo que el Juzgado Tercero de Control, se pronuncie con relación a la motivación de la decisión dictada en fecha 09/03/16 en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, donde se acordó en otras cosas el Enjuiciamiento del imputado de autos en el asunto llevado por ante ese juzgado.

Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que en relación a la denuncia plateada por el accionante referida a que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se ha pronunciado con relación a la motivación de la decisión dictada por ese despacho en fecha 09/03/16 en la causa signada con el Nº HP21-P-2015-005599, se observa del Sistema Juris 2000 que el referido Juzgado dictó auto motivado en fecha 01/04/2016 en la que acordó:

“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PREINALDO JOSE TORO PINEDA, por la presunta comisión de los delitos coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José (demás datos en reserva), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 03 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano y autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del estado venezolano, y para el ciudadano MELVIS DIOMAR JASPE POLANCO, se le imputa la presunta comisión de los delitos de coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José (demás datos en reserva), y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 03 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano PÚBLICO en el Asunto Penal NºHP21-P-2015-005599, seguida en contra del ciudadano acusado Segunda REINALDO JOSE TORO PINEDA, por la presunta comisión de los delitos coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José (demás datos en reserva), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 03 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano y autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del estado venezolano, y para el ciudadano MELVIS DIOMAR JASPE POLANCO, se le imputa la presunta comisión de los delitos de coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José (demás datos en reserva), y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 03 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al imputado de autos de los hechos que se les imputan, el cual está contenido en el escrito de acusación; narrando de manera sucinta de cómo sucedieron los hechos mediante la cual solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal en el escrito presentado en la acusación por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado REINALDO JOSE TORO PINEDA, por la presunta comisión de los delitos coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José (demás datos en reserva), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 03 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano y autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del estado venezolano, y para el ciudadano MELVIS DIOMAR JASPE POLANCO, se le imputa la presunta comisión de los delitos de coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José (demás datos en reserva), y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 03 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.
manteniendo la calificación dada por el Ministerio Público, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE EMPLAZA a las partes para que en el plazo común, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal correspondiente. Es todo...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión del accionante ha cesado por cuanto ya decidió el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre la petición planteada por el presunto agraviado de la causa penal Nº HP21-P-2015-002599, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso se estima que opera una causal de Inadmisibilidad. Así se decide.

Esta Sala actuando en sede constitucional declara la INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado José Miguel Castro Reyes, Defensor Privado del ciudadano Reinaldo José Toro Pineda, en fecha 31/03/2016, en contra del Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.





IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta el ciudadano Abogado José Miguel Castro Reyes, Defensor Privado del ciudadano Reinaldo José Toro Pineda, en fecha 31/03/2016, en contra del Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia, 157° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 3:25 horas de la tarde.


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Jm.-