REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de abril de 2016
205° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000122.
ASUNTO: HJ21-R-2015-000004.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-005829.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
FISCAL: ABOG. YULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
RECURRENTE: JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. YULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
RECURRENTE: JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ciudadano JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO asistido por el ABOG. JOSÉ FRANCISCO APARICIO AULAR, contra resolución judicial dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005829.

En fecha 27 de enero de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto HJ21-R-2015-000004, al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 111-16.

En fecha 01 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada al asunto bajo el mismo número HJ21-R-2015-000004.

En fecha 04 de marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación, y se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2014-005829 al Tribunal de origen, mediante oficio Nº 252-16.

En fecha 10 de marzo de 2016, se recibió la causa principal y se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal a las actuaciones.

En fecha 01 de abril de 2016, se dictó a auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2014-005829 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 25 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó la entrega material bajo la modalidad de guarda y custodia del vehículo automotor identificado con las siguientes características Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Color: Gris, Año: 1997, Tipo: Pick Up, Placas: A14AL6H, Serial de Motor: 2VV319189, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R2VV319189, Uso: Carga, Nº Puesto 3, Nº Ejes: 2, Tara: 750 Kgs., Servicio: Privado, al ciudadano RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ, en los siguientes términos:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA MATERIAL del vehículo: Placas: A14AL6H; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R2VV319189; Serial del Motor: 2VV319189; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Año: 1997; color: GRIS; Clase CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; N° Puestos: 3; N° Ejes: 2; Tara: 750 KGS; Servicio: PRIVADO, al ciudadano RICARDO MIGUEL GONZALEZ PEREZ, (…); quien es propietario del vehículo arriba identificado, BAJO LA MODALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo presentarlo al Tribunal o a la Fiscalía del Ministerio cada que se le sea requerido, ello en virtud de un Inicio de Investigación de fecha 26-03-2014 y de la cual la Fiscalía del Ministerio Público aún no ha emitido el respectivo acto conclusivo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, asistido por el ABOG. JOSÉ FRANCISCO APARICIO AULAR, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…Efectué solicitud de entrega material de un vehículo propiedad de mi representado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, todo de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal... de dicha solicitud mi representado recibió la negativa de la entrega material del vehículo por parte la referida Fiscalía, pues, se nos dio repuesta que existen dos personas solicitando la entrega material del vehículo supra identificado. Ante la negativa por parte del Ministerio Público, en reiteradas oportunidades mí representado efectuó la solicitud de entrega material de vehículo ante el Tribunal en Funciones de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Cojedes, tal como se puede evidenciar en el asunto que se encuentra a la orden del referido Tribunal de igual manera, se hizo solicitud refiriendo, que el tribunal, acordara el traslado de los documentos de compra venta notariados que consigno el ciudadano: RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PEREZ, para que los expertos del C.I.C.P.C, Delegación San Carlos, practiquen sobre los mismos, la legalidad y certeza del Certificado de Registro Automotor, emitido por el INTT, el "Cotejo de Firmas y Huellas Dactilares", para así demostrar mediante las pruebas forenses que deben o deberían realizarse a los documentos, para así demostrar la legitimidad de las firmas tanto del vendedor como la del comprador, cosa esta que nunca se realizo, ahora bien, el tribunal a través del juez titular acordó unas diligencias a través de los siguientes oficios.
OFICIO - HJ210FO-2.015-012261, de Fecha, 20 de Mayo del 2.015
OFICIO - HJ210FO-2.015-012263, de Fecha, 20 de Mayo del 2.015
OFICIO - HJ210FO-2.015-011317, de Fecha, 21 de Mayo del 2.015
OFICIO - HJ210FO-2.015-011318, de Fecha, 21 de Mayo del 2.015
...Como es que el juez: Abog: VÍCTOR DARÍO DA YAR NARV ÁEZ, dicta sentencia en la cual se ACUERDA la entrega material si no basa su decisión en las experticia N° 9700-226-V-116-14, de fecha, Tres de Marzo del Dos Mil Catorce, (03) de Marzo de 2.014, suscrita por el Funcionario: Inspector Jefe Lcdo.: JOSÉ VICENT, Técnico, experto adscrito al servicio del C.I.C.P.C sub.¬ Delegación Carupano del Estado Sucre. Cuya Experticia se encuentra agregada al expediente respectivo.
PRIMERA DENUNCIA
PRIMERO: Se observa al folio 128 de la causa Certificado de Registro de Vehículo, N° 101101279400, a nombre del ciudadano: JESÚS LEONI ÁL VAREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad, N V E-84.555.884, donde se señalan las características del vehículo in comento, y el cual tuvo el juzgador en original a su vista y devolución.
SEGUNDO: Se observa al folio 78 al folio 83 de la presente causa, documento de compra - venta donde el ciudadano; JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad, E-84.555.884, vende por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, (Bs. 200.000, 00), al ciudadano: RICARDO MIGUEL GONZALES PÉREZ, titular de la cedula de identidad, N° V 20.467.444, el vehículo in comento, según se evidencia de documento de compra - venta autenticado por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha, 07 de de Marzo de 2.014, quedando inserto bajo el numero 18, Folios 59 al m62, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual tuvo el juzgador en original a su vista y devolución.
Ahora bien, Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Cojedes, el documento de compra ¬ venta supra identificado es cierto que existe, pero no fue el ciudadano: JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, supra identificado, quien lo firmo, siendo que fue una persona distinta quien firmo, pues su documento personal (cedula de identidad) fue forjado, (adulterado) pues, en la fotografía se ve y nota claramente que no es la misma persona. (por ello en reiteradas oportunidades solicitamos al tribunal, el cotejo de firmas y huellas dactilares).
TERCERO: Riela del 90 de la Pieza 1, Dictamen Pericial N° 9700-226- Vl16-14, de fecha, 03-03-2.014, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real al Vehículo in comento, suscrito por el inspector jefe Lcdo. José Vicent, técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación Estadal Campano, Estado Sucre, quien fue designado para practicar la referida experticia al vehículo in comento, en la cual se lee, en las CONCLUSIONES, que el vehículo en estudio presenta todos los seriales en su estado ORIGINAL.
CUARTO: Se observa al folio 127, Experticia de falsedad y autenticidad N° 14-728, del Certificado de Registro de Vehículo, N° 101101279400, suscrito por el funcionario Detective Carlos Alberto Escarcha, experto en identificación de seriales y documentación de vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, quien fue designado para practicar la experticia del Certificado in comento, en la cual se lee las CONCLUSIONES, 1.- El material recibido, descrito anteriormente en este informe pericial, presenta características similares con respecto al Material estándar, o Certificado de registro de Vehículo, utilizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se determina que el mismo ES LEGAL ya que cumple con el soporte (tipo papel) códigos y barras de Seguridad, lo que le permite afirmar que proviene de una misma fuente común de origen, es decir, QUE ES AUTENTICO. 2.- El vehículo descrito en actas verificado a través del Sistema Integrado de información policial (SIIPOL), pude constatar que se encuentra SOLICITADO por ante la Sub Delegación, según acta procesal K-14-0258-00609, de fecha 23-03-2.014, por el delito de ESTAFA.( ... ).
Ciudadanos miembros de la corte de Apelaciones, en vehículo en referencia esta solicitado por el delito de estafa pues fue el verdadero propietario: JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, quien realizo la denuncia por el Delito de ESTAFA. Ahora bien, quien estafa a: JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, le da en calidad de pago un Cheque de Gerencia, por la Cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares, (Bs. 370.000, 00), ahora bien, Riela del Folio 43 de la Pieza 1, de la causa, Denuncia de fecha, 21-03-2.014, Acta Procesal, K-140258-00609, formulada por el ciudadano: JESÚS LEONI ÁL VAREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad, N° E-84.555.884, en la que manifiesta que en fecha, 26-02-2.014, vendió el vehículo in comento a una ciudadana de nombre: PULIDO LISBETH JOSEFINA, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 370.000,00), quien le cancelo con Cheque de Gerencia, N° 59000062, Código Cuenta Cliente, N° 0163-0301-19-3013012798, del Banco del Tesoro, el cual deposito en su cuenta N° 3110034368 de la entidad bancaria Bancaribe.
Ahora bien, un sujeto DESCONOCIDO, forja la cedula de identidad de: JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, con una fotografia dejando entrever, que quien vende el vehículo supra identificado, es una persona distinta, dejando plasmadas, su firma y sus huellas dactilares. Es por ello que solicitamos en reiteradas oportunidades al tribunal que conoce de la causa, ACORDARA el cotejo de firmas y huellas dactilares, al verdadero propietario del vehículo: JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, y quien aparece como comprador: RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PEREZ. Esta prueba, legal, útil pertinente y necesaria, jamás se realizo. Siendo de vital importancia para demostrar la verdad procesal y la verdad jurídica.
QUINTO: Riela del folio 43 de la pieza 1, de la causa. Denuncia de fecha, 21-03-2.014. Acta procesal K-14-0258-00609, formulada por el ciudadano: JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad, N° E-84.555.884, en la que manifiesta que en fecha, 26-02-2.014, vendió el vehículo in comento a una ciudadana de nombre: PULIDO LIZBETH JOSEFINA, por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000, 00), quien le cancelo con un cheque de gerencia N° 59000062, Código de Cuenta Cliente N° 0163-0301-19-3013012798, del Banco del Tesoro, el cual deposito en su cuenta N° 3110034368 de la entidad bancaria Bancaribe.
Ciudadanos Miembros de la corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Cojedes, el vehículo aparece solicitado, por ser: JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, legitimo propietario quien denuncio al darse cuenta que fue víctima de una estafa, con un cheque de gerencia que le fue dado en calidad de pago.
SEXTO: riela del folio 129 al folio 132 de la pieza 1, de la causa, acta de audiencia especial donde se oyó a las dos partes, así a sus abogados asistentes en la cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho días contados a partir del día siguiente, para que una vez concluido este, el tribunal emitir su pronunciamiento.
SEPTIMO: Riela del folio 179 de la causa Oficio N° CJ-0060-2.015 de fecha 25-02-2.015, emanado de la consultoría jurídica del Banco del Tesoro donde emite información acerca del Cheque de Gerencia N° 59000062, Código de Cuenta Cliente N° 0163-0301-19-3013012798 del Banco del Tesoro, donde informa que los resultados arrojados señalan que esa cuenta no existe, ya que la misma no posee 20 dígitos y que dicho cheque de gerencia no se encuentra registrado en su base de datos.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Cojedes, pueden apreciar que: JESÚS LEONI ÁL V AREZ QUINTERO, fue víctima de la mala fe y del engaño, y al darse cuenta que fue estafado hizo lo debido ante organismos competentes.
OCTAVO: Riela del folio 133 de la causa baucher del Banco BBVA PROVINCIAL de fecha, de donde se evidencia emisión de cheque de gerencia por la cantidad de ochenta y nueve mil ciento quince mil bolívares, donde el ciudadano: RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad, N° V 20.467.444, entrega dicha cantidad al ciudadano: JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad, N° E-84-555.884, sin evidenciarse la razón por la cual entrega dicha cantidad.
Ciudadanos miembros de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado bolivariano de Cojedes, el ciudadano: RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ, hace entrega de la suma supra identificada a quien usurpa la identidad de: JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, (no es el legitimo: JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, quien recibe esta suma de dinero.
Ahora bien, como puede ser posible con tan amplia gama de documentales y experticias, realizadas a la documentación y al vehículo propiedad que certifican la legitimidad respecto a la propiedad del vehículo al ciudadano: JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, supra identificado, luego el ciudadano juez suplente: Abog: VÍCTOR DARÍO DAYAR NARVÁEZ, manifiesta que no se observa ningún documento en el cual se evidencia que el ciudadano: JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, ordena la entrega material del vehículo aquí descrito, habiendo realizado las experticia documentológica de legalidad y certeza del Certificado de Registro Automotor, el cual está a mi nombre, es lógico que todo es legal eso evidencia mi buena fe, habiendo una serie de diligencias por realizar, ya que tanto en audiencia realizada por ante el tribunal de control cuatro del Estado Bolivariano de Cojedes, la juez titular Daysa Pimentel, NEGÓ la entrega material del vehículo, hasta demostrar mediante experticias y Exámenes Forenses a Certificado de Registro Automotor y Documento Notariado, consignados en originales, y están agregados al expediente, con el fin de demostrar, quién es el legitimo propietario del vehículo supra identificado, el día 25 de Septiembre del 2.015, el juez suplente, Abog: VÍCTORDALLARDAYARNARVÁEZ, acuerda la entrega material del vehículo mediante sentencia firme a quien aparece como comprador: RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PEREZ, quien presento un documento notariado, que yo, JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, RATIFICO que en ningún momento firme, por ante las oficinas del Registro Civil con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha, 07 de Marzo del 2.014, el cual quedo inserto bajo el numero 18, Folios 59 al 62 Tomo 04 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, por lo que consideramos que ese acto es nulo, pues, no existe la idoneidad en la operación Mercantil, pues, no estuve presente en el acto, no fui yo: JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, quien vendió y firmo al ciudadano: Ricardo miguel González Perez, ignoro, quien pudo presentarse, suplantando mi identidad. Ahora bien, si no efectuaron las experticias necesarias con antelación a la sentencia, como puede el juzgador tener un criterio lógico y ajustado a derecho que le permita estar seguro para acordar la entregar materialmente del vehículo en el caso que se dirime.
SEGUNDA DENUNCIA
Existe un documento de propiedad el cual indica el cual indica (sic) los seriales que identifican el vehículo, tanto la chapa de los seriales de carrocería y los seriales del motor, siendo la experticia N° 9700-226-V-116-14 de fecha (03 ) de MARZO del 2014, estableciendo que todos los seriales identificadores del vehículo, están en su estado original, lo que nos llama la atención es que hasta el momento no se efectuaron las diligencias solicitadas por el denunciante: JESÚS LEONI ÁL V AREZ QUINTERO, ni se efectuó experticia documentológica del documento de propiedad del vehículo y el Cotejo de Firmas, tanto del Comprador como del Vendedor, siendo estas experticias, útiles, pertinentes y necesarias para que el Tribunal de Control emita su decisión conforme a derecho, la equidad y la Justicia, para que no medie duda alguna. En tal sentido, estas deficiencias acarrean un error e ilogicidad en la sentencia por el Tribunal en Funciones de Control número 04... 0bservamos la falta de diligencia tanto del Ministerio Publico como por parte del Tribunal. .. , por cuanto acordaron la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para comprobar o desvirtuar en todo caso la titularidad del derecho de propiedad ostentando por mi representado: JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO.
TERCERA DENUNCIA
El tribunal de Control Número 04, no tomó en consideración el justo título de propiedad, el dictamen de las experticias y el documento de compra venta promovido en el en el escrito de solicitud del vehículo que se reclama al emitir su sentencia y es conteste en ello, por cuanto ordena la práctica de la experticia documento lógica del título de propiedad consignado del vehículo que se reclama…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó el recurrente, se decrete la nulidad de la sentencia y la entrega material del vehículo.

V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, apoderada judicial del ciudadano RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I PUNTO PREVIO
De las Decisiones Recurribles
De conformidad con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), El Recurso de Apelación de Autos, indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
De la Interposición del Recurso de Apelación.
De conformidad con el artículo el Artículo 440 del COPP, EL RECURSO DE APELACIÓN DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADO.
De los previstos in comento se infiere, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, EL RECURSO DE APELACIÓN EXIGE MOTIVO Y FUNDAMENTACIÓN; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente debió indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, así como los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 439 y 440 del COPP, lo que significa, que con las exigencias del COPP, se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra "Los Recursos en el Proceso Penal", respecto a la Impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
"La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tienen las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley..." (Negritas añadidas).
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
"...Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 426 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 423 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, y es el caso respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente: JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO (Solicitante), no señala ningún recurrible de los establecidos en el artículo 439 del COPP; y por ende dicho Recurso de Apelación no fue fundamentado de acuerdo a las exigencias de nuestra ley adjetiva, alegando el recurrente una inconformidad genérica e infundada, por lo que SOLICITO sea declarado INADMISIBLE.
Del Principio "Tempus Regit Actum"
Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976, ob. cit.), señala:
Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Este principio, formulado por la doctrina en la forma 'tempus regit actum', es perfectamente paralela a la norma de Derecho intertemporal 'Iocus regís actum'.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el recurrente JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, fundamenta su Recurso de Apelación en el artículo 447 Ordinal 5to. Del derogado Código Orgánico Procesal Penal N° 5.930 Extraordinario del 4 de septiembre de 2009, el cual fue derogado según disposición derogatoria del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012 entrada en vigencia en fecha 1 de enero de 2013.
En este orden de ideas se infiere la improcedencia del Recurso de Apelación interpuesto ~ por el recurrente JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, por lo que esta Apoderada Judicial en representación del ciudadano RICARDO MIGUEL GONZALEZ PEREZ SOLICITA respetuosamente se declararse INADMISIBLE.
CAPITULO I
De las Denuncias Recurridas
Primera Denuncia:
El recurrente señala la existencia de documentos legales relacionados con el vehículo Up supra a saber: Certificado de Registro de Vehículo N° 101101279400, Documento de Compraventa de fecha 07 de marzo de 2014, autenticado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Dictamen Pericial N° 9700-226-V116-14, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, suscrito por el Inspector Jefe Lcdo. José Vicent, técnico al servicio del CICPC Sub Delegación Estadal Carupano, Estado Sucre cuyas conclusiones determinan que el vehículo en estudio presenta todos los seriales en su estado ORIGINAL. Experticia de falsedad y autenticidad N° 14-728, del Certificado de Registro de Vehículo N° 101101279400, suscrito por el Detective Carlos Escarcha, que arroja como resultado que el documento en estudio ES LEGAL. De igual forma suscribe este funcionario que el vehículo in comento se encuentra SOLICITADO, según el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por ante la Sub Delegación según acta procesal K-14-0258-00609 de fecha 23-03-2014, por el delito de ESTAFA.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, todos estos documentos legales y experticias señaladas por el recurrente ciertamente fueron tomados en cuenta por el Tribunal A Qua cuando acordó la entrega del vehículo a mi poderdante RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PEREZ, quien fue realmente quien presentó toda esta documentación desde un principio de la investigación y de esta manera probó y acreditó que el vehículo en cuestión le pertenece por haberlo adquirido de manera lícita mediante un documento de compraventa legal y NO es igual el caso para el ciudadano JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, quien no cuenta ni tan siquiera con la compraventa legal que pruebe la presunta estafa por parte de la ciudadana PULIDO LISBETH JOSEFINA.
El recurrente señala que el vehículo incomento se encuentra solicitado porque fue él quien realizó la denuncia por el delito de estafa en fecha: 21-03-2014 (21 días después), en la que manifiesta que en fecha: 26-02-2014, vendió el vehículo in comento a una ciudadana de nombre: PULIDO LISBETH JOSEFINA, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOlÍVARES (Bs.370.000,00), quien pagó mediante Cheque de Gerencia N° 59000062, Código Cuenta Cliente N° 0163-0301-19-3013012798, del Banco del Tesoro, el cual depositó en su cuenta N°3110034368 de la entidad bancaria BANCARIBE.
Ahora bien riela al folio 179 del asunto penal que nos ocupa Oficio N° CJ-0060-2015 de fecha 25-02-2015, proveniente de la Consultaría Jurídica del Banco del Tesoro, donde informan que esa cuenta no existe, ya que la misma posee 20 dígitos y que dicho cheque de gerencia no se encuentra registrado en su base de datos. Aunado a ello se evidencia del Cheque de Gerencia N° 0163-0301-19-3013012798 del Banco del Tesoro, emitido por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,00), a favor del recurrente Jesús Leoni Alvarez Quintero, que el precitado cheque de gerencia no fue adquirido por la ciudadana PULIDO LISBETH JOSEFINA a quien denunció, sino que el mismo fue adquirido por un tercero de nombre JOSÉ SANTOS CARDENAS ROSALES, de quien se no se tienen datos filiatorios por lo que hasta la denuncia es improcedente.
Sin embargo, continúa relatando el recurrente que un sujeto desconocido, forjó su cédula de identidad y fue este mismo sujeto quien hizo la tradición de Ley por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con mi poderdante RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PEREZ (comprador de buena fe) y que por ello solicitó en reiteradas oportunidades al Tribunal Cuarto de Control, el cotejo de firmas y huellas dactilares, tanto para sí como para mi poderdante. Solicitudes que pretende de manera extemporánea, y que en su oportunidad debió solicitarlas al Ministerio Público.
Menciona también el recurrente una articulación probatoria de ocho (8) días, para una vez concluido el lapso, el tribunal emitiría pronunciamiento. Ahora bien, de haberse realizado la articulación probatoria ¿Qué documentación legal fuese promovido el recurrente? Si hasta la presente fecha, todo documento legal en original relacionado con el vehículo, ha sido consignado por mi poderdante y el recurrente sólo ha presentado copias extraídas de los originales presentados por mi poderdante Ricardo González Pérez.
De igual forma el recurrente señala la existencia en autos del asunto penal up supra, de Oficio N° CJ-0060-2015 de fecha 25-02-2015, emanado de la Consultaría Jurídica del Banco del Tesoro donde emite información acerca del Cheque de Gerencia N° 59000062, código de cuenta cliente N° 0163-0301-19-3013012798 del Banco del Tesoro, donde informa que los resultados arrojados señalan que esa cuenta no existe, ya que la misma no posee veinte (20) dígitos y que dicho cheque no se encuentra registrado en su base de datos.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el recurrente alega que fue estafado en fecha 26-02-2014, posteriormente DENUNCIA LA PRESUNTA ESTAFA EN FECHA 21-03-2014, siendo el caso que el CHEQUE DE GERENCIA emitido por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLlVARES (Bs. 370.000,00), le fue DEVUELTO EN FECHA 05-03-2014.
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, ¿Cómo explica y justifica el ciudadano JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, la apatía manifiesta cuando formula DENUNCIA (21-03-2014) habiendo transcurrido VEINTITRÉS (23) días desde la presunta estafa (26-02-2014)? Más aún, siendo que el referido pago era por una suma cuantiosa. Tal conducta del recurrente da lugar a muchas dudas en cuanto a la presunta estafa que el mismo manifiesta.
De igual forma alega el recurrente que existe agregado a los folios del asunto penal up supra, bauche del Banco BBVA PROVINCIAL, del cual no señala fecha en donde se evidencia parte del pago de OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLlVARES (Bs.89.100,00), efectuado por mi poderdante RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ, a su nombre; pero alega además que NO fue él quien cobró esa suma. Sin embargo riela al folio 182 de la Pieza N° I oficio signadocon el No SG-2015-00819 de fecha 20/02/2015, del BBVA Provincial donde certifica que este cheque de gerencia fue cobrado por el recurrente JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO.

Tales argumentos presentados por el recurrente, carecen de credibilidad y de lógica, por lo que mal puede el quejoso manifestar que posee UNA AMPLIA GAMA DE DOCUMENTALES QUE CERTIFICAN LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LITIGIO Y que por tal razón el juzgador A QUO debió acordarle a él la entrega material del precitado vehículo. Cuando muy por el contrario a su pretensión, lo que debe ordenarse es precisamente lo que el tribunal cuarto acordó según AUTO FUNDADO DE ENTREGA DE VEHÍCULO, de fecha 25-09-2015, decisión la cual en justicia SOLICITO sea ratificada por esta honorable Corte de Apelaciones.
Es oportuno señalar con respecto al Cheque de Gerencia N° 000065128, de fecha 07-03-2014, por la cantidad de ochenta y nueve mil, cien (89.100,00) bolívares, emitido y depositado en cuenta bancaria del recurrente JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, corresponde también al pago de la compraventa del precitado vehículo automotor, ya que el precio real acordado fue por la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN (289.100,00) bolívares; precio que difiere del materializado en el documento de tradición, a objeto de deducir gastos por aranceles. Pago éste que realicé al precitado ciudadano mediante dos (02) cheques de gerencia a saber: Cheque de Gerencia N° 000065116 por la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares y Cheque de Gerencia N° 000065128 por la suma de ochenta y nueve mil, ciento quince (89.115,00) bolívares, ambos emitidos por el Banco BBVA Provincial de fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), los cuales fueron depositados en su cuenta bancaria.
Así las cosas ciudadanos y honorables miembros de la Corte de Apelaciones, POR UNA PARTE el recurrente reconoce la legalidad del documento de compraventa autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy Y POR OTRA PARTE contradice sus propios dichos cuando considera que este acto notarial es "NULO", por cuanto no es su firma, y no estuvo presente en este acto.
Sin embargo, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el prenombrado recurrente aún a sabiendas desde el inicio de la investigación (26-03-2014), de la presunta usurpación de identidad NO SOLICITÓ en tiempo oportuno al órgano encargado de la investigación a saber: Ministerio Público, las respectivas prácticas de diligencias y referidas pruebas de cotejo de firmas, huellas dactilares entre otras diligencias que ahora pretende les sean acordadas por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes o por esta digna Corte de Apelaciones.
Ignorando el recurrente que existen lapsos para exigir este tipo de diligencias y que no le está dada esta facultad al Tribunal A QUO sino al órgano señalado por el Estado, como lo es el Ministerio Público y es sólo en caso de negativa de éste órgano institucional y por vía de Control Judicial previsto en el artículo 264 del vigente COPP, que se puede acceder con este tipo de solicitudes, ante el respectivo tribunal que competa o lleve el procedimiento del asunto penal. Por lo que no le asiste la razón en ninguno de estos señalamientos relativas a solicitudes de práctica de diligencias y otras pruebas anteriormente citadas. Es por lo que SOLICITO que esta PRIMERA DENUNCIA SEA declarada Sin Lugar y confirmar la decisión de recurrida. Por estar inmotivada e infundada.
Segunda Denuncia:
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, el recurrente en su segunda denuncia insiste en alegar responsabilidades en falta de diligencias, esta vez no sólo al tribunal, sino también al Ministerio Público, cuando corresponde dar impulso procesal, solicitar e incluso demostrar la propiedad del vehículo es a él mismo, no al tríbunal, no al Ministerio Público y es lo que muy por el contrario sí probó y demostró con senda gama de documentos legales, experticias y peritajes, mi poderdante RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ, razón por la cual el Tribunal Cuarto de Control consideró ajustado en derecho y en justicia, realizar la entrega del vehículo bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA, a mi prenombrado poderdante.
Respetables Jueces, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, le está delegado por mandato constitucional y es éste quien debe practicar todo tipo de investigación y diligencias pertinentes según sea el caso, diligencias que tienen un lapso preclusivo y por tal motivo deben solicitarse en su tiempo oportuno. Mal puede entonces el recurrente empeñarse en atribuirle la falta de diligencias al Tribunal A Quo. Es por lo que SOLICITO que esta SEGUNDA DENUNCIA SEA declarada Sin Lugar y confirmar la decisión de recurrida. Por ser ilógica, inmotivada e infundada.
Tercera Denuncia:
El recurrente en su tercera denuncia de manera incoherente e ilógica, manifiesta inconformidad con el Tribunal Cuarto de Control, según éste por cuanto NO tomó en cuenta el titulo de propiedad (Certificad de Registro de Vehículos), dictamen de las experticias y el documento de compraventa promovido en el escrito de solicitud del vehículo in comento. Siendo esta denuncia incoherente, infundada, e inmotivada por cuanto muy por el contrario según consta en autos del asunto penal que nos ocupa, el tribunal cuarto; precisamente porque tomó en cuenta los prenombrados documentos y en virtud de quién los presentó (RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ) y no él, como pretende dejar ver, ACUERDA la justa entrega material del vehículo automotor.
Es por lo que SOLICITO que esta tercera denuncia también sea declarada Sin Lugar y confirmada la decisión recurrida, por estar palmariamente inmotivada e infundada.
CAPITULO II
De la Inmotivación del Recurso
La motivación es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) que es el caso que nos ocupa, sería admisible expresar una inconformidad genérica como la expresa en su Recurso de Apelación el recurrente.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecúen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; en consecuencia SOLICITO sea declarado Inadmisible el presente Recurso de Apelación por estar Infundado.
CAPITULO III
Del Auto Fundado de Entrega de Vehículo
De fecha 25-09-2015
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, el tribunal A QUO, según auto debidamente fundado De fecha 25-09-2015, ajustado a derecho, fundamentó y motivó la entrega material del vehículo de mi propiedad de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Tipo: PICK-UP, Color: GRIS, Modelo: CHEYENNE, Serial del Motor: 2W319189, Serial Carrocería: 8ZCEC14R2W319189, Año: 1997, Uso: CARGA, Número de Puestos: 3, N° Ejes: 2, Tara: 2.543 kgs, Capacidad de Carga: 750 kgs, Placa: A14AL6H, Servicio: PRIVADO. en los siguientes términos:
...Por los razonamientos expuestos, considera quien aquí decide que el ciudadano: RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°V-20.461.444, es propietario del vehículo arriba identificado, y tiene la cualidad de solicitante por cuanto existe un documento de compra¬ venta autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Marzo de 2014, quedando inserto bajo el N° 18, Folios 59 al 62, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo que el Tribunal una vez revisada la documentación legal del vehículo y asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de entrega de vehículos en caso de duda sobre la propiedad, ha dicho en reiteradas ocasiones: "En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable por conforme a las reglas del criterio raciona. Por ello, considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal...". Igualmente la Sala Constitucional ha dicho: ... " ... En casos como estos que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba el Juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo - si es que existen los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo favorecerán la condición del que posee, lo que se ve apuntalado por el artículo 115 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee". De la revisión y examen de la documentación traída a los autos por el solicitante y dado que el ciudadano RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°V- 20.461.444, está solicitando la entrega del vehículo y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo, así mismo este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta a dicha petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal .... Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: LA ENTREGA MATERIAL del vehículo: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Tipo: PICK-UP, Color: GRIS, Modelo: CHEYENNE, Serial del Motor: 2W319189, Serial Carrocería: 8ZCEC14R2W319189, Año: 1991, Uso: CARGA, Número de Puestos: 3, N° Ejes: 2, Tara: 2.543 kgs, Capacidad de Carga: 150 kgs, Placa: A14AL6H, Servicio: PRIVADO, al ciudadano RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°V- 20.461.444, quien es propietario del vehículo arriba identificado, BAJO LA MODALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo presentarlo al Tribunal o a la Fiscalía del Ministerio Público cada vez, que le sea requerido, ello en virtud de un inicio de Investigación de fecha 26-03-2014 Y de la cual la Fiscalía del Ministerio Público aún no ha emitido el respectivo acto conclusivo...
De conformidad Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo N° 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, donde establece lo siguiente:
"OMISSIS"
"...En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional ... considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...".
A la luz de la citada jurisprudencia, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, y en el caso que nos ocupa mi poderdante exhibió y presentó en originales de la debida documentación legal del precitado vehículo. Negritas y cursivas añadidas. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el Juez A Qua, valoró cada uno de los documentos presentados por ambos solicitantes, en donde sólo mi poderdante RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ, presentó la totalidad en originales y copias de los documentos exigidos para una respectiva entrega de vehículo tales como: documento de compra-venta autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Marzo de 2014, quedando inserto bajo el N° 18, Folios 59 al 62, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Aunado a que las experticias y peritajes realizados tanto al documento de propiedad (Certificado de Registro de Vehículo), documento de Compraventa y los resultados o conclusiones de Dictamen Pericial N° 9700-226-V116-14, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, suscrito por el Inspector Jefe Lcdo. José Vicent, técnico al servicio del CICPC Sub Delegación Estadal Carupano, Estado Sucre cuyas conclusiones determinan que el vehículo en estudio presenta todos los seriales en su estado ORIGINAL. Experticia de falsedad y autenticidad N° 14-728, del Certificado de Registro de Vehículo N° 101101279400, suscrito por el Detective Carlos Escarcha, que arroja como resultado que el documento en estudio es legal.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, habiendo mi representado SOLICITADO, acreditado y presentado toda la documentación en original y copia, tanto del Certificado de Registro de Vehículo, como documento de Compraventa debidamente autenticado, aparte de las resultas de la experticias y peritajes, las cuales declaran la legalidad de los documentos y el estado ORIGINAL de sus seriales, lo ajustado en derecho y en justicia fue lo acordado por el Juez A Qua, es decir la entrega material del vehículo automotor a mi poderdante RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ. El Juez A Qua sí valoró la amplia gama de documentales que manifiesta el recurrente existen en los folios que conforman el asunto penal de marras; de hecho los específica en ocho (08) apartes previos a la decisión en el respectivo AUTO FUNDADO DE ENTREGA DE VEHÍCULO DE FECHA: 25-09-2015; basando su decisión de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo al principio de la apreciación de las pruebas establecido en el artículo 22 del COPP. Es por lo que solicito sea ratificada la decisión del Tribunal Cuarto y declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano: JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y sea ratificada en todas sus partes y contenido la decisión dictada.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se evidencia de la actuación principal y del cuaderno contentivo del recurso de apelación, los ciudadanos JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO y RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ, se consideran propietarios de un vehículo identificado con las placas A14AL6H, razón por la cual solicitaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la entrega material del vehículo en cuestión. En razón de tales solicitudes, y después de haber efectuado audiencia al efecto y haber ordenado abrir articulación probatoria conforme a las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de septiembre de 2015, el mencionado juzgado acordó la entrega material bajo la modalidad de guarda y custodia del vehículo automotor identificado con las siguientes características Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Color: Gris, Año: 1997, Tipo: Pick Up, Placas: A14AL6H, Serial de Motor: 2VV319189, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R2VV319189, Uso: Carga, Nº Puesto 3, Nº Ejes: 2, Tara: 750 Kgs., Servicio: Privado, al ciudadano RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ. .

Así se observa de la decisión en la que se estableció:

“…Visto que el ciudadano JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.884, y el ciudadano RICARDO MIGUEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.467.444, cada uno por separado, solicitó la Entrega Plena y Formal del vehículo: Placas: A14AL6H; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R2VV319189; Serial del Motor: 2VV319189; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Año: 1997; color: GRIS; Clase CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; N° Puestos: 3; N° Ejes: 2; Tara: 750 KGS; Servicio: PRIVADO; en el Asunto Principal Nº HP21-P-2014-005829, Expediente Fiscal Nº MP-129.722-2014, solicitud que realizan como presunto propietarios del vehículo arriba identificado; este Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO: Se observa al folio 128 de la causa Certificado de Registro de Vehículo N° 101101279400, a nombre del ciudadano JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.884; donde se señalan las características del vehículo in comento, y el cual tuvo este Juzgador en original a vista y devolución.
SEGUNDO: Se observa del folio 78 al folio 83 de la presente causa, documento de compra – venta donde el ciudadano JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.884, vende por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) al ciudadano RICARDO MIGUEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.467.444, el vehículo in comento, según se evidencia de documento de compra – venta autenticado por ante la Oficina de registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Marzo de 2014, quedando inserto bajo el Nº 18, Folios 59 al 62, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual tuvo este Juzgador en original a vista y devolución.
TERCERO: Riela al folio 90 de la Pieza I, Dictamen Pericial N° 9700-226-V-116-14, de fecha 03-03-2014, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real al Vehículo in comento, suscrito por el Inspector Jefe Lcdo. José Vicent, técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre, quien fue designado para practicar la referida experticia al vehículo in comento, en la cual se lee: / Presenta chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se observan los dígitos alfanuméricos 8ZCEC14R2VV319189, en su estado ORIGINAL. / Presenta el serial identificativo del chasis donde se observa los dígitos alfanumérica 8ZCEC14R2VV319189, en su estado ORIGINAL. / Presenta el serial del motor, donde se observa los dígitos alfanuméricos 2VV319189, en su estado ORIGINAL. / Presenta el código de seguridad FCO, donde se observan los dígitos alfanuméricos K51655, en su estado ORIGINAL. CONCLUSIONES: El vehículo en estudio presenta todos los seriales en su estado ORIGINAL.
CUARTO: Se observa al folio 127, Experticia de falsedad o autenticidad N° 14-728 del Certificado de Registro de Vehículo N° 101101279400, suscrito por el funcionario Detective Carlos Alberto Escorcha, experto en identificación de seriales y documentación de vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, quien fue designado para practicar la referida experticia del Certificado in comento, en la cual se lee: CONCLUSIONES: 1.- El material recibido, descrito anteriormente en este informe pericial, presenta características similares con respecto al Material estándar, o Certificado de Registro de Vehículo, utilizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se determina que el mismo ES LEGAL, ya que cumple con el soporte (tipo papel), códigos y barras de seguridad, lo que me permite afirmar que proviene de una misma fuente común de origen, es decir, QUE ES AUTENTICO. 2.- El vehículo descrito en actas verificado a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), pude constatar que se encuentra SOLICITADO por ante esta Sub Delegación, según acta procesal K-14-0258-00609, de fecha 23-03-2014, por el delito de ESTAFA. (…).
QUINTO: Riela al Folio 43 de la Pieza I de la causa, Denuncia de fecha 21-03-2014, Acta Procesal K-14-0258-00609, formulada por el ciudadano JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.884, en la que manifiesta que en fecha 26-02-2014, vendió el vehículo in comento a una ciudadana de nombre PULIDO LISBETH JOSEFINA, por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), quien le canceló con cheque de gerencia N° 59000062, Código Cuenta Cliente N° 0163-0301-19-3013012798 del Banco del Tesoro, el cual depositó en su cuenta N° 3110034368 de la entidad bancaria Ban Caribe.
SEXTO: Riela del folio 129 al folio 132 de la Pieza I de la causa, acta de audiencia especial donde se oyó a las dos partes, así como a sus abogados asistentes, en la cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho días, contados a partir del día siguiente, para que una vez concluido éste, el Tribunal emitir su pronunciamiento.
SEPTIMO: Riela al folio 179 de la causa Oficio N° CJ-0060-2015 de fecha 25-02-2015, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco del Tesoro donde emite información acerca del cheque de gerencia N° 59000062, Código Cuenta Cliente N° 0163-0301-19-3013012798 del Banco del Tesoro, donde informan que los resultados arrojados señalan que esa cuenta no existe, ya que la misma no posee 20 dígitos y que dicho cheque de gerencia no se encuentra registrado en su base de datos.
OCTAVO: Riela al folio 133 de la causa baucher del Banco BBVA Provincial de fecha, de donde se evidencia emisión de cheque de gerencia por la cantidad de ochenta y nueve mil ciento quince bolívares (Bs. 89.115,00) donde el ciudadano RICARDO MIGUEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.467.444, entrega dicha cantidad al ciudadano JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.884, sin evidenciarse la razón por la cual entrega dicha cantidad.
Ahora bien, observa este juzgador, que en las actas procesales no se observa ningún documento en el cual se evidencie que el ciudadano JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, haya realizado algún tipo de negociación con la ciudadana PULIDO LISBETH JOSEFINA, por el vehículo in comento; por otro lado al folio 93 de la misma pieza y causa, se observa que el cheque de gerencia N° 0163-0301-19-3013012798 del Banco del Tesoro emitido por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) a favor del ciudadano JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, no fue adquirido por la ciudadana PULIDO LISBETH JOSEFINA a quien denunció, sino que el mismo fue adquirido por un tercero de nombre JOSE SANTOS CARDENAS ROSALES, de quien no se tienen datos filiatorios.
Por otro lado, y es criterio de este juzgador, que en el presente caso, de las actas procesales se evidencia que existe un documento de compra – venta, donde el ciudadano JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.884, vende por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) al ciudadano RICARDO MIGUEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.467.444, el vehículo Placas: A14AL6H; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R2VV319189; Serial del Motor: 2VV319189; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Año: 1997; color: GRIS; Clase CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; N° Puestos: 3; N° Ejes: 2; Tara: 750 KGS; Servicio: PRIVADO, según se evidencia de documento de compra – venta autenticado por ante la Oficina de registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Marzo de 2014, quedando inserto bajo el Nº 18, Folios 59 al 62, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual fue una negociación realizada entre ellos y así se desprende de los recaudos contentivos en las actuaciones, lo cual es más que suficiente, para este juzgador, para poder determinar quién es el propietario del vehículo de marras.
Aunado a lo anterior, no hay que olvidar que, en nuestro ordenamiento jurídico, el Ministerio Público es un representante de la sociedad y está impelido a actuar de buena fe, y, por mandato constitucional debe garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales; y ello es así, porque es él (Ministerio Público), quien se erige como titular de la acción penal, es el Ministerio Público quien debe ordenar las diligencias necesarias y pertinentes, en las cuales se indica qué organismo policial realizó las primeras actuaciones, el nombre de la víctima, de los indiciados, en qué ley está previsto el presunto hecho, el órgano de investigación a quien se comisiona y cuáles son las diligencias que se deben de practicar, ello a fin de determinar la responsabilidad penal de una u otra persona; por lo que, siendo así considera este juzgador, que la articulación probatoria ordenada en fecha 20-10-2014, es innecesaria para determinar quién es el propietario del vehículo in comento; evidenciándose además, que de lo expuesto por el ciudadano JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, quien manifestó ser víctima de un delito de estafa, hasta la presente fecha no se ha logrado probar quien fue el estafador por cuanto ello debe ser investigado por parte del Ministerio Público; sobre todo, llama la atención a este juzgador, que éste ciudadano, JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, en fecha 26-02-2014, presuntamente vende el vehículo de marras a la ciudadana PULIDO LISBETH JOSEFINA, de donde no existe ninguna documentación que lo pruebe; y posteriormente en fecha 07-03-2014, vente el vehículo de marras al ciudadano RICARDO MIGUEL GONZALEZ PEREZ, de lo cual si existen documentos que lo prueban; para luego interponer una denuncia en fecha 21-03-2014, donde manifiesta que la ciudadana PULIDO LISBETH JOSEFINA lo estafó; por lo que siendo así, y en virtud de dicha denuncia, no puede relegarse a las partes acciones propias del Ministerio público, razón por lo cual se deja sin efecto la articulación probatoria acordada en fecha 20-10-2014.
Por todos los razonamientos expuestos, considera quien aquí decide que el ciudadano RICARDO MIGUEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.467.444, es propietario del vehículo arriba identificado, y tiene la cualidad de solicitante por cuanto existe un documento de compra – venta, donde el ciudadano JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.884, vende por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) a éste ciudadano, RICARDO MIGUEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.467.444, el vehículo Placas: A14AL6H; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R2VV319189; Serial del Motor: 2VV319189; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Año: 1997; color: GRIS; Clase CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; N° Puestos: 3; N° Ejes: 2; Tara: 750 KGS; Servicio: PRIVADO, según se evidencia de documento de compra – venta autenticado por ante la Oficina de registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Marzo de 2014, quedando inserto bajo el Nº 18, Folios 59 al 62, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo que el Tribunal una vez revisada la documentación legal del vehículo y asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de entrega de vehículos en caso de duda sobre la propiedad, ha dicho en reiteradas ocasiones: “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable por conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal….”. Igualmente la Sala Constitucional ha dicho: “… En casos como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba el Juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general del postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo – si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo favorecerán la condición del que posee, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.“. De la revisión y examen de la documentación traída a los autos por el solicitante y dado que el ciudadano RICARDO MIGUEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.467.444, está solicitando la entrega del Vehículo y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo, así mismo este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta a dicha petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en virtud de una orden de inicio de investigación de fecha 26-03-2014, por cuanto no está claro:
- Que el ciudadano JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, haya realizado algún tipo de negociación con la ciudadana PULIDO LISBETH JOSEFINA, por el vehículo in comento.
- Que el cheque de gerencia N° 0163-0301-19-3013012798 del Banco del Tesoro emitido por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) a favor del ciudadano JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, no fue adquirido por la ciudadana PULIDO LISBETH JOSEFINA a quien denunció, sino que el mismo fue adquirido por un tercero de nombre JOSE SANTOS CARDENAS ROSALES, de quien no se tienen datos filiatorios.
- Que el cheque de gerencia N° 59000062, Código Cuenta Cliente N° 0163-0301-19-3013012798 del Banco del Tesoro, no existe, ya que la misma no posee 20 dígitos.
- Que el cheque de gerencia N° 59000062, Código Cuenta Cliente N° 0163-0301-19-3013012798 del Banco del Tesoro no se encuentra registrado en la base de datos de dicho banco.
- Que existe la emisión de un cheque de gerencia por la cantidad de ochenta y nueve mil ciento quince bolívares (Bs. 89.115,00) donde el ciudadano RICARDO MIGUEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.467.444, entrega dicha cantidad al ciudadano JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.555.884, sin evidenciarse la razón por la cual entrega dicha cantidad.
- Que el ciudadano, JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, en fecha 26-02-2014, presuntamente vende el vehículo de marras a la ciudadana PULIDO LISBETH JOSEFINA, de donde no existe ninguna documentación que lo pruebe; y posteriormente en fecha 07-03-2014, vente el vehículo de marras al ciudadano RICARDO MIGUEL GONZALEZ PEREZ, de lo cual si existen documentos que lo prueban; para luego interponer una denuncia en fecha 21-03-2014, donde manifiesta que la ciudadana PULIDO LISBETH JOSEFINA lo estafó.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA MATERIAL del vehículo: Placas: A14AL6H; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R2VV319189; Serial del Motor: 2VV319189; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Año: 1997; color: GRIS; Clase CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; N° Puestos: 3; N° Ejes: 2; Tara: 750 KGS; Servicio: PRIVADO, al ciudadano RICARDO MIGUEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.467.444; quien es propietario del vehículo arriba identificado, BAJO LA MODALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo presentarlo al Tribunal o a la Fiscalía del Ministerio cada que se le sea requerido, ello en virtud de un Inicio de Investigación de fecha 26-03-2014 y de la cual la Fiscalía del Ministerio Público aún no ha emitido el respectivo acto conclusivo. SEGUNDO: la prohibición al ciudadano RICARDO MIGUEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.467.444, de vender, traspasar, gravar, enajenar, por cualquier instrumento o documento judicial o extrajudicial el vehículo automotor antes descrito. TERCERO: Se acuerda copia certificada de la presente decisión al solicitante para que surta los efectos legales, EXHORTANDO quién aquí se pronuncia a las autoridades policiales nacionales, estadales y municipales, Guardia Nacional Bolivariana, C.I.C.P.C., SEBIN, entre otros organismos de seguridad del estado venezolano, a acatar la decisión de la Sala de Casación Penal, del 18 de Julio del 2006, cuya ponente fue la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en donde se lee la ADVERTENCIA “…La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”. (Criterio que acata y comparte quien aquí se pronuncia). CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en virtud de una orden de inicio de investigación de fecha 26-03-2014. QUINTO: Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la desincorporación del vehículo objeto del presente caso del Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), así como del cambio de status de solicitado a recuperado y entregado. SEXTO: Devuélvase al solicitante RICARDO MIGUEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.467.444, documentación original del vehículo inserta a los folios 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 128, y en su lugar déjese copias de los mismos. SEPTIMO: En virtud del presente pronunciamiento, se desestiman y se declaran sin lugar las solicitudes realizadas por las partes en fechas 26-06-2015, 09-07-2015 y 31-08-2015, por cuanto ya se indicó que las mismas son diligencias que competen al Ministerio Público como titular de la acción penal, quien ordenó inicio de investigación de fecha 26-03-2014. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. Cúmplase...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, de la revisión efectuada a la actuación principal, se evidencia que la causa inició en sede jurisdiccional con la solicitud de entrega de vehículo presentada en fecha 28 de mayo de 2014, por el ciudadano JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, asistido por el ABOG. JOSÉ FRANCISCO APARICIO, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Constan en la causa principal las siguientes actuaciones:

• A los folios treinta uno (31) al treinta y seis (36) de la primera pieza de las actuaciones, aparece copia certificada de documento de compra venta autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, en fecha 07 de marzo de 2014, bajo el N° 18, folios 59 al 62, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, a través del cual el ciudadano Jesús Leoni Álvarez Quintero, vende al ciudadano Ricardo Miguel González Pérez, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: placa A14AL6H; serial N.I.V. 8ZCEC14R2VV319189; serial de carrocería 8ZCEC14R2VV319189; serial de motor 2VV319189; marca Chevrolet; modelo Cheyenne; Año 1997; color gris; clase Camioneta; tipo Pick-up; uso Carga.

• En fecha 17 de junio de 2014 el A quo solicitó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, la remisión de la causa distinguida con el N° 129.722-2014(folio 38 Pieza 01), la cual fue recibida en fecha 16 de julio de 2014, como se evidencia al folio 40 de la pieza 01.

• Al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza de las actuaciones, consta denuncia interpuesta en fecha 21 de marzo de 2014 por el ciudadano Jesús Leoni Álvarez Quintero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, en contra de la ciudadana Lisbeth Josefina Pulido, asignándole el N° de expediente K-14-0258-00609.

• Al folio setenta y siete (77) de la primera pieza de las actuaciones, consta acta de investigación penal levantada en fecha 02 de abril de 2014, ante la Sub Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la presencia del ciudadano Ricardo Miguel González Pérez, quien presentó el vehículo con las siguientes características: placa A14AL6H; serial N.I.V. 8ZCEC14R2VV319189; serial de carrocería 8ZCEC14R2VV319189; serial de motor 2VV319189; marca Chevrolet; modelo Cheyenne; Año 1997; color gris; clase Camioneta; tipo Pick-up; uso Carga, para ser verificado, resultando que el mismo se encontraba solicitado según expediente K-14-0258-00609, razón por la cual quedó retenido.

• Consta a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), de la primera pieza de las actuaciones, experticia de reconocimiento legal y avaluó real, al vehículo: marca Chevrolet; modelo Cheyenne; clase Camioneta; tipo Pick-up; color gris; placa A14AL6H; serial de carrocería 8ZCEC14R2VV319189; serial de motor 2VV319189; Año 1997, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Carúpano, estado Sucre, en la que se concluye que los seriales se encuentran en estado original.

• En fecha 20 de octubre de 2014 se celebró audiencia ante el A quo a los fines de resolver las solicitudes de entrega de vehículo formuladas por los ciudadanos JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO y RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ, ordenándose abrir articulación probatoria conforme a las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios129 al 132 pieza 1)

• En fecha 02 de diciembre de 2014 el A quo ordenó la práctica de una serie de diligencias, relacionadas con la articulación probatoria abierta (folios 162 y 163 pieza 1).

• En fechas 09 de julio de 2015 y 31 de agosto de 2015 el ciudadano JESÚS LEONI ALVAREZ QUINTERO presentó escritos ante el A quo solicitando se ratificara la solicitud de práctica de cotejo de firmas y huellas dactilares que había sido ordenado por el Tribunal de Instancia y cuyo resultado no constaba en actas (folios 3 y 7 pieza 2).


Estima esta alzada que quien pretende la entrega material de un vehículo automotor del cual se atribuya la propiedad, o peticione en nombre de otro, debe probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, en forma pacífica y reiterada, como se estableció en sentencia N° 892, de fecha 20 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001) (Copia textual, cursiva y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha sala en sentencia N° 1412, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Copia textual, cursiva y negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

Revisado el planteamiento de la impugnación en contra la resolución judicial de fecha 25 de septiembre de 2015 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el planteamiento efectuado en la contestación del recurso de apelación, y luego de revisada la totalidad de la causa principal, estima oportuno esta Sala realizar algunas consideraciones en relación a la motivación de las resoluciones judiciales a la que vienen obligados los jueces al emitir sus pronunciamientos.

La motivación de la decisión judicial es una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la Ley, motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a todas las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, y se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso; por tanto, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en el pronunciamiento judicial, de allí que la inmotivación constituye un vicio de orden público.

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha dejado claramente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 1120 del 10 de julio de 2008, 933 del 9 de junio de 2011, 153 del 26 de marzo de 2013, 1718 del 29 de noviembre de 2013, 1109 del 12 de agosto de 2014, 1360 del 17 de octubre de 2014, 1483 del 11 de noviembre de 2014:

“…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente…” (Copia textual y cursivas de esta Sala).

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 240 de fecha 22 de julio de 2014 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

“…toda sentencia debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones…” (Copia textual y cursivas de esta Sala).

Criterios estos que se han venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada y de los cuales se establece que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo por cuanto lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable, derechos todos de rango Constitucional, siendo además que la función jurisdiccional de motivar las decisiones es una exigencia legal prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que impone al juez penal dictar decisiones mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad; de allí la insistencia jurisprudencial que de manera reiterada ha sostenido la necesidad de motivar las decisiones, para garantizar de esa forma que los justiciables conozcan las razones en las que se sustentan, y que atención a ello puedan fundamentar el recurso que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos como es requerido en materia penal, motivación que debe ser suficiente y completa sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa, pero si debe contener un razonamiento claro y preciso y que en su propio contenido justifique el fallo emitido.

Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si asiste o no la razón al recurrente, respecto al señalamiento relacionado con que el Tribunal de Instancia acordó la entrega del vehículo en disputa, a pesar de faltar una serie de diligencias por realizar; para ello se procedió a la revisión de la resolución recurrida y de la causa principal, observando esta alzada que el A quo no expresó en forma lógica y coherente las razones que le determinaron a materializar la entrega del vehículo, toda vez que no explanó razones de hecho y de derecho por las que estimaba innecesario esperar el resultado de las diligencias acordadas por el mismo Tribunal, como consecuencia de la incidencia probatoria ordenada en fecha 20 de octubre de 2014, conforme a las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose así que la recurrida no manifestó la razón jurídica en virtud de la cual adoptó su resolución.

Se advierte así que el Juzgador no cumplió con los parámetros exigidos en la jurisprudencia y la ley relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto no explicó de manera clara y concisa el basamento de su decisión, siendo dicho pronunciamiento vago e impreciso al no expresar las razones de hecho y de derecho que la determinaron, obviando además pronunciamiento al pedimento de todas las partes, ya que el ciudadano JESÚS LEONI ALVAREZ QUINTERO en fechas 09 de julio de 2015 y 31 de agosto de 2015 presentó escritos ante el A quo solicitando se ratificara la solicitud de práctica de cotejo de firmas y huellas dactilares que había sido ordenado por el Tribunal de Instancia y cuyo resultado no constaba en actas.

Observa este Tribunal colegiado de la revisión efectuada a la actuación principal, que aún cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó en fecha 20 de octubre de 2014 abrir articulación probatoria conforme a las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios129 al 132 pieza 1), en los siguientes términos:

“…Existiendo dos solicitante con respecto al vehiculó vehículo palca A14AL6H. Este tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días, contados a partir del día siguientes, de conformidad con el artículo 294 del COPP en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil y una vez concluido deberá emitir pronunciamiento el tribunal, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Este tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho día contados a partir del día siguientes, de conformidad con el artículo 294 del COPP en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil y una vez concluido deberá emitir pronunciamiento…”

Y en fecha 02 de diciembre de 201, como consecuencia de dicha articulación probatoria ordenó la práctica de una serie de diligencias, tales como:

“…Visto los escritos de promoción de pruebas interpuestos por el ciudadano RICARDO MIGUEL GONZALEZ PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio DIRCIA YAZMINA HERNANDEZ APARICIO, en el cual solicita la práctica de una serie de diligencias en relación a la apertura de articulación probatoria por el lapso de ocho días hábiles ordenado por este Tribunal a fin de dar cumplido a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por no ser contrarios a derecho este Tribunal acuerda admitirlos y ordena la práctica de: 1.- La práctica de EXPERTICIA GRAFOTECNICA, a los ciudadanos: ALVAREZ QUINTERO JESUS LEONI, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.555.884 y al ciudadano GONZALEZ PEREZ RICARDO MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.467.444, a los fines de demostrar y comparar si las mismas se corresponden con las firmas del documento de compra venta entre los ciudadanos ALVAREZ QUINTERO JESUS LEONI, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.555.884 y GONZALEZ PEREZ RICARDO MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.467.444. 2.- La práctica de HUELLAS DACTILARES, a los fines de demostrar y comparar si las huellas que se reflejan en el documento de compra- venta pertenecen a los ciudadanos: 1. ALVAREZ QUINTERO JESUS LEONI, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.555.884 y 2.- GONZALEZ PEREZ RICARDO MIGUEL, (…). 3.- Se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), a los fines de que informe sobre la existencia de cuenta bancaria, a nombre del ciudadano 1. ALVAREZ QUINTERO JESUS LEONI, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.555.884, en relación a la Cuenta Bancaria signada con el N° 01140311573110034368, del Banco del Caribe con indicación de la fecha de apertura, motivo de apertura y saldo a la fecha a nombre del ciudadano Álvarez Quintero Jesús Leoni y de los movimientos bancarios sostenidos por el mismo a la presente fecha. 4.- Se acuerda oficiar a SUDEBAN, a fin de que informe sobre cheque de gerencia Nº 59000062, depositado en Cuenta Bancaria signada con el N° 01140311573110034368, del Banco del Caribe, por la cantidad de (370.000.00 Bs.), el día 26/02-2014, en relación a la cuenta bancaria signada con el N° 0163-0301-19-3013012, del Banco del Tesoro, así como, respecto al cheque de gerencia Nº 000065116, con la cantidad de (200.000.00), y Nº 000065128, con la cantidad de (89.000.00), girados por el ciudadano Ricardo González, a nombre del ciudadano ALVAREZ QUINTERO JESUS LEONI, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.555.884, en fecha 07/03/2014, del ciudadano GONZALEZ PEREZ RICARDO MIGUEL, (…), en relación a la cuenta bancaria signada con el N° 0108-0078-11-0100141901, del Banco Provincial. 5.- Se acuerda solicitar al Banco Provincial, oficina Yaracuy, remita información sobre la identificación de la persona que realizo el cobro de los cheque de gerencia Nº 000065116, con la cantidad de (200.000.00), y Nº 000065128, con la cantidad de (89.000.00), girados por el ciudadano Ricardo González, a nombre del ciudadano ALVAREZ QUINTERO JESUS LEONI, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.555.884, en fecha 07/03/2014, cheque de gerencia Nº 000065116, con la cantidad de (200.000.00), y Nº 000065128, con la cantidad de (89.000.00), girados por el ciudadano Ricardo González, a nombre del ciudadano ALVAREZ QUINTERO JESUS LEONI, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.555.884, en fecha 07/03/2014. Es por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La práctica de EXPERTICIA GRAFOTECNICA, a los ciudadanos: ALVAREZ QUINTERO JESUS LEONI, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.555.884 y al ciudadano GONZALEZ PEREZ RICARDO MIGUEL, (…), a los fines de demostrar y comparar si las mismas se corresponden con las firmas del documento de compra venta entre los ciudadanos ALVAREZ QUINTERO JESUS LEONI, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.555.884 y GONZALEZ PEREZ RICARDO MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.467.444. SEGUNDO: Se ordena la práctica de HUELLAS DACTILARES, a los fines de demostrar y comparar si las huellas que se reflejan en el documento de compra- venta pertenecen a los ciudadanos: 1. ALVAREZ QUINTERO JESUS LEONI, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.555.884 y 2.- GONZALEZ PEREZ RICARDO MIGUEL, (…). TERCERO: Se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), a los fines de que informe sobre la existencia de cuenta bancaria, a nombre del ciudadano 1. ALVAREZ QUINTERO JESUS LEONI, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.555.884, en relación a la Cuenta Bancaria signada con el N° 01140311573110034368, del Banco del Caribe con indicación de la fecha de apertura, motivo de apertura y saldo a la fecha a nombre del ciudadano Álvarez Quintero Jesús Leoni y de los movimientos bancarios sostenidos por el mismo a la presente fecha. CUARTO: Se acuerda oficiar a SUDEBAN, a fin de que informe sobre cheque de gerencia Nº 59000062, depositado en Cuenta Bancaria signada con el N° 01140311573110034368, del Banco del Caribe, por la cantidad de (370.000.00 Bs.), el día 26/02-2014, en relación a la cuenta bancaria signada con el N° 0163-0301-19-3013012, del Banco del Tesoro, así como, respecto al cheque de gerencia Nº 000065116, con la cantidad de (200.000.00), y Nº 000065128, con la cantidad de (89.000.00), girados por el ciudadano Ricardo González, a nombre del ciudadano ALVARE QUINTERO JESUS LEONI, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.555.884, en fecha 07/03/2014, del ciudadano GONZALEZ PEREZ RICARDO MIGUEL, (…), en relación a la cuenta bancaria signada con el N° 0108-0078-11-0100141901, del Banco Provincial. QUINTO: Se acuerda solicitar al Banco Provincial, oficina Yaracuy, remita información sobre la identificación de la persona que realizo el cobro de los cheque de gerencia Nº 000065116, con la cantidad de (200.000.00), y Nº 000065128, con la cantidad de (89.000.00), girados por el ciudadano Ricardo González, a nombre del ciudadano ALVARE QUINTERO JESUS LEONI, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.555.884, en fecha 07/03/2014, cheque de gerencia Nº 000065116, con la cantidad de (200.000.00), y Nº 000065128, con la cantidad de (89.000.00), girados por el ciudadano Ricardo González, a nombre del ciudadano ALVARE QUINTERO JESUS LEONI, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.555.884, en fecha 07/03/2014. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente…”.

Sin embargo, inexplicablemente el referido juzgado en fecha 25 de septiembre de 2015, cuando dictó la decisión recurrida, estableció que dicha articulación probatoria era innecesaria para determinar la propiedad del vehículo, refiriendo que no podía relegarse a las partes acciones propias del Ministerio Público, por lo que dejaba sin efecto tal articulación probatoria, como se evidencia de la siguiente transcripción:

“…es el Ministerio Público quien debe ordenar las diligencias necesarias y pertinentes, en las cuales se indica qué organismo policial realizó las primeras actuaciones, el nombre de la víctima, de los indiciados, en qué ley está previsto el presunto hecho, el órgano de investigación a quien se comisiona y cuáles son las diligencias que se deben de practicar, ello a fin de determinar la responsabilidad penal de una u otra persona; por lo que, siendo así considera este juzgador, que la articulación probatoria ordenada en fecha 20-10-2014, es innecesaria para determinar quién es el propietario del vehículo in comento; evidenciándose además, que de lo expuesto por el ciudadano JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, quien manifestó ser víctima de un delito de estafa, hasta la presente fecha no se ha logrado probar quien fue el estafador por cuanto ello debe ser investigado por parte del Ministerio Público; sobre todo, llama la atención a este juzgador, que éste ciudadano, JESUS LEONI ALVAREZ QUINTERO, en fecha 26-02-2014, presuntamente vende el vehículo de marras a la ciudadana PULIDO LISBETH JOSEFINA, de donde no existe ninguna documentación que lo pruebe; y posteriormente en fecha 07-03-2014, vente el vehículo de marras al ciudadano RICARDO MIGUEL GONZALEZ PEREZ, de lo cual si existen documentos que lo prueban; para luego interponer una denuncia en fecha 21-03-2014, donde manifiesta que la ciudadana PULIDO LISBETH JOSEFINA lo estafó; por lo que siendo así, y en virtud de dicha denuncia, no puede relegarse a las partes acciones propias del Ministerio público, razón por lo cual se deja sin efecto la articulación probatoria acordada en fecha 20-10-2014…”

Considera esta alzada que habiéndose ordenado la práctica de una serie de diligencias, con motivo de haberse abierto una articulación probatoria, no podía el A quo dictar decisión alguna respecto al vehículo en disputa, sin esperar el resultado de cada una de las diligencias que previamente había ordenado, y mucho menos podía estimar innecesaria dicha articulación probatoria, llegando a dejarla sin efecto, por cuanto con tal proceder genera una inseguridad jurídica en las partes que confiaban que la decisión no de dictaría hasta obtener el resultado de tales diligencias. Tal proceder por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violenta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En razón de las consideraciones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, y observando esta alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de 25 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó la entrega material bajo la modalidad de guarda y custodia del vehículo automotor identificado con las siguientes características Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Color: Gris, Año: 1997, Tipo: Pick Up, Placas: A14AL6H, Serial de Motor: 2VV319189, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R2VV319189, Uso: Carga, Nº Puesto 3, Nº Ejes: 2, Tara: 750 Kgs., Servicio: Privado, al ciudadano RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005829, seguida con motivo de la solicitud de entrega material de vehículo interpuesta por los ciudadanos JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO y RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se repone la causa al estado procesal de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo anulado dicte nueva decisión con prescindencia del vicio observado y se ordena que el vehículo señalado sea puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que ha de conocer la causa, debiendo dicho juzgado diligenciar lo conducente al respecto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO, asistido por el ABOG. JOSÉ FRANCISCO APARICIO AULAR, contra decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó la entrega material bajo la modalidad de guarda y custodia del vehículo automotor identificado con las siguientes características Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Color: Gris, Año: 1997, Tipo: Pick Up, Placas: A14AL6H, Serial de Motor: 2VV319189, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R2VV319189, Uso: Carga, Nº Puesto 3, Nº Ejes: 2, Tara: 750 Kgs., Servicio: Privado, al ciudadano RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005829, seguida con motivo de la solicitud de entrega material de vehículo interpuesta por los ciudadanos JESÚS LEONI ÁLVAREZ QUINTERO y RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ PÉREZ. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se repone la causa al estado procesal de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo anulado dicte nueva decisión con prescindencia del vicio observado. TERCERO: Se ordena que el vehículo señalado sea puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que ha de conocer la causa, debiendo dicho juzgado diligenciar lo conducente al respecto. Así se decide.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:25 a.m.


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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE