REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 28 de abril de 2016
206° y 157°
DECISIÓN N° HG212016000141.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-006271.
ASUNTO: HJ21-X-2016-000024.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN.
Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 24 de abril de 2016, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de Incidencia de inhibición de fecha 24 de abril de 2016, constante de dieciséis (16) folios útiles, propuesta por la Abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-006271.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 24 de abril de 2016.
En fecha 24 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:
“...En el día de hoy 24 de Abril de 2016, presente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la Jueza Cuarta en función de Control Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA, Jueza competente para conocer el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, (...), Y en contra del LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, (...) en virtud de existir elementos en su contra en la presunta comisiòn del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual se inicio por ante este Tribunal por orden de aprehension via telefonica solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y acordada en fecha 22-04-2016 y ratificada en fecha 23-04-2016 por este Tribunal y siendo que en esta misma fecha 24-04-2016, esta Juzgadora celebro audiencia de presentación en contra de los ciudadanos ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, (...), y NOLBERTO JOSE MARIN MORENO, (...), por la presunta comisiòn del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de estos últimos imputados guarda relación con el asunto penal HP21-P-2016-006271, seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, (...), Y en contra del LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, (...) por la presunta comisiòn del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y habiendo emitido pronunciamiento a particulares propios de una audiencia de presentacion y de solicitudes de nulidades hechas por los ciudadanos Defensores en esa audiencia en relacion al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, considera esta Juzgadora que por sanidad del proceso y a fin de garantizarle a los imputados ser juzgados por un Juez imparcial, y atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:
“...es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Razón por la cual no debe esta Juzgadora seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tienen los imputados la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado al no haber tenido conocimiento del asunto penal. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el numeral 8 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, y garantizar a los imputados un proceso imparcial tomando en cuenta que en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, (...), Y en contra del LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, (...), se encuentra en fase de audiencia de imposición de orden de aprehensión y de audiencia de presentación, por hechos que de acuerdo al Ministerio Publico guardan relación con los mismos hechos por el cual son investigados los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, (...), Y en contra del LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, (...), por lo que debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con acta de audiencia de presentación de los ciudadanos ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, (...), y NOLBERTO JOSE MARIN MORENO, (...) impresa del sistema juris en virtud de la falta de fotocopiadora en días feriados y en horas de guardia, la cual anexo en siete (07) folios útiles y de auto acordando orden de aprehensión vía telefónica y ratificando la misma por este Tribunal en fecha 22-04-2016 impresa del sistema juris por falta de copiadora en días feriados y días de guardia. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite el presente asunto a los fines de su redistribución. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Es todo...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“...Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado...”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)... (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“...El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto...”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA DAISA PIMENTEL LOAIZA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el caso que nos ocupa, la jueza planteante de la incidencia de inhibición del presente cuaderno, propone la inhibición en virtud de que se inició por ante ese Juzgado de Control, orden de aprehensión vía telefónica solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, celebrando audiencia de presentación de imputados, en el asunto Nº HP21-P-2016-006271, seguida en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Graterol Abreu y Larry Manuel Álvarez Serna, habiendo emitido pronunciamiento a particulares propios de una audiencia de presentación y de solicitudes de nulidades hechas por la defensa en dicha audiencia.
Es de señalar el contenido del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“...Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
...8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“...Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno...”
Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Hechas las reflexiones anteriores, y analizada como ha sido el acta de inhibición que cursa a los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones, el dirimente para decidir observa:
La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.
En tal sentido, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Por consiguiente, se hace necesario afirmar que el inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, la Sala observa que la misma expresa los motivos del impedimento, que en su apreciación, le obligan en su carácter de Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, indicando que:
“...A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, y garantizar a los imputados un proceso imparcial tomando en cuenta que en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, (...), Y en contra del LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, (...), se encuentra en fase de audiencia de imposición de orden de aprehensión y de audiencia de presentación, por hechos que de acuerdo al Ministerio Publico guardan relación con los mismos hechos por el cual son investigados los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, (...), Y en contra del LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, (...), por lo que debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con acta de audiencia de presentación de los ciudadanos ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, (...), y NOLBERTO JOSE MARIN MORENO, (...) impresa del sistema juris en virtud de la falta de fotocopiadora en días feriados y en horas de guardia, la cual anexo en siete (07) folios útiles y de auto acordando orden de aprehensión vía telefónica y ratificando la misma por este Tribunal en fecha 22-04-2016 impresa del sistema juris por falta de copiadora en días feriados y días de guardia. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite el presente asunto a los fines de su redistribución. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Es todo...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Considerando la mencionada Jueza que, de seguir conociendo en el asunto principal Nº HP21-P-2016-006271, se comprometería su objetividad al momento de decidir, procediendo a plantear inhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por la Jueza inhibida en el acta contentiva de su manifestación inhibitoria, esta Sala advierte que la manifestación efectuada por la Jueza inhibida, no es suficiente para demostrar la afectación de la imparcialidad del Juzgador, conforme lo contempla el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho de haber emitido pronunciamiento a particulares propios en la audiencia de presentación, en relación con otro coimputado, no la imposibilita para conocer el asunto penal respecto de los ciudadanos Miguel Antonio Graterol Abreu y Larry Manuel Álvarez Serna, siendo que la responsabilidad en materia penal es individual y en nada afecta la imparcialidad de la Jueza.
En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la inhibición propuesta en fecha 24 de abril de 2016, al carecer de suficiente argumentación que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca la Jueza inhibida, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA DAISA PIMENTEL LOAIZA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8, y artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia seguir conociendo la presente causa y se acuerda oficiar al Juez a quien se haya distribuido la causa principal, sobre el contenido de la presente decisión y proceda a remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se decide.
Finalmente no puede dejar pasar por alto este tribunal que los jueces deben ser garantes de la justicia imparcial y para ello se presta el juramento de ley, pero no puede con ligereza y demora en las decisiones planteadas o peticionadas por los justiciables, plantear la figura de inhibición sin fundamentación, puesto que podría generar un retardo procesal indebido, por lo que, en lo sucesivo debe abstenerse la Jueza aquí inhibida separarse del conocimiento de las causas sin que exista fundamentación legal para ello. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA DAISA PIMENTEL LOAIZA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8, y artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ORDENA en consecuencia seguir conociendo la presente causa y se acuerda oficiar al Juez a quien se haya distribuido la causa principal, sobre el contenido de la presente decisión y proceda a remitir las actuaciones al Tribunal del Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.
Líbrese oficio al Juez inhibido y al Juez que actualmente conoce la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 9:04 horas de la mañana.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.