REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 27 de Abril de 2016.
206º y 157º
DECISIÓN N° HG212016000140
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-009987
ASUNTO: HP21-R-2016-000096
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: SECUESTRO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: GILBERT JOSÉ IZTURIZ PUERTA.
VÍCTIMA: ENEIDA (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADOS MARCIAL VIVAS, JHONATAN VIVAS Y LUIS DELGADO, DEFENSORES PRIVADOS.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Abril de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la ciudadana Abogada Aricelys Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de marzo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 28 de marzo de 2016, a través de la cual acordó sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano GILBERT JOSÉ IZTURIZ PUERTA, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose entrada en fecha 12 de abril de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 20 de Abril de 2016 se acordó admitir el presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de marzo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 28 de marzo de 2016, a través de la cual acordó sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano GILBERT JOSÉ IZTURIZ PUERTA, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de marzo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“...Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 17/11/2015, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado GILBERT JOSE YZTURIZ PUERTA,a quienes se les sigue proceso por el presunto delito de la cual se procesa por los delitos de; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el articulo 10 numerales 08, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión perjuicio de la ciudadana ENEIDA NOEMI PEREZ COLMENAREZ; así mismo se desestima el delito de ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 04 numerales 09, 27 y 28 ejusdem delitos estos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara. TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos. Se admite las ocho testimoniales ofrecidas por la defensa privada con respecto a los ocho (08) testimoniales. CUARTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente a los imputados GILBERT JOSE YZTURIZ PUERTA, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y los mismos manifiestan de forma separada “No deseo admitir los hechos” Es todo. QUINTO: se acuerda el cambio de medida privativa de libertad por una medida DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO Interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la medida de coerción dictada por este Tribunal y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la medida de coerción acordada por este Tribunal y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin del tramite respectivo del recurso de ley. SEPTIMO: se deja sin efecto el Auto Motivado de fecha 18/03/2016, publicada por error involuntario. Diarícese, regístrese y certifíquese...” (Copiado textual y cursiva de la Sala).
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
La recurrente, Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423,424,425,426 y 439 Numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudo, por medio del presente escrito a los fines de fundamentar el RECURSO DE APELACIÓN, (EFECTO SUSPENSIVO), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 17 de marzo de 2016, siendo publicada la respectiva motiva, en la misma fecha, 28 de marzo de 2016; en el Asunto Penal Nº HP21-P-2015-009987, Expediente Fiscal Nº MP-369021-2015, seguida en contra del imputado: GILBER JOSE IZTURIZ PUERTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.075.687, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el Artículo 10 numerales 8,12, y 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION; y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 37 en concordancia con el Artículo 4 numerales 9,27 y 28 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delitos estos en perjuicio de la ciudadana ENEIDA NOEMI PEREZ COLMENAREZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y se hace en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 05 de Agosto de 2015, y que el ciudada ciudadano DANNY JOSE PEREZ COLMENAREZ, en fecha: 10 de agosto de 2015, denuncia que su hermana ENEIDA NOEMI PEREZ COLMENAREZ, se encuentra desaparecida desde el día 05-08-2015, de la residencia donde habitaba dicha ciudadana, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Tamanaco, Calle Sorocaima, Casa 1-28, Cerca de CANTV, Tinaquillo, Estado Cojedes, esto justo el día en que se efectuara un hurto de 9.800 dólares, 160.000 bolívares en efectivo, una cámara fotográfica y una laptop; en dicha residencia se encontraba recientemente arrendado el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS, recomendado por el ciudadano GILBERT JOSE YZTURIZ, quien es un amigo de confianza de la propietaria de la residencia y dueña del dinero que fue hurtado, aunado a eso con los análisis de telefonía realizado se verifico que él ciudadano GILBERT JOSE YZTURIZ PUERTA, facilito su equipo celular signado con el número telefónico abonado 0412-0000000, el cual fue utilizado durante la operación para el momento que ocurrieron los hechos; también se pudo verificar por el sistema SIIPOL que el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS posee varios registros policiales entre ellos por los delitos de Secuestro y Robos, una vez trabajada la telefonía se pudo verificar por código IMEI que ambos ciudadanos usan el mismo equipo telefónico y le ingresan tarjetas SIM de ambos; aun con posterioridad de la desaparición de la víctima; .cabe acotar que el día siguiente de la desaparición de la victima el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS no apareció más y no se supo su paradero dejando ropa en su cuarto de arrendamiento. Hechos por los cuales el funcionario Sargento Segundo RODRIGUEZ COLMENARES DANIEL, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Cojedes, GAES Tinaquillo; en la cual especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cuando se encontraba de guardia en su despacho y recibieron la Orden de Inicio de Investigación relacionada con la presente causa, donde le informaron que practicara una serie de diligencias de investigaciones para el esclarecimiento de los hechos, por lo que se traslado hasta Urbanización tamanaco, calle Sorocaima, casa numero 128, cerca de la CANTV, Tinaquillo Estado Cojedes, "para realizar las primeras pesquisas del caso, entrevistarse con testigos y realizar inspección técnica en el sitio de sucesos; lo narrado vincula en forma clara y coherente al imputado con los ilícitos imputados en vista de los hechos y dadas las circunstancias antes mencionada. Por tratarse de un delito trasnacional, como es el Secuestro, donde un grupo de ciudadanos se asocian para delinquir, se solicito la Aprehensión del hoy imputado al igual que al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS, Y fue así como en fecha 08-10-2015, se materializo la Aprehensión del ciudadano GILBERT JOSE IZTURIZ PUERTA, diligenciando su traslado hasta el tribunal de control que lo requería, para realizar las actas y ser puesto a la orden de esta Representación Fiscal.
Con ocasión a los hechos acaecidos y previamente descritos, el ciudadano: GILBERT JOSE IZTURIZ PUERTA., a quien el Ministerio Publico le Imputo en Audiencia de Presentación de Imputados, la presunta comisión de los delitos de delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el Articulo 10 numerales 8, 12 Y 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION; y ASOCIACION EN GRUPO DE DELlCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con el Artículo 4 numerales 9, 27 Y 28 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delitos estos en perjuicio de la ciudadana ENEIDA NOEMI PEREZ COLMENAREZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; precalificación, que fue acogida por ese Tribunal de Control, procediendo a acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del sindicado de autos; y a lo largo de la Investigación realizada por el Ministerio Publico, como Titular de la Acción Penal se logro obtener suficientes elementos de convicción, para acreditar participación del referido ciudadano, en los hechos por los cuales le fueron imputados los delitos supra señalados.
Ahora bien ciudadanos magistrados, culminando la etapa de Investigación, con la presentación del Acto Conclusivo; (ACUSACIÓN) en contra del supra mencionado ciudadano: GILBERT JOSE IZTURIZ PUERTA., quien fue puesto para el momento de los hechos y con ocasión a los mismos, a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; a quien el Ministerio Publico le Acuso, la presunta comisión de los delitos de delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el Artículo 10 numerales 8,12 Y 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION; y ASOCIACION EN GRUPO DE DELlCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con el Artículo 4 numerales 9, 27 Y 28 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delitos estos en perjuicio de la ciudadana ENEIDA NOEMI PEREZ COLMENAREZ y el ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual se celebró la Audiencia Preliminar, en fecha 17 de marzo de 2016, siendo publicada la respectiva motiva, en fecha: 28 de marzo de 2016; Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal emitió entre otros pronunciamientos, los siguientes: ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, procediendo a ADMITITIR EL DELITO DE: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el Articulo 10 numerales 8, 12 y 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION, en perjuicio de ENEIDA NOEMI PEREZ COLMENAREZ; Y NO ADMITIO LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE: ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con el Artículo 4 numerales 9, 27 Y 28 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; en Perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al momento de pronunciarse sobre las medidas cautelares, procedió SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar, otorga y la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el Artículo 430 Parágrafo Único, en relación con el Artículo 439 Numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación Fiscal, como en efecto se hace, a fundamentar el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha: 19 de febrero de 2016, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el cual ese Tribunal de Control no admite, el delito de: ASOCIACION EN GRUPO DE DELlCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con el Artículo 4 numerales 9, 27 Y 28 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; en Perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; Admitiendo el Delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el Articulo 10 numerales 8, 12 Y 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION; en perjuicio de la ciudadana ENEIDA NOEMI PEREZ COLMENARES, quedando totalmente opuestos, los hechos con el Derecho, y sin que hubieren variado las circunstancias dé tiempo, modo y lugar, que originaron que ese Tribunal de Control, que acordara en Audiencia de Presentación de Imputados, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado supra indentificado; y procede ese Tribunal en Audiencia Preliminar, a SUSTITUIR, y con ello a otorgar la Medida de Detención Domiciliaria, a favor de! imputado de autos: GILBERT JOSE IZTURIZ PUERTA,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio; por cuanto, el Juzgador tampoco tomo en cuanta, que ADMITIO, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el Articulo 10 numerales 8, 12 Y 16,de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION; en perjuicio de la ciudadana ENEIDA N0EMI PEREZ COLMENAREZ; sin tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, supera los diez (10) años de prisión, se encuentra acreditado el peligro de fuga, la obstaculización del proceso, y que el delito merece pena privativa de libertad, que no se encuandra previsto desconociendo el Juez de Control, ademas del tipo penal, las agravantes, y los supuestos establecidos en los Artículos 326, 327 Y 328, de la Norma Penal venezolana vigente; y sin que hayan variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descando ciudadanos Magistrados Que la víctima, no ha sido rescatada, Que no ha aparecido, es decir, que la víctima aún se encuntra en cautiverio.
Ahora bien, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de las partes referidas a las medidas cautelares, declaró con lugar la solicitud de la defensa privada relativa al cambió de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación al imputado: GlLBERT JOSE IZTURIZ PUERTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.075.687, imponiéndoles en su lugar la medida de DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el Artículo 242• Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACION LEGAL AL RESPECTO; tomando en consideración, según su criterio, a lo largo de la Causa no observaba; sino la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el Articulo 10 numerales 8, 12 Y 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION; en perjuicio de la ciudadana ENEIDA NOEMI PEREZ COLMENAREZ; no admitiendo la presunta comisión del delito de: ASOCIACION EN GRUPO DE DELICUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con el Artículo 4 numerales 9, 27 Y 28 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; en Perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; Otorgando al imputado de autos, la Medida de Detención Domiciliaria.
De tal manera, considera la representación Fiscal que en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos; sino por el contrario se han agravado, en virtud, de la acusación presentada por el Ministerio Público, existiendo gran probabilidad de que se compruebe la responsabilidad penal en el presente proceso, por los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico; por lo cual sigue acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración la entidad de los delitos Acusados la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérselas, considerándose, que el Tribunal para proferir la decisión recurrida valoro pruebas "(no permitida en la fase en preliminar del proceso penal).
Finalmente, considera considera esta Fiscalía, que la decisión ajustada a derecho, era la de mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y mantener la calificación Jurídica que fue admitida en audiencia de presentación del lmputado, y que fue mantenida en la Acusación presentada en contra del imputado, y así asegurar las resultas del presente proceso penal; por el daño causado. "
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión dictada en fecha: 17 de marzo de 2016, y publicada en su texto integro en fecha: 28 de marzo de 2016, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el pronunciamiento por el cual acordó otorgar la medida de Detencion Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito respetuosamente a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, por no ser contrario a derecho y en consecuencia REVOQUE la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, proferida en fecha: 17 de marzo de 2016, y publicada su respectiva motivación en fecha: 28 de marzo de 2016, específicamente en el punto referido al otorgamiento de la medida de Detención Domiciliaria, al ciudadano: GILBERT JOSE IZTURIZ PUERTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.075.687, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fue impuesta en la audiencia de presentación, por concurrir los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, y se acuerde que la causa se retrotraiga, a fin de la realización de una nueva Audiencia Preliminar; por un Tribunal distinto al recurrido....”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Abogados Marcial Vivas, Jhonatan Vivas y Luis Delgado, Defensores Privados del ciudadano Gilbert José Izturiz Puerta, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos.
“…Nosotros, MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, JHONATAN MARCIAL VIVAS Y LUIS DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-I0.991.551, V-23.508.817 y V-12.769.100, respectivamente, de profesión abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 88.585, 233.689 Y 245.962, con domicilio procesal en el Sector 23 de Enero, calle Vargas, cruce con Federación entre callejón el Liceo del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Actuando en este acto en nuestra condición de defensores privados del Ciudadano: GILBERTH JOSE IZTURIZ PUERTA, cuya identificación legal consta en los autos y actas procesales que in extenso conforman el presente asunto bajo el N° HP21- P-2015-009987, en virtud de imputársele la presunta y negada comisión del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 3 en concordancia con el artículo 10 de los numerales 8,12 y 16 de la Ley contra el secuestro y la extorción, así como También el delito de ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto y Sancionado en el Art. 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9,27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su nombre y representación, conforme en los Artículos 2,26,49,51 y 257 de la Carta Magna, ante esta honorable instancia colegiada, muy respetuosamente ocurrimos para exponer:
CAPITULO I
DE LA ADMISILIDAD DE LA PRESENTE
FUNDAMENTACION DE ALEGATOS.
De la mera exegesis racional del artículo 374 del Código Orgánico procesal penal, se desprende con meridiana claridad, que interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del ministerio público, el juez de control que conoce de la incidencia, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones respectiva para su resolución (creemos que en este caso, el tribunal de control, sin más trámites, debe remitir tales actuaciones a la corte de apelaciones dentro del plazo de vencimiento de 24 horas para que esta decida). En este supuesto la corte de apelaciones considerara los alegatos de la defensa si esta lo expusiere y resolverá dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de recibidas las actuaciones.
Siendo ello así, y por cuanto que en el caso de especie, esta alzada colegiada puede evidenciar que los alegatos que aquí se exponen han, sido formulados tempestivamente, esta defensa privada muy respetuosamente solicita, se declare la ADMISIBILIDAD de dichos alegatos.
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.
Suben las actuaciones ante esta ilustre corte de apelaciones, en virtud del RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la fiscal octava del ministerio público de esta misma circunscripción judicial, el día 31 de marzo del 2016, por ante el juzgado de primera instancia en funciones de control N°3 de este circuito judicial penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo 2016 por el referido órgano jurisdiccional, mediante la cual se impuso a nuestro defendido MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la jurisprudencia pacifica uniforme y reiterada del tribunal supremo de justicia, en sala constitucional, sentencia N° 453 DEL 4 DE ABRIL DE 2001, 2398 DEL 28 DE AGOSTO DE 2003, 2046 DEL 6 DE MAYO DE 2003 Y 1145 DEL 10 DE AGOSTO DE 2009, proferidas por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en vista de que el honorable juzgador considero que hasta esta oportunidad procesal, no se evidencian fundados elementos de convicción que estimen que nuestro representado ha sido autor o participe de los delitos los cuales hoy se le imputan, en tomo a el THEMA DECIDENDUM, en las cuales se ha venido señalando que, " el arresto domiciliario constituye una medida privativa de libertad, pues lo único que cambia es el lugar o sitio de reclusión ... " y en modo alguno, no comporta la libertad sin restricciones del encausado, pues continua en virtud de dicha cautelar, sometido a un régimen estricto de restricción de su libertad personal.
Ahora bien, observamos que en el caso sometido a la revisión de esta honorable superioridad, la decisión dictada por el a-quo no se encuentra totalmente ajustada a derecho, habida consideración de las razones siguientes i) contemplado en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, solo procede excepcionalmente en los delitos allí enunciados, tales como homicidio, violación entre otros, o bien cuando el delito cometido contemple pena privativa de libertad que exceda de los 12 años en su límite máximo y no en delitos examinados en el caso de narras que carece de elementos de convicción, mas sin embargo, el juez de control como garante constitucional a el debido proceso, debe con sus máximas de experiencias ejercer el control formal de la acusación y analizar si la misma cumple tanto con los requisitos formales, como los sustanciales, es decir verificar si la misma posee suficiente elementos de convicción o fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en un futuro juicio oral y público, tomando como regla lo establecido en nuestra carta magna en concordancia con el código orgánico procesal penal, los cuales establecen que la privación preventiva de la libertad solo procederá excepcionalmente pues la libertad personal es la regla en nuestro ordenamiento jurídico. ii) el imputado, ciudadano GILBERTH JOSE IZTURIZ PUERTA, carece de antecedentes penales, y de registros policiales, los cuales develan que este es un sujeto primario de buena conducta pre delictual, iii) el Ministerio público, faltando a su deber de OBJETIVIDAD que le impone el artículo 10 de la ley Orgánica del Ministerio público, interpone el recurso de apelación con efecto suspensivo, sin explanar motivación o fundamento alguno, además de que hoy día, cuando nuestro país enfrenta unas de las crisis carcelarias más serias de su historia, tal circunstancia termina convenciéndonos de que con apilar seres humanos en los recintos carcelarios no se resuelve el problema de la criminalidad que nos afecta a todos los integrantes de esta sociedad.
En tal sentido, es dable afirmar que en nuestro sistema procesal penal la LIBERTAD ha dejado de ser la regla para convertirse en la excepción; dicho paradigma ha creado un colapso entre el deber ser y lo que se está haciendo, que nos es otra cosa que utilizar el teléfono de nuestro representado, teléfono el cual nos facilitó voluntariamente por nuestro patrocinado judicial y que posteriormente consigno esta defensa técnica por ante el despacho de la fiscalía primera del ministerio público; cabe acotar excelentísimos magistrados que antes de la aprehensión de nuestro defendido, el mismo se presentó voluntariamente en el despacho de la fiscalía primera con el deseo de prestar su declaración ya que el mismo se encontraba el día de los hechos con la ciudadana DIANA CUDEMUS quien es víctima del hurto, en valencia llevándola a una cita médica, declaración que fue corroborada por la misma ciudadana antes mencionada, siendo así, que estando nuestro representado en el despacho de la fiscalía primera, procede el mismo a realizarle varias llamadas al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS, por órdenes expresas y en presencia del fiscal 1 ° LUIS FELIPE CABALLERO.
Incoado a esto surgen las siguientes interrogante s ¿acaso está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico recomendar a alguna persona?, con el debido respeto, consideramos que la respuesta es ¡NO! ¿Los habitantes del territorio de la República Bolivariana de Venezuela poseen algún sistema donde puedan observar los registros policiales de las personas? Considera esta defensa técnica que la respuesta a esta interrogante es ¡NO!, es por ello honorables magistrados que estos defensores consideran que la decisión emitida en fecha 17 de Marzo del año en curso, por el tribunal de control N°3 de este circuito judicial penal, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en consonancia con las garantías constitucionales y los tratados internacionales referente a los derechos humanos, ya que la acusación presentada por la representación fiscal carece de uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es decir carece de suficientes elementos de convicción.
En el caso sub índice, cobra vigencia cada vez más lo dispuesto en los citados artículos 229 y 231 del código orgánico procesal penal, cuando estatuyen:
El artículo 229 de nuestra norma adjetiva penal establece lo siguiente:
"TODA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE PARTICIPACION EN UN HECHO PUNIBLE PERMANECERA EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
LA PRlVACION DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO". (Negrillas nuestras)
Hasta aquí, honorables Magistrados, la verdad material y procesal, que dio lugar a esta defensa a formular estos alegatos, en contra del recurso con efecto suspensivo, interpuesto por el ministerio público en audiencia del día 17 marzo del 2015
CAPITULO III
DE LA IMPOCEDENCIA DEL RECURSO CON EFECTO
SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
el recurso de apelación con efecto suspensivo que examina esta alzada, deviene en IMPROCEDENTE, y por consiguiente debe ser DECLARADO SIN LUGAR, en virtud de las razones siguientes i) nos encontramos en un proceso en el cual se acogió su tramitación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ii) El efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del COPP, solo procede contra la decisión, que ACUERDE LA LIBERTAD del imputado, y no cuando se impone una medida cautelar sustitutiva de las estatuidas en el artículo 242 eusden, mucho menos cuando la decisión acordada es el arresto domiciliario, en el cual el imputado se encuentra bajo el poder coercitivo del estado y no en libertad, como se advierte en el caso de narras iii) toda solicitud o recurso que se interponga contra un acto decisorio interlocutorio, debe estar suficientemente motivado, derecho penal para aplicar el poder punitivo del estado, y no para lo que fue ideada la ciencia penal. Tiene como génesis nuestra afirmación las experiencias que diariamente vivimos en nuestro diario trajinar como profesionales del derecho, lo cual se traduce en experiencias vividas, y, es allí, donde observamos que todo lo que en esta oportunidad explanamos se convierte en el pan nuestro de cada día, en razón de que no resulta extraño, que en la actualidad, profesionales del derecho, escriban y argumenten, sobre PROBAR LA INOCENCIA en un sistema acusatorio donde constitucionalmente se presume la misma. ¡Pero Dios mío! ¿Cuándo y dónde?, pues, lo más deplorable de todo es que en la actualidad el Ministerio Publico, aun cuando tiene plena vigencia las disposiciones de rango procedimental según las cuales la fase de investigación o preparatoria del proceso se encuentra bajo vigilancia y directriz del Ministerio Publico, siendo indiscutible que esas disposiciones, le asignan a los representantes fiscales deberes y obligaciones que de manera concreta deben cumplir en estricto apego su potestad-deber, pero que dicha potestad-deber al parecer es desconocida por quienes ejercen esa noble misión, y con mucha nostalgia nos vemos precisados a hacer esa afirmación en vista de que no se observa un solo caso, un solo proceso, en el cual el Ministerio Publico en ejercicio de la misma, presente un acto conclusivo, a través del cual se vislumbre que cierta y efectivamente la investigación le proporciono fundamentos cerios para el enjuiciamiento público del acusado; esto, tal y como lo afirmamos, se convierte en la regla, subvirtiendo de manera flagrante el orden legal de nuestro ordenamiento procesal, materializándose esta situación, cuando se precisa, que los actos conclusivos que presenta la fiscalía, en lo absoluto reflejan que en la fase de investigación se hayan agotado y practicado diligencias de investigación destinadas a conducir al Ministerio Publico a la inequívoca conclusión, de que la investigación si proporciono, fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, pues no, ello nunca sucede, ya que en defecto de ello lo que se observa con mucha regularidad, es que los mismos elementos que sirvieron de convicción para solicitar un decreto de privativa de libertad, esos son los mismos elementos que convencen a la fiscalía de que, representan los fundamentos serios que sirven de sustento para el enjuiciamiento público del acusado, como en el caso de narras honorables magistrados donde la representación fiscal presenta en su escrito acusatorio los mismos elementos de convicción con los cuales le fue solicitada orden de aprehensión a nuestro representado por ante el tribunal de control N° 3, no obstantes dichos elementos de convicción carecen de suficiente solides para señalar a nuestro representado como autor o participe de los hechos objetos del presente proceso, la representación fiscal establece en su escrito acusatorio y utilizada en el recurso de apelación con efecto suspensivo, que la relación de los hechos en cuanto a nuestro representado, se da por una denuncia realizada por el ciudadano DANNY JOSE PEREZ COLMENAREZ, quien es hermano de la presunta víctima, denuncia en la cual el mismo señala que desde el día 05 de agosto su hermana se encuentra desaparecida, esto justo el día en que se efectuara un hurto de 9800 dólares, 160.000 bolívares en efectivo entre otras cosas en la residencia donde se encontraba arrendada su hermana, y que presumía que su hermana fue la persona quien se llevó las cosas de la residencia; la representante de la vindicta publica establece como unos de los principales elementos de convicción el simple hecho de que nuestro representado recomendó al ciudadano Juan Carlos Rojas para que fuese arrendado en las residencias de la ciudadana Diana Cudemus, quien es amiga de confianza de nuestro representado, y que el, nuestro representado supuestamente le facilito su equipo celular al ciudadano Juan Carlos Rojas el cual fue utilizado para la operación, además de que se pudo verificar por el sistema SIIPOL que el ciudadano Juan Carlos Rojas posee varios registros policiales, ahora bien honorables magistrados la representación fiscal en ningún momento explica de manera clara ni circunstanciada el tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos o la supuesta operación en la cual fue utilizado el supuesto pues la motivación aun cuando no lo señale expresamente el artículo 49 de nuestra CARTA MAGNA, tiene perfil constitucional.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL.
En mérito de las razones precedentemente expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso con efecto suspensivo interpuesto por el ministerio público de esta misma circunscripción judicial, rogamos a esta ilustre corte de apelaciones, que dentro del plazo legal, establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, una vez considerados los alegatos formulados por esta defensa declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia CONFIRME en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y a justicia. Así lo solicitamos expresamente. En san Carlos a la fecha de su presentación....”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de marzo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 28 de marzo de 2016, a través de la cual acordó sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano GILBERT JOSÉ IZTURIZ PUERTA, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Según se evidencia del escrito recursivo, la inconformidad planteada por la recurrente en su denuncia referida a que el A quo otorgó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GILBERT JOSÉ IZTURIZ PUERTA, sin la debida fundamentación legal, considerando la representación fiscal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la delación planteada a fin de precisar si asiste o no la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Observa esta alzada que el A quo argumentó su decisión en los siguientes términos: “…Este Juzgador considera que el solo hecho que el imputado hay recibido una llamada telefónica en la cual la Fiscalía del Ministerio Publica le acusa por los delitos ya mencionados por tal razón considera que no es procedente tal calificación. Ahora bien, las consideraciones hechas por tal ciudadano por los cuales se le acusan los delitos de ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, ya que el mismo no se puede considerar como la formalidad esencial sino que es inútil que se acuse a dicho ciudadano por este delito. El artículo 66 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es muy clara cuando establece que debe existir una entrega controlada para que se pueda materializar dicho delito y en los casos de extremas necesidades y urgencias debe ser solicitada ante la Fiscalía del Ministerio Publico con autorización judicial para que el mismo pueda gozar de veracidad y formalidad legal, es por tal razón que este juzgador considera la acusación estimada la Fiscalía del Ministerio Publico carecen de instrumento legal….”; consideraciones estas que lejos de sustentar la decisión recurrida confunden.
De una revisión de fallo impugnado, observa este Tribunal que la recurrida al momento de pronunciarse respecto a la decisión de fecha 17-03-2016 y publicado el texto íntegro en fecha 28-03-2016, donde sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GILBERT JOSÉ IZTURIZ PUERTA, no explicó en forma alguna las circunstancias que en su apreciación hubieran variado para el decreto de la medida cautelar acordada, ni establece de manera clara los supuestos de la calificación jurídica; aunado a ello observa esta alzada que el A quo admitió la acusación por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8,12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que contempla una pena de 20 a 30 años de prisión, por lo que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga. En razón de ello la decisión se encuentra viciada de falta de motivación, por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº HP21-P-2015-009987, SE ANULA la decisión que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Marzo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 28 de marzo de 2016, a través de la cual acordó sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano GILBERT JOSÉ IZTURIZ PUERTA, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, se ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que tenía el acusado antes de la decisión aquí anulada, en consecuencia se ORDENA se dicte nueva decisión por otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº HP21-P-2015-009987. SEGUNDO: SE ANULA la decisión que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Marzo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 28 de marzo de 2016, a través de la cual acordó sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano GILBERT JOSÉ IZTURIZ PUERTA, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO. TERCERO: SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación que tenía el acusado antes de la decisión aquí anulada. CUARTO: SE ORDENA se dicte nueva decisión, por otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:25 horas de la mañana.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MH/GEG/FCM/MR/Jm.-