REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Abril de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000136.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-006407.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000120.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO MANUEL GONZÁLEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JUAN CARLOS FLORES LEMO, YURAIMA RODRÍGUEZ y MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ.

IMPUTADO: BRUNO ANTONIO CAICEDO PEREA.

VÍCTIMA: JOSÉ MANUEL PACHECO BETANCOURT (OCCISO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Abril de 2016, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Manuel González, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2016, y publicado el auto fundado en fecha 12 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad plena a favor del imputado ciudadano BRUNO ANTONIO CAICEDO PEREA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.

En fecha 20 de Abril de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000120, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 11 de Abril de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 12 del referido mes y año, mediante la cual acordó la libertad plena a favor del imputado ciudadano BRUNO ANTONIO CAICEDO PEREA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CUARTA DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: (…) TERCERO: Se acuerda la Libertad Plena del imputado BRUNO ANTONIO CAICEDO PEREA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se ordena la libertad del imputado. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado Manuel González, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, interpuso de forma oral recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en fecha 11 de Abril de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia especial para informar al imputado de auto del motivo por el cual fue detenido, celebrada ante el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a través del cual la vindicta pública expresó lo siguientes:

“…En este estado el ciudadano fiscal solicita el derecho de palabra en este estado el ministerio publico: en relación a lo tipificado al artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal del efecto suspensivo lo ratifica ante este tribunal si existen elemento que hagan presumir la participación del ciudadano BRUNO ANTONIO CAICEDO PEREA, ya que el Ministerio Publico tiene conocimiento de las actas quien presuntamente fue el autor material sin embargo de la entrevista donde señala que existe una banda la cual la dirige el ciudadano Deivi y que en función a eso presume esta representación fiscal de acuerdo a esas entrevista que esos ciudadanos de una u otra forma facilitan las armas de fuego para cometer este Tipo de delito para cometer el Homicidio por eso que el ministerio publico considero la necesidad de considerar esta orden de aprehensión y la juzgadora considero esos elementos necesarios para dicha orden de aprehensión que la pena a imponerse por el delito imputado es una pena que excede de los diez años por lo que hace presumir que puede existir el peligro de fuga y que desde la fecha de los hechos hasta la presente dicho delito imputado no se encuentra evidentemente prescripto es por eso que el ministerio publica aparándose en el articulo 430 Código Orgánico Procesal Penal ejerce el efecto suspensivo en cuanto a la medida dictada por este Tribunal…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Defensa Privada del ciudadano imputado Bruno Antonio Caicedo Perea, por su parte, con ocasión a la celebración de la referida audiencia especial de fecha 11/04/2016, manifestaron lo siguiente:

“…Se deja constancia que en virtud del recurso del efecto suspensivo se le concede el derecho al Abogado: esta defensa técnica esperara pronunciamiento de la corte de apelación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).





V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal, que el Abogado Manuel González, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, al momento de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo lo plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo apropiado era conforme al artículo 374 ejusdem.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, el Abogado Manuel González, Fiscal Primero del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2016, y publicado el auto fundado en fecha 12 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a través del cual acordó:

“… (…) TERCERO: Se acuerda la Libertad Plena del imputado BRUNO ANTONIO CAICEDO PEREA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se ordena la libertad del imputado. (…)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó la libertad plena, con relación al ciudadano Bruno Antonio Caicedo Perea, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.

Quien presentó dicho recurso de apelación es el Abogado Manuel González, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Abril del año 2016, y publicado el auto fundado en fecha 12 del referido mes y año, mediante la cual acordó la libertada plena a favor del ciudadano BRUNO ANTONIO CAICEDO PEREA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 89 primer aparte numeral 2 de la Ley contra la Corrupción; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que la Juez de la recurrida consideró que no hay suficientes elementos para estimar la participación del imputado BRUNO ANTONIO CAICEDO PEREA, en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública, por cuanto según lo manifestado por la Jueza A quo, no existen suficientes elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el ciudadano Bruno Antonio Caicedo Perea, como partícipe en el mismo, que puedan justificar en este momento del proceso la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, razones por la cuales la Juzgadora acordó la libertad plena del ciudadano supra mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a todas luces el principio de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad a que se contraen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la libertad plena, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano Bruno Antonio Caicedo Perea, considera el Ministerio Público como recurrente lo siguiente:

"... (…) existen fundados elementos de convicción para estimar su participación o autoría en los hechos, por cuanto existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto excede de 10 años así mismo por la obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto existen testigos del hecho y funcionarios actuantes que pudiera influir sobre estos, y por la magnitud del daño causado como la destrucción de la vida humana, por cuanto concurren los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal(…)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, manifestó la vindicta pública en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 11 de Abril de 2016, lo siguiente:

“... (…).el Ministerio Publico tiene conocimiento de las actas quien presuntamente fue el autor material sin embargo de la entrevista donde señala que existe una banda la cual la dirige el ciudadano Deivi y que en función a eso presume esta representación fiscal de acuerdo a esas entrevista que esos ciudadanos de una u otra forma facilitan las armas de fuego para cometer este Tipo de delito para cometer el Homicidio por eso que el ministerio publico considero la necesidad de considerar esta orden de aprehensión y la juzgadora considero esos elementos necesarios para dicha orden de aprehensión que la pena a imponerse por el delito imputado es una pena que excede de los diez años por lo que hace presumir que puede existir el peligro de fuga y que desde la fecha de los hechos hasta la presente dicho delito imputado no se encuentra evidentemente prescripto es por eso que el ministerio publica aparándose en el articulo 430 Código Orgánico Procesal Penal ejerce el efecto suspensivo en cuanto a la medida dictada por este Tribunal....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En cuanto a la inconformidad planteada por la representación fiscal en la referida audiencia celebrada en fecha 11 de Abril de 2016, esta Alzada observa que de la revisión del asunto principal de marras Nº HP21-P-2012-006407 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal), no se evidencia suficientes indicios que comprometan la participación activa y protagónica del ciudadano supra mencionado en el delito indilgado por la representación del Ministerio Público, asimismo se evidencia de las entrevistas rendidas por los testigos, no quedó demostrado que de dichas declaraciones se mencione el nombre del ciudadano Bruno Antonio Caicedo Perea, sólo hacen mención a unos ciudadanos apodados como Oswaldito y el Kabi, los cuales son liderizados por un ciudadano apodado como Deivis, donde los mismos llegaron a la casa hoy occiso ciudadano José Manuel Pacheco Betancourt, y lo amenazaron de muerte delante de su esposa el día 08 de Octubre de 2009, del cual se desprende del acta de entrevista rendida por el ciudadano José Luis Pacheco Camacho de fecha 13 de Octubre de 2009, la cual corre inserta al folio treinta y tres (33) y su vto del asunto principal Nº HP21-P-2012-006407 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal), motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide.

Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción ante la regla de juzgamiento en libertad y habiéndose constatado la inexistencia de elementos de convicción que vinculen al ciudadano Bruno Antonio Caicedo Perea, con el delito imputado, aprecia esta Alzada, que la recurrida actuó dentro de la competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la naturaleza de la decisión a que se impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado Manuel González, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2016, y publicado el auto fundado en fecha 12 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad plena a favor del imputado BRUNO ANTONIO CAICEDO PEREA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.


VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado Manuel González, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2016, y publicado el auto fundado en fecha 12 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad plena a favor del imputado BRUNO ANTONIO CAICEDO PEREA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, y TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 4:36 horas de la tarde.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




RESOLUCIÓN: N° HG212016000136.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-006407.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000120.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-