REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Abril de 2016
206º y 157º

RESOLUCIÓN: N° HG212016000135
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2016-000008.
ASUNTO: HJ21-X-2016-000020.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

I
ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Abril de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 06 de Abril de 2016, constante de setenta y siete (77) folios útiles, propuesta por la Abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico N° HJ21-P-2016-000008.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 06 de Abril del año en curso.
En fecha 14 de Abril de 2016, se dio cuenta la corte en pleno de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en la misma fecha.

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la que expresa:

“…En el día de hoy 06 de Abril de 2016, presente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la Jueza Cuarta en función de Control DAISA PIMENTEL LOAIZA, quien en fecha 05-04-16 en virtud de la incorporación a mis funciones jurisdiccionales por disfrute de vacaciones, observa que en el presente asunto penal de la revisión de las actas procesales, se constata que a los folios 75 al 106 de la Pieza 06, cursa acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 30-11-2015 y de auto motivado que corre a los folios 02 al 23 de la Pieza 07 y folios 24 AL 42 de la Pieza 06 en la cual esta Juzgadora como Jueza Cuarta de Control acordó el Sobreseimiento a favor del ciudadano PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, por la comisión de los delitos de: 1.- TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. 2.- ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3.- CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, EN GRADO DE INSTIGADOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y 4.- DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, EN GRADO DE INSTIGADOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y a favor del ciudadano ANDRÉS EDUARDO NADAL, por la comisión de los delitos de: 1.- TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el numeral 4 y 13 del artículo 163 ejusdem, en atención a lo previsto en el numeral 27 del artículo 3 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. 2.- ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3.- CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, EN GRADO DE INSTIGADOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y 4.- DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, EN GRADO DE INSTIGADOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal; asimismo se ordeno Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos REYNALDO MENDOZA REZA, JAIME ALEXANDER DUARTE LOPEZ, PEDRO ALI LINARES CUERVO, YNFANTE REYES JESUS CRISANTO y JAVIER JOSE DIAZ DURAN, por los delitos acusados por el Ministerio Publico, en virtud de que existían fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mencionados acusados en Audiencia preliminar. Y siendo que la Corte de Apelaciones anulo la decisión de Sobreseimiento dictada por esta Juzgadora y ordeno la celebración de nueva audiencia preliminar, es evidente que esta Juzgadora emitió opinión en dicho asunto penal por cuanto tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto de la audiencia preliminar para los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRES EDUARDO NADAL y de las pruebas ofrecidas por las partes, su análisis para pronunciarse sobre su utilidad, pertinencia y necesidad para luego ser admitidas o no, a tal punto que se encuentra facultado el Juez de Control en la audiencia Preliminar para cambiar la calificación jurídica de los hechos cuando así lo estime ajustado a derecho, así como también esos mismos hechos serán objeto del futuro acto conclusivo con respecto a la continuación de la investigación de la ciudadana LEYDYS GARCIA GARCIA de quien también esta Juzgadora debe inhibirse por haber emitido pronunciamiento en relación a los mismos hechos acusados en contra de los ciudadanos REYNALDO MENDOZA REZA, JAIME ALEXANDER DUARTE LOPEZ, PEDRO ALI LINARES CUERVO, YNFANTE REYES JESUS CRISANTO, JAVIER JOSE DIAZ DURAN quien se encuentra igualmente imputada por el Ministerio Publico por los mismos hechos y delitos acusados en contra del resto de los imputados, aun cuando el Ministerio Publico no ha dictado su acto conclusivo.
Atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que: “…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.” Y considerando que en función de Jueza de Control Nº 04, en dicha oportunidad tal y como puede evidenciarse en autos emití opinión en la referida causa con conocimiento de ella, no puede esta Juzgadora conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, y tiene los imputados la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral, que no esté prejuiciado, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el numeral 7 del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como …”, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto penal seguido a los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRES EDUARDO NADAL y a la ciudadana LEYDYS GARCIA GARCIA, considerando los pronunciamientos explanados en la fase intermedia por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: Acta levantada en fecha 30-11-2015, en ocasión de la audiencia preliminar, en al cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio en contra de los ciudadanos REYNALDO MENDOZA REZA, JAIME ALEXANDER DUARTE LOPEZ, PEDRO ALI LINARES CUERVO, YNFANTE REYES JESUS CRISANTO, JAVIER JOSE DIAZ DURAN y Sobreseimiento a favor de los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA Y ANDRES EDUARDO NADAL, así como la remisión de la causa dentro del plazo legal establecido, al Tribunal de Juicio. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite el presente asunto penal a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”. (Copia textual).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual).

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifiesta que en fecha 30/11/2015, en fase preliminar emitió pronunciamiento en el asunto penal antiguo signado Nº HP21-P-2015-004923, ahora Nº HJ21-P-2016-000008, mediante la cual acordó en esa oportunidad el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Pedro Emilio Breto Ojeda y Andrés Eduardo Nadal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Instigador, Asociación, Circulación Aérea por Zonas Distintas a las establecidas en Grado de Instigador, Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas en Grado de Instigador, asimismo ordenó apertura a Juicio en contra de los ciudadanos Reynaldo Mendoza Reza, Jaime Alexander Duarte López, Pedro Ali Linares Cuervo, Ynfante Reyes Jesús Crisanto y Javier José Díaz Duran, como también emitió pronunciamiento en relación a los mismos hechos acusados a la ciudadana Leidys García García, trayendo como consecuencia que la mencionada Jueza considere afectada su capacidad subjetiva de juzgamiento y fuero interno como operaria de justicia, por haber emitido pronunciamiento en la causa supra indicada, circunstancias éstas que cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7, en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 ejusdem y artículo 90 ibídem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.



III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ABOGADA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR



MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:40 horas de la mañana.-



MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA





MHJ/FCM/GEG/MRR/Jm-.