REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 06-16

San Carlos, 13 de abril de 2016
205° y 157°

RESOLUCIÓN: HG212016000133
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-000825
ASUNTO : HP21-R-2016-000036
JUEZA PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ALBERT ANTONIO ORTIZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN.
RECURRENTE: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 12 de enero de 2016, en la cual negó el decaimiento de la medida de privación de libertad, existente en contra del acusado Albert Antonio Ortiz, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, dándosele entrada en fecha 25 de febrero de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 29 de febrero de 2016, los Abogados Marianela Hernández Jiménez y Gabriel España Guillén, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, se inhiben del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 29 de febrero de 2016, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 01 de marzo de 2016, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez, Gabriel España Guillén y Francisco Coggiola Medina, a través del Sistema Juris 2000, a la Jueza Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogada Bárbara Ponce Torres, dándole entrada en fecha 01/03/2016, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2016-000012, por lo que se acordó convocarla a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 02 de marzo de 2016, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones signadas con el N° HG21-X-2016-000012, el escrito de aceptación presentado por la Abogada Bárbara Ponce Torres, quien suscribió la decisión dictada en fecha 02/03/2016, en la cual declaró con lugar la inhibición planteada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez, Gabriel España Guillén y Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 1, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a las Abogadas Niorkiz Aguirre Barrios y Carina Zacchei Manganilla, como Juezas Temporales a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 02 de marzo de 2016, se dictó auto, visto que en esta misma fecha, se recibieron escritos presentados por las Abogadas Niorkiz Aguirre Barrios y Carina Zacchei Manganilla, mediante la cual manifestaron su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa los escritos mencionados; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 06-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Juezas Niorkiz Aguirre Barrios, Carina Zacchei Manganilla y Bárbara Ponce Torres, correspondiéndole asumir la Presidencia de la Sala Accidental Nº 06-16 antes reconstituida, a la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios, y se acuerda la redistribución de la ponencia del asunto HP21-R-2016-000036, recayendo la misma en la Jueza Carina Zacchei Manganilla, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 09 de marzo de 2016, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 2016, se dictó auto donde la Jueza Carina Zacchei Manganilla, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2016-000012 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2016-000036.

En fecha 16 de marzo de 2016, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 12/01/2016, en la cual negó el decaimiento de la medida de privación de libertad, existente en contra del acusado de autos; asimismo se acordó solicitar mediante oficio Nº 046-16, el asunto principal N° HP21-P-2013-000825, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso interpuesto por la defensa privada.

Se solicitó al Tribunal de la causa la remisión del asunto principal el cual no fue recibido en esta Sala, por lo que se procedió a la revisión del Sistema Juris a los fines de emitir pronunciamiento

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en auto fundado dictó decisión, en los siguientes términos:

“...Por las consideraciones antes señaladas Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO ABERT ANTONIO ORTIZ solicitada por el defensor privado y en consecuencia se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado ABERT ANTONIO ORTIZ todo de conformidad .con lo establecido en los articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,: Notifíquese a las partes de la presente Decisión, Así se decide...” (Copia textual, cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado, fundamenta su recurso de Apelación en los siguientes términos:

“...Yo, MANUEL SALVADOR ROMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 146.765, Acudo a ustedes en mi carácter de Defensor Técnico Privado del Imputado: ALBERT ANTONIO ORTlZ, venezolano, mayor de edad, recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Cojedes, imputado por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, respectivamente, el cual cursa en el expediente marcado con el N° HP21-P-2013-000825, del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del San Carlos, Estado Cojedes, ocurro ustedes con la Finalidad de Interponer Recurso de Apelación de Auto por antes esta ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contra del Auto de Negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, lo cual hago amparado en el artículo: 439, numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA APELACION DEL AUTO DE NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MI REPRESENTADO.
Por razones de inmotivación se recurre a la resolución Judicial, que acordó mantener Medida Judicial Privativa de Libertad, negando el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, mediante auto fundado, donde dicho auto, no se fundamentar las razones de hecho y derecho para mantener dicha Medida de Privación de Libertad, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose una cabal INMOTIVACION, en base o las siguientes razones:
Que presupuestos debieron ser motivados por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra mi representado.
En primer lugar no solo debió motivar, las razones, fundamentos y circunstancias que lograron su convencimiento sobre la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad, y por consiguiente el mantenimiento de la misma, sino ha debido de resolver y motivar cada una de las peticiones efectuadas por la defensa técnica privada, entre ellas sobre la Decaimiento de la de Medida Privativa de Libertad, que se realizó, ya que en el auto motivado de dicho Tribunal Constitucional, no especifica las razones de hecho y derecho, por el cual el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, decidió negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que el Ministerio Publico jamás solicito la prorroga fiscal.
PORQUÉ ESTA DEFENSA TÉCNICA CONSIDERA DENUNCIAR LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Pues la sencilla razón que el referido Juez, omitió resolver uno de los puntos que fueron planteados por esta, defensa técnica privada, en el escrito referente al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre mi representado.
Mis Honorable Magistrados de Esto Corte de Apelaciones, Existen Omisiones en el auto de Decaimiento de lo Medido Privativo de Libertad.
Fumos Boni luris (Fumus delicti en el proceso penal): La razonable atribución de una determinada, de la comisión de un hecho punible. Deben existir 01 menos indicios graves, que vinculen 01 sujeto en lo realización del delito que se investiga, aquí debía aclarar cuáles eran esos los elementos que daban probabilidad sobre lo comisión de los hechos punibles, que se les imputo o mi representado, y aquí lo gran pregunto ¿habrá respondido razonablemente el Juez Segundo en Funciones de Juicio, las siguientes interrogantes para acreditar mantener la medida privativa de Libertad, aun cuando han trascurrido mas de 2 años privado de libertad sin realizársele un juicio justo, y sin haber solicitado el Ministerio Publico la Prorroga Fiscal, y lo más grave que mi representado, fue Absuelto en Sentencia, emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, y a Caprichos y la Mala Fe de los Representantes, de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a un se mantiene Privado de Libertad, y este Ciudadano: Juez Constitucional, con sus Máximas Experiencias y Conocimientos Constitucionales y de la Norma Adjetivo Penal, se Deslinda, completamente de los Derechos Constitucionales, que tiene mi representado, en el presente Asunto Penal, que es el Derecho a la Libertad y a la Presunción de Inocencia.
Ciudadano Magistrados de esta Digna Sala de la Corte de Apelaciones, en los elementos de convicción que dice el mencionado Juzgador y el Peligro de Fuga que existe, es totalmente falso, ya que no existe ningún elemento que acredite el seguimiento paso a paso de estos Delitos, entonces surge la gran duda, ¿Cómo logro acreditar el Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado Cojedes, la configuración del Delito de Robo de Vehículo. No debió enmarcar los hechos, con los elementos probatorios y así lograr esclarecer los hechos objetos del debate oral y público. Ya que hasta los actuales momento no se ha realizado un juicio justo y ajustado a derecho, antes este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio.
Sobre el peligro de Fuga
El artículo: 237del COPP, recoge todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que en el referido auto de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, sobre la decisión específicamente sobre la medida privativa de libertad no considero aspectos necesarios sobre el peligro de fuga, tales como: Posee el imputado bien de fortuna que les pueda brindar la posibilidad de fugarse del país. Posee el imputado domicilio propio. Posee el imputado arraigo familiar. Posee el imputado visados extranjeros que le permitan viajar al país. Poseen el imputado movimiento migratorio que haga presumir su sa1ida constante entrada y salida de Venezuela. Posee el imputado antecedente penal o solicitudes ante otro Tribunal. Ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, estas circunstancias debieron ser razonados y probados tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional así como en la decisión que los resuelva. ¿Motivo el Juez Segundo de en Funciones de Juicio la Concurrencia de estas circunstancias en el auto de negativa del Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, para acordar mantener la medida privativa de libertad, aun cuando el Ministerio Publico, jamás Solicito la prorroga Fiscal, tal cual como establece el artículo 230 del COPP?
Sobre el Peligro de Obstaculización.
Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios sobre quienes tienen acceso las evidencias.
Pudieran influir el imputado sobre los funcionarios actuantes. En caso de que esto sucediera no podrían estos notificar al juez y revocar la medida, si las evidencias es un vehículo automotor perteneciente a mi representado, que alteración pudieran sufrir, ¿Motivo el, Juez Segundo de Juicio la Concurrencia de estas circunstancias en el auto de Negativa de el Decaimiento de la Medida, para mantener la medida privativa de libertad?
Así mismo era necesario aclarar si el imputado, tienen posibilidad real de acceder a los elementos de convicción.
Todas estas circunstancias debieron ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional así como en la decisión que los resuelva.
Asumir en su totalidad la tesis del Ministerio Público, y no motivar las razones de la defensa técnica privada, puede ser considerado un vicio de inmotivación y un grave error de un Juez Autónomo y Constitucional tomar una decisión que vaya en contra de norma adjetiva penal vigente y lo más gravísimo a Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mis Honorables Magistrados, Humanistas y Socialistas, nada más quienes tienen derecho a obtener una respuesta justa y oportuna son los representantes de la vindicta publica, a con placer sus Caprichos y su Malas Fe, en contras de mi representado. Donde queda lo establecido en el artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a una tutela Judicial efectiva, donde el estado garantizara una justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Cuál fue la respuesta del Ciudadano Juez Segundo de Juicio, con respecto al Decaimiento, de la medida de privación judicial de libertad. Que solo estaba limitada a verificar los extremos de los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, y por la gravedad de los delitos, tenía que mantener la medida privativa de libertad, semejante aberración yerro jurídico, no puede ser una respuesta de un operador de justicia, con las máximas experiencias, como un Juez Constitucional, donde está obligado a razonar todos y cada uno.
Por esta parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente constitución en el pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta en nuestro juicio, constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrados en el artículo: 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado (mi representado), entre otros, los siguientes:
Principio de inocencia: Consagrado en el artículo: 8 del COPP, establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, esto comprende no ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben modificarse una vez que varíen las circunstancias que dieron origen.
Es evidente que en el caso que nos ocupa las circunstancias variaron, por las siguientes puntos
La finalidad de las medidas cautelares en el proceso penal, se traduce en la necesidad de garantizar la efectividad de la comparecencia de los imputados al juicio seguido en su contra, a fin de evitar un fallo que lIegare a dictarse resulte en definitiva ilusorio. Sobre este aspecto, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No 2426 del 27 de noviembre del 2001, preciso que... "las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso...
¿No tiene el estado las herramientas para ir en contra de quienes incumplan la medida? Ordenes de aprensión, capturas, funcionarios a nivel nacional. Etc.
Sobre la INMOTIVACION, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencia No 72, expediente Nro. C07- 0031 de fecha 13-03-2007, que hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta una determinada resolución judicial. Igualmente en sentencia No 183 de la Sala de Casación Penal, expediente No C07-0575 de fecha 07-04-2008, se estableció: en eras al principio de tutela judicial efectiva según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una resolución y el acceso al procedimiento... este debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones decididas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositivo. En base a este planteamiento anterior decidimos Apelar al Auto de Decaimiento de Medida de Privación Judicial de Libertad, emanado del Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de San Carlos, Estado Cojedes.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo: 439 ordinal 7, del Código Orgánico Procesal, Denuncio por Inmotivacion, lloqicidad e Incoherencia, el Auto de Negativa de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad. Por cuanto el Ciudadano Juez, Funciones de Juicio, nombro a otro imputado, de Nombre Rumbos Becerrit Jesús Miguel, nombro otros delitos por el cual no fue acusado mi representado, como Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, todo lo cual constituye un Vicio de lIogicidad e Incoherencia, por el Ciudadano: Juez Constitucional en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y mis Honorables Jueces Constitucionales y Miembros de esta Corte de Apelaciones, Humanista y Socialistas, el Ciudadano: Juez Constitucional en
Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, comete el Gravísimo Error y Yerro Jurídico en su Fundamentación, que riela en el Folio: 172, de la Última Pieza del presente Asunto Penal, que el cómo Juzgador, Segundo Constitucional en Funciones de Juicio, dice que el Delito por el cual Fue Acusado mi representado el Ciudadano: ALBERT ANTONIO ORTIZ, fue por la Comisión del Delito de Determinador en la Ejecución del Delito de Robo Agravado 458, en concordancia con el 83 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y Sancionado en el Articulo: 264, de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Agavillamiento, previsto y Sancionado en el Articulo: 286 Código Penal, mis Honorables Jueces Constitucionales, mi Representado, fue Imputado por el Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Con fundamento a lo dispuesto en el Artículo: 439, ordinal 4, Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ....4) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o Sustitutivo, APELO por ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, de la Decisión Dictada por el Juez Segundo, en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, el día 12 de Enero de 2016, el cual Declaro la Negativa de Decaimiento de Medida de Privación Judicial de Libertad, SOLICITADA, POR ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA, HUMANISTA Y SOCIALISTA respectivamente, por considerar que EXISTE UNA FLAGRANTE INMOTIVAClON, para Decretar la Improcedencia de una Medida Cautelar Sustitutivo a la Privativa de Libertad, en razón de principio de afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, de mi representado Garantías Constitucionales y de nuestra Norma Adjetivo Penal, Considerándolo, esta Defensa Técnica Privada, mis Honorables Magistrados Miembros, de esta Corte de Apelaciones, Humanista Socialista, un ERROR INEXCUSABLE de Derecho cometido por el Tribunal A-quo.
CAPITULO III
DEL DERECHO A SER OIDO
De conformidad con el artículo: 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi representado Solicita ser oído por la Honorable Corte de Apelaciones, e inclusive ser interrogado por los Honorables Jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de la Inmediación Subjetiva, la situación Fáctico y Jurídica, en la cual se apoya el presente Medio Recursivo.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCION DE MEDIOS PROBATORIOS
Documentales:
Primera: Solicitud de Decaimiento de Medida.
Segundo: Boleta de Notificación realizada a esta defensa en fecha 15-01- 2016, donde se evidencia que se me notifica que le fue a favor de mi representado el Decaimiento de la medida de privación judicial de libertad.
Tercero: Auto de Negativa de Decaimiento de Medida de Privación Judicial de Libertad. El cual esta defensa se da por notificado que le fue notificado fue el día 16-01-2016, por revisión del sistema juris 2000. Que había sido negado el Decaimiento de la medida de privación judicial de libertad.
CAPITULO V
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones Humanista, Socialista, que el presente Recurso, sea Admitido, surta conforme a Derecho y Declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia, Solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, asimismo, solicito sea revocada la Decisión de Inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor del mismo representado, su Libertad Plena, o en su Defecto, una Medida Cautelar de Presentación Periódica, por ante la Autoridad que a bien tenga designar. Solicito igualmente a requerimiento del ciudadano: ALBERT ANTONIO ORTIZ, que el mismo sea oído como Derecho Constitucional, establecido en el Artículo: 49 de nuestra Carta Magna.
ESPERANDO DE USTEDES COMO JURISTAS, GARANTISTAS, HUMANISTAS SOCIALISTAS Y CON LAS MAXIMAS EXPERIENCIAS, UNA DECISION AJUSTADA A DERECHO Y A FAVOR DE MI REPRESENTADO...”. (Copia textual, cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada Aricelys Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, abogado ARICELYS JACKELlNE OJEDA MENDOA, actuando en este acto como Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111. numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal HP21-P-2013-000825, (HP21-R-2016-000036), MP-25132-2013, nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado MANUEL ROMAN, en su condición de Defensor Privado del encartado ALBERT ANTONIO ORTIZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 12 de enero de 2016, en la cual se resolvió el Negar el Decaimiento de la medida de coerción personal que detenta el sindicado de autos. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 19 de enero de 2013, aproximadamente a las 10:40 p.m., el ciudadano EDGAR ALEXANDER LINARES MONTOYA, se encontraba frente a la residencia de su novia, ubicada en el sector Puente Onoto, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en un vehículo clase Moto, marca Sera Socialista, color Rojo, cuando se hicieron presentes tres (03) sujetos, de los cuales uno portaba un arma de fuego, el cual apunta al prenombrado ciudadano y, bajo amenaza de muerte, lo obliga a que le entregue las llaves del referido vehículo automotor, sustrayendo el mismo y dándose a la fuga. En tal razón, dicho ciudadano sale a la vía principal del sector a los fines de solicitar ayuda, dando aviso de lo ocurrido a una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, exponiendo que los sujetos se habían dado a la fuga en sentido Puente Onoto - Apartaderos, por lo que la referida comisión emprende un patrullaje en dicho sector y, al transitar por el sector El Cartán, observan a tres (03) sujetos tripulando dos (02) vehículos automotores, clase Moto, dándoles la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso, accionando un arma de fuego en contra de la comisión policial, obligándoles a repeler la acción con sus armas de reglamento, lo que origino que uno de los sujetos perdiera el control de la moto y colisionara, deteniendo la otra moto a pocos metros. A pocos minutos hace acto de presencia la víctima, identificando a estos sujetos como los perpetradores de la sustracción de su vehículo automotor, por lo cual se materializo la aprehensión de los mismos, quedando identificados como JESUS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YEPEZ MUJICA y ALBERT ANTONIO ORTIZ.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal Ad quo, ante el pedimento realizado por la defensa, expuso que dada la gravedad del delito imputado, donde se vulnero dos bienes protegidos por el Estado, como lo son la vida y la propiedad, y subsistiendo los fundamentos que originaron su aprehensión, mal podía sustituir la prisión preventiva por una medida menos gravosa, toda vez que se corría el peligro, dada la pena que pudiera imponerse, de quedar burlada la acción de la justicia.

En consecuencia, se observa que el tribunal de instancia, considero que en el caso in examine, existen causas graves que justifican el mantener impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado encausado, toda vez que los delitos endilgados son graves, verificándose a su vez, que el mismo se encuentra en continuación, siendo pues que el Estado si le esta dando respuesta y no existe dilaciones en el presente caso.
En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública comparte el criterio esgrimido por el juez de instancia, ya que es necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad de los delitos por el cual el ciudadano: ALBERT ANTONIO ORTIZ, se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, que las circunstancias que motivaron la privación se mantienen incólume, en tal sentido, cabe resaltar que es evidente que estos hechos unibles graves, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de que todo juzgador debe garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
En este sentido ciudadanos magistrados, debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se debe tomar en cuenta pena que podría llegar a imponérsele al encausado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.
Es por todos estos argumentos, una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos exigidos por nuestras leyes, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.
Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó las razones de derecho que el llevaron a negar el decaimiento de la medida de coerción que detenta el encartado de autos, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, se observa que el tribunal de instancia dio pleno cumplimiento a las premisas establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho, cabiendo acotar que la medida de coerción impuesta sólo busca garantizar el cumplimiento de los actos procesales para lograr el esclarecimientos de los hechos y la aplicación de la justicia.
En consecuencia, y tal como se señalo anteriormente, quien aquí suscribe, profiere que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2016, se encuentra ajustada a derecho, y en lo absoluto ha conculcado alguna garantía constitucional ni procesal, y mucho menos ha causado gravamen irreparable al imputado o al proceso penal en concreto. Por el contrario el operador de justicia, a calibrado todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: resguardando los derechos del imputado y sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión, pues se causaría un cierto gravamen irreparable al Estado Venezolano y a los ciudadanos si no se procurare por parte de los operadores de Justicia evitar la impunidad de los hechos delictivos y generar en los miembros de la sociedad la falta de fe en una efectiva aplicación de justicia.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 12 de enero de 2016; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado MANUEL ROMAN, en su condición de Defensor Privado del imputado ALBERT ANTONIO ORTIZ.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2013-000825, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016)...”. (Copia textual, cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado defensor del acusado Albert Antonio Ortiz, impugna la decisión proferida en fecha 12 de Enero de 2016 por el Juez Segundo del Tribunal en funciones de Juicio que negó el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, indicando que la misma es inmotivada por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho para mantener la medida de privación de libertad, y que el juzgador omitió resolver uno de los puntos que fueron planteados por la defensa en el escrito referente al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su representado, y que el juez de la recurrida debió expresar cuáles eran los elementos que le generaron la presunción de la existencia de elementos sobre la comisión del hecho punible atribuido a su defendido, pese al transcurso de más de dos años privado de libertad sin realizarse el juicio justo y sin haber solicitado el Ministerio Publico la prórroga de la medida, apartándose el juez de instancia de los Derechos Constitucionales que tiene su representado que es el Derecho a la Libertad y la Presunción de Inocencia. Igualmente argumenta el recurrente, que el juez a quo no consideró aspectos necesarios sobre el peligro de fuga tales como si el acusado posee bienes de fortuna que le pueda brindar la posibilidad de fugarse del país, si el mismo posee arraigo determinado por un domicilio, si además posee antecedentes penales o solicitudes; ni analizó lo respectivo al peligro de obstaculización del proceso.

Así planteado el recurso de apelación de auto, procedió esta alzada a revisar la decisión impugnada, conjuntamente con la revisión de las actuaciones de la causa principal a través del Sistema Juris, de lo cual se desprende que en fecha 20 de enero de 2013 fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Albert Antonio Ortiz, observando además que la recurrida, frente a la petición efectuada por la defensa del mencionado ciudadano sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuó el debido análisis legal y jurisprudencial de la situación planteada, resolviendo negar la petición efectuada.

Ahora bien, conforme al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la proporcionalidad de las medidas de coerción no solo debe ser analizada por el simple transcurso del tiempo, por cuanto aunado a ello debe tomarse en cuenta el hecho objeto del proceso y las circunstancias en que fue cometido, de allí que el solo transcurso del tiempo no es la regla en el principio de proporcionalidad que rige a las medidas de coerción personal, lo que se desprende del propio contenido de la mencionada norma procesal. Al respecto, toma en cuenta esta alzada el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se dispuso:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto el juzgador a quo en el pronunciamiento objeto del presente recurso, se sustentó en el criterio jurisprudencial para estimar improcedente el decaimiento de la medida, realizando además un análisis del hecho objeto del proceso y del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta alzada que aún cuando el retardo procesal observado no puede ser atribuido de manera exclusiva a la Defensa o al acusado, no menos cierto es que en el presente caso debe prevalecer el análisis de la norma Constitucional prevista en el artículo 55 de la Carta Magna en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento en la mencionada norma Constitucional, en garantía a la protección de los derechos de las víctimas, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, circunstancias que se corresponden con la presente causa. Por tanto, en cuanto al mantenimiento o no de la medida de coerción personal debe prevalecer un criterio razonado y ponderado, que lo haga justo y equitativo en aras del equilibrio que debe existir entre el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho constitucional de todo ciudadano contenido en la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, en el que se estatuye que “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación al Principio de Proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma debe atender a las dilaciones indebidas del proceso, pero además debe atenderse a la entidad del hecho y su complejidad, el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse debido a la magnitud del hecho, la cual, en criterio de quienes aquí deciden, son las premisas de la proporcionalidad que deben tomarse en cuenta en relación a la necesidad o no de mantener las medidas de coerción personal, además del transcurso del tiempo, lo que de manera clara se desprende del contenido de esta norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, que destaca las circunstancias esenciales a considerar por el juzgador para conferir o no el decaimiento de la medida, y cónsono con los criterios jurisprudenciales, se ha establecido de manera clara que el decaimiento de la medida de coerción personal debe atender a un cúmulo de circunstancias a ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que el juzgador no solamente debe atender a un límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, incluidas en tales circunstancias el retardo producido por los actos propios del trámite procesal de la causa. En este sentido esta superior instancia observa que en la causa principal se ha cumplido el trámite procesal correspondiente, toda vez que en fecha 14 de octubre de 2013 fue dictada sentencia absolutoria tras la realización del juicio oral, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones ordenando la celebración de un nuevo juicio que se inició y posteriormente se produjo su interrupción, comenzando de nuevo el juicio el cual se encuentra en desarrollo.

Por otra parte, los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad invocados, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no obstante, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el juzgador a quo vulneró tales Derechos Constitucionales en perjuicio de su defendido, dado que las medidas de coerción personal solo constituyen un mecanismo para asegurar las resultas del proceso y no guardan relación alguna con la presunción de inocencia, ya que las mismas tienen su fundamento solo en supuestos de carácter objetivo como la presunción de la comisión de un hecho punible y la presunción de participación en el mismo, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, y la presunción de inocencia sólo queda desvirtuada una vez se establezcan los hechos y la culpabilidad mediante sentencia, y no implica que no deban aplicarse medidas de coerción personal, ni que éstas contravengan el derecho a la libertad como derecho fundamental, lo que hace que el derecho a ser juzgado en libertad no sea del todo absoluto, y ello se desprende del mismo contenido del artículo 44 Constitucional cuando establece el derecho a la libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana, pero también se estatuye en dicha norma constitucional que todo ciudadano será juzgado en libertad salvo por las razones establecidas en la ley.

Es importante destacar además, que el deber de precisar los elementos que permiten presumir la existencia de un hecho punible y los elementos que vinculan a un imputado con tal hecho constituye un análisis obligado, por cuanto de su variación o no deviene la necesidad de mantener las medidas de coerción personal que se han decretado; sin embargo, no asiste la razón al recurrente cuando en su argumento de impugnación señala que el juez a quo debió expresar cuáles eran tales elementos y no limitarse a señalar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del texto de la recurrida se observa que el juzgador no hizo referencia a tales elementos de convicción para sustentar su pronunciamiento, sino que se fundamentó en criterios jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad con ocasión al transcurso de más de dos años de detención, realizando además un análisis de las causas que motivaron el transcurso del tiempo en la causa, de las que concluyó que el retardo en el trámite procesal de la causa no le era atribuible al órgano jurisdiccional; observando en este sentido que el juzgador realizó el recorrido procesal y estableció las causas que generaron el diferimiento de cada acto fijado y por consecuencia el transcurso del tiempo.

Asimismo, al analizar el recorrido procesal realizado por el juez de la recurrida, conjuntamente con la revisión de las actuaciones registradas en el Sistema Juris, se observa que si bien es cierto que en fecha 20 de enero de 2013 fue decretada la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos, no menos cierto es que dicha medida no se mantuvo incólume durante el lapso transcurrido, puesto que en fecha 14 de octubre de 2013 fue dictada sentencia absolutoria tras la realización del juicio oral, lo que por consecuencia produjo la inmediata libertad del acusado Albert Antonio Ortiz, por tanto, desde la fecha de la medida de privación de libertad hasta el pronunciamiento de la sentencia absolutoria transcurrieron 8 meses y 24 días de detención. Luego, en fecha 9 de abril de 2014 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anuló la sentencia absolutoria ordenando la celebración de un nuevo juicio y en consecuencia ordeno mantener la medida de privación preventiva de libertad, ordenando al juzgador de instancia a quien le correspondió conocer la causa, ejecutar la mencionada decisión, la cual fue materializada e impuesta al acusado en fecha 5 de diciembre de 2014. Igualmente se observa que en fecha 10 de julio de 2015, el juez de la causa decide revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad e impone al acusado una medida cautelar sustitutiva la cual fue materializada en fecha 20 de julio de 2015; de allí que, desde el 5 de diciembre de 2014, fecha en que se materializó la captura del acusado, hasta el día 20 de julio de 2015 en que fue puesto en libertad en virtud de la revisión de medida acordada, transcurrieron 7 meses y 15 días de detención; posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2015 la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones revoca la medida cautelar sustitutiva otorgada y se ordena ejecutar dicha decisión; la cual se ejecutó en fecha 15 de octubre de 2015 ordenándose el reingreso del acusado, quien fue recluido en el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, según se evidencia del acta levantada en la mencionada fecha con ocasión de la continuación del juicio oral que se desarrollaba revisada en el Sistema Juris 2000, transcurriendo así 5 meses y 28 días más de detención; en virtud de ello, hasta la presente fecha el acusado Albert Antonio Ortiz ha permanecido detenido 22 meses y 9 días, es decir, 1 año, 10 meses y 9 días, observando además que en la causa principal se encuentra en desarrollo el juicio oral y público.

De allí que, cierto es que en el proceso penal venezolano rige el principio de afirmación de libertad, en razón del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a ser juzgada en libertad, y la proporcionalidad de estas medidas también alude a la complejidad del caso, entidad del hecho, el trámite propio de la causa, entre otros aspectos, por tanto, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no se limita en todo caso a dos años, más aún cuando ya se ha dado inicio a un nuevo juicio oral y público como en el presente caso, en el que ya existe la posibilidad cierta de la culminación del juicio con una sentencia en la que se le pondrá fin; de tal manera que el Principio de Proporcionalidad debe ser objeto de análisis de manera concordada con el trámite procesal de la causa en la que se está invocando, observando en ese sentido que la Defensa solicita la libertad del acusado cuando ya se ha comenzado el juicio y se encuentra en desarrollo, circunstancia esta que implica que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solo opera cuando el juicio oral no ha comenzado, pero en la presente causa, pese al lapso transcurrido de detención, que además no ha superado el lapso de dos años, no procede el decaimiento de la medida puesto que el transcurso del tiempo sin juicio se ha detenido y el mismo concluirá con una sentencia que le pondrá fin, lo que es cónsono con los criterios jurisprudenciales que han dejado establecido de manera clara que el decaimiento de la medida de coerción personal debe atender a un cúmulo de circunstancias a ponderarse, y una de estas circunstancias es precisamente el encontrarse la causa en pleno desarrollo del juicio oral, así como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 468 de fecha 29-09-2009, así como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 468, de fecha 29-09-2009.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa vulneración de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad como lo asegura el recurrente, pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales; siendo así, concluye esta alzada que no le asiste la razón a la defensa y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Manuel Salvador Román en su condición de abogado defensor del imputado Albert Antonio Ortiz, contra la resolución judicial dictada en fecha 12 de Enero de 2016 por el Juez Segundo del Tribunal en funciones de Juicio mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado de autos. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Accidental Nº 6-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Manuel Salvador Román en su condición de abogado defensor del imputado Albert Antonio Ortiz, contra la resolución judicial dictada en fecha 12 de Enero de 2016 por el Juez Segundo del Tribunal en funciones de Juicio mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 6-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-


NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL


CARINA ZACCHEI MANGANILLA BÁRBARA PONCE TORRES
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:41 horas de la tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


NAB/ BPT/CZM/MR/Nh.-