REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 13 de abril de 2016
205° y 157°
RESOLUCIÓN: N° HG212016000134
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2016-000018
ASUNTO: Nº HP21-O-2016-000018
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: MALLERLY MUJICA DE MARIÑO, madre del ciudadano Jesús Miguel Gallego Mujica, asistida por el Abogado José Eliberto Pérez.
ACCIONADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Mallerly Mujica de Mariño, madre del ciudadano Jesús Miguel Gallego Mujica, asistida por el Abogado José Eliberto Pérez, en la misma fecha, en contra del Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de cuarenta y siete (47) folios útiles.
En fecha, 11 de abril de 2016, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez.
En fecha 13 de abril de 2016, la Abogada María Mercedes Ochoa, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud del reposo concedido al Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la accionante, esta argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 25 de noviembre del año 2015, fue realizada audiencia preliminar en el asunto principal Nº HP21-P-2015-005902, no habiendo efectuado el Tribunal los tramites conducentes al pase a juicio, trayendo como consecuencia un limbo jurídico.
Igualmente alega la accionante la inconstitucionalidad de la medida privativa de libertad, de la acusación fiscal admitida y el auto de apertura a juicio.
Argumentando la accionante en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, MALLERLY DEL CARMEN MUJICA DE MARIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, NUMERO, 11.961.680, CON RESIDENCIA EN LA URBANIZACION LA HERREREÑA, A.V. 1, CASA NUMERO 18, TELEFONO: 0426-1090342, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JOSE ELIBERTO PEREZ, titular de la cédula de Identidad Número: V. 5.743891, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 186.406, con domicilio procesal en Ia Avenida Aránzazu, cruce con Calle Silva, Edificio Gran Palacio, Piso 02, Oficina 08, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfonos, 0416-4468378, 0426-3489397; Honorables Magistrados de la corte de apelaciones ante ustedes ocurro con la finalidad de solicitar el cumplimiento de los derechos y Garantías Constitucionales de mi hijo ciudadano: JESUS MIGUEL GALLEGO MUJICA, plenamente identificado en autos, tal como se evidencia en asunto signado con el Nº HP21-P- 2015-005902, actualmente recluido EN LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES, por medio del presente me dirijo muy respetuosamente ante ustedes, a los fines de interponer un Amparo Constitucional y solicitar lo siguiente: Con fundamento en los artículos 2, 19,20,21,22,23,26,27, 44.1, 49,1 49.2, 49.3,49.6, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), interponer, como efectivamente lo hago, SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR LA VIOLACION AL ESTADO DE DERECHO Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS: 26, 44, 49 y 257, CONTRA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, LA ACUSACION INFUNDADA DE FECHA 30 DE JULIO DEL AÑO 2015, ADMITIDA POR EL JUEZ DE CONTROL Nº 3, EL DIA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015, Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EL 26 DE ENERO 2016, Y LA CELERID!AD PROCESAL, ACTOS QUE VULNERAN EL DEBIDO PROCESO, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LEGALES, DE MI HIJO ,QUIEN SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD DESDE EL 29/06/2015, EN LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DE COJEDES, POR LA INFUNDADA, ACUSACION REALIZADA EL DIA 30/07/2015; Y ADMITIDA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2015, BAJO LA DIRECCION DEL ABOGADO CARLOS BELLO, JUEZ TERCERO DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICICAL DEL ESTADO COJEDES; QUIEN HASTA LA PRESENTE FECHA NO LE DADO EL CURSO LEGAL CORRESPONDIENTE A FIN QUE SE CUMPLA LA CELERIDAD PROCESAL, DE ACUERDO CON LA LEY ADJETIVA PENAL. Lo que constituye una violación flagrante de los derechos fundamentales garantizados en nuestra Carta Magna, como son: La libertad personal, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal.
POR LO QUE SOLICITO: EL RESTABLECIMIENTO DEL ESTADO DE DERECHO QUE HA SIDO LESIONADO Y CONCULCADO, EN CONSECUENCIA SE ACUERDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA DE MI HIJO: JESUS MIGUEL GALLEGO MUJICA.
DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO: 300 NUMERAL 1, Y 4, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 313 NUMERAL 3 DEL MISMO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CONSIDERAR QUE NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCION QUE DEMUESTREN QUE MI HIJO COMETIO DELITO DE ACUERDO CON LA LEY ADJETIVA PENAL, POR LA INFUNDADA ACUSACION DE LOS HECHOS, POR LO QUE HAGO, ALGUNAS CONSIDERACIONES: PARA SU RESPECTIVO ANALISIS:
1) LA ACUSACION ES INFUNDADA, POR CUANTO EN LA CADENA DE CUSTODIA NO EXISTEN LOS ANILLOS, NO EXISTE FIJACION FOTOGRAFICA DE LOS MISMOS, NI FACTURAS QUE DEMUESTREN LA EXISTENCIA DE ESA PROPIEDAD.
2) EN LAS ACTUACIONES NO HAY TESTIGOS QUE PUEDAN DAR FE, DE LOS SUPUESTOS HECHOS, LO DICHO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y LA VICTIMA NO SON FUNDAMENTOS VALEDEROS NI FIRMES PARA APRECIARLOS EN CONTRA DE MI HIJO.
3) ES FALSO DE TODA FALSEDAD QUE NUESTRO HIJO HAYA PARTICIPADO EN EL DELITO DEL CUAL SE LE ACUSA, ESE DIA 29/06/2015, NO SE TRASLADO AL CENTRO DE SAN CARLOS O SEA A LA A.V. BOLIVAR. SALIO DE LA CASA PARA LA URBANIZACION MONSEÑOR PADILLA APROXIMADAMENTE A LAS 9 AM, QUE SE ENCUENTRA EN LA SONA SUR DE SAN CARLOS Y FUE ALLI DONDE LOS DETUVO LA POLICIA.
4) DEBO RESALTAR QUE SOLO SE BASAN EN UNA SUPUESTA CARACTERISTICA EL COLOR DE LA MOTO Y LA VESTIMENTA, ACASO EXISTE UNA SOLA MOTO NEGRA CON ESA CARACTERISTICA EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS Y UN SOLO CHALECO DE MOTO TAXI.
5) LA SUPUESTA VICTIMA DESCRIBE A LOS SUJETOS DE COLOR MORENO Y NUESTRO HIJO ES DE COLOR BLANCO,
6) HAY MANIFIESTA INCONGRUENCIA EN LAS ACTUACIONES, CON RESPECTO A LA OTRA PERSONA QUE SE PRESUME PARTICIPO EN LOS HECHOS OBJETOS DE ESTE PROCESO, POR CUANTO LA REPRESENTACION FISCAL, LE IMPUTA EL DELITO DE USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, AUN A SABIENDAS QUE ES IMPERATIVO LA CONSIGNACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO A FIN DE PROBAR LA VERACIDAD DE LA IMPUTACION, REQUISITO QUE NO SE APORTO EN LA ETAPA DE LA INVESTIGACION.
7) LA APREHENSION DE MI HIJO NO SE PRODUJO INMEDIATAMENTE QUE SUSEDIERON LOS HECHOS, LOS HECHOS SEGÚN EL ACTA POLICIAL SUCEDIERON A LAS 7 AM EN LA AV BOLIVAR DE SAN CARLOS Y MI HIJO FUE APREHENDIDO DOS HORAS DESPUES EN LA URBANIZACION MONSEÑOR PADILLA, SOLO POR UNA CARACTERISTICA EL COLOR DE LA MOTO Y DEL CHALECO DE MOTO TAXI DICHO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, SIENDO ASI HAY QUE DETENER A TODOS LOS QUE TIENEN MOTO CON ESAS CARACTERISTICAS Y CON EL CHALECO EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS.
8) ES EVIDENTE QUE MI HIJO ESTA PRIVADO INJUSTAMENTE DE SU LIBERTAD, DURANTE 10 MESES, Y SE LE HA VULNERADO SUS DERECHOS, POR CUANTO EN EL SUPUESTO NEGADO QUE HAYA SIDO VERDAD QUE COMETIO DELITO, LOS MISMOS NO AMERITAN LA PRIVATIVA DE LIBERTAD TAL COMO ESTA SOMETIDO A LA PENA DEL BANQUILLO COMO EN TIEMPO DE LA INQUISICION, POR QUE EL DELITO DE ROBO PROPIO QUE NO EXISTE PROPIAMENTE EN LA LEY ESTA EN LA CATEGORIA DE ROBO SIMPLE.
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente". (Subrayado nuestro).
"Artículo 4.- Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva"
En consecuencia, la presente acción de Amparo Constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que se prolongue la arbitraria y caprichosa violación impuesta que pesa sobre mi hijo; JESUS MIGUEL GALLEGO MUJICA, Y EN CONSECUENCIA PROCEDA A DECRETAR DE URGENCIA LA LIBERTAD Y EL SOBRESEIMIENTO SE DE LA CAUSA como regla general del proceso penal para evitar con ello, que dicha situación jurídica continué lesionando en forma irreparable, los derechos y garantías constitucionales antes denunciadas, cumpliendo con el mandato constitucional del artículo 44 y con el nuevo paradigma de la verdadera justicia Humanista y justa, Con esta situación donde se está vulnerando de forma continua los derechos y Garantías Constitucionales, de mi hijo solicito la inmediata restitución de la situación infligida. Habida cuenta que hasta la presente fecha la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi hijo continúan, y puede ser restablecida con la LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES MEDIANTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Dado que la decisión en trámite del proceso por el tribunal tercero de control, pone en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, y vulnera el estado de derecho de mi hijo de su libertad personal, el debido proceso, solo por esta vía, podrá lograrse que el tribunal de alzada como garante de la Constitución, restablezca de inmediato la situación jurídica lesionada.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones como conocedores del IURA NOVIT CURIA, conocen la infracción que genera un posible enjuiciamiento, de una forma indebida, ha sido reiterada jurisprudencialmente que cuando operen dilaciones indebidas ,por acción u omisión que imposibiliten materialmente, la tramitación del proceso penal, El Tribunal de Segunda Instancia "Corte de Apelaciones"
ES DE LEY, QUE: DE ACUERDO CON EL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCION Y EL 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DEBEN EVITAR, que continué vulnerando el derecho Constitucional relacionada con la libertad personal, Por lo que resulta admisible la interposición de Recurso de Amparo Autónomo, a la luz de lo establecido:
En Sentencia Nro. 963 De fecha 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía, que señala: (...) La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
La comentada garantía judicial, reconocida como un Derecho Humano en el artículo 7 de la Ley de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por los artículos 9 y 14 de la Ley del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de los derechos humanos son, de jerarquía constitucional y de disposición de orden público.
Sobre la base de ese desarrollo jurisprudencial, podemos afirmar que dimana un principio esencial en la cual se enmarca que toda violación del principio de la libertad personal constituye una infracción del orden público constitucional. Del mismo modo, se viola dicha libertad personal cuando se ha violentado la verdad procesal al acusar o inculpar a inocentes sin haber cumplido una verdadera investigación objetiva y verás, por lo que solicito a esta Honorable Corte de apelaciones de este circuito judicial penal actuar con apego al verdadero sistema garantista establecido en la constitución y la ley adjetiva penal.
POR TODO LO AQUÍ EXPUESTO SOLICITO, por parte de Los Honorable Magistrados, hacer un análisis de fondo, de forma estricta de las circunstancias y de los hechos descritos, que dieron lugar a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de MI HIJO, que en el devenir de estos diez meses y siete días, han variado las circunstancias hasta el punto que la acusación, es totalmente infundada y caprichosa, lesionando con esta, los Derechos y Garantías Constitucionales con una pena Anticipada (la pena del Banquillo) que le está causando un Gravamen irreparable.
El Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia los Numerales 1, 2, 3, 6 y 8 expresan lo siguiente:
Numeral 1.Ia defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario,
Numeral 3.toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente.
Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos faltas u infracciones en leyes preexistentes (NULLA POENA SINE LEGE) Numeral 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva.
Artículo 21.2-todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: el Numeral 2 contempla lo siguiente, la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos que puedan ser discriminados, o marginados.
"Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, Imparcial, Idónea, Transparente, autónoma, independiente, Responsable, Equitativa, y Expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del Estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales."
El Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: Artículo 44. La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, ¿Cuándo se considera que existe violación a la libertad personal? En este sentido la jurisprudencia patria, específicamente de nuestra Sala Constitucional ha establecido que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.
En tal sentido, el hecho de que mi hijo continué privado de su libertad, máxime cuando se retardan los trámites procesales, lo que evidencia es que a mi hijo, hoy quejoso se le han vulnerado sus Derechos Constitucionales, y legales no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos, 26, 44 , 49 y 257, de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela, cuando permanece bajo el sometimiento de la pena del banquillo durante 10 meses privado de su libertad, mediante argucias jurídicas que no se corresponden con el buen Derecho violentando flagrantemente los lapsos procesales y la verdadera interpretación de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal ,por lo que solicito que se aplique.
Ahora bien, considerando que, EL CIUDADANO: JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL TRES, Abogado Carlos Bello, de la circunscripción del Estado Cojedes, le ha causado un gravamen irreparable a mi hijo, JESUS MIGUEL GALLEGO MUJICA,
CUANDO ADMITE UNA ACUSACION SIN FUNDAMENTO Y DE MANERA CAPRICHOSA, bajo supuestos elementos de convicción CONTRARIOS al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, de los hechos que se le imputan a mi hijo, de cuál fue su verdadera participación en cada uno de los supuestos delitos que se le imputan, Debido al poco interés para llegar a la verdad, considero que se ha producido un exabrupto jurídico injustificado, que no se corresponde con el buen Derecho y la buena administración de justicia que estamos anhelando con los nuevos paradigmas de la Justicia en Venezuela, quebrantando con este acto el principio, del debido proceso, de la Justicia expedita si dilaciones, de la igualdad ante la ley y la Tutela judicial efectiva.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 del 16 de noviembre de 2006, en la cual dejo por sentado lo siguiente: "(...) siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, en correspondencia con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en Denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal... Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte).
De igual manera, la antes mencionada Saja Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencio N° 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estela Morales destacó: "(...) el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a, agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva V una administración de justicia expedita (...)
Esa inacción del Tribunal violenta el principio fundamental de Justicia al no cumplir con sus obligaciones rectoras del proceso, por lo se materializaría una violación de los Artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, 2, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, el retardo procesal viola lo establecido en los Artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
"Artículo 1.- Juicio Previo V Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral V público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de los derechos V garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".
Artículo 19.Control de la Constitucionalidad Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República"
Fundamentados para el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional en lo establecido en el los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobe Derechos V Garantías Constitucionales, las cuales expresan:
ESTO CONSTITUYE UNA VERDADERA, Violación de los artículos, 2,19,20,22,21,23, 26, 44.1, 49,Numerales,1,2,3,6, 8 y el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
CAPITULO
II
SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DE LA PRETENSION
LEGITIMACIÓN ACTIVA:
Entendida como la actitud para ser parte en el presente proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL, recae en la persona de los ciudadanos: JESUS MIGUEL GALLEGO MUJICA, venezolano, mayor de edad, parte agraviada o quejosa, representada por su Sra. Madre MALLERLY DEL CARMEN MUJICA DE MARIÑO, y su Abogado asistente. JOSE ELIBERTO PEREZ, en el presente asunto signado con el No. HP21-P-2015-005902.
LEGITIMACIÓN PASIVA:
Entendida como la actitud para comparecer en el proceso como parte agraviante, en nuestro caso, corresponde Al JUEZ TERCERO DE CONTROL; Abogado Carlos Bello, En Funciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes. En la Ciudad de San Carlos Cojedes.
CAPITULO
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA EL CONOCIMIENTO DE LA ACCION PROPUESTA
La competencia para conocer de los amparos por presuntos actos de acción u omisión cometidos por Jueces o fiscales, le corresponde al Tribunal de Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior se deduce que le está dada la competencia a la honorable Corte de Apelaciones en razón del grado, que le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los organismos de instancia inferior, que en nuestro caso es realizado por EL TRIBUNAL DE TERCERO DE CONTROL, en Funciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; como consecuencia de lo anterior, La Corte de Apelaciones es competente y así pedimos sea declarado.
CAPITULO
IV
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LOS HECHOS
Honorables Magistrados, la verdad del caso que nos ocupa, por el cual se encuentra privado de libertad mi Hijo: JESUS MIGUEL GALLEGO MUJICA, es como sigue:
Mis hijos salieron de mi casa a eso de las 9 am el día 29/06/2015, de la urbanización la herrereña, para la urbanización el molino y fueron aprehendidos en la urbanización Monseñor padilla, por la supuesta características de la moto y un chaleco de moto taxi de unos sujetos que le quitaron unos supuestos anillos a u1na ciudadana en la av. Bolívar de san Carlos a las 7am, desde esa fecha hasta ahora mi hijo Jesús Miguel Gallego Mujica, se encuentra privado injustamente de su libertad, solo porque así lo dice la policía de acuerdo con una característica que es de suponer que existen muchas motos y con chaleco de moto taxistas con las mismas característica en la Ciudad de San Carlos, igualmente debo resaltar que mi hijo no posee antecedentes tiene conducta predilectual, y con esta privativa le están causando un daño irreparable en virtud que las cárceles no rehabilitan al ser humano es todo lo contrario, además que desde el día 25 de Noviembre 2015, que le fue realizada la audiencia preliminar hasta la presente fecha no ha sido posible el pase a juicio para que prosiga el debido proceso de acuerdo con la ley. Yo en mi condición de madre sostengo y así lo solicito que de acuerdo con los nuevos paradigmas de la justicia social y Humanista y los Derechos y garantías Constitucionales es posible que mi hijo sea juzgado en libertad como lo establece el artículo 44 Constitucional y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA IMPUTACION: Robo propio, articulo 455 del código penal el cual no está claramente tipificado en el código penal, pero de acuerdo con la lógica jurídica está dentro de la categoría de Robo simple lo que amerita un cambio de calificación y de interpretación de la tipicidad y la legalidad. Por cuanto en el supuesto negado del delito en el caso concreto no existe arma de fuego ni arma blanca en la perpetración del mismo,
SEGUNDA IMPUTACION: uso de adolescente para delinquir, articulo 264 de la ley Orgánica del niño niña adolescente folio 57 de la causa dice expresamente que será penado de uno a tres años, la cual es totalmente infundada, por cuanto salió con su hermano para donde la Sra. Que le vendió la moto a mi hijo, en la cual los aprehendió la policía, la misma tiene su residencia en la comunidad del el Molino. Igualmente no consta en el expediente la partida de nacimiento que así lo demuestre, y de acuerdo con la ley es imperativa su presentación, para que pueda ser acreditado el delito así como también en su oportunidad remitirse recíprocamente las actuaciones como lo establece el artículo 535 de la LOPNA, Igualmente ratifico que mi hijo el día 29/06/2015. No estuvo en la A.v. Bolívar de San Carlos a las 7 am.
Igualmente resulta sumamente curioso el hecho que ni los fiscales ni los funcionarios actuantes no dicen nada de los anillos si los incautaron donde están por que no se fijaron en la cadena de custodia, y no existe una fijación fotográfica de los mismos, Violentando con este acto el Estado de Derecho de mi hijo, Jesús Miguel Gallego Mujica, ES UNA ACUSACION ,CAPRICHOSA, CONTRA MI HIJO, LA CUAL LE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE YA QUE TIENE 277 DÍAS PRIVADO DE SU LIBERTAD SIN HABER COMETIDO DELITO, LO CUAL VULNERA EL ESTADO DE LIBERTAD DE NUESTRO HIJO, lesionando el estado de Derecho garantizado por la constitución y las leyes.
Por los argumentos expuestos, EL RECURSO DE AMPARO interpuesto tiene como finalidad la libertad plena de mi hijo JESUS MIGUEL GALLEGO MUJICA, sin restricciones mediante el Sobreseimiento de la causa de acuerdo con la ley adjetiva penal, Código Orgánico procesal penal artículos 300 numerales 1 y 4 y el articulo 313 Numeral 3.
CAPITULO
V
DEL DERECHO
Los Artículos. 21. 2, 26, 27: 44 y 44.1, 49 numerales 1, 2, 3, 6 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan lo siguiente:
Una vez que las medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha;
Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no ha dado la verdadera interpretación de justicia justa y Humanista.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional: en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable.
por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe acordarse, no obstante, que el Concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido, concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.
CAPITULO
VI
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ESTAN CONTENIDAS EN LA CAUSA Nº HP21-P-2015-005902
Consignamos ante esta Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Copia de la causa signada con la nomenclatura Nº HP21-P-2015-005902, COPIAS SIMPLE DE LA CAUSA QUE CONTIENE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y DE LA ACUSACION FISCAL, NO PRESETANDO LAS COPIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, REALIZADA EL 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 Y DEL AUTO QUE FUE CON FECHA 26 DE ENERO 2016, POR CUANTO NO APARECE EN EL EXPEDIENTE Y HA SIDO IMPOSIBLE OBTENERLAS, Ciudadanos Magistrados, con la urgencia del presente caso solicitamos sean analizados los argumentos esgrimidos en el presente Amparo Constitucional, por la Violación al Debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Libertad, la eficacia procesal y la igualdad ante la ley.
CAPITULO
VII
PETITORIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 2,19,20,21,22,23,26,27,49 .1,2,3,6,Y 8 Y 257, de nuestra Carta Magna.
En concordancia con el artículo 7 inciso 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la manifiesta violación de los DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES POR EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL TRES,(3) ABOGADO CARLOS BELLO, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la admisión de la acusación de forma caprichosa sin hacer uso de la facultades que le consagra la constitución y la ley adjetiva penal, como director del proceso, el cual le ha causado un gravamen irreparable a mi hijo: Jesús Miguel Gallego Mujica, admitiendo como válidos los hechos; lesionando con estas actuaciones los Derechos y garantías Constitucionales de mi hijo, siendo por tales actos responsable:
El ciudadano juez Abogado Carlos Bello del tribunal Tercero de control, quien con absoluta inobservancia del Derecho ha conculcado los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a mi hijo. Por las razones que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad como máximo tribunal de Alzada del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 20, 21, 22,23, 26, 27, 49. numerales.1 .2 , 3, 6, 8 y 257, de nuestra Carta Magna y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales para interponer formalmente.
RECURSO DE AMPARO CONSTUTlCIONAL contra la medida privativa de libertad que pesa contra JESUS MIGUEL GALLEGO MUJICA, la admisión contumaz e Infundada acusación y la orden de pase a juicio decretada por la juez tercero de control, El DIA 25 DE NOVIEMBRE EN AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL AUTO DE FECHA 26 DE ENERO DEL AÑO 2016, que le causa un gravamen irreparable a mi hijo, identificado plenamente, en el asunto Nº HP21-p-2015-005902, por lo que solicito, PRIMERO: EL sobreseimiento de la causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 SEGUNDO: LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE Jesús Miguel Gallego Mujica.
Todo esto corno consecuencia del proceso penal no ajustado a derecho que violentó los Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Ciudadano: juez de control tres (3) Abogado Carlos Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en ocasión de la CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DIA 25/11/2015, Y el auto de fecha 26 de Enero del año 2016,y hasta la presente fecha no ha hecho los tramites conducentes al pase a juicio lo que trajo como consecuencia un limbo jurídico que VIOLENTA EL Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la igualdad ante la ley y el Derecho a la Defensa y la Libertad.
En consecuencia solicito a este honorable tribunal de alzada ordene el restablecimiento de la situación jurídica que le ha sido lesionado por el exabrupto jurídico que le causa un Gravamen irreparable, injustificado como consecuencia de la violación de los Derechos. garantizados en los artículos, 2, 19, 20,21, 22, 23, 26, 27,44, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicito, que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea Admitido, sustanciado y declarado con lugar, en aras de una verdadera Justicia justa, Humanista, Imparcial, Idónea y Transparente, sin prejuicios, de igual forma solicito que se notifique a la agraviante: Abogado, Carlos Bello, juez tercero de Control de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la interposición del mismo y se fije la Audiencia Oral y Pública a los fines legales.
Es Justicia que espero en la Ciudad de San Carlos, Cojedes a la fecha de su presentación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por la accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)
En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).
Es menester resaltar el contenido de la sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de Abril de 2001, que establece lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado, cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.
Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se pudo constatar por notoriedad judicial, que en fecha 11 de abril de 2016, el referido Juzgado, publicó auto motivado de apertura a juicio en la que acordó lo siguiente:
“...Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JESUS MIGUEL GALLEGO MUJICA, venezolano, (...), profesión u oficio NINGUNA, Soltero, padres: MAYELY DEL CARMEN MUJICA (v) y JHOVANY GALLEGO (v), residenciado en la Avenida Circunvalación, Casa S/n. San Carlos Estado Cojedes. por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de María Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Notifíquese a las partes Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. En San Carlos a los once (11) días del mes de Abril del año2016...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Igualmente se observó del Sistema Juris 2000, que en fecha 12/04/2016, el mencionado Juzgado remitió la causa Nº HP21-P-2015-005902, seguida al ciudadano Jesús Miguel Gallego Mujica, mediante oficio Nº HJ21OFO2016009388, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo distribuida la misma al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las violaciones denunciadas por la accionante relacionadas con la falta de trámite de la causa han cesado, por cuanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, ya se pronunció emitiendo auto de apertura a juicio en la causa penal Nº HP21-P-2015-005902, seguida al ciudadano Jesús Miguel Gallego Mujica, y que generó la presente acción de amparo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Adicionalmente estima esta alzada que habiéndose pronunciado el juzgado accionado, dictando el auto de apertura a juicio correspondiente, tienen las partes la posibilidad del ejercicio de los recursos ordinarios correspondientes, respectivos a los pronunciamientos contenidos en dicha resolución judicial.
Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Mallerly Mujica de Mariño, madre del ciudadano Jesús Miguel Gallego Mujica, asistida por el Abogado José Eliberto Pérez, en fecha 11 de abril de 2016, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Mallerly Mujica de Mariño, madre del ciudadano Jesús Miguel Gallego Mujica, asistida por el Abogado José Eliberto Pérez, en fecha 11 de abril de 2016, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 04:04 horas de la tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/MMO/MR/Nh.-