REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 12 de Abril de 2016.
205° y 157°
DECISIÓN N° HG212016000131
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000144
ASUNTO: HP21-R-2016-000040
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: HÉCTOR ANTONIO GUERRA CASTELLANOS.
VÍCTIMA: DANGER (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADO JUAN FRANCISCO VÁSQUEZ, DEFENSOR PRIVADO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Enero de 2016 en la cual acordó revisar y sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano HÉCTOR ANTONIO GUERRA CASTELLANOS, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria sin apostamiento policial permanente, conforme a lo previsto en numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele entrada en fecha 04 de Marzo de 2016; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 07 de Marzo de 2016 se dictó auto donde se acordó devolver las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que anexaran la copia certificada del auto motivado de la decisión dictada en fecha 15-01-2016, así como también el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha.
En fecha 14 de Marzo de 2016 de dictó auto donde se acordó darle entrada bajo la misma numeración y continuar el trámite correspondiente.
En fecha 16 de Marzo de 2016, se dictó decisión mediante la cual declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Enero de 2016 en la cual acordó revisar y sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano HÉCTOR ANTONIO GUERRA CASTELLANOS, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria sin apostamiento policial permanente, conforme a lo previsto en numeral Nº 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Abril de 2016 se dictó auto donde se acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la causa principal N° HJ21-P-2015-000144 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido.
En fecha 11 de Abril de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HJ21-P-2015-000144, recibido en este Despacho procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 12 de Marzo de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-P-2015-000144, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Enero de 2016 dictó decisión en los siguientes términos:
“…En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado HECTOR ANTONIO CASTELLANO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 24.741.067. SEGUNDO: la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, sin apostamiento policial permanente, AL CIUDADANO: HECTOR ANTONIO CASTELLANO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 24.741.067, EN LA SIGUIENTE DIRECCION: EN LA AVENIDA CIRCUNVALACION PORTUGUESA, SECTOR EL CERRO, CASA S/N SAN CARLOS ESTADO COJEDES. TERCERO: Se ordena al ciudadano acusado ALONZO SUAREZ ACOSTA, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.418.180, a que consigne periódicamente Informe Médico Evolutivo.…” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado ARICELYS JACKELlNE OjEDA MENDOZA, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, Y numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 15 de enero de 2016. Siendo notificado este Despacho en fecha 19 de enero de 2016., en el asunto signado con la nomenclatura HJ21-P-2015-000144.
La referida causa es instruida en contra del ciudadano: HECTOR ANTONIO CASTELLANO GUERRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y. ROBO AGRAVADO DE VEHíCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano DANGER, en la que se acordó otorgarle UNA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCiÓN DOMICILlAIUA, SUSTITUYENDO EL MANTENIMIENTO DE lA MEDIDA DE PRIVACiÓN JUDICIAL PREVENTIVA• DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 242 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal A quo, de fecha 15 de enero de 2016, siendo notificado este Despacho Fiscal, en fecha 19 de enero de 2016, donde la sentenciadora decidió sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y en su lugar decretar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado HECTOR ANTONIO CASTELLANO GUERRA, consistente en el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en la circunstancia que:
" ... es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, que consta en autos un elemento que modifica las circunstancias del caso particular como lo es el hecho de que el mismo actualmente padece un cuadro de patologico importante se INDICA: MANTENER HOSPITALIZADO HASTA MEJOR EN EL HOSPITAL SAN CARLOS, 2.- BK DE ESTUPO (3) .- 3.- RX TORAX (DA).- 4.- EVALUACIÓN "POR POR ESPECIALISTA POR NEUMONOLOGIA. INTERNISTA.- 5.- AMBIENTE LIMPIO. TRATAMIENTO ANTIBIOTICO, CARACTER MODERADO, 40DIAS SC, conforme a lo manifestado por el Dr. LUISA PAREDES, Médico Forense adscrito al servicio de la coordinación Estatal de Ciencias Forenses Cojedes... y a la luz de lo previsto en el artículo 83 Constitucional el cual consagra el Derecho a la Salud, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la establecido en el numeral 1º del artículo 242 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De conf6tmidad con pautado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que la juez de instancia, no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud del mantenimiento de Privación de Libertad en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO CASTELLANO GUERRA, puesto que en el caso de marras, al acusado de autos se le concedió una medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el Tribunal de Juicio, en lo que respecta a que "sustituye la medida de coerción de privación y en su lugar impone la medida de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de garantizarle el sagrado derecho a la salud", cabe referir, que en relación a este punto, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado, siendo del criterio que al haberse dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre el mencionado derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad persona, aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 739, de fecha 05-06-12, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fijó el siguiente criterio:
"... En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido ... ". (Negrillas Propias).
En este orden de ideas, no entiende esta Representante Fiscal, de que manera se garantiza el derecho a la salud del encartado. al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de arresto domiciliario, ya que cabría preguntarse ¿El imputado, en su residencia, recibiría más atención médica que en un nosocomio? Lo dudo. En un hospital, tal como lo indica la médico forense, ya que el mismo se encuentra hospitalizado desde el día 11 de diciembre de 2015, contando con asistencia médica las 24 horas al día, cumpliendo con el tratamiento necesario para su patología, a los fines de de su recuperación, razón por la cual, la respuesta dada por quien suscribe a la interrogante planteada anteriormente; se aplica al siguiente cuestionamiento ¿La decisión impugnada, realmente protege el derecho a Ia salud del sindicado? Pues no, ya que en su residencia no tendría la atención adecuada.
Esta Representación Fiscal, considera que ante tal circunstancia el Tribunal A Quo, en un principio cumplió con su deber al haber ordenado el traslado del acusado a un centro de salud a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, tal como lo sugiere la médico forense, para su recuperación, así como también que el justiciable debe ser evaluado por un médico neumonólogo, quien es el especialista que cuenta con la capacidad de brindarle el tratamiento médico adecuado y de esta manera una vez restituido su estado de salud podría perfectamente seguir cumpliendo con la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, todo partiendo de la premisa que si bien es cierto, que el Juez es garante del derecho a la salud del encartado, no es menos cierto, que la medida de detención domiciliaria impuesta, no garantiza que el mismo cumpla con el tratamiento médico necesario que puede dispensarle el especialista en el centro de salud, ni mucho menos que el sitio de reclusión impuesto sea el más óptimo y cuente con las condiciones requeridas para garantizar la salud del acusado o que se evite la proliferación de la enfermedad en las personas que lo rodean, es por esta razones que considera la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal ad quo causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
Por otra parte, es necesario revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, ampliamente identificado en autos, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos en la referida norma procesal.
En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado lván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que:
" ... Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen; las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo. la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo... " (Subrayado y negritas propias).
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, corvo lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR:
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el 'Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra bienes jurídicos como la propiedad y la integridad física y hasta la vida misma, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, con el hecho de estar enfermo? A criterio de esta representación, estas no variaron, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse, y •prestarle la asistencia médica adecuada al enjuiciable.
Por consiguiente, en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el encausado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano HECTOR ANTONIO CASTELLANO GUERRA, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de justicia Venezolano.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal qel estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de Apelación de Auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, dictada en fecha 15 de enero de 2016, siendo notificado este Despacho en fecha 19 de enero de 2016, en la cual acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado dé autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236. 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO....” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Juan Francisco Vásquez Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR ANTONIO GUERRA CASTELLANOS, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:
“… Quien suscribe, JUAN FRANCISCO VASQUEZ en mi carácter de Defensor Privado técnico del ciudadano: HECTOR ANTONIO CASTELLANO imputado en el asunto penal Nº HJ21-P-2015-000144, por la presunta comisión de los delitos, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Siendo la oportunidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en cual se refiere a la contestación de dicha apelación facultades, esta Defensa la realiza de la siguiente manera: VISTO EL ESCRITO DE APELACION PRESENTADO POR LA REPRESENTACION FISCALDEL MINISTERIO PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA CONTRA LA MEDIDA OTORGADA A MI DEFENDIDO, Y HACIENDO USO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVIOLABLES EN TYODO MOMENTO DE ACCION Y FASES DEL PROCESO DE TODA INDOLE, EN ESPECIFICO EL DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA, TAL COMO LO REZA NUESTRA CARTA MAGNA Y EL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICAEN SUS ARTICULADOS FUNCION PUBLICA EN SALVAGUARDA DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, LAS LEYES, LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, Y ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA HACERLO, DOY CONSTANCIA A LA PRETENDIDA APELACION EN CONTRA DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO OTORGADA A MI REPRESENTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Ahora bien ciudadanos magistrados es el caso que nos ocupa que mi cliente sufre de tuberculosis que además de ser una enfermedad netamente contagiosa con riesgo a una epidemia la misma si bien es cierto necesita tratamiento y cuidado las 24 horas del día no es menos cierto que dicho tratamiento no es cumplido en el nosocomio donde se encontraba hospitalizado si no en la sanidad de esta ciudad a diario y para evitar dicho traslado además de la contaminación a la se arriesgan los otros pacientes del centro hospitalario es mejor mantenerlo en una cuarentena de aislamiento seguro y al cuidado de sus familiares para que así pueda tener una mejoría y no una recaída fatal por falta de cuidado y tratamiento ya que repito el mismo debe ser atendido en la sanidad
CAPITULO I
DE LAS OPOSICIONES DE LA DEFENSA
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta defensa de igual manera procede a desvirtuar la dicha apelación del ministerio publico ya que a su vez que temeraria en cuanto a derecho se refiere no obstante el derecho a la salud no solo para mi cliente si no para los demás pacientes del centro asistencial por la magnitud de lo que acarrea ha de ser un peligro inminente pido sea declarada sin lugar dicha solicitud de acuerdo a los fundamentos legales correspondientes a nuestra norma adjetiva penal vigentes las innumerables jurisprudencias de carácter vinculantes para dichas medidas que tienen un carácter de derecho fundamente4l inviolable y tal es el asunto lo que procedía ajustado a derecho para mi representado era la decisión tomada y fundamentada por el juez del asunto para el resguardo y el derecho que reviste a la salud como derecho fundamental, tal como lo reza nuestra carta magna y los tratados y convenios internacionales.-
Solicito ciudadanos magistrados declarar sin lugar dicha apelación en cuanto a derecho se requiere ratificar la decisión hecha por el tribunal en funciones de control que lleva el asunto y resguardar y mantener la medida judicial preventiva de arresto domiciliario tal como lo reza en el articulo 242 numeral primero y 83 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 08 del pacto de san José de costa rica....” (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Enero de 2016 en la cual acordó revisar y sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad del acusado HÉCTOR ANTONIO GUERRA CASTELLANOS, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria sin apostamiento policial permanente conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, tal como ocurrió en la presente causa siendo acordada la medida privativa de libertad al imputado de autos en fecha 22-10-2015.
El Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".
En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de mantenimiento de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria sin apostamiento policial permanente conforme a lo previsto del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las condiciones de salud en la cual se encuentra el imputado de autos.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de auto sobre la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que justificada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca establecidos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante indicar, que la recurrida acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria sin apostamiento policial permanente, conforme a lo previsto del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las condiciones de salud en la cual se encuentra el imputado, dejando constancia que riela a los folios 124 y 125 del asunto principal HJ21-P-2015-000144 el informe médico legal de fecha 14-12-2015, practicado al acusado HECTOR ANTONIO GUERRA CASTELLANOS, que señala: “… Al realizar el Examen Médico Legal se evidencia que: Palidez cutáneo Mucosa generalizada. Tos con expectoración, Ligera disnea.
Al Ex. Físico: FR:23 rpm. TA: 130 (90 mmHg Pulmonar: Murmullo Vesicular presente en ambos campos pulmonares, con roncus dispersos y crepitantes en región Infra-Escapular derecha.
Regulares condiciones generales. Consigna Informe Médico de fecha 13/12/15 Hospital San Carlos, que señala se encuentra hospitalizado desde el 11/12/15 con IAX.
1. Infección Respiratoria Inferior.
2. Antecedente de Tuberculosis Pulmonar.
3. Antecedente de Epilepsia.
- Exámenes Paraclínicos: IOB: 17.500 Seg: 80%. Linf: 20%
Por lo que recibe Tratamiento Endovenoso.
- BK de Esputo: 25-11-15 (Positivo +).
Se indica:
1. Mantener Hospitalizado hasta Mejoría en Hospital SC.
2. BK de Esputo (3).
3. Rx Torax (P.A).
4. Evaluación por Especialista Nemonología-Internista.
5. Ambiente Limpio.
6. Tratamiento Antibiótico Tp.
Carácter: Moderado.…”; informe médico en el que señala que presenta diagnostico TBC Pulmonar, antecedentes de Tuberculosis y antecedentes de Epilepsia, por lo que recibe tratamiento endovenoso; de igual manera debe mantenerse hospitalizado hasta su mejoría y permanecer en ambiente limpio por encontrarse en condiciones de carácter moderado, y así lo observó la recurrida al momento de dictar la decisión.
Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
Asimismo es menester destacar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”.
De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado en este caso acordando la detención domiciliaria; siendo de señalar que está destinada a garantizar las resultas del proceso y garantizándole al imputado las Garantías Constitucionales tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Enero de 2016 en la cual acordó revisar y sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad del acusado HECTOR ANTONIO GUERRA CASTELLANOS, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria sin apostamiento policial permanente conforme a lo previsto en numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, medida que puede ser revocada en caso de que el imputado incumpla, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Enero de 2016 en la cual acordó revisar y sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad del acusado HECTOR ANTONIO GUERRA CASTELLANOS, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria sin apostamiento policial permanente conforme a lo previsto en numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que puede ser revocada en caso de que el imputado la incumpla. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:00 horas del medio día.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/ GEG/FCM/MR/Jm.-