REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de abril de 2016
205° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000127.
ASUNTO: HP21-R-2016-000086.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-004011.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: CARLOS MIGUEL MONTENEGRO ARGUELLO.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: CARLOS MIGUEL MONTENEGRO ARGUELLO.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra resolución judicial dictada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-004011, seguida en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL MONTENEGRO ARGUELLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
En fecha 01 de abril de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de abril de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, dictó resolución en fecha 10 de marzo de 2016, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano CARLOS MIGUEL MONTENEGRO ARGUELLO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en los siguientes términos:


“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano CARLOS MIGUEL MONTENEGRO ARGUELLO de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.372.009 soltero de profesión u oficio obrero de 19 años de edad hijo de maría arguello y Juan Carlos Montenegro residenciado en el sector la Catalda calle principal casa sin numero san Carlos estado Cojedes. Por la Presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 y 6 del Código Penal por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2 y 3 articulo 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean• declaradas inimpugnables por este código... ".
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control nº. 01 en fecha .5 de marzo de 2016,
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 fecha 5 de marzo de 2016, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de libertad al ciudadano: CARLOS MIGUEL MONTENEGRO.
En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de Marzo de 2016, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se práctico bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. En la Audiencia de Presentación, de fecha 5 de marzo de 2016, la defensa rechazo imputaciones fiscales oponiéndose la precalificación del delito, me opuse a la solicitud fiscal de que se decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR CUANTO ESTÁBAMOS ANTE UN DELITO MENOS GRAVE COMO ES EL DELITO DE HURTO, indico la defensa que no se encontraban llenos los extremos del artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían testigos que dieran fe de lo expuesto por la victima, solicitando una medida cautelar menos gravosa y acogiéndome a la facultad de proponer diligencias de investigación.
En tal sentido. Invoco el PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de Igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
La decisión de fecha 5 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal primero de Control, es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para considera dictar una medida privativa de libertad, aun cuando se trata de un delito menos grave. El Juez de Control, sólo se limitó a indicar que fue aprehendido en flagrancia, que acogía la precalificación del delito de hurto calificado previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, porque consideraba que la conducta presuntamente desplegada por el imputado se subsumía en el tipo penal referido, se limito a referir como fundados elementos de convicción, las actas que conforman el expediente, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga indicando solamente que se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y que el HURTO CALIFICADO, tiene una pena que no excede de ocho años de prisión, valorando la magnitud del daño causado no obstante indica que no consta en la presente causa avaluó los artefactos incautados ni la declaración de ningún testigo, ni se le encontró en su poder ningún elemento de interés criminalística, la víctima no indico que haya sido el que se metió en su casa ya que elle no vio quien lo hizo, solo presumía que aya sido él ni por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, es el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia…
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el Juez de Control con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD. “… no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca," pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado ... "
“… Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal ..... ". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-201 1.
El PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley. Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias. Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales -
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá, en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 Y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva Judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto el sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no lay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se revoque la medida judicial de privación de libertad.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la Representación Fiscal, dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:

“…Primero: Señala la recurrente que la aprehensión del Imputado se realizó sin las formalidades del artículo 234, a tal efecto me permito señalar que en dicho expediente se aprehendió al imputado bajo los extremos de la flagrancia del artículo 234 del COPP, en virtud de que el mismo se encontraba huyendo del lugar de los hechos junto a un adolescente, portando en su mano derecha el teléfono celular que minutos antes le había despojado a la victima; en tal razón el Juez valoró los elementos de convicción que motivaron dicha aprehensión en flagrancia, por cuanto considero que eran suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta pública; tales como la denuncia de la victime donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad al imputado de autos; así como de la testigo presencial de los hechos y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente el Juez recurrido, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008).
Segundo: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad por falta de concurrencia de los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal se inicio la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, mediante el cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta pública; de igual forma se trata de la presunta comisión, de un delito persequible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del juez está ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específica mente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de las actas elaboradas, elementos de donde surge la convicción necesaria en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal.
Es por ello que al producirse el señalamiento por parte de la presunta víctima de una persona como el posible autor o participe de la conducta tipificada en los mencionados artículos, no puede el Juez desestimar el referido delito, al encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la flagrancia, luego entonces, correspondía al Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida de privación judicial de libertad, debió decretarla conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla ajustada a la solicitud fiscal.
Tercero: En cuanto a los hechos que se le imputan, señala la recurrente que los mismos no tienen aparejada una pena privativa de libertad que supere en su límite mínimo los Diez años, esta Representación Fiscal advierte que si bien es cierto a su defendido se le imputó el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 1 y 6 del Código Penal y en el encabezado del citado artículo establece que la pena de prisión será de cuatro a ocho años, sin embargo en el primer aparte del mismo el legislador señala que la pena de prisión para el delito de Hurto Calificado será por tiempo de seis a diez años cuando el delito este revestido de dos o más de las circunstancias descritas en el articulo ya mencionado, situación que notoriamente se ve cumplida en el presente asunto, ya que el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia, debido a que el hecho se cometió abusando de la confianza que le brindo el familiar de la víctima al imputado, y para cometer el hecho el mismo hizo uso de su agilidad personal con la finalidad de vencer obstáculos o cercas para poder penetrar a la vivienda, por lo tanto se considera ajustada a derecho la calificación jurídica imputada a su defendido y acordada por el Tribunal 01 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
Cuarto: Señala la recurrente que la Precalificación Jurídica de Hurto Calificado, no está ajustada al presente caso por cuanto a su parecer no existen elementos de convicción que haga presumir la conducta de su representado en dichas calificaciones jurídicas, en este sentido le recuerdo a la defensa que se trata de una precalificación jurídica, dada a los hechos imputados a dicho procesado, al subsumirlo en los señalados dispositivos legales, pronunciamiento éste que es provisional, además que consta en autos no solo el decir de los funcionarios, sino el testimonio de la presunta víctima y de dos testigos de los hechos que confirman la configuración del señalado delito por parte del imputado de autos, al cual se le encontró los objetos que fueron señalados como hurtados de la residencia de la víctima, por tanto dichos elementos merecen credibilidad y de ella así como de las actas elaboradas por los funcionarios surgen los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal, realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Quinto: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta Representación Fiscal que presento la imputación en racionales elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, donde se describen las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos certeros y suficientes, para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta pública.
Ahora bien, siendo que la audiencia de presentación es una etapa incipiente, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no menos cierto es, que en dicha fase procesal no exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa incipiente, sólo se requieren fundados indicios, así de la existencia del delito como de la posible participación del imputado, sin que ello en modo alguno desvirtué la presunción de inocencia del imputado.
Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Sexto: En cuanto a lo señalado por la recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir esta Representación Fiscal que la detención del ciudadano Imputado, se produjo en situación de flagrancia y es palmaría el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 02° en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 Y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública del imputado CARLOS MIGUEL MONTENEGRO ARGUELLO, contra resolución judicial dictada en fecha 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1. Que la detención de su defendido no se produjo en flagrancia.
2. Que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Que el delito de Hurto Calificado, es un delito menos grave, cuya pena no excede de ocho años de prisión.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS MIGUEL MONTENEGRO ARGUELLO, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado CARLOS MIGUEL MONTENEGRO ARGUELLO fueron los siguientes:

"…En la madrugada de día Jueves 03-03-2016 a eso de las 01:30, yo estaba durmiendo en mi casa que está ubicada en Sector la Catalda, y tenía la ventana delantera de mi casa abierta y se metieron para adentro de mi casa y me llevaron un bolso de jeans azul que tenia dentro mi teléfono celular y cuando yo me pare en la mañana fue que me di de cuenta que no estaba, le dije a mi hija que me le repicara a ver si sonaba y ella me dijo que el teléfono sonaba apagado y a eso como de las 07:00 de la mañana llego y mi yerno Douglas y le dije lo que me había pasado y yo le dije que yo tenía la sospecha que era Carlos ai que ie dicen el Negro, que se me había metido a robarme mi bolso y mi teléfono, y ese momento llego el chamo ese que le dicen el negro a entregarle las llaves de la casa de mi yerno Douglas porque él le había prestado la casa para que él se quedara durmiendo, pero no le quisimos decir nada porque yo quería averiguar bien quien era la persona que me había robado y el llego y se fue y mi yema Douglas -también se fue y regreso como a ias 01 :00 de la tarde del dia de ayer Jueves 03/03/16, mi yerno Douglas me comento que el tipo ese que le dicen el negro le había robado el televisor de 14 pulgadas y un codificador del directv y de ahí fue que sospechamos que el también era el que me había robado en mi casa y mi yerno Douglas me dijo que lo iba a salir a buscar a ver si lo lograba conseguir, y el dia de hoy Viernes 04-03-2016, como a las 06:30. de la mañana yo me entere que mi hijo Luis andaba con mi yerno Douglas y que habían agarrado al muchacho, y que lo consiguieron cerca de mi casa, yo me fui a ver si era verdad y llegue hasta donde ellos estaban y vi que tenían lo tenían agarrado, luego llamaron a la policía y al rato llego una comisión y le entregaron a Carlos El Negro, y mi yerno Douglas y mi hijo Luis le dijeron sobre un bolso que Carlos el Negro había lanzado cuando salió corriendo, cuando los policías lo revisaron resulta que era un bolso de jeans azul, que tenia dentro un teléfono celular de color azul y negro y un cuchillo, todo esto de mi propiedad. Que me habían robado ayer en la madrugada, de ahí nos llevaron a todos...”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Evidenciándose así, que contrario a lo que señala la defensa, la detención del imputado mencionado se produjo en flagrancia, siendo el sospechoso perseguido por el clamor público, y detenido con objetos que hacen presumirlo autor de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además destacó el A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“…Acta de denuncia folio 5 actas de entrevistas de testigo folio 6 actas de entrevistas de testigo folio 7 acta procesal penal folios 8 y 9 registro en cadena de custodia folio 12…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado CARLOS MIGUEL MONTENEGRO ARGUELLO, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO; efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.

También explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano CARLOS MIGUEL MONTENEGRO ARGUELLO, es de diez años, conforme al delito que le fue imputado por la Representación Fiscal, y por el que el A quo le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, estimando esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.
Es importante destacar que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, tiene asignada una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, como lo establece la norma en cuestión, por lo que no se trata de un delito menos grave como lo refiere la defensa.
Siendo así, considera esta alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS MIGUEL MONTENEGRO ARGUELLO, por el tipo penal de HURTO CALIFICADO, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública del imputado CARLOS MIGUEL MONTENEGRO ARGUELLO, en contra de resolución judicial dictada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública del imputado CARLOS MIGUEL MONTENEGRO ARGUELLO, en contra de resolución judicial dictada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado por el delito de HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.



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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


MHJ/GEEG/FCM/MRR/MJ