REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205° y 156°.
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTE (S): LIGIA DEL SOCORRO SOSA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.365.979, de este Domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOEL ANTONIO RIVERO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 47.979

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


SOLICITUD: 1802 -15
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada con sus respectivos anexos en fecha veinte y uno(21) de Mayo de 2015, por la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO SOSA DE MEDINA, asistida por el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO SANCHEZ, dándosele entrada en la misma fecha.
Por auto de fecha veinte y seis (26) de Mayo de 2015, se ADMITIÓ, la presente demanda y se acordó expedir el cartel de emplazamiento respectivo y se libró la boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Alega la solicitante en su escrito:
a)… “Es el caso, ciudadana Juez, que en la Partida de Nacimiento, el nombre de mi madre aparece JOSEFINA SOSA, y en realidad su nombre es CARMEN JOSEFINA SOSA MONTESINOS…”
b)… “es por lo que ocurro ante usted, para solicitar se sirva ordenar la rectificación del nombre en la partida de nacimiento asentada en el Registro Civil, bajo el Número 113, folio 57, en el sentido de que el verdadero nombre de mi madre CARMEN JOSEFINA SOSA MONTESINOS y no JOSEFINA SOSA, como erradamente aparece en el aludido documento…”
c) “Fundamenta su solicitud en los artículos Nº 462 y 501 del Código Civil Venezolano y en los artículos Nº 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil”.
d)…“Ordene la Rectificación de mi partida de nacimiento en el sentido que aparezca el nombre de mi madre correcto CARMEN JOSEFINA SOSA MONTESINOS…”
Por auto de fecha once (11) de Junio de 2015 comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha diez (10) de Junio de ese mismo año.
En fecha tres (03) de Agosto de 2015, compareció la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada MARÍA GRACIA QUINTERO LINARES, y previo estudio de la solicitud opina favorablemente considerando que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretada la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO SOSA DE MEDINA.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Esta Juzgadora comienza por citar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, cuyo macro concepto, contiene otros principios tales como el del Acceso a la Justicia, la Justicia Material y no Formalismos Inútiles.
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Es deber de los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, prestar al Justiciable, un servicio de Justicia Inmediato, accesible, idónea, sin dilaciones ni formalismos innecesarios.

En cuanto al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.

“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique su acta de nacimiento extendida en los libros de Registro Civil de Nacimientos tanto Principales como Duplicados llevados por el Registro Civil de este Municipio Falcón, y en la Oficina del Registro Principal del Estado Cojedes, en el sentido de que en dicha partida se corrija el nombre de su madre es decir donde dice y se lee: JOSEFINA SOSA, debe decir y leerse: CARMEN JOSEFINA SOSA MONTESINOS, que es lo correcto; razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud.
A efectos probatorios la solicitante consignó las siguientes documentales:
1º Copia Certificada de los Datos Filiatorios de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SOSA MONTESINOS madre de la solicitante, marcada con la letra “C”.
2º Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante LIGIA DEL SOCORRO SOSA DE MEDINA, emanada por el Registro Principal del estado Cojedes, marcada con la letra “A”.
3° Copias Simples de las cedulas de identidad de la solicitante y de su madre anexas al folio número seis (06) y siete (07) de las presentes actuaciones.
Los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que los indicados documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener el acta de nacimiento cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que existe con estos una presunción legal plausible. Así se establece.
- IV -
DECISIÓN.

Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO SOSA DE MEDINA, respecto al hecho de que en su Partida de Nacimiento se corrija el nombre de su madre es decir donde dice y se lee: JOSEFINA SOSA, debe decir y leerse: CARMEN JOSEFINA SOSA MONTESINOS, que es lo correcto.

SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente en su oportunidad al ciudadano Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento (Nº 113), (Folio 57) (Año 1957) de la ciudadana LIGIA DEL SOCORRO SOSA DE MEDINA previamente determinada así : donde dice y se lee: JOSEFINA SOSA, debe decir y leerse: CARMEN JOSEFINA SOSA MONTESINOS, que es lo correcto, por ser su madre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veinte y tres(23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. EYLIN PATRICIA SECO.




En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. EYLIN PATRICIA SECO.





Solicitud Nº 1802 -15.
ECL/ES. / FL.