República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Años: 205º y 156º

SOLICITUD Nº S-368-2015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ANGEL EDUARDO GOMEZ SILVA y VICTORIA EUGENIA VILLANUEVA REYES

ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Veloz Natera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 187.164.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. MOISES R. GARCIA M.

I
ANTECEDENTES

Los ciudadanos ANGEL EDUARDO GOMEZ SILVA y VICTORIA EUGENIA VILLANUEVA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.041.766 y V-20.268.117, respectivamente, debidamente asistidos por el José Gregorio Veloz Natera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 187.164, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 22 de septiembre de 2015 y solicitaron, mediante escrito, su Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, fundamentada en las razones de hecho y de derecho, expuesta en el escrito que cursa al folio 01 del presente expediente; consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, siendo ratificada dicha solicitud por ante este Despacho, en fecha 25 de Septiembre del año 2.015.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se le dio entrada, quedando anotada bajo el Nº S-368-2015.
En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, respectivo.
II
MOTIVA

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 06 de diciembre de 2.012, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañan.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Sector Chaparral, calle principal, casa S/N, del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, Estado Cojedes, siendo este su último domicilio conyugal.
Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Que por desavenencias y dificultades insuperables, durante los años de matrimonio, han decidido de mutuo y común acuerdo suspender su vida conyugal.
Que por ese motivo, formalmente, solicitan sea declarado su Separación de Cuerpos.
Que dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Expuestas las bases de su separación de cuerpos, solicitan al Juez decrete la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia; dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 762: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Negritas del Tribunal).

Asimismo, mediante Resolución Nº 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, fecha 20 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución Nº 2014-0009, la cual modificó la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de sus causas o comisiones

Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:

“Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).

Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en el Municipio San Carlos del estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Observa este juzgador que, las previsiones relativas a la separación de cuerpos están contenidas en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Negritas del Tribunal).
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, si no después de tres meses de protocolizada la declaratoria…”
Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”

De las normas transcritas se desprende que, para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes, es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando, si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos ANGEL EDUARDO GOMEZ SILVA y VICTORIA EUGENIA VILLANUEVA REYES, contrajeron matrimonio civil, en fecha 06 de diciembre de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio dos (02) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) En fecha 25 de septiembre de 2.015, comparecen personalmente los ciudadanos: ANGEL EDUARDO GOMEZ SILVA y VICTORIA EUGENIA VILLANUEVA REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.041.766 y V-20.268.117, respectivamente, domiciliados en el Sector Chaparral, calle principal, casa S/N, del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, Estado Cojedes, debidamente asistidos por el José Gregorio Veloz Natera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 187.164 y presentaron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Chaparral, calle principal, casa S/N, del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
4º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:

“…contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes el día 06 de diciembre de 2012, estableciendo nuestro domicilio conyugal en el Sector Chaparral, calle principal, casa S/N, del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
…que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que hemos decidido de común acuerdo separarnos de hecho desde el 20 de febrero de 2015.
…Durante nuestro matrimonio no Procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna…
…solicitamos que el presente escrito sea declarado con lugar en la definitiva...”

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos: ANGEL EDUARDO GOMEZ SILVA y VICTORIA EUGENIA VILLANUEVA REYES, debidamente asistidos de abogado y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos: ANGEL EDUARDO GOMEZ SILVA y VICTORIA EUGENIA VILLANUEVA REYES, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Separación de Cuerpos de los cónyuges ANGEL EDUARDO GOMEZ SILVA y VICTORIA EUGENIA VILLANUEVA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.041.766 y V-20.268.117, respectivamente; y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy 25 de Septiembre de 2015, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio



Abg. Moisés R. García M.


Los Manifestantes









Ángel Eduardo Gómez Silva Victoria Eugenia Villanueva Reyes






El Secretario



Abg. Jorge E. González

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (11:15 a.m.).
El Secretario














Exp.- S-368-2015
MRGM/JG/Blanca.
Sentencia Interlocutoria.