REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 156º.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-041-2015.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 235.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANDRYS GABRIELA MIJARES CARREÑO Y EDIXON ANTONIO BLANCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 16.994.754 y V- 15.486.570, respectivamente y domiciliados el primero en Potrero, sector Valle Verde, calle 1, casa S/N y el segundo en el sector Los Jabillos, casa Nº 11-966 ambos del municipio Ezequiel Zamora, San Carlos del estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: NORIS YAJAIRA CASTRO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 104.679.-
II
ANTECEDENTES

Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2.015), por los ciudadanos ANDRYS GABRIELA MIJARES CARREÑO Y EDIXON ANTONIO BLANCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 16.994.754 y V- 15.486.570, respectivamente y domiciliados el primero en Potrero, sector Valle Verde, calle 1, casa S/N y el segundo en el sector Los Jabillos, casa Nº 11-966 ambos del municipio Ezequiel Zamora, San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio NORIS YAJAIRA CASTRO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 104.679, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo como último domicilio conyugal en el Sector el Potrero, Sector Valle Verde, Calle 1, Casa S/N del municipio Ezequiel Zamora, San Carlos del estado Cojedes.-
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos ANDRYS GABRIELA MIJARES CARREÑO Y EDIXON ANTONIO BLANCO RIVAS, expedida por ante Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Guácara, Municipio Guácara del estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006), según acta Nº 113, Folio ciento trece (113), Tomo I, del Año Dos Mil Seis (2006), (Folio 03).-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.-
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2.015), se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo, siendo admitida en fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2.015), ordenándose la citación correspondiente de la Fiscal Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según en la solicitud, que desde el día diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), a la presente fecha, han transcurrido siete (07) años y seis (06) meses tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006), tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a la solicitud, (Folio 03); la cual dicha copia fotostática certificada es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso, el acta de Registro matrimonio llevado por el Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.-
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citado tal como consta en folio doce (12); presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0721-2015-O, de fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos ANDRYS GABRIELA MIJARES CARREÑO Y EDIXON ANTONIO BLANCO RIVAS, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006). Así se decide.-


IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio (185-A), presentada por los ciudadanos ANDRYS GABRIELA MIJARES CARREÑO Y EDIXON ANTONIO BLANCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 16.994.754 y V- 15.486.570, respectivamente y domiciliados el primero en Potrero, sector Valle Verde, calle 1, casa S/N y el segundo en el sector Los Jabillos, casa Nº 11-966 ambos del municipio Ezequiel Zamora, San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio NORIS YAJAIRA CASTRO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 104.679, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, tal como consta en el acta de matrimonio anotada bajo el Nº según acta Nº 113, Folio ciento trece (113), Tomo I, del Año Dos Mil Seis (2006), (Folio 03).-Así se declara.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, así como al Registrador Principal estado Carabobo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio.-

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente;

Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY J. HERRERA M.-.
LRAR/ZJHM/mm.
CA-041-2015.