REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 156º.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-035-2015.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 233.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YENIRE ANDREINA ALVARADO ARANGUREN Y WILLIAMS ANTONIO VASQUEZ CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 19.723.409 y V- 18.410.369, respectivamente y de éste domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 212.145.-
II
ANTECEDENTES

Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2.015), por los ciudadanos YENIRE ANDREINA ALVARADO ARANGUREN Y WILLIAMS ANTONIO VASQUEZ CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 19.723.409 y V- 18.410.369, respectivamente y de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 212.145, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el mes de enero del año dos mil ocho (2008), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo como último domicilio conyugal en la Urbanización Canta Claro, Calle 08, casa Nº 03 del municipio San Carlos del estado Cojedes.-
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos YENIRE ANDREINA ALVARADO ARANGUREN Y WILLIAMS ANTONIO VASQUEZ CASADIEGO, expedida por ante Oficina Municipal del Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), según acta Nº 377, Folio Vto. 431 al 432 del año 2007, Tomo I, marcada con la letra “A”, (Folio 04).-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.-
En fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2.015), se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo, siendo admitida en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2.015), ordenándose la citación correspondiente de la Fiscal Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según en la solicitud, que desde el mes de enero del año dos mil ocho (2008), a la presente fecha, han transcurrido siete (07) años y siete (07) meses tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a la solicitud, marcada con la letra “A”, (Folio 04); la cual dicha copia fotostática certificada es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso, el acta de Registro Matrimonio llevado por el Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en folio catorce (14); presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0720-2015-O, de fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos YENIRE ANDREINA ALVARADO ARANGUREN Y WILLIAMS ANTONIO VASQUEZ CASADIEGO, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio (185-A), presentada por los ciudadanos YENIRE ANDREINA ALVARADO ARANGUREN Y WILLIAMS ANTONIO VASQUEZ CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 19.723.409 y V- 18.410.369, respectivamente y de éste domicilio, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 212.145, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde día doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), contraído por ante el Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, tal como consta en el acta de matrimonio anotada bajo el Nº 377, folio Vto. 431-432, Tomo I, del libro respectivo, año 2007. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, así como al Registrador Principal estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio.-

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente;

Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-
La Secretaria Suplente;

Abg. ZULY J. HERRERA M.-.
LRAR/ZJHM/mm.
CA-035-2015.