REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Tinaco, 22 septiembre de 2015.
Años: 205º y 156º

Por recibida la anterior Solicitud, del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 18 de septiembre de 2015, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 22 de septiembre de 2015, interpuesta por el ciudadano Luciano Aguilar, actuando en su propio nombre en su propio nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanos Maria Luisa Aguilar de González y Tomas Antonio Aguilar Blanco, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.691.722 y V-5.210.072, respectivamente, asistido en este acto por el Abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, Inpreabogado Nº 136.309, con sus anexos, en la que solicita conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Titulo Suficiente de Propiedad a su favor. Désele entrada y anótese en el libro respectivo. Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud, en estudio, a tal efecto estima pertinente, establecer que el objeto de la solicitud va dirigido a proveerse el solicitante de un medio probatorio que le acredite su derecho de propiedad sobre un apartamento que a su decir ha construido conjuntamente con sus copropietarios cuya representación asume de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para ello expreso:
“Yo, Luciano Aguilar, venezolano, mayor de edad, hábil en el derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.096.352, domiciliado en el Municipio Tinaco Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:”
“…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su codueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...”
… actuando en este acto en mi nombre y en representación de mis coherederos los ciudadanos: Maria Luisa Aguilar de González y Tomas Antonio Aguilar Blanco, todos los prenombrados, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, casada la primera, soltero el segundo, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.691.722 y V-5.210.072, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Tinaco Estado Cojedes, asistidos en este acto por el abogado Alberto G. Zerpa o., venezolano, mayor de edad, hábil en el derecho inpreabogado nro. 136.309, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: En una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes…” ( OMISSIS) … SEGUNDO: Que digan los testigos, si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que en el deslindado terreno propiedad de la alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes…”

Para el caso en análisis se trata de un inmueble que no posee documentación, ya que de poseerla no se estuviese en la necesidad de tramitar la expedición de un justificativo de Perpetua Memoria para ello, en tal sentido la comunidad que alega existe la solicitante y que consecuencialmente, a su decir, asume el representación de sus comuneros no ha sido acreditada en autos por cuanto que la sola afirmación de la solicitante no es suficiente para acreditar la existencia de la comunidad, para el caso de autos, se considera necesario para la constitución de la comunidad es necesaria la comparecencia personal de los comuneros, dado que este acto constituiría a todo evento el nacimiento de la referida comunidad, quedando materialmente imposibilitada la solicitante para asumir una representación sin poder y actuar en nombre de otro en una comunidad inexistente. Y así queda establecido.
El artículo 525 del Código Civil determina que las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes mueble o inmuebles; entrando de esa manera, en el terreno de los derechos reales, los cuales se definen como aquellos derechos subjetivos que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo un deber de respeto o exclusión. Constituyendo el Derecho Real la potestad o facultad que corresponde a una persona sobre una cosa específica; así se tiene que los bienes inmuebles por su naturaleza, están definidos en el artículo 527 del Código Civil, siendo los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio. Muy concretamente, el artículo 545 del citado Código expresa que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, donde la solicitud de Justificativo de Propiedad, que se analiza persigue el aseguramiento de los derechos de propiedad que dice tener el solicitante, es pertinente acotar que el artículo 937 del C.P.C. señala:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Mediante estas actuaciones de Jurisdicción voluntaria, se permite, a aquel que carece de título de dominio, ser acreditado en su posesión, justificando previamente, mediante la prueba testimonial, ante el Juez competente, sin perjuicio de tercero con mejor derecho, para proveerse de un documento que le acredite la propiedad. En fuerza de lo antes señalado, por cuanto que la presente solicitud ha sido tramitada asumiéndose de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil la representación sin poder de una presunta comunidad de derechos sobre un inmueble en el que no existe documentación alguna que acredite los derechos de propiedad de quienes se dice los poseen, puesto que el acto en el cual se comparece está dirigido precisamente a acreditarse el mencionado derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito, la presente solicitud debe ser declarada inadmisible y así se establece en el dispositivo del presente fallo.
Dispositiva
Por los argumentos de hecho y de derecho expresados anteriormente, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Solicitud de evacuación de Titulo Supletorio de Propiedad solicitada por el Ciudadano Luciano Aguilar, actuando en su propio nombre en su propio nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanos Maria Luisa Aguilar de González y Tomas Antonio Aguilar Blanco, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.691.722 y V-5.210.072, respectivamente, asistido por el Abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, inscrito en el Inpreabogado Número 136.309. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en la Ciudad de Tinaco, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Madilin Mariela Lara Silva.

En esta misma fecha 23/09/2015, siendo las 3:20. p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Madilin Mariela Lara Silva.
Solicitud Nº. 141/2015.
NGS/MmLs/Efraín Torres.