REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS, TINACO Y
LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Jesús Eduardo Carmona Yépez y Paula Maya Ortega, venezolanos, mayores
de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.531.673 y
V-10.327.054, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Manuel
Manrique, calle B, casa Nº 141, San Carlos estado Cojedes y la segunda en
Pueblo Nuevo, sector Rómulo Gallegos, calle principal, casa Nº 65, Tinaco estado
Cojedes.

Abogada Asistente: Zayda Josefina Rodríguez y Edith Marisol Terán, Inpreabogado Nº 136.290 y
142.614.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 2015/1254.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 29 de junio de 2015, por los ciudadanos Jesús Eduardo Carmona Yépez y Paula Maya Ortega, arriba identificados, asistidos por las Abogadas en ejercicio Zayda Josefina Rodríguez y Edith Marisol Terán, igualmente identificadas, por ante el Tribunal Tercero en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 30 de junio de 2015.
El 02 de julio de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 15 y 16), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 04 de agosto de 2015, que cursa al folio 17, consigna oficio Nº 09-FP4-0832-2015-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 18).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los
siguientes términos:
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha 12 de diciembre de 1981, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, contrajeron matrimonio civil, cuya acta de matrimonio anexan marcada con la letra “A” y dan en copia fotostática certificada. Que de la unión nacieron tres (03) hijos, que llevan por nombre Haydee, quien nació el diecisiete (17) de septiembre de 1982, cuya partida de nacimiento anexan marcada con la letra
“B”, Haydelismar, quien nació el veintitrés (23) de julio de 1983, quien actualmente tiene treinta y un (31) años de edad, cuya partida de nacimiento anexan marcada con la letra “C”, y Carlos Coromoto, quien nació el diecinueve (19) de junio de 1984, quien actualmente tiene treinta (30) años de edad, cuya partida de nacimiento anexan marcada con la letra “D”, e igualmente anexan copias fotostática certificada. Que fijaron el último domicilio conyugal en Pueblo Nuevo, sector Rómulo Gallegos, calle principal, casa Nº 65, Tinaco estado Cojedes, donde convivieron armoniosamente hasta que la vida conyugal fué interrumpida por diferencias de caracteres y poco entendimiento en el hogar y el 22 de mayo de 2001, deciden separse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y manteniendo esa prolongada separación hasta la presente fecha, es decir, por catorce (14) años sin que se haya producido reconciliación alguna, ni continuidad de la unión, de esta forma no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible. Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar. Que el Código Civil vigente establece en su Libro Primero (de las personas). Titulo IV (Del matrimonio). Capitulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos). Sección I (Del divorcio), artículo 185-A, lo siguiente: Artículo 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Que con fundamento a los hechos invocados por Jesús Eduardo Carmona Yépez y Paula maya Ortega, antes identificados, solicitan que una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A y se disuelva el vinculo matrimonial que los unía, contraído ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 12 de diciembre de 1981, según Acta Nº 78 que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1981, en virtud de existir una Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los cónyuges, desde hace más de cinco (5) años, según lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, de mutuo y amistoso acuerdo renuncian al acto de comparecencia y se dan por citados, para los demás actos del proceso. Que solicitan se libre boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Que anexan al libelo: Acta de Matrimonio Nº 78 distinguida con la letra “A”; Copia de la cédula de identidad de Jesús Eduardo Carmona Yépez, distinguida con la letra “B”; Copia de la cédula de identidad de Paula Maya Ortega, distinguida con la letra “C”; Partida de Nacimiento de sus hijos: Haydee Carmona Maya, Haydelimar Carmona Maya y Carlos Coromoto Carmona Maya, distinguidas con las letras “D”, “E” y “C”.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.

Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 4 con su respectivo vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, identificada con el Nº 78, Año 1981, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos ochenta y uno, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 22 de mayo de 2001, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 22 de mayo de 2001, hasta la fecha de interposición de la solicitud 29 de junio de 2015, han transcurrido catorce (14) años, un (01) mes y siete (07), por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia por la materia y territorio para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las Leyes Especiales que regulan la materia y las siguientes Resoluciones:
Resolución Nº 2009/0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Resolución Nº 2014/009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15:
En la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado tres (03) hijos que llevan por nombre Haydee Carmona Maya, Haydelismar Carmona Maya y Carlos Coromoto Carmona Maya, las cuales consigan en copias certificadas actas
de nacimiento N° 635, del año 1990, Nº 11, Folio 11, del año 1984 y Nº 31, Folio 31, del año 1984, la primera emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy y las ultimas dos emanadas del Registro Civil de la Parroquia Juan Ángel Bravo, La Sierra, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, medios probatorios admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documentos que tienen carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio, quienes tienen a la fecha de interposición de la demanda 32, 31 y 30 años de edad; a la que se le acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Jesús Eduardo Carmona Yépez y Paula Maya Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.531.673 y V-10.327.054, respectivamente, asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio Zayda Josefina Rodríguez y Edith Marisol Terán, Inpreabogado Nº 136.290 y 142.786; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, actualmente Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua del estado, el 12 de diciembre de 1981. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Acc.,

Abg. Madilin Lara Silva.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 21/09/2015, siendo las 02:30.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. Madilin Lara Silva.

NRGS/MiS/Teòfilo Fernàndez.
Exp. Nº 2015/1254.