REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitante: Leonel Antonio Figueredo Villanueva, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.889.743, de este domicilio.
Abogado Asistente: Víctor Fernando Calatayud Aparicio, Inpreabogado Nº 234.939
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva (Inadmisibilidad)
Expediente: Nº 100/2015
Se inicia las presente actuaciones mediante solicitud, recibida del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 12 de agosto de 2015, presentado por el ciudadano Leonel Antonio Figueredo Villanueva, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.889.743, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado Víctor Fernando Calatayud Aparicio, Inpreabogado Nº 234.939 y recibida en esta instancia el 13 de agosto de 2015. Dándole entrada en el libro respectivo el 14 de agosto de 2015. .
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisión; quien decide observa:
Alega el solicitante en su escrito:
Omissis “… que he realizado una edificación constante de un apartamento para habitación familiar sobre unas bienhechurías ya existentes sobre un local comercial el cual es propiedad de la ciudadana Maritza Del Carmen Villanueva Silvia, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-9.531.493, según consta y se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes en fecha 25 de abril de 2001, registrado bajo el N° 12, Folios 59 al 65, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual presento en original y copia para su vista y devolución, que a la vez esta construido sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, ubicado en la Avenida Regulo Arias, Corozal I, sector Isidoro Hernández de la Ciudad de Tinaco estado Cojedes sobre la platabanda de dicho local y sobre una superficie de Cinco metros con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (5,72 mts2) de frente, por Seis Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (6,50 mts2) de fondo para una superficie total de construcción de Treinta y Siete metros con Dieciocho centímetros Cuadrados (37,18 mts2)…”
Consideraciones para decidir
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud, en estudio, a tal efecto estima pertinente, establecer que el objeto de la solicitud va dirigido a proveerse el solicitante de un medio probatorio que le acredite su derecho de propiedad sobre un apartamento que a su decir ha construido sobre un inmueble preexistente perteneciente a un tercero.
Definido lo anterior, es procedente expresar que el artículo 525 del Código Civil determina que las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes mueble o inmuebles; entrando de esa manera, en el terreno de los derechos reales, los cuales se definen como aquellos derechos subjetivos que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo un deber de respeto o exclusión. Constituyendo el Derecho Real la potestad o facultad que corresponde a una persona sobre una cosa específica.
Así se tiene que los bienes inmuebles por su naturaleza, están definidos en el artículo 527 del Código Civil, siendo los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio. Muy concretamente, el artículo 545 del citado Código expresa que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.
Para el caso de inmuebles cuyos propietario o propietarios lo han destinado para el aprovechamiento independiente de una o más propietarios de acuerdo a la estructura de la construcción, ello debe constar en documento expedido con las formalidades regístrales que ordena la Ley especial que regula la Materia, como lo es La Ley de Propiedad Horizontal creada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 3.241, siendo aplicable al presente caso los artículos 1 y 26 de la citada ley que disponen:
“Articulo 1. Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y en cuanto no se opongan a estas las disposiciones del Código Civil.
A los efectos de esta Ley, solo se considerara como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo o una fracción de un piso o más de uno.
… OMISSIS:::
“Artículo 26. Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se le atribuye a cada uno de los apartamentos locales y otras partes del edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.
Se acompañará el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra, o, en su defecto, por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no alteran o modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de Propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
1. Atribuciones de la Junta de Condominios y del Administrador;
2. Garantía que debe prestar el Administrador para responder de su gestión;
3. Normas de conveniencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento;
4. Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios
5. que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;
6. Normas para el mejor funcionamiento del régimen.
Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta. Todas las especificaciones mencionadas en este artículo, se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero.
Parágrafo Único: Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en el Documento de Condominio, no se considerará válida. …”
Ahora bien, dado que la solicitud de Justificativo de Propiedad, que se analiza persigue el aseguramiento de los derechos de propiedad que dice tener el solicitante, es pertinente acotar que el artículo 937 del C.P.C. señala:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Mediante estas actuaciones de Jurisdicción voluntaria, se permite, a aquel que carece de título de dominio, ser acreditado en su posesión, justificando previamente, mediante la prueba testimonial, ante el Juez competente, sin perjuicio de tercero con mejor derecho, para proveerse de un documento que le acredite la propiedad.
Los Justificativos para Perpetua Memoria dejan a salvo los derechos de terceros que ostenten un derecho anterior, ya que si un tercero, demuestra tener mejor derecho, mejor posesión, mejor título, que el que conste en el Título Supletorio otorgado a otro, podrá desvirtuar el contenido del citado documento. Es decir, en tanto no se haga oposición al Título y a la posesión, ejercida con éste, los Títulos supletorios valen como Títulos justos y auténticos para legitimar la posesión, pero efectuada la oposición, (con pruebas fehacientes), estos Títulos pierden eficacia, pues en modo alguno estos documentos son capaces de transferir el dominio sobre la cosa que versan.
De los hechos planteados por el solicitante en su escrito se evidencia lo siguiente:
1.- El caso en análisis versa sobre Solicitud de Perpetua Memoria sobre unas bienhechurías construidas sobre un inmueble (locales comerciales) pertenecientes a la Ciudadana Silvia Maritza del Carmen Villanueva, titular de la Cédula de Identidad V.9.531493, tal como emerge del Documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes bajo el Numero 12, folios 59 al 65, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 25 de Abril de 2001, persona distinta al solicitante Ciudadano Leonel Antonio Figueredo Villanueva, titular de la Cedula de Identidad Nro. V19.889.743. quien ya posee un documento que le acredita un derecho de propiedad anterior al del solicitante, sin que constare que esta hubiere autorizado a la edificación de la pre identificada construcción. Y así queda establecido.
2.- El terreno sobre el cual se ha edificado el inmueble pertenece al Municipio Autónomo Tinaco, siendo el caso que de la autorización expedida por el Sindico Procurador Municipal emerge que este autoriza a la evacuación y Registro del Justificativo de Propiedad excediéndose en el uso de sus atribuciones por cuanto que las mismas, si bien es cierto están edificadas en terreno municipal no es menos cierto que hay un tercero que ya posee un derecho de propiedad sobre un inmueble preexistente (Silvia Maritza del Carmen Villanueva), careciendo de cualidad para otorgar autorización alguna sobre un inmueble perteneciente a un particular. Y así queda establecido.
En fuerza de lo antes señalado, por cuanto que el inmueble objeto de las presentes actuaciones y de los anexos consignados por el solicitante se evidencia que constituye una edificación a la cual le es aplicable la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 3.241, se considera inadmisible la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad interpuesta por el Ciudadano Leonel Antonio Figueredo Villanueva, por disposición expresa de Ley, al no estar cubiertos los requisitos que exige la ley especial que regula la materia. Y asi se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
Dispositiva
Por los argumentos de hecho y de derecho expresados anteriormente, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Solicitud de evacuación de Titulo Supletorio de Propiedad solicitada por el Ciudadano Leonel Antonio Figueredo Villanueva, asistido por el Abogado Víctor Fernando Calatayud Aparicio, inscrito en el Inpreabogado Número 234.939. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en la Ciudad de Tinaco, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Madilin Mariela Lara Silva.
En esta misma fecha 21/09/2015, siendo las 3:20. p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Madilin Mariela Lara Silva.
Solicitud Nº. 100/2015.
NGS/MmLs/Efraín Torres.
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