REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO HP11-V-2013-000202

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Luisa Noelia Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.992.811
APODERADAS
JUDICIALES: Abogada Solange Mendoza Díaz y Abogada Rosaura Herrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.665.326 y V-3.691.552, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nº 67.463 y 34.670 respectivamente.
DEMANDADO:
José del Carmen Franco Rodríguez titular de la cédula de identidad número V-8.669.064.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado Juan Ramos Ferrer
ABOGADO ASISTENTE: Zenobio Ojeda Solá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.584.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 16.041.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. Sentencia Definitiva.


CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil trece (2013), por demanda incoada por la Ciudadana Luisa Noelia Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.992.811, representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio Rosaura Herrera de Uzcátegui y Solange Mendoza Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nros. 34.670 y 67.463, respectivamente, en contra del ciudadano José del Carmen Franco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.669.064, debidamente asistido por los Abg. Zenobio Ojeda Zola, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº16.041 y de los adolescentes se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, quienes por asistencia técnica les fue designado el Defensor Público Abogado Juan Ramos Ferrer, en defensa de sus derechos e intereses; en la cual requiere que se le declare la Acción Mero Declarativa de Concubinato, fundamentando la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1681 de fecha 15 de julio de 2005 y 211 del Código Civil.

DE LOS HECHOS ALEGADOS:
PARTE DEMANDANTE:

Alegó la demandante que inició una relación concubinaria con el ciudadano José del Carmen Franco Rodríguez, desde el día 16 de diciembre de 1995 hasta el día 22 de abril de 2010, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares vecinos, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir durante esos años, que a los fines de ilustrar consigno fotografías alusivas a esa vida armoniosa llena de amor y social como un matrimonio. Viviendo en principio de la relación en casa de sus padres en la población la Guamita, luego compraron un local en la calle Carabobo Nº 18-66 de la ciudad de Tinaquillo, el cual no solo servía de residencia sino que con los ánimos de crecer como familia, vendían empanadas, haciendo un capital que les permitió pagar sus acreencias así como adquirir muebles e inmuebles, para una vida cómoda. De esa relación procrearon dos (02) hijos de nombres se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Su último domicilio está ubicado en la Urbanización Sol de Taguanes, Manzana 09, Casa Nº 07, en Tinaquillo, Estado Cojedes, donde compartieron su vida hasta el día 22 de abril de 2010, fecha en la cual su concubino abandono el hogar común. Indicando igualmente que durante su relación se adquirieron por esfuerzo del trabajo en conjunto como pareja, los siguientes bienes: 1.- Una casa unifamiliar ubicada en la Urbanización Sol de Taguanes, Manzana 09, Casa Nº 07, en Tinaquillo, Estado Cojedes; 2.- Un local comercial y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la calle Carabobo Nº 18-66 de la ciudad de Tinaquillo; 3.- Unas bienhechurías consistente en una casa de bloques de concreto, construida en un lote de terrero de 12,27 hectáreas, ubicado en el asentamiento campesino caño de agua, jurisdicción, Municipio Autónomo Falcón, hoy Tinaquillo, Estado Cojedes; así mismo señalo que adquirieron animales para la cría y venta tales como ganado vacuno, ovejos, gallinas, cochino en las tareas diarias para su cuidado en las que ambos trabajaron diaria y arduamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano José del Carmen Franco Rodríguez, asistido por el Abogado Zenobio Jesús Ojeda Sola, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegados en el libelo de la demanda por la ciudadana Luisa Noelia Díaz Pérez, señalo que es falso de toda falsedad que mantuvo una relación concubinaria con la misma en esa fecha, solamente mantuvieron un romance, mas no la considera en ningún momento como sus concubinas, jamás vivió permanentemente con ella, la visitaba no de manera frecuente solo cuando podía; indico que es falso que convivía permanentemente, ininterrumpidamente y de manera pública y notoria, ya que procuro mantenerlo en secreto para que sus familiares, amigos y allegados no fuesen a enterarse, de ese romance procrearon dos (02) hijos, el primero nació el 14 de septiembre de 1999 y el segundo el 17 de julio de 2001, el romance con la ciudadana Luisa Díaz, comenzó en el año 1988, quedando ella embarazada, posteriormente de esas visitas poco frecuente que le hacía para visitar a su primer hijo quedo embarazada del segundo, distanciándose aun mas y ella le reclamaba por el dinero, él se lo dejaba, considerándose un padre responsable con ellos, al punto que es quien provee todo para su manutención, por necesidad en dos o tres oportunidades se quedo en la casa donde sus hijos viven con la madre, en razón que sus hijos lo llamaban porque la madre los había dejado solos, pero no mantenía ninguna relación amorosa menos una unión concubinaria. En relación a las fotografías dice que no pueden considerarse prueba de una unión concubinaria pues era la demandante quien insistía con las mismas sin él estar de acuerdo y que lógicamente acudía a las actividades de sus hijos, como bautizó y comunión; él no quería dejase fotografiar, en virtud de que tenía su hogar constituido desde el año 1987 hasta el año 2006, con la ciudadana Luisa Jackeline Arias Aguilera, quien era su señora oficialmente, con quien mantuvo una relación permanentemente, pública y notoria, durante 26 años socorriéndose y protegiéndose mutuamente, con quien convivía en una vivienda adquirida por INREVI en el año 1993, y procrearon una hija de nombre Haymara Jackelin Franco Arias. En relación a los bienes señalados en el libelo por la demandante, el demandado índico que no tenía vínculo legal alguno con la ciudadana Luisa Díaz, mal podría llamarse una unión concubinaria; ella nunca aporto nada para sus hijos, para pagare ninguna deuda y nunca adquirieron bienes en conjunto. En cuanto al abandono del hogar común y la fecha señalada indicado por la demandante, el demandado la rechaza y lo contradice pues nunca convivieron como pareja, indico que convive y mantiene una relación concubinaria estable, ininterrumpidamente, pública y notoria, con la ciudadana Elvia María Pinto Mujica, lo cual demostrara en la etapa probatorio. Finalmente solicito que la acción deberá ser declarada improcedente por temeraria y totalmente falsa e infundada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la existencia de la unión estable de hecho, alegada por la parte demandante ciudadana Luisa Noelia Díaz Pérez, contra el ciudadano José del Carmen Franco Rodríguez.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, signada bajo el Nro. 992, Tomo I, folio vto 496, del año 2000, correspondiente al adolescente se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) de la primera pieza del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado, el vínculo filial existente con los ciudadanos José del Carmen Franco Rodríguez y Luisa Noelia Díaz Pérez, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, signada bajo el Nro. 395, Folio 198, del año 2002, correspondiente al adolescente se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio treinta (30) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado, el vínculo filial existente con los ciudadanos José del Carmen Franco Rodríguez y Luisa Noelia Díaz Pérez, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- En cuanto al original de la autorización emitida por la ciudadana Argelia de Jesús Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.281, de fecha 17 de mayo de 2010, la cual riela al folio treinta y uno (31) de la primera pieza del presente asunto, ratificado su contenido en juicio de conformidad a los establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil; este tribunal le confiere valor probatorio para dar por demostrado que la referida ciudadana autorizo a la demandante para solicitar información concerniente al crédito sobre la vivienda ubicada en la Urbanización Sol de Taguanes, manzana 09, casa Nº 7, Tinaquillo Cojedes. Así se decide.
- Se valora la copia certificada del Documento por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, inserto bajo el N° 41, Tomo II, Folio 1, Protocolo Primero, de fecha 23 de septiembre de 1997, inserto desde los folios treinta y dos (32) al folio treinta y seis (36) de la primera pieza del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la adquisición del local comercial, constante de 85,99 metros cuadrados, situado en: la Calle Carabobo, Nº 18-66, Municipio Autónomo Falcón, hoy Tinaquillo, Estado Cojedes, por parte del demandado ciudadano José del Carmen Franco Rodríguez, en la fecha arriba indicada. Así se decide.
- Se valora la copia certificada del Documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, inserto bajo el N° 06, Tomo I, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, de fecha 12 de julio de 2002, inserto al folios treinta y siete (37) al folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza del presente asunto, constituido por unas bienhechurías consistente en una casa de bloques de concreto, construida en un lote de terrero de 12,27 hectáreas, ubicado en el asentamiento campesino caño de agua, jurisdicción, Municipio Autónomo Falcón, hoy Tinaquillo, Estado Cojedes, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la adquisición del referido bien inmueble por parte del demandado Ciudadano José del Carmen Franco Rodríguez, en la fecha antes mencionada. Así se decide.
- Se valora la copia certificada del expediente signado con el N° 5501, por Motivo de demanda por Accesión Inmobiliaria, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, específicamente en los folios ciento veinte seis (126) y a los folios cientos treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del presente asunto; este tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público y no haber sido tachado de falsedad que merece plena fe, para dar por demostrado la existencia del referido juicio así como la dirección señalada por el demandado de autos, quien asistido por el Abogado Zenobio Ojeda, indico que su domicilio era la Urbanización “Sol de Taguanes” de la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, Manzana N° 7, Casa N° 9, la cual deberá ser adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso. Así se declara.
- Se valoran las originales de las Constancias de Trabajo, emitidas: Dirección de Registros y Notarias, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón, así como el oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, correspondientes a la ciudadana Luisa Noelia Díaz Pérez, signado bajo el Nro. 1209, de fecha 22 de julio de 2005, que riela desde los folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y nueve (139) de la segunda pieza del presente asunto, que por ser documentos administrativos emanados de un organismo público y no haber sido impugnadas en juicio se les confiere valor probatorio para dar por demostrado que la accionante prestó sus servicios en las referidas instituciones desde el año 1994 contando con una dependencia económica y contribuía a cubrir las necesidades y el socorro de su hogar. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME

- Se valora el oficio sin número emitido por el Jefe de la Oficina Comercial de CORPOELEC Tinaquillo, en fecha 02 de abril de 2014, mediante el cual remite estados de cuentas de los puntos de suministro, los cuales rielan desde el folio doscientos treinta y dos (232) hasta el folio doscientos treinta y siete (237) de la segunda pieza del presente asunto, que por ser documentos administrativos emanados de un órgano público y no haber sido impugnados en juicio merece plena fe y se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado que los contratos de servicios N.I.C 2750266 y 5154721 cliente 2519019 José del Carmen Franco Rodríguez, dirección: Centro C.A Bermúdez otros urbanización Sol de Taguanes, Manzana 09, casa Nro.07. Parroquia Tinaquillo Municipio Falcón estado Cojedes, y AV, Carabobo, casa ubicada arriba en la antigua ref 720/1204 urbanización Sol de Taguanes, Manzana 09, casa Nro.07. Parroquia Tinaquillo Municipio Falcón estado Cojedes. Igualmente demuestra la solvencia de pago por suministro del servicio eléctrico en ambas direcciones para esa fecha. Así se decide.-
- Se valora oficio Nro. AT/014-14 emitido por HIDROCENTRO, Agencia de Tinaquillo del Estado Cojedes, signado con el Nro. AT/014-14, de fecha 02 de abril de 2014, y fotos anexas en copia simple del inmueble, el cual riela al folio doscientos veintiuno (221) hasta el folio doscientos veinticinco (225) de la segunda pieza del presente asunto, que por ser un documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que esa Agencia Comercial tiene en su Sistema un cliente identificado con la cuenta 62-01-037-113-000, que corresponde al ciudadano José del Carmen Franco Rodríguez, ubicado en el sector Centro Sur calle Vargas c/c AV principal Nº 8-7, de uso Comercial B demandado de autos, se encuentra en estatus inactivo. Así se decide.-
- Se valoran los oficios emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, signados bajo los Nros. 001/004/2014 y TSJ/NRO: 001, de fechas 08 de abril de 2014 y 06 de octubre de 2014, los cuales rielan a los folios doscientos veintisiete (227) y doscientos veintiocho (228) de la segunda pieza y desde el folio siete (07) hasta el folio once (11) de la tercera pieza del presente asunto, mediante los cuales informan que en su archivo catastral a nombre del ciudadano José del Carmen Franco Rodríguez, se encuentra expediente signado con el Nro. 09-02-01-U-03-03-19, inmueble ubicado en la avenida Carabobo cruce con calle Arismendi Nº18-76, jurisdicción del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, remite además boletín informativo del inmueble y copia simple del documento de propiedad; por ser documentos públicos y no haber sido impugnados en juicio, se le otorga valor probatorio y merecen plena fe, en virtud que se desprende de los mismos la existencia del registro del referido inmueble y la solvencia en el pago de los impuestos municipales sobre el inmueble. Así se decide.-
- Se valora oficio Nro. 133 de fecha 11 de febrero de 2014, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) el cual riela al folio ciento noventa y cinco (195) de la segunda pieza del presente asunto, mediante el cual informo que la dirección contenida en su sistema perteneciente al ciudadano José del Carmen Franco Rodríguez es: calle Carabobo, Nº 13-21, Tinaquillo, Estado Cojedes; se le confiere valor probatorio por ser un documento administrativo emanado de un órgano competente del estado y no haber sido impugnado en juicio que merece plena fe, por cuanto se indica que para realizar el trámite de pasaporte no se solicita dirección del usuario, por tal razón no poseen actualización de la misma. Así se decide.-
- Se valora oficio emitido por CANTV, de fecha 08 de octubre de 2014, suscrito por la gerente de Asuntos Jurídicos Marianella Velásquez, el cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la tercera pieza del presente asunto, que por ser un documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe, y se le confiere valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano José del Carmen Franco Rodríguez, tiene asignado varios números telefónicos y sus estatus 2587661342, en Sol de Taguanes Calle Bermúdez, CA 07, activado el 20/06/2008, el número 2588083618, Calle Bermúdez 07 en Sol de Taguanes Tinaquillo Cojedes, activado en fecha 29/04/2004 y el número 2588083657, en CA Vía las Mesas 064, Vallecito Tinaquillo Cojedes, con fecha de activación 05 de mayo de 2004. Así se decide.-
- En relación al oficio emitido por la Directora de la Unidad Educativa “Instituto Juan XXIII” de fecha 01 de octubre de 2014, el cual riela desde el folio doscientos setenta y siete (277) hasta el doscientos ochenta y dos (282) de la segunda pieza del presente asunto, mediante cual hace constar que desde el año escolar 2012-2013 fungió como representante legal de los hermanos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna la señora Luisa Noelia Díaz de Franco, quien además cancelaba las mensualidad en los periodos escolares, asimismo, señalan que durante el año escolar 2013-2014 su representante legal es el ciudadano José Franco, quien cancela las mensualidades correspondientes. Conjuntamente con esta prueba fueron consignados 4 recibos de pagos emitidos por la mencionada Unidad Educativa, donde indican como representante a la ciudadana Luisa Noelia Díaz de Franco. Este tribunal aprecia las documentales, como indicio para ser adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso. Así se decide.-
- Con respecto a la prueba de informe solicitada al Consejo Comunal de la Urbanización Sol de Taguanes y a la Asociación Civil ASOPROVITE, ubicada en la Urbanización Sol de Taguanes del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; este tribunal no emite ningún pronunciamiento por cuanto la parte promovente desistió de las mismas. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Pao del Estado Cojedes, este tribunal no emite ningún pronunciamiento por cuanto la parte promovente desistió de las mismas. Así se decide.
- En relación a las veintiún (21) fotografías a color y dos en copias que corren insertas en el folio nueve (09) y desde el folio once (11) al folio veinticuatro ( 24) en la primera pieza del presente asunto; así como también marcadas con el legajo dos (02) álbum fotográficos, que forman parte del presente asunto, las cuales fueron promovidas a los fines de demostrar que la accionante aparece compartiendo con el demandado como un matrimonio en diversos lugares, este tribunal las aprecia a pesar que las mismas no cumplen las formalidades de ley para su valoración, por cuanto constituyen indicios para ser adminiculas con las demás pruebas aportadas al proceso y guardan relación con los hechos narrados por la parte actora. Así se decide.
- En relación a las diversas tomas de videos en CD cintas de Videos y un (01) disco compacto, marcados con el legajo N ° 03, que forman parte del presente asunto, este tribunal no emite ningún pronunciamiento por cuanto la parte promovente desistió de las mismas. Así se decide.
- En relación al Cuaderno contentivo de Proyecto de Vida, elaborado por se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, hijo de los contendientes, marcados como legajo N° 04, este tribunal lo desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
TESTIMONIALES:
- Se valora la declaración rendida por la ciudadana Franca Antonieta Bolla Napolitano, quien al interrogatorio realizado contestó: Pregunta: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Franco y a la señora. Luisa Díaz? Responde: “Si, si los conozco”. Pregunta: ¿Desde cuándo los conoce? Responde: “A Franco desde hace como 15 años y a Luisa como 25 años. Pregunta: ¿Sabe si han compartido como pareja? Responde: “Si, ellos siempre ha estado juntos como pareja en una relación como familia con sus hijos. Pregunta: ¿Usted aparece en las fotografías de la familia, aparece compartiendo con ellos, podría explicarnos, porque? Responde: “Porque me han invitado y he estado presente, mi hija es contemporánea con sus hijos, somos vecinos y yo voy a su casa mi hija y sus hijos también, he estado en muchas fiestas, celebraciones en la familia y hemos compartido como familia y estaba la hija de él. Pregunta: ¿Con que frecuencia visitaba a la Señora Luisa Noelia Díaz? Responde: Siempre me la pasaba en su casa, junto a sus hijos ella me ayudo a conseguir mi casa. Pregunta: ¿En alguna oportunidad usted pudo asistir a otra situación, es decir, que usted pudo presenciar otra distinta? Responde: El siempre acude a los ver a sus hijos y los socorría. Testigo hábil, quien fue conteste al interrogatorio y con cuyos dichos son contundentes para demostrar las afirmaciones de la accionante. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la declaración rendida por la ciudadana Carmen Aminta Torrealba Galea, quien al interrogatorio realizado contestó: Preguntas: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano José Franco y a la señora Luisa Noelia Días Pérez? Responde: “Si la conozco desde hace mas de 20 años. Pregunta: ¿De que los conoce? Responde: Al señor José Franco lo conozco desde que estudiamos juntos y a la señora Luisa Noelia, la conozco más que todo en la parte laboral, ella trabajaba en el Registro, la oficina estaba al lado, luego trabajo en la Notaria, y posteriormente trabajo en el Tribunal donde yo era secretaria, en el Municipio Falcón, eso fue en el año 2006. Pregunta: ¿En estos momentos en que usted, fue jefe de la señora Luisa Noelia , que vio usted en esa relación era de pareja? Responde: Como dije ante ella trabajo en la notaria y casi todos los días yo veía que el señor Franco que la iba a buscar ya después que trabajaba conmigo lo veía más seguido porque la iba a buscar y ella a veces pedía permiso por que iba a salir con su esposo o lo iba a atender en algo. Preguntas: ¿Cada cuanto tiempo iba a la casa de la señora Luisa Noelia ? Responde: “En ocasiones, en eventos de sus niños. Pregunta: ¿A qué hora era esos eventos? Responde: “Bueno en las parte después de mediodía. Pregunta: ¿Qué tiempo lleva conociendo a la Sra. Luisa Noelia Díaz? Responde: más de 10 años. Pregunta: ¿Y al señor Franco? Responde: Más de 15 años. Pregunta: ¿Cuando se percato usted de que ellos tenían una relación? Responde: Eso fue en el año 95, ya que ellos vivían en la casa de la mamá de señora Luisa en la Guamita, siempre iban y andaban juntos como pareja. Pregunta: ¿Considera que esta relación es pública y notoria? Responde: Si claro. Pregunta: ¿Esa relación era en torno de pareja o de familia? Responde: De pareja. Pregunta: ¿Esa relación que usted veía era con sus hijos? Responde: Su relación era de pareja y de sus hijos de familia. Pregunta: ¿Tiene conocimiento de cuál es el domicilio actual de los ciudadanos donde se encuentran, o de los domicilios que tuvieron? Responde: Para el año 95 vivían en la Guamita donde la mamá de Luisa Noelia , luego se fueron a vivir a la Calle Carabobo en Tinaquillo y después, desde el año 2001 al 2010 en Sol de Taguanes en Tinaquillo. Testigo hábil y contundente que tiene conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la declaración rendida por la ciudadana Argelia De Jesús Estrada, quien al ser interrogada contesto: Preguntas: ¿Conoce usted, de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Luisa Noelia Díaz Responde: Si. Pregunta: ¿Conoce de vista, trato y comunicación al Señor Franco? Responde: Si Pregunta: ¿De que los conoce? Responde: A la Señora Luisa la conozco como esposa del señor Franco y al señor Franco de negocio. Pregunta: ¿Puede decir de qué tipo de negocio? Responde: Del traspaso de una casa que yo le hice. Pregunta: ¿Como fue ese negocio? Responde: Le hice un traspaso al señor José Franco en Sol de Taguanes para él, la esposa señora Luisa y sus hijos, en año 2001, fue un documento privado entre el yo y luego la señora Noelia fue a mi casa y yo le firme una autorización a la Luisa Noelia para que realizara todos los tramites. Pregunta: ¿Se hizo algún documento? Responde: Si, eso fue un traspaso mediante documento privado. Pregunta: ¿Usted, dice que cuando él hizo el traspaso lo hizo para la señora Noelia? Responde: El me dijo que era para sus hijos y esposa. Pregunta: ¿Estaba materializada alguna obra? Responde: Si ya estaba la casa, después la arreglaron. Pregunta: ¿Usted, manifestó que le dio una autorización, cuáles eran esas diligencia que ella debía hacer? Responde: Las del Banco. Pregunta: ¿En qué año? Responde: Año 2001. Pregunta: ¿En año se mudo la señora Luisa? Responde: En ese mismo año que la arreglaron. Pregunta: ¿Sabía usted que tenían una relación el señor Franco y la Sra. Luisa? Responde: Si claro yo siempre los veía juntos ellos siempre iban al negocio a comprar. Pregunta: ¿Ha compartido con ellos? Responde: No, no he compartido con el solo conozco es de negocio la única que conocí fue a la señora Luisa. Testimonial que se valora por cuanto fue conteste al interrogatorio para demostrar las afirmaciones de la accionante. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la declaración rendida por la ciudadana Gregoria Prieto, quien al ser interrogada contesto: Pregunta: ¿Conoce usted a la ciudadana Luisa Noelia Díaz? Responde: Si. Pregunta: ¿Conoce usted, al ciudadano José Franco? Responde: Si lo conozco. Pregunta: ¿De que los conoce? Responde: Conozco a Noelia desde que vivió en la Guamita, después vivía con él, desde principio de 1995 yo tuve una situación muy crítica y yo le trabajaba a ellos le lava y le planchaba, luego se mudaron, se mudo para el centro y allí también le lava y le planchaba, el señor José, me llevaba a mi casa me daban la cola porque ellos iban a la Guamita…; después que se mudaron a Sol de Taguanes, allí también les lava y les planchaba…, siempre estaban juntos. Pregunta: ¿De esas convivencia que usted tuvo oportunidad de ir al lugar de viven o domicilio de las parte que se encuentran aquí, quisiera que usted dijera a que se le parecía esa relación, como analiza usted esa relación? Responde: Bueno ellos eran una pareja, yo cuando estaba allí, él era el hombre de la casa, ella la esposa. Pregunta: ¿Que le daba la convicción que acto estuvo usted para decir que era una pareja? Responde: Ella fue una excelente esposa, ella le ponía hasta las media antes de salir, los zapatos le brillaban, ella dejo de trabajar para atenderlo a él, después trabajaba en el juzgado, ella tenía un negocio, ella creo que atiende el hogar, le cocinaba y lo atendía y eso es una esposa. Pregunta: ¿Que actos hacia el Sr. Franco, que usted, pueda decir de él como esposo? Responde: Yo veía que el Señor, le hacia su mercado, salían a comprar juntos, él fue excelente padre eso no lo puedo negar, fue como hasta el 2010, que ellos se separaron. Pregunta: ¿En esa convivencia que usted tuvo la oportunidad de compartir, como era esa relación que había entre el señor Franco y señora Luisa? Responde: Era de familia de matrimonio, donde todo iba bien. De dicha testimonial se evidencia la ocurrencia de los hechos alegados por la parte demandante y por cuanto indico la fecha de inicio y culminación de la relación señalada. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
- Se valora la declaración rendida por la ciudadana Eliza Josefina Barrios, quien al ser interrogada contesto: Pregunta: ¿Conoce Usted, de vista trato y comunicación a la ciudadana Luisa Noheli Díaz? Responde: Si. Pregunta: ¿Conoce de vista, trato y comunicación al señor Franco? Responde: Si lo conozco. Pregunta: ¿Desde cuándo? Responde: Desde el año 2003, cuando se mudaron a la urbanización. Pregunta: ¿Usted, puede decir de algún hecho que le permita conocer a los ciudadanos? Responde: He compartido con ellos los cumpleaños, la comunión de sus hijos. Pregunta: ¿Que profesión tiene usted? Responde: “Soy docente? Pregunta: ¿Tuvo oportunidad de ver quien representaba a sus hijos? Responde: “Si claro ellos fueron a inscribir al niño, en una oportunidad yo fui maestra de unos de los niños. Pregunta: ¿Quien representaba al niño? Responde: La mamá y el papá a veces lo iba a buscar el papá. Pregunta: ¿Qué tipo de amistad? Responde: Somos vecinas y compartimos momentos de celebraciones. Pregunta: ¿Cuánta veces visita la casa de la señora Luisa? Responde: Frecuentemente vivimos cerca y siempre voy a su casa. Pregunta: ¿Usted, dice que el señor José Del Carmen estaba presente en los cumpleaños, cual fue la últimas vez? Responde: más o menos como en el 2010. Pregunta: ¿Usted, veía que el señor Franco visitaba o convivía en la casa? Responde: El convivía en la casa con su esposa y sus hijos. Pregunta: ¿Cuando fue que se rompió el vinculo? Responde: Ya el dice en el 2010 que se fue de la casa. Pregunta: ¿Hay una concesión de lo que es una familia, pudo usted, en algún momento ver dibujando esa figura, ver un ambiente de familia en estas personas? Responde: Si siempre los vi como una familia. Pregunta: ¿Que comportamiento vio allí? Responde: Todo la parte de un hogar la casa, la comida todo con su hijos. Testimonial que se valora por que tiene conocimiento de los hechos alegados y sus dichos confirman las afirmaciones de la demandante. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
- En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Alfonso José Méndez Castellanos, Luisa Maribel Henríquez, Karina Josefina Betancourt Palacios, Alejandra Ojeda, Ligia Elena Arroyo Guzmán, este tribunal no emite pronunciamiento toda vez que la parte promovente desiste de los mismos.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
DOCUMENTALES:

- En relación a la copia certificada de la Constancia de la Unión estable de hecho, de fecha 31 de mayo del año dos mil trece (2013), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el N° 44, folio fte. 44, se evidencia que los Ciudadanos José del Carmen Franco y Elvia María Pinto Mújica; declararon que tienen una unión estable de hecho aproximadamente desde el día 14 de agosto del año 2007, con residencia en el Sector Caño de Agua, vía las Mesas de Vallecito, El Remanse Tinaquillo Estado Cojedes, la cual consta al folio setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la primera pieza del asunto, este tribunal la aprecia por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio y de acuerdo con el principio de la sana crítica por considerar que la misma es una declaración circunstancial de los firmantes, sin embargo, la misma no constituye una prueba contundente para demostrar la relación de hecho siendo necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Así se declara.-
- Con respecto a la copia de la Constancia de declaración de Unión Concubinaria expedida, en fecha 12 de agosto de 2010 por la Dirección de Registro Civil de San Felipe del Estado Yaracuy, donde los Ciudadanos José del Carmen Franco y Elvia María Pinto Mújica; declararon que viven en unión concubinaria desde hace 3 años residenciados en La comunidad San José, calle Los Cocos, sector la 26, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, que consta al folio ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza y en el folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del asunto, se aprecia por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio y de acuerdo con el principio de la sana crítica por considerar que la misma es una declaración circunstancial de los firmantes, sin embargo, la misma no constituye una prueba contundente para demostrar la relación de hecho siendo necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Así se declara.-
- En relación a la Carta de Concubinato expedida por el Consejo Comunal San José Carúpano Parte 1, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual hacen constar que los Ciudadanos José del Carmen Franco y Elvia María Pinto Mújica, residenciados en San José de Carupano, sector la 26, calle Los Cocos, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, mantienen una relación de concubinato desde hace 5 años y han procreado un hijo que lleva por nombre Eligio José Franco Pinto, que consta al folio ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza del presente asunto y en el folio setenta y cinco (75) de la segunda pieza del asunto; es necesario indicar que los Consejos Comunales a partir de la reforma de fecha 02 de mayo de 2010, adquieren personalidad jurídica, y tienen facultad para emitir constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, pero no tienen atribuida entre su competencia la de emitir certificación de concubinatos. Ahora bien, aún cuando el mencionado Consejo Comunal se encuentra inscrito en un ente u organismo público, en tal caso, para ello, ha debido la parte promovente consignar con las declaraciones suscritas por los miembros y los comités que integran el referido Consejos Comunal, el acta de registro debidamente certificada por el funcionario público del ente u organismo al cual se encuentra registrado el Consejo Comunal que emitió las declaraciones, a los fines, de que esta Juzgadora constatara la veracidad de las afirmaciones contenidas en la referida Carta de Concubinato, y dar fe de que efectivamente las personas que aparecen como firmantes de las suscritas declaraciones son miembros de esa Organización de Poder Popular, ratificar su contenido en la audiencia de juicio y que habitan en el lugar donde se encuentra el objeto de la presente demanda y no limitarse a consignar unas declaraciones escritas a la que les agregaron un número determinado de firmas con un sello húmedo y considerarlas que solo esas características de las que las revistió bastaban y eran suficiente para que se le diera o reconociera el carácter de documento o instrumento público de los que la norma sustantiva y la norma adjetiva civil reconocen como tal, respecto a la convivencia de los ciudadanos José del Carmen Franco y Elvia María Pinto Mújica, dicho órgano no tiene asidero jurídico, por no encontrarse dicha atribución dentro de las funciones atribuidas por Ley de los Consejos Comunales, lo cual hace imposible que ese órgano pueda certificar la existencia de un concubinato, y así hacerlo valer ante esta Instancia, motivos por los cuales, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a las declaraciones suscritas por los miembros del Consejo Comunal San José Carúpano Parte 1, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que desecha a todas luces la pretendida prueba. Así se declara.
- Con respecto a las fotografías originales, que constan desde los folios Doscientos Veinticinco (225) hasta el folio Doscientos Cuarenta y Ocho (248) de la primera pieza del asunto, este tribunal las aprecia a pesar que las mismas no cumplen las formalidades de ley para su valoración, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, y por cuanto constituyen indicios para ser adminiculas con las demás pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
- En cuanto al video Original, de fecha 04 de enero de 2007; el cual riela al folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del asunto; este tribunal lo desecha por cuanto el video presentado carece de la autenticidad y exactitud en reproducción y no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos. Así se declara.
- En relación a la copia certificada del Documento de compra-venta, registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, de fecha 15 de marzo de 2013, inserto bajo el Nº 01, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitado Registro, el cual riela en desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos (200) de la pieza del presente asunto; y en los folios setenta y siete (77) al noventa y tres (93) de la segunda pieza; este tribunal lo desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos y la fecha de adquisición es posterior a la fecha que se pretende demostrar la relación con la accionante. Así se declara.
- En cuanto a los recibos de cancelación emitidos por la Unidad Educativa “Juan XXIII” correspondientes a las mensualidades canceladas por el ciudadano José del Carmen Franco Díaz, demandado de autos, igualmente algunos recibos; los cuales rielan a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98), correspondientes a la compra de alimentos para los hijos del demandado; este tribunal aprecia las documentales, como indicio para ser adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso por cuanto se evidencia que el accionado contribuye con el sustento, educación, alimentación, habitación y servicios básicos requeridos por sus hijos. Así se decide.-
- En cuanto a la copia Certificada del Documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes de fecha 12 de julio de 2000, registrado bajo el N° 06, folio 1 al 02, Tomo I, Protocolo Primero, marcada con la letra “M”; de una (01) casa, ubicada en el Asentamiento Campesino Caño de Agua, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, riela en los folios treinta y siete (37) al folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza del presente asunto, este tribunal le concedió valor probatorio como prueba documental en virtud de que también forma parte del acervo probatorio. Así se decide.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, signada bajo Nº 497, Folio 259, de fecha 04 de mayo de 1989, correspondiente a la ciudadana Haymara Jackelin Franco Arias, de veintiséis (26) años de edad, la cual riela al folio doscientos diecisiete (217) de la primera pieza del expediente, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado, el vínculo filial existente con sus progenitores los ciudadanos José del Carmen Franco Rodríguez y Luisa Jacqueline Arias Aguilera. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, signada bajo Nº 480, de fecha 03 de junio de 2011, correspondiente al niño se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, la cual riela al folio doscientos dieciocho (218) de la primera pieza del expediente, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado, el vínculo filial existente con sus progenitores los ciudadanos José del Carmen Franco Rodríguez y Elvia María Pinto Mujica. Así se declara.
- En relación al original del recibo signado con el Nº 1912, de fecha 01 de marzo de 1994, emitido por el Instituto de la Vivienda, Remodelación y Equipamiento de las Áreas Marginales del Estado Cojedes (INREVI), a nombre del ciudadano Franco José, se evidencia que el demandado pago el mes de diciembre del 93 y enero del 94 según deposito Nro. 440782 del Banco Italo Venezolano, este tribunal lo desecha por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos y la fecha es excluyente de la relación controvertida. Así se decide.
- En cuanto al original del Contrato de venta a plazo, de fecha 30 de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), signado con el Nro. 93221-TB-004, emitido por el Instituto de la Vivienda, Remodelación y Equipamiento de las Áreas Marginales del Estado Cojedes (INREVI), a nombre de Arias Aguilera Luisa Jackeline; este tribunal lo desecha por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos y la fecha es excluyente de la relación controvertida. Así se decide.
- En relación a la copia fotostática certificada del recibo de solicitud de vivienda, emitido por el Instituto de la Vivienda, Remodelación y Equipamiento de las Áreas Marginales del Estado Cojedes (INREVI), de fecha 30 de marzo de 1993, la cual riela al folio doscientos veintitrés (223) de la primera pieza del presente asunto, así como, la copia simple del recibo signado con el N° 0629, expedido por el Instituto de la Vivienda, Remodelación y Equipamiento de las Áreas Marginales del Estado Cojedes (INREVI), de fecha 17 de septiembre de 1993; este tribunal los desecha por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos y la fecha es excluyente a la fecha de la relación controvertida. Así se decide.
TESTIMONIALES:
- En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Pedro Sail Blanco, que rendida bajo juramente manifestó: Pregunta: ¿Conoce usted de vista, trato, y comunicación al ciudadano José Franco? Responde: Si lo conozco. Pregunta: ¿Desde cuándo? Responde: Desde el año 93, son vecinos, en la comunidad. Pregunta: ¿Conoce a la ciudadana Luisa Jackelin Aguilera Arias? Responde: Si por que ellos eran pareja. Pregunta: ¿Por qué le consta? Responde: Si por vivían allí, en comunidad. Pregunta: ¿Desde qué año eran pareja el señor Franco y la señora Jackelin, recuerda la fecha? Responde: Creo que fueron pareja desde el 93 hasta el 2006, algo así. Pregunta: ¿Cómo sabía que era pareja? Responde: Porque los veía normal, tenían una bebe ya es una mujer, que siempre lo veía y eso, lo que uno ve en la calle, lo normal como lo hago yo con mi pareja. Pregunta: ¿Tiene conocimiento desde que año convivía con la Sra. Luisa Aguilera? Responde: Desde el año 93 hasta el año 2006. Pregunta: ¿Tuvo conocimiento si en esa época que dice año 93 y el año 2006, vivía con otra persona? Responde: “No para nada, eso lo desconozco, no lo sé. Pregunta: ¿Sabe usted, donde trabajaba el señor Franco para el año 2005? Responde: El señor Franco trabajaba con venta de carros. Pregunta: ¿Actualmente tiene el señor Franco el mismo domicilio? Responde: Yo sí, el señor Franco, no sé. Pregunta: ¿Conoce a Luisa Noelia Díaz? Responde: No. Pregunta: ¿Indique el nombre de la señora a que usted se refiere, a quien se refiere usted? Responde: A Luisa Jackelin Arias Aguilera, yo la conozco como Jackeline Arias. Pregunta: ¿La relación de usted con la pareja era muy cercana? Responde: Si como le digo, de vista y trato no de compartir. Pregunta: ¿Tuvo la oportunidad de compartir con la pareja, el señor Franco y la señora Jackeline? Responde: No. Pregunta: ¿Si son vecinos, tuvieron la oportunidad de compartir algo dentro de la comunidad? Responde: Si el saludo y siempre fue así. Este tribunal la desecha por cuanto de sus dichos se evidencia contradicciones y desconocimiento con la identificación sobre la persona de quien verso su declaración. Además sus declaraciones fue promovida a los fines de demostrar una unión concubinaria del ciudadano José del Carmen Franco con la ciudadana Luisa Arias Aguilera que no es controvertida en este proceso, se desecha. Así se decide.
- Respecto a la declaración rendida por el ciudadano Julio Antonio Amador Llovera, quien manifestó: Pregunta: ¿Conoce de vista, trato y comunicación al señor José Franco? Responde: Si lo conozco. Pregunta: ¿Desde cuándo? Responde: Desde hace 20 años aproximadamente. Pregunta: ¿Qué tipo de amistad tiene con el señor Franco? Responde: Vecino, era mi vecino. Pregunta: ¿Dónde es su dirección? Responde. En la Avenida Camoruco, sector El Humazo, de Tinaquillo. Pregunta: ¿Dice usted que era su vecino? Responde: Si, él vivía a dos casa. Pregunta: ¿Con quien vivía en esa oportunidad? Responde: “Con la señora Jackeline Arias. Pregunta: ¿En qué año, en qué fecha vivían la señora Jackeline y el señor Franco? Responde: Creo que era de 1993 al 2006 aproximadamente. Pregunta: ¿Qué tipo de relación cree que existía entre la señora Jackeline y el señor José? Responde: Era esposos. Pregunta: ¿Tiene conocimiento si durante esa época al 2006, vivía con otra persona? Responde: No, no lo sé. Pregunta: ¿Tiene conocimiento cual era la profesión o a que se dedicaba el señor José Franco? Responde: A la venta de carros. Pregunta: ¿Dice que no conoce a Luisa Noelia Díaz? Responde: No la conozco. Pregunta: ¿Sabe si tiene otros hijos? Responde: No, no sé. Pregunta: ¿Tuvo usted la oportunidad de compartir algún hecho o evento especial? Responde: No. Pregunta: ¿Tuvo la oportunidad de compartir alguna relación muy cerna a ellos? Responde: No, solo pasaba y los saludaba. Pregunta: ¿Cuando él se retira, la señora Jackeline le comunica o le dijo a donde se fue el señor Franco? Responde: No, no me dijo. Pregunta: ¿Le dijo para donde se fue? Responde: No, tampoco me lo dijo. Este tribunal lo desecha por cuanto sus dichos no son útiles para esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.
- Respecto a la declaración del ciudadano Jorge Franyesco Gregorio Auteri Pellegrino, afirmo: Pregunta: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al señor Franco? Responde: Si de vista. Pregunta: ¿Qué tipo de amistad o vínculo tiene con el Señor Franco? Responde: Lo conozco de vista y como persona que se ven por ahí, nada más. Pregunta: ¿Tuvo alguna relación de con señor Franco? Responde: Si le vendí una finquita. Pregunta: ¿En qué año le vendió? Responde: En el año 2001, 2002. Pregunta: ¿Donde está ubicada? Responde: En Tinaquillo en el estado Cojedes. Pregunta: ¿Qué tipo de negociación? Responde: Primero hicimos una venta privada entre nosotros y después una definitiva, que si fue en un Registro Subalterno donde se registran los documentos. Pregunta: ¿Conoce el nombre de la que le presento como pareja? Responde: Si, Jackelin. Pregunta: ¿Sabe el apellido de la señora Jackeline? Responde: No, no lo sé. Pregunta: ¿Llego a compartir otras negociaciones? Responde: No, solo hicimos esa negociación y cada quien por su lado, no sé nada de él no me interesa. Pregunta: ¿A usted se le pregunto si conocía al señor Franco y usted dijo que si lo conocía y usted dijo que lo conocía de trato?. Responde: Yo no lo conocía y no tengo porque conocerlo es solo de trato y lo conocí porque hicimos una transacción, y hoy en día es, hola y mas nada y no me interesa más da de él ni de lo que esté pasando aquí. Pregunta: ¿Conoce a Luisa Noelia Díaz Pérez? Responde: No, no lo conozco. Este tribunal lo desestima por cuanto nada aporta para dilucidar el hecho controvertido en el presente asunto. Así se decide.
- De la declaración rendida por la ciudadana Luisa Jacqueline Arias Aguilera, bajo juramento, afirmó: Pregunta: ¿Conoce usted, de vista, trato y comunicación al Señor Franco? Responde: Si. Pregunta: ¿Desde cuándo? Responde: Desde el año 87 hasta el 2006 tuvimos una hija. Pregunta: ¿Qué tipo de relación tuvieron? Responde: Vivimos, juntos bajo un mismo techo, procreamos una hija de nombre Haymara Jackelin Franco Arias, una vida en común. Pregunta: ¿Como era el trato hacia su persona y viceversa? Responde: Era una relación, compartimos, una casa, una hija, una familia, compartirnos trabajo amor, el amor, lo normal. En cuanto a los hechos narrados observa esta juzgadora que dicha testimonial fue promovida a los fines de demostrar la presunta unión concubinaria de la referida testigo con el demandado de autos, razón por la cual este tribunal la desestima en virtud de su interés manifiesto de hacer constar en este proceso la existencia de su presunta unión concubinaria, la cual debe ser dilucidada mediante los mecanismos establecidos por la ley. Así se decide.
- En relación a la declaración rendida por la ciudadana Elvia María Pinto Mújica, afirmó: Pregunta: ¿Conoce usted al señor José Franco? Responde: Desde el 2007. Pregunta: ¿Qué tipo de relación a mantenido o tiene con el señor Franco desde el 2007? Responde: Soy su concubina. Pregunta: ¿Desde qué época ha mantenido su concubinato con el señor Franco? Responde: Desde el 2008, por que el 2007 éramos novios. Pregunta: ¿Dice que mantuvo noviazgo con el Sr. Franco en el 2007? Responde: Si por decirlo así, comencé a conocerlo más cuando él trabajaba en Yaracuy y el vivió en Yaracuy. Pregunta: ¿Convivio con el señor Franco, en 2007? Responde: Si para los últimos del 2007. Pregunta: ¿Donde vivió en 2007? Responde: En 2007 en Yaracuy. Pregunta: ¿Dónde vivía su mamá para ese entonces? Responde: En Yaracuy en calle Los Cocos, sector las delicias y en el 2008, fue que nos vinimos. Pregunta: ¿Cuando se mudaron a Tinaquillo? Responde: En el 2008 y 2009 fue que me estabilice con él. Pregunta: ¿Como es la relación que dice tener con el señor Franco? Responde: Desde que vivo con él me considero su esposa, aun que no estamos casados. Observa esta juzgadora que dicha testimonial fue promovida a los fines de demostrar la presunta unión concubinaria de la referida testigo con el demandado de autos, razón por la cual, este tribunal la desestima en virtud su interés manifiesto de hacer constar en este proceso la existencia de su presunta unión concubinaria, la cual debe ser dilucidada mediante los mecanismos establecidos por la ley. Así se decide.
- En relación a la declaración rendida por la ciudadana Yajaira Sanguino Flores, la misma manifestó: Pregunta: ¿Conoce usted al señor José Franco y desde cuándo? Responde: Desde el 2008, usted sabe que Tinaquillo es un pueblo pequeño, y como pareja eran público y notorio, ellos siempre estaban juntos. Pregunta: ¿Como dice usted que lo ha visto como pareja? Responde: Lo he visto a él comprando en centro comerciales comprando zapatos y eso. Pregunta: ¿A qué pareja se refiere? Responde: Al señor Franco y Elvia Pinto. Pregunta: ¿Desde cuándo los conoce? Responde: Desde el 2008. Pregunta: ¿Como le consta que son pareja? Responde: Porque es pública y notoria. Pregunta: ¿Dice que la relación de la señora Elvia, dijo que era pública y notoria, sin que nadie le preguntara porque lo dice? Responde: No para nada porque a mí me dijeron que dijera la verdad de lo que le vendí y aquí estoy. Pregunta: ¿Recuerda donde vive el señor Franco? Responde: En las Mesas. Pregunta: ¿Que le vendió al señor Franco? Responde: Un local. Pregunta: ¿Dónde queda? Responde: En la parcela troncal 5 local 46, Taguanes. Pregunta: ¿En qué fecha? Responde: En marzo 2013. Pregunta: ¿En qué forma le vendió? Responde: En notaria. Pregunta: ¿Qué relación tiene usted con el Sr. Franco? Responde: Ninguna, mi relación fue la venta de local en el 2013, nada más. Este tribunal considera que este testimonio referencial de negocio no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
- En cuanto a los testimonios de los ciudadanos María Benita Urbina Cáceres, Teodoro Antonio Cordero Mendoza, Doris Yoleida López, Luís Octavio Aguiar Molina, Oscar Ramón Riera Molina, este tribunal no emite pronunciamiento toda vez que la parte promovente desiste de los mismos.
DECLARACION DE PARTE
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Luisa Noelia Díaz Pérez, quien relato al tribunal la precisión de los hechos en cuanto: a la relación que mantuvo con el ciudadano José del Carmen, durante 15 años. Así mismo, indico que conoció al Señor Franco, en agosto de 1995, cuando ella trabajaba en el registro, e inicio una relación con él que permaneció hasta el año 2010, cuando el señor Franco recogió sus cosas y se fue sin decirle nada. Ante las situaciones de necesidad ambos se socorrían. Testimonial que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por demostrada la ocurrencia de los hechos y concatenada en conjunto con las demás pruebas aportadas en el proceso. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte del ciudadano José Del Carmen Franco Rodríguez, que rendida bajo juramento, relato al tribunal la precisión de los hechos en relación que solo tuvo un romance, conoció a la Señora Luisa en el registro, salían a comer y ya; que cuando salió embarazada y que siempre estuvo pendiente de ellos, hasta hoy. No recuerda la fecha, ni el tiempo de relación que tuvo hasta que nació José del Carmen; cubre con sus necesidades. Que siempre ha sido una persona pendiente de sus hijos y lo que tiene es para sus hijos y que no recuerda cuando se rompió la relación, de hecho ellos no tenían casa y él le compro la casa a la señora Sofía y le dice que la casa es de ellos. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual quedo evidenciado que el ciudadano José Del Carmen Franco Rodríguez, siempre le aporto a sus hijos el sustento de sus dicho se observa que le aporto socorro a la señora Luisa y socorro y tácitamente reconoce la existencia de la relación por cuanto dice que no recuerda cuando se rompió la relación.
Por otra parte, en razón del principio rector de Lealtad y Probidad Procesal, contenido en el literal l del artículo 450 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le da la posibilidad al Juez de tomar en cuenta la conducta de las partes en el proceso, y extraer conclusiones cuando se haya observado falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o actitudes de obstrucción. Dichas conductas les permiten a los Jueces inferir presunciones a favor o en contra de las partes.
Dentro del deber de lealtad y probidad procesales, están consagrados de manera general, los deberes específicos de exponer los hechos con veracidad, de no promover pruebas inútiles o innecesarias y el de no omitir o alterar maliciosamente los hechos esenciales a la causa y el de no obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. A la violación de estos deberes se le atribuye el valor de una presunción iuris tamtum de temeridad o mala fe procesales, por lo que implica consecuencias negativas para la parte que los incumplan.
En consecuencia, esta sentenciadora no puede pasar por alto la conducta desplegada por el ciudadano José Del Carmen Franco Rodríguez, quien mostro conductas contrarias a este principio por lo que constituye una presunción negativa en su contra. Así se decide.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por ser dos de los demandados menores de 18 años se declara competente este tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:

“El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social) .
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso …”

Así las cosas, señala la mencionada jurisprudencia, con fuerza vinculante, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, establece los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; ahora bien, de la declaración de los testigos, emerge que se hayan configurados los elementos aquí señalados, en virtud de que las mismos fueron contestes, quedando demostrados los elementos que deben ser concurrentes, es por todo lo expuesto que para esta jurisdiscente quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, tal como lo prevé el artículo 767 del Código Civil Venezolano, de tal manera que hubo convicción, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar la acción propuesta y así se declara.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara.
En este sentido la unión estable de hecho (concubinato) habida entre la ciudadana Luisa Noelia Díaz Pérez y el ciudadano José del Carmen Franco Rodríguez, comenzó desde el día 16 de diciembre del año 1995 y terminó el día 22 de abril de 2010, cohabitando de manera permanente por más de catorce años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes, y vecinos de ambos concubinos), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, con las partidas de nacimiento de sus hijos, valoradas anteriormente.
Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión, haya existido entre la ciudadana Luisa Noelia Díaz Pérez y el ciudadano José del Carmen Franco Rodríguez, algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Así se establece.
Dicho lo anterior, valoradas las pruebas y deposiciones realizadas en juicio, esta juzgadora tiene la plena convicción que los ciudadanos Luisa Noelia Díaz Pérez y el ciudadano José del Carmen Franco Rodríguez, permanecieron viviendo juntos cumpliendo con los derechos y deberes como una pareja debidamente casada, que la situación concubinaria se mantuvo con normalidad cumpliendo cada uno con las cargas del hogar, manteniéndose en armonía; se mantuvieron unidos de forma ininterrumpida por más de catorce (14) años, de manera pacífica, pública y notoria, en la que no existían obstáculos que impidiesen el matrimonio entre ellos, asimismo, se indicó que de esa relación procrearon dos hijos, en ese sentido se han verificados los requisitos establecidos en la doctrina y jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia; a saber: a) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar, b) La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, c) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública; es por estas razones, que la parte actora ha demostrado la veracidad de la unión estable de hecho alegada, por lo tanto la presente demanda debe prosperar.
Así mismo, al tomar en cuenta las deposiciones contendientes con relación a la fecha de inicio y finalización de la unión que ambos mantenían, es por lo que, esta juzgadora los valora como determinante a los fines de delimitar el comienzo de la unión concubinaria, en razón de ello, se establece que la unión concubinaria inició el día 16 de diciembre de 1995 y terminó el día 22 de abril de 2010. Así se establece.
Por cuanto se trata de una sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de la presente decisión el libro correspondiente. Así se establece.
Por otra parte, se evidencia de las actuaciones procesales que en fecha 20 de diciembre de 2013, fueron decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas por la parte demandante en el presente asunto, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del presente fallo se mantienen las Medidas Preventivas decretadas hasta cumplirse con su finalidad. Así se declara

CAPITULO V
DECISION:

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos Luisa Noelia Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.992.811 y José del Carmen Rodríguez, cedula de identidad Nº V- 8.669.064, desde el día 16 de diciembre del año 1995 hasta el día 22 de abril del año 2010. Así se decide.
Segundo: Se ordena la publicación de un edicto.
Tercero: Realícese las participaciones correspondientes al Registro Civil.
Cuarto: Este Tribunal mantiene las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas por la parte demandante en el presente asunto, decretadas en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del presente fallo hasta cumplirse con su finalidad. Así se declara.
Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las respectivas boletas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Yadira Beatriz Ramos


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000078.