REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintitrés de Septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO HP11-V-2013-000224
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



DEMANDANTE: Jenny Yusmari Parra Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.593.754.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Yolanda Betancourt, y Amílcar Aponte inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.454 y 17.203 respectivamente.
DEMANDADOS: Romualda Pérez Hernández, Mileidy Alexandra, Daniel Alejandro, Pedro Alejandro, Gabriel Gerardo, Alejandra Rulymel, Yohaly Alejandra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.538.882, V.- 14.414.154, V.- 16.424.722, V.- 16.425.340, V.- 16.424.723, V.-17.889.856, V.- 17.889.862 y la adolescente se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dieciséis (16) años de edad, herederos conocidos de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Alejandro Carrasco titular de la cedula de identidad numero V-5.746.483
APODERADO JUDICIAL: Abg. Rafael Tovias Arteaga inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados (IPSA), bajo el Nº 74.372
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Milagros Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados (IPSA), bajo el Nº 136.324.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil trece (2013), por demanda incoada por la ciudadana Jenny Yusmari Parra Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.593.754, la cual obra contra los herederos del ciudadano Pedro Alejandro Carrasco, los ciudadanos Mileidy Alexandra, Daniel Alejandro, Pedro Alejandro, Gabriel Gerardo, Alejandra Rulymel, Yohaly Alejandra, Carrasco Pérez, la conyugue del causante la ciudadana Romualda Pérez Hernández y la adolescente se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en la cual requiere que se le declare la Acción Mero Declarativa de Concubinato Putativo, fundamentando la acción en el artículo 177 literal m de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1681 de fecha 15 de julio de 2005 y 211 del Código Civil.

DE LOS HECHOS ALEGADOS:
PARTE DEMANDANTE:

A tales efectos alegó la demandante que inició una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Alejandro Carrasco, en el año 1997, que lo conoció cuando se desempeñaba como trabajadora domestica, quien le manifestó que era soltero, pero de una relación con otra pareja había procreado seis (06) hijos, sin haberse casado, creyendo de buena fe, sin jamás sospechar que fuese casado, decide mudarse con él para la urbanización Manuel Manrique, calle B, casa sin número, a una casita alquilada, la cual pagaban con sacrificio, ella con la venta de empanadas y sus concubino con el salario devengado como pintor en la Tienda de Pintura Mundo Color, en forma estable, ininterrumpida, pública, pacífica y notoria, entre familiares vecinos, así como en todos los sitios que les correspondió vivir. Posteriormente en el año 1998, se mudaron a la calle 4, casa Nro. 09, en la urbanización La Medinera, en San Carlos, Estado Cojedes, donde procrearon una hija de nombre se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, quien actualmente tiene dieciséis (16) años de edad. En el año 2000, se mudaron para la localidad del Potero, calle Algarrobos, casa sin número, en San Carlos, manteniendo su relación. En el año 2001, se mudaron para la Urbanización Los Jardines de Ziruma, en la calle principal, casa sin número, en San Carlos Cojedes y como último domicilio en el año 2004 lo fijaron en la Urbanización Libertador, calle 29 de octubre, casa Nro. 79, San Carlos, estado Cojedes, donde convivieron hasta que la fecha de su fallecimiento; el día 13 de marzo de 2011, compartía con su conyugue en la finca La Cachamera y mientras este pescaba a la orilla de la laguna; aproximadamente a la 01:00 de la tarde sufrió un desmayo, de inmediato fue trasladado al Hospital Egor Nucete de San Carlos, donde llego sin signo vitales y murió a consecuencia de un Infarto Agudo al Miocardio, allí se encontraba una hija de su concubino, quien le arrebato la cédula de identidad de sus manos, razón por la cual aparece un lugar distinto en el acta defunción de la muerte de su concubino; sufrago parte de los gastos fúnebre y la adquisición de la parcela donde fue enterrado su concubino y durante el velorio es que tiene conocimiento de la existencia de la esposa de sus concubino, a partir de ese momento se ha visto hostigada por la esposa de su concubino. Convivieron durante catorce (14) años, tiempo durante el cual se socorrieron mutuamente, en el año 2000, su concubino se asocio y constituyo una Sociedad Mercantil dedicada a la venta de pinturas para carros, denominada Acrílicos San Juan C.A. y para el año 2007 ella constituyo una firma personal denominada Inversiones JelParra, la cual funciona en su último lugar de residencia.


PARTE DEMANDADA:
El ciudadano Abogado Rafael Tovias Artega Alvarado, en su carácter de Apoderado Judicial, de los ciudadanos Romualda Pérez, Mileidy Alexandra, Daniel Alejandro, Pedro Alejandro, Gabriel Gerardo, Alejandra Rulymel, Yohaly Alejandra, Carrasco Pérez, rechazo, negó y contradijo en nombre de sus poderdantes y de manera especial de parte de la codemandada de autos ciudadana Romualda Pérez Hernández, quien era la esposa legítima del ciudadano Pedro Alejandro Carrasco, en todas y cada una de sus partes los alegatos planteados en el libelo de la demanda por no ser cierto los hechos y por infundado el derecho. Niega, rechaza y contradice el tiempo, lugar y la forma que señala la demandante de haber conocido al señor Pedro Carrasco y considera totalmente falsas las afirmaciones en cuanto desconocía el estado civil del mismo, pues a pesar que en la cédula de identidad era soltero siempre señalaba como esposa a su poderdante tal como lo fue y los sigue siendo. Siempre el Señor Pedro fue un padre ejemplar nunca negaba a sus hijos ni a su esposa, él siempre convivió con su poderdante y con alguno de sus hijos y nietos hasta la fecha de sus muerte ubicado en el Sector Los Samanes I, calle 03, casa número 2-4, San Carlos, estado Cojedes, por más de 30 años. Por tal razón, negó que en el año 1997 el esposo de su poderdante haya decidido establecer un domicilio diferente al que tenía en su seno familiar y mucho menos que haya mantenido en forma estable, ininterrumpida, pública, pacífica y notoria entre familiares y vecinos una relación estable de hecho, pues todos conocían su estado civil, el cual no era otro que casado con la señora Romualda Pérez Hernández. Además, rechazo, negó y contradijo por no ser cierto los distintos lugares de residencia y domicilio señalado por la parte demandante, así como el hecho de que haya existido socorro mutuo entre el causante de sus poderdantes y la precipitada ciudadana. Negó igualmente que el causante haya creado un establecimiento con la demandante, pues al momento de fundada Acrílicos San Juan C.A. su conyugue lo sabía y ella le manifestó que lo hiciera solo. De la misma manera, negó que su poderdante le haya hostigado la vida a la demandante de autos. Finalmente negó, rechazo y contradijo que la demandante haya desconocido la existencia y la condición de estado civil del ciudadano Pedro Carrasco, pues el mismo estuvo casado desde el día 12 de noviembre de 1976, con la ciudadana Romualda Pérez, hasta el momento de su muerte con quien procreo seis (06) hijos. Reconoce en nombre de sus poderdantes el carácter de hija legítima a la adolescente se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, pero sin admitir la relación estable de hecho entre el causante y la demandante de autos. En virtud de que la norma señalada por la demandante no le asiste por cuanto la misma protege al matrimonio legitimo entre los ciudadanos Romualda Pérez Hernández y Pedro Alejandro Carrasco, en el precipitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen la Acción Mero Declarativa de Concubinato Putativo.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
DEMANDANTE.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al año 1999, signada con el Nº 478, Tomo I, Folio vte. 240, de la adolescente se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio de la referida adolescente con sus progenitores los ciudadanos Pedro Alejandro Carrasco y Jenny Yusmar Parra Pérez, su minoridad y verifica la competencia de este tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Defunción, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, signada bajo el Nro. 94, Folio 94, del año 2011, correspondiente al ciudadano: Pedro Alejandro Carrasco, inserta al folio siete (07) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano Pedro Alejandro Carrasco, en fecha 13 de marzo del 2011 y de la misma se desprende que el causante era cónyuge de la ciudadana Romualda Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.562.880, que dejo bienes y procreó siete (07) hijos de nombres: ciudadanos Mileidy Alexandra, Daniel Alejandro, Pedro Alejandro, Gabriel Gerardo, Alejandra Rulymel, Yohaly Alejandra, Carrasco Pérez, así mismo, la adolescente se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así de declara.
- Se aprecia la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Jenny Yusmari Parra Pérez, con el Nº 13.593.754, inserta al folio dieciocho (18) del presente asunto, por cuanto con ella, este Tribunal verifica la identificación de la accionante. Así se declara.
- En cuanto a la copia certificada del Registro de Comercio, protocolizado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nro. 14, Tomo 1-A, correspondiente a la Compañía Anónima denominada “Acrílicos San Juan”, inserta desde el folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y tres (163) del presente asunto, este tribunal la desecha por cuanto la misma no guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente demanda. Así se declara.
- En cuanto a la constancia expedida por la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, en fecha 18 de febrero de 2014, inserta al folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente asunto; este tribunal la aprecia por cuanto se evidencia en su contenido que el ciudadano Pedro Carrasco, era el representante legal de la adolescente se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, siendo ratificada su contenido como prueba de informe, la cual cursa al folio tres (03) de la segunda pieza del presente asunto. Así se decide.
- En relación al recibo de pago ante la Capilla Memorial Cojedes, C.A, de fecha: 14/03/2011, presentado en original, inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del presente asunto; este tribunal lo aprecia por cuanto se evidencia del concepto del mismo que la accionante efectuó pago por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) para mejoras del ataúd del ciudadano Pedro Alejandro Carrasco. Siendo ratificado su contenido como prueba de informe, que riela al folio doscientos treinta y seis (236) de la primera pieza del presente asunto, dándole valor probatorio. Así se declara.
- En cuanto al original de la Solicitud de Parcela Nº 0290, emitido por el Servicio Autónomo Cementerio Municipal, fecha 14/03/2011 ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, inserta al folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del presente asunto. Este tribunal la desecha toda vez que la persona que la emite no compareció a la audiencia de juicio a ratificar su contenido aunado al hecho que la parte promovente desistió de la misma como prueba de informe. Así se decide.
- En cuanto al original del Recibo de pago, emitido por el Servicio Autónomo Cementerio Municipal, signado bajo el Nº 001528 de fecha: 14/03/2011, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, inserto al folio ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza del presente asunto, este tribunal la desecha toda vez que la persona que la emite no compareció a la audiencia de juicio a ratificar su contenido aunado al hecho que la parte promovente desiste de la misma como prueba de informe. Así se decide.
- En cuanto al Recibo de pago, emitido por el Servicio Autónomo Cementerio Municipal, signado bajo el Nº 001538 de fecha: 04/04/2011, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, inserto al folio 168 de la primera pieza del presente asunto, este tribunal la desecha toda vez que la persona que la emite no compareció a la audiencia de juicio a ratificar su contenido aunado al hecho que la parte promovente desistió de la misma como prueba de informe. Así se decide.
- En cuanto al original del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 11 de abril de 2005, inserto al folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del presente asunto, este tribunal lo aprecia por ser un documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio por cuanto se evidencia que el último domicilio fiscal del ciudadano Pedro Alejandro Carrasco, estaba ubicada en la calle 29 de Octubre, casa N° 79, sector Barrio Libertador. Así se decide.
- En cuanto a la copia certificada del Registro Mercantil del estado Cojedes, documento constitutivo de la firma personal “Inversiones Jel Parra”, la cual se encuentra inscrita en el Tomo 2-B, número 126 del año 2008, registrado inserto desde el folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y cuatro (174) del presente asunto, este Tribunal la desecha, por cuanto el mismo no guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente demanda. Así se decide.
- En cuanto a la Carta de Motivo, emitida por los miembros del Consejo Comunal Manuel Manrique, San Carlos Estado Cojedes, Órgano Ejecutivo, en fecha 24 de febrero de 2014, en su contenido señala que los ciudadanos Jenny Parra y Pedro Carrasco estuvieron residenciados en la Comunidad Manuel Manrique, en la calle B, casa Nro. 118, desde el año 1997 hasta 1998 y formaron vida marital en concubinato, procreando una (01) niña que lleva por nombre se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cédula de identidad Nro. 26.518.835, declaraciones dadas selladas y firmadas por los dos (02) personas que dicen ser miembros del referido Consejo Comunal, vocero de Protección Social y Contraloría, respectivamente, respaldados con firmas de algunos habitantes de la comunidad, la cual riela al folio ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza del presente asunto.
- En relación a la Constancia de Residencia, emitida por Consejo Comunal La Medinera José Laurencio Silva, en fecha 25 de febrero de 2014, en su contenido señala que los ciudadanos Jenny Parra y Pedro Carrasco, estuvieron residenciados en ese sector en la calle 04, casa sin número, desde el 21 de octubre de 1998 hasta el año 2000 y que tuvieron una (01) niña que lleva por nombre se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cédula de identidad Nro. 26.518.835, declaraciones dadas selladas y firmadas por los tres (03) personas que dicen ser miembros del referido Consejo Comunal, la cual riela al folio ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del presente asunto.
- En relación a la Constancia de Concubinato y Residencia, emitida por Consejo Comunal Potrero II, Unidad Ejecutiva, San Carlos, Cojedes, en fecha 23 de febrero de 2014, en su contenido señala que los ciudadanos Jenny Parra, mantuvo una relación de hecho con el ciudadano Pedro Carrasco, y estuvieron residenciados en esa comunidad, desde el año 2001 hasta el año 2003, declaraciones dadas selladas y firmada por un (01) persona que dice ser miembro de la organización ejecutiva del referido Consejo Comunal, la cual riela al folio ciento setenta y siete (177) de la primera pieza del presente asunto.
- En cuanto a la Constancia de Concubinato y Residencia, emitida por el Consejo La Mapora Los Jardines I, San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 25 de febrero de 2014, en su contenido señala que los ciudadanos Jenny Parra y Pedro Carrasco, estuvieron residenciados en la comunidad Los Jardines I, habitando en la calle principal, casa y parcela sin número, desde el 19 de julio del 2003 hasta el 18 de enero del año 2004, los mismos vivían en concubinato y de esa unión nació una (01) niña que responde al nombre se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y tiene cédula de identidad Nro. 26.518.835, la cual riela al folio ciento setenta y ocho (178); declaraciones dadas sellada y firmada por siete (07) habitantes de la comunidad y un (01) persona que dice ser miembro del referido Consejo Comunal, la cual riela al folio ciento setenta y siete (177) de la primera pieza del presente asunto.
Es necesario indicar que los Consejos Comunales a partir de la reforma de fecha 02 de mayo de 2010, adquieren personalidad jurídica, y tienen facultad para emitir constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, pero no tienen atribuida entre sus competencias la de emitir certificación de concubinatos. Ahora bien, aún cuando los mencionados Consejos Comunales se encuentren inscritos en un ente u organismo público, en tal caso, para ello, ha debido la parte promovente consignar con las declaraciones suscritas por los miembros de los referidos Consejos Comunales, el acta de registro debidamente certificada por el funcionario público del ente u organismo al cual se encuentran registrados los Consejos Comunales que emitieron las declaraciones, a los fines, de que esta Juzgadora constatara la veracidad de las afirmaciones contenidas en la referida Carta de Motivo, Constancia de Residencias y Constancias de Concubinatos, y dar fe de que efectivamente las personas que aparecen como firmantes de las suscritas declaraciones son miembros de esa Organización de Poder Popular, ratificar su contenido en la audiencia de juicio y que habitan en el lugar donde se encuentra el objeto de la presente demanda y no limitarse a consignar unas declaraciones escritas a la que les agregaron un número determinado de firmas con un sello húmedo y considerarlas que solo esas características de las que las revistió bastaban y eran suficiente para que se le diera o reconociera el carácter de documento o instrumento público de los que la norma sustantiva y la norma adjetiva civil reconocen como tal, respecto a la convivencia de los ciudadanos Pedro Alejandro Carrasco y Jenny Yusmari Parra Pérez, dichos órganos no tienen asidero jurídico, por no encontrarse dicha atribución dentro de las funciones señaladas por Ley de los Consejos Comunales, lo cual hace imposible que esos órganos puedan certificar la existencia de un concubinato, y así hacerlo valer ante esta Instancia, motivos por los cuales, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a las declaraciones suscritas por los miembros del Consejo Comunal Manuel Manrique, Consejo Comunal La Medinera José Laurencio Silva, Consejo Comunal Potrero II, Unidad Ejecutiva, San Carlos, Cojedes, Consejo La Mapora Los Jardines I, respectivamente, por lo que desecha a todas luces las pretendidas pruebas. Así se declara.
- En cuanto a la Constancia Residencia y Concubinato, emitida por el Consejo Comunal Barrio Libertador, San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 24 de febrero de 2014, en su contenido señala que los ciudadanos Jenny Parra y Pedro Carrasco, estuvieron residenciados en esa comunidad, en la calle 29 de octubre, casa 79, desde el año 2004 hasta el años 2011, los cuales tenían una vida en concubinato y tienen una (01) niña que responde al nombre de se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y tiene cédula de identidad Nro. 26.518.835, el cual riela al folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del presente asunto, declaraciones dadas sellada y firmada por una (01) persona que dice ser miembro y vocero principal del referido Consejo Comunal, es necesario indicar que los Consejos Comunales a partir de la reforma de fecha 02 de mayo de 2010, adquieren personalidad jurídica, dándole facultad de conformidad al artículo 29 para emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, no tiene atribuida entre sus competencias la de emitir certificación de concubinatos. Ahora bien, aún cuando el mencionado Consejo Comunal se encuentre inscrito en un ente u organismo público, en tal caso, para ello, ha debido la parte promovente consignar con las declaraciones suscritas por ese miembro del Consejo Comunal, el acta de registro debidamente certificada por el funcionario público del ente u organismo al cual se encuentra registrado el Consejo Comunal que emitió las declaraciones, a los fines de que esta Juzgadora constatara la veracidad, la vigencia del referido consejo comunal. En tal sentido, el ciudadano Víctor José Landaeta, ratifico el contenido y firma de la constancia emitida en fecha 16 de octubre de 2012, en su condición de vocero principal de dicho Consejo Comunal, manifestó en audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de julio de 2015, que es miembro de ese consejo comunal desde el año 2010, siendo así, no podría dar fe que los referidos ciudadanos residían en dicha comunidad desde el año 2004; respecto a la convivencia de los referidos ciudadanos dicho órgano no tiene asidero jurídico, por no encontrarse dicha atribución dentro de las funciones atribuidas por Ley de los Consejos Comunales, lo cual hace imposible que este órgano pueda certificar la existencia de un concubinato, además la presunción favorable y la veracidad de la misma se desvirtúa con el Acta de Matrimonio promovida por la parte accionada inserta al folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del presente asunto, por cuanto se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Pedro Alejandro Carrasco y Romualda Pérez Hernández, en consecuencia esta Juzgadora, la desecha y no le da ningún valor probatorio a la constancia emitida por el Consejo Comunal Barrio Libertador. Así se decide.
- En cuanto a la Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal “El Libertador” en fecha 16 de octubre de 2012, inserta al folio ciento ochenta (180) de la primera pieza del presente asunto; se desprende que los testigos Hairan Barradas y Franyerson Matute, manifestaron bajo juramento que los ciudadanos Jenny Parra y Pedro Carrasco, convivieron en concubinato desde hace trece (13) años y fueron habitantes de esa comunidad residenciados en la calle 29 de octubre, casa 79, de la urbanización Libertador; es necesario indicar que los Consejos Comunales a partir de la reforma de fecha 02 de mayo de 2010, adquieren personalidad y no tiene atribuida entre sus competencias la de emitir certificación de concubinatos. Ahora bien, aún cuando el mencionado Consejo Comunal se encuentre inscrito en un ente u organismo público, en tal caso, para ello, ha debido la parte promovente consignar con la declaración suscrita como miembro del Consejo Comunal, el acta de registro debidamente certificada por el funcionario público del ente u organismo al cual se encuentra registrado el Consejo Comunal que emitió la declaración, a los fines de que esta Juzgadora constatara la veracidad, la vigencia del referido consejo comunal. En tal sentido, la ciudadana Ana Silva, manifestó en audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de julio de 2015, que es miembro de ese consejo comunal desde el año 2008, ratifica el contenido y firma de la constancia emitida en fecha 16 de octubre de 2012, en su condición de vocera principal de dicho Consejo Comunal, sin embargo, dicho órgano no tiene asidero jurídico, por no encontrarse dicha facultad dentro de las funciones atribuidas por Ley de los Consejos Comunales, lo cual hace imposible que este órgano pueda certificar la existencia de un concubinato, además la presunción favorable y la veracidad de la misma se desvirtúa con el Acta de Matrimonio promovida por la parte accionada inserta al folio ciento treinta y ocho (138) del presente asunto, por cuanto se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Pedro Alejandro Carrasco y Romualda Pérez Hernández, en tal sentido esta Juzgadora, la desecha y no le da ningún valor probatorio a la constancia emitida por el Concejo Comunal “El Libertador”. Así se decide.
- En cuanto a las reproducciones fotográficas, insertas desde los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza del presente asunto, este tribunal aun cuando se trata de una prueba libre y las mismas no cumplen las formalidades de ley para su valoración, las aprecia por cuanto se evidencia el compartir de la parte accionante con su hija y su progenitor, para ser adminiculadas con los demás medios probatorios; en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandada. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
- En cuanto al original del oficio sin número emitido por la Licenciada Rosanna Escobar, Jefe de la Unidad de Tributos Internos del Estado Cojedes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 14 de julio de 2014, el cual riela al folio Doscientos Treinta y Tres (233) de la primera pieza del asunto, este tribunal le concede valor probatorio por cuanto se evidencia que último el domicilio Fiscal del contribuyente Pedro Alejandro Carrasco, fue actualizado en fecha 27 de marzo de 2008, estaba ubicado en la calle 29 de Octubre, casa N° 79, sector Barrio Libertador. Así se decide.
- En relación al oficio sin número, emitido por el Director de la Capilla Memorial Cojedes, C.A., en fecha 14 de julio de 2014, el cual riela al folio Doscientos Treinta y Seis (236) de la primera pieza del presente asunto; este tribunal por ser un documento administrativo no impugnado en juicio le concede valor probatorio por cuanto se evidencia que el ciudadano Alexander Sulbaran, Director del comercio, ratifica que la ciudadana Jenny Parra, en fecha 14 de marzo de 2014, realizo el pago por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), generando un recibo identificado con el Nro. 02005, por concepto de mejora solicitada en el sepelio del ciudadano Pedro Alejandro Carrasco, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-5.746.483, cuya mejora consistio en el cambio de ataúd. Así se declara.
- En cuanto al original del oficio sin número emitido por la Directora de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, en fecha 15 de agosto de 2014, el cual riela al folio tres (03) de la segunda pieza de las actas procesales que conforman el presente asunto; este tribunal por ser un documento administrativo no impugnado en juicio le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia que el ciudadano Pedro Alejandro Carrasco, era el representante en la referida institución educativa de la adolescente de autos, hasta el mes de marzo del 2011 y que la misma curso estudios en dicho plantel desde el año 2005 hasta el año 2013. Así se declara.
- En relación al oficio dirigido al Servicio Autónomo Cementerio Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, a los fines de que informara al tribunal sobre la identificación de la persona que hizo la solicitud de la parcela identificada Nº 6 en el cuartel 5, Cementerio Oeste ubicado en la carretera nacional vía Acarigua, sector Mapuey en fecha: 14/03/2011; asimismo informe sobre la identificación de la persona que se encuentra sepultada en esa parcela. Este tribunal no emite pronunciamiento toda vez que la parte promovente desistió de la misma. Así se declara.
TESTIMONIALES:
- Declaración de la ciudadana: Rosa Quiroz León, que rendida bajo juramento, se le Pregunta: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Jenny Pérez y si conoció al Ciudadano Pedro Carrasco? Contestó: Si, hace 20 años ellos Vivian en el Potrero. ¿Nunca supo si era casado? Contestó: No. Pregunta: ¿Desde cuándo lo conocía? Contestó: desde el año 1997. Pregunta: ¿No sabía desde allí la vida del señor Pedro Carrasco? Contestó: No, no lo sabía. De su testimonio se desprende que ciertamente conocía a las partes desde hace algún tiempo, sin embargo, manifestó que desconocía a ciencia cierta el estado civil del ciudadano Pedro Carrasco. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Declaración de la ciudadana: Marbella Coromoto Ostos Ruiz, que rendida bajo juramento, se le Pregunta: ¿Conoce a los ciudadanos Jenny Parra y al Señor Carrasco Pedro? Contestó: Si. Pregunta ¿Usted dice que lo conoció desde el 98? Contestó: Si, si lo conocí. Pregunta: ¿Sabe el estado civil del ciudadano? Contestó: siempre dijo que era soltero. Pregunta: ¿No sabía que tenía pareja? Contestó: Sabía que tenía unos hijos ya que tenemos un amigo en común. Pregunta: ¿Nunca le conoció otros hijos? Contestó: Si uno solo, porque tenemos un amigo en común y eso porque uno de ellos le formo un escandido. De su deposición esta juzgadora considera que conocía a Jenny y Pedro desde el año 1998, de su estado civil solo tenía conocimiento de manera referencial por el mismo ciudadano Pedro, que conocía a sus hijos y tenía un amigo en común. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Declaración de la ciudadana: Josemil Amelia Martínez Palacios, que rendida bajo juramento, se le Pregunta: ¿Desde cuándo lo conocía? Contestó: Desde el año 1987, lo que pase es que yo lo conocí desde el año 87 pero no éramos tan amigo, pero desde que éramos vecinos allí hablábamos. Pregunta: ¿Cuándo le dijo que era soltero? Contestó: en el 87 siempre dijo que era soltero. Pregunta: ¿Conoció usted alguno de sus hijos? Contestó: Si a su hija Alejandra que se encuentra en la sala. Pregunta: ¿Usted indica que Alejandra era la que veía allí? Contestó: si la que entraba y salía. ¿Usted dice que la señora Alejandra iba allí? Contestó: si ella se quedaba allí. Pregunta: ¿Solo iba o se quedaba? Contestó: se quedaba y siempre iba para allá, ella siempre iba a compartir en la cuadra. De su testimonio se evidencia que tenía amistad con el Señor Pedro por ser vecinos, que conocía su estado civil por que el señor Pedro decía que era soltero, además señalo que conocía a una hija de este y siempre visitaba la casa de la señora Jenny y se quedaba allí. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Declaración de la ciudadana: Mariana del Rosario Parra, que rendida bajo juramento, se le Pregunta: ¿Sabía que era casado con la Señora Romualda? Contestó: No lo sabía. Pregunta: ¿Sabía que era Casado. Contesto: No. Pregunta: ¿Tienen conocimiento donde vivieron ello? Contestó: En la Medinera, Los Jardines Jhonny Yanez, El Libertador; ellos vivieron desde el año 1995 y mi ex cuñado era soltero, nunca supe su estado civil, a sus hijas la conocí en una oportunidad que durmieron en la casa de mi mamá. Pregunta. ¿Llego a saber si tenía otros hijos. Contestó: Si conocí algunos. Pregunta: ¿Cuáles conoció? Contestó: a dos de las hembras y los dos varones, total son cuatro. Pregunta: ¿Cuántas veces vio usted que compartieron? Contestó: si ellos compartieron y hasta viajaron juntos a la ciudad de Chabasquen. De este testimonio se desprende que la misma desconocía el estado civil del señor Pedro, que conocía a cuatro (04) de sus hijos mayores ya que una vez durmieron a casa de su mamá y compartían con frecuencia pues viajaron juntos a la ciudad de Chabasquen. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Declaración del ciudadano: Edgard Bolívar, que rendida bajo juramento, se le Pregunta: ¿Diga usted si conoce a la señora Jenny Parra y al señor Pedro Carrasco? Contestó: si lo conozco. Pregunta: ¿Desde cuándo? Contestó: 10 años. Pregunta: ¿A qué distancia vive? Contestó: Nos divide una pared como vecinos. Pregunta: ¿Sabía que era casado? Contestó: No, lo que sabía es que vivía con la vecina. Pregunta: ¿Llego a conocer a los hijos del señor Pedro? Contestó: El llego allí con una niña y no se si una muchacha que llego allá después que era su hija. De su testimonio se desprende que conocía a Pedro y Jenny porque eran vecinos, que no conoció su estado civil, de sus hijos conoció a la niña y la muchacha que llego allí y luego dijo que era su hija. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Ali Coromoto Matute, Naudy José Hernández Matute, Luis Ysmael Castillo Zerpa, Juan Diego Aranguren Pinto y Antonio José Silva Vargas, así como, respecto los ciudadanos Carmen Pinto, Orlando Sevilla, Gloria Aragot, Nieves Sanabria y Pedro Figueredo, a los fines de ratificar el contenido de las pruebas documentales promovidos por la parte accionante, este tribunal no emite pronunciamiento toda vez que la parte promovente desistió de los mismos.
DEMANDADOS:
DOCUMENTALES:
- Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, signada con el Nº 156, folio 189, correspondiente al año 1976, la cual riela al folio Ciento Treinta y Ocho (138), de la primera pieza del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia la existencia del vínculo matrimonial desde el día doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976) entre los ciudadanos los ciudadanos: Pedro Alejandro Carrasco y Romualda Pérez Hernández. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, signada con el Nº 923, Folio Vte. 489, correspondiente al año 1978, de la ciudadana Mileidy Alexandra Carrasco Pérez, la cual riela al folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio de la referida ciudadana con sus progenitores los ciudadanos Pedro Alejandro Carrasco y Romualda Pérez Hernández, así como el estado civil manifestado por ambos progenitores. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, signada con el Nº 957, Folio 487, correspondiente al año 1985, de la ciudadana Alejandra Rulymel Carrasco Pérez, la cual riela al folio ciento treinta y cuarenta (140) de la primera pieza del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio de la referida ciudadana con sus progenitores los ciudadanos Pedro Alejandro Carrasco y Romualda Pérez Hernández, así como el estado civil manifestado por ambos progenitores. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, signada con el Nº 481, Folio 245, correspondiente al año 1990, de la ciudadana Yohaly Alejandra Carrasco Pérez, la cual riela al folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio de la referida ciudadana con sus progenitores los ciudadanos Pedro Alejandro Carrasco y Romualda Pérez Hernández, así como el estado civil manifestado por ambos progenitores. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, signada con el Nº 956, Folio vte. 486, correspondiente al año 1985, del ciudadano Gabriel Gerardo Carrasco Pérez, la cual riela al folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio del referido ciudadano con sus progenitores los ciudadanos Pedro Alejandro Carrasco y Romualda Pérez Hernández, así como el estado civil manifestado por ambos progenitores. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, signada con el Nº 185, Folio 96, correspondiente al año 1980, del ciudadano Daniel Alejandro Carrasco Pérez, la cual riela al folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio del referido ciudadano con sus progenitores los ciudadanos Pedro Alejandro Carrasco y Romualda Pérez Hernández, así como el estado civil manifestado por ambos progenitores. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, signada con el Nº 865, Folio 456, correspondiente al año 1982, del ciudadano Pedro Alejandro Carrasco Pérez, la cual riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio del referido ciudadano con sus progenitores los ciudadanos Pedro Alejandro Carrasco y Romualda Pérez Hernández, así como el estado civil manifestado por ambos progenitores. Así se declara.
- Se valora la copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, signada con el Nro. HP11-J-2011-000517, dictada en fecha 09 de Agosto de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual riela desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue proferida por un órgano competente para ello y se evidencia del contenido de la misma que fueron declarados como herederos Legítimos los hijos legítimos del causante, la adolescente se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, los ciudadanos Mileidy Alexandra, Daniel Alejandro, Pedro Alejandro, Gabriel Gerardo, Alejandra Rulymel, Yohaly Alejandra, Carrasco Pérez y la conyugue del causante la ciudadana Romualda Pérez Hernández. Así se decide.
- En cuanto al original de la factura signada con el Nº 000168, emitida por Servicios Previsivos Imperial, C.A. de fecha: 14/03/2011, a razón de Seguros La Fe, C.A. por concepto de servicios prestado para el Sepelio del Difunto Pedro Alejandro Carrasco, por un monto de Nueve Mil Bolívares exactos (Bs. 9.000,00), la cual riela al folio ciento cincuenta (150) de la primera pieza del presente asunto, este tribunal la aprecia para ser adminiculadas con los demás medios probatorios y que la misma fue promovida y ratificada como prueba de informe. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
- Se valora el oficio original emitido en fecha 30 de septiembre de 2014, por Servicios Previsivos Imperial, C.A., contentivo de la copia certificada de la factura signada con el Nº 000168, emitida por la referida empresa, de fecha: 14/03/2011, los cuales rielan a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la segunda pieza del presente asunto; así como la constancia original de prestación de Servicios Funenarios, emitido por Seguros La Fe, C.A. en fecha 24 de septiembre de 2014, la cual riela al folio veintiuno (21) de la segunda pieza del presente asunto; por ser documentos administrativos no impugnados en juicio a los cuales se les confiere valor probatorio y merecen plena fe por cuanto de los mismos se desprenden que dichos servicios fueron solicitados por la ciudadana Romualda Pérez Hernández, quien es titular de la Póliza de Seguros La Fe, C. A. correspondiente al Ministerio Popular para la Educación, como consecuencia, del fallecimiento del ciudadano Pedro Alejandro Carrasco, por un monto de Nueve Mil Bolívares exactos (Bs. 9.000,00), cancelados a cargo de la Póliza de Seguro Nº 41-198234, del Ministerio del Popular para la Educación con una cobertura de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) en Servicios Funerarios, tal como se desprende de la referida Constancia de Prestación de Servicios Funerarios, antes señalada, donde se describe Fallecido al ciudadano Pedro Alejandro Carrasco, titular de la cédula de identidad 5.746.483, en fecha 13 de marzo de 2011, parentesco con el titular esposo y la solicitante Romualda Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad V- 7.538.882, para ser adminiculadas con las demás pruebas. Así se decide.
TESTIMONIALES:
- Declaración del ciudadano: Rubén Antonio Piñero, que rendida bajo juramento, se le Pregunta: ¿Conoció en vida al ciudadano Pedro Alejandro Carrasco? Contestó: Si. Pregunta: ¿Desde qué tiempo lo conoció? Contestó: Desde mi infancia. Pregunta: ¿Por qué conoce a los ciudadanos Pedro y Romualda? Contestó: Porque son mis vecinos. Pregunta: ¿Sabía usted que el señor Pedro Carrasco estaba casado con la señora Romualda? Contestó: Si. Pregunta: ¿Indique el lugar de residencia de los ciudadanos Pedro Carrasco y Romualda Pérez? Contestó: en el Barrio Los Samanes I, al lado de la casa de mi mamá, la casa de mi mamá es la Nro. 2-D-91. Pregunta:¿Dónde estaba residenciado el señor Pedro Carrasco para el momento de su fallecimiento? Contestó: En Los Samanes. Pregunta: ¿Conoció usted a parte de los hijos del señor Pedro Carrasco otros hijos fuera del matrimonio? Contestó: si, una niña. Pregunta: ¿Usted dijo que fue vecino durante mucho tiempo, también manifestó que vio llegar a la niña, quien la llevaba? Contestó: No sé, yo llegaba de visita y veía a la niña allí. De sus deposiciones se desprende que conoció a Pedro Carrasco de su infancia porque eran vecinos que este estaba casado con la Señora Romualda, donde convivió hasta su fallecimiento y conoció a una niña fuera del matrimonio y la veía en casa de la Señora Romualda a esa niña. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. .
- Declaración del ciudadano: Williams Orlando Piñero, que rendida bajo juramento, se le Pregunta: ¿Qué relación tenia la señora Romualda y el Señor Pedro? Contestó: Un matrimonio, un hogar. Pregunta: ¿Dónde estaba constituido el hogar de estos ciudadanos? Contestó: en los Samanes I, calle 3, casa 2-217. Pregunta: ¿Llego a saber si tuvo otro domicilio? Contestó: No. Pregunta: ¿Al momento de su muerte donde vivía, llego a tener otro domicilio? Contestó: No siempre vivió allí con sus hijos. Pregunta: ¿Diga usted si las personas cuando se reúnen donde pasan el periodo navideño, donde los pasaba el señor Carrasco? Contestó: en su casa me consta. Pregunta: ¿Diga si tiene conocimiento si hubo ruptura entre el señor Pedro y su esposa? Contestó: Ninguna, siempre estaba allí. Pregunta: ¿Diga si el señor Pedro se ausentaba del hogar? Contestó: Si, cuando salía de pesca era parrandero. Pregunta: ¿Conoció otros hijos aparte de los 6 que dijo del señor Pedro Carrasco? Contestó: Otra niña. Pregunta: ¿Quién llevaba a la niña. Contestó: el señor Pedro Alejandro Carrasco. Pregunta: ¿Diga desde que edad vio a esta niña? Contestó: Pequeña de 2 o 3 años siempre en fiestas. De sus deposiciones se desprende que el señor Pedro siempre convivió con la Señora Romualda, hasta el momento de su muerte, eran un matrimonio, un hogar, manifestó igualmente, que entre el señor Pedro y la Señora Romualda, nunca hubo ruptura y que este pasaba siempre en navidad con ellos en familia, cuando se ausentaba era para ir de pesca. Que conoció a la niña en los compartir que el asistía a casa del Señor Pedro. Finalmente, depuso que el señor Pedro le decía que tenía otras amantes y que conocía a la señora Jenny porque siempre pasaba por allí. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Declaración de la ciudadana: Gladys María Farfán de Ortega, que rendida bajo juramento, se le Pregunta: ¿Qué relación hay entre el señor Pedro y la señora Romualda? Contestó: matrimonio, era casado como 38 años o más. Pregunta: ¿Donde vivía el señor Pedro para el momento de su muerte? Contestó: Si, en la calle 3 de los Samanes. Pregunta: ¿Si sabe del conocimiento que dice que tuvo, sabe cuál era su estado civil? Contestó: casado. Pregunta: ¿Cómo le consta el estado Civil del Señor Pedro? Contestó: Porque estábamos de vecinos y vi en varias oportunidades su partida ella se caso como en el 76. Pregunta: ¿Usted a manifestado que conoce a la señora Romualda, al señor Pedro, y a la señora Jenny, cuando se entero que la señora Jenny tenía que ver en un episodio en la vida del señor Pedro? Contestó: cuando nació la niña, a nosotros nos decían que tuvo una rochela por fuera pero un año antes de nacer la niña, ella paso en una moto por la casa y después empezó a llevara a la casa. Pregunta: ¿Conoció usted a la señora Jenny Parra? Contestó: si de vista, porque una vez paso por la calle y hubo un conflicto porque paso por allí y ella grito en la casa del señor Pedro, lo llamaba y nosotros nos asomamos. Pregunta: ¿Cuántas veces paso eso? Contestó: 2 veces. Pregunta: ¿Conoció usted que tenía otras relaciones? Contestó: Si varias él era mujeriego. Pregunta: ¿Cómo le consta que era mujeriego? Contestó: porque cerca de la casa tenía otra muchacha. De sus declaraciones se evidencia que conocía al Señor Pedro, manifestando que convivió con la señora Romualda en matrimonio de 38 años o más hasta el momento de su muerte, que vio en varias oportunidades su acta de matrimonio y que se casaron en el año 76. Que tenía conocimiento que Pedro tenia rochela por fuera. Conoció a la Señora Jenny porque entre ella y la señora Romualda hubo un conflicto que se presento en la calle porque Jenny paso frente a su casa y le grito algunas cosas, posteriormente señalo, que en otra oportunidad la señora Jenny fue a buscar a casa de la señora Romulda al señor Pedro y este no salió. Así mismo, indico que conoció a la niña que tuvo el señor Pedro porque este la llevaba a casa de la señora Romualda para que compartiera con sus hermanos. Finalmente indico que el señor Pedro era mujeriego, ya que cerca de sus casas tenía otra muchacha. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Yginia María Zapata Guevara y Yarelis Alvarado, este tribunal no emite pronunciamiento toda vez que la parte promovente desiste de los mismos.
DECLARACION DE PARTE:
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Jenny Yusmary Parra Pérez, que rendida bajo juramento, relato al tribunal la precisión de los hechos en cuanto: que el inicio el procedimiento para que le reconozcan los derechos a su hija, que inicio la relación con él señor Pedro, desde el año 1996 hasta el año 2011, él en ningún momento le dijo que era casado, siempre le dijo que era soltero. Cuando nació su hija la presento, su cédula era soltero, que no conocía a la Señora Romualda no sabía de la existencia de ese hogar, allí queda una escuela y puede pasar cualquier persona; sus hijas pequeñas y sus hijos mayores siempre iban a su casa. Ella lo llamaba, allá a su casa y él desviaba las llamadas las cortabas; él decía que Romualda era la mamá de sus hijos, no llego a ver al señor Carrasco con la señora Romualda; que a su niña la llevaban a la casa de la señora Romualda a las celebraciones de cumpleaños y a compartir con sus hermanos. Concatenado esta declaración con las testimoniales queda demostrado para esta jurisdicente que la ciudadana Jenny Yusmari Parra Pérez, siempre tuvo conocimiento de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos Pedro Carrasco y Romualda Pérez, además de que su hija compartía frecuentemente con sus hermanos tanto en su hogar como en el hogar de la Señora Romualda. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así declara.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Romualda Pérez Hernández, que rendida bajo juramento, relato al tribunal la precisión de los hechos en relación: que al enterarse del presente procedimiento lo tomo normal, porque ella es su esposa y sabía que él tenía varias rochelas por la calle; que tenía conocimiento, de la relación con la señora Jenny y con muchas mujeres, en las Tejitas, en el centro, por ahí. Que supo de la señora Jenny porque su esposo se lo dijo y que está era la mamá de la niña se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna cuando Pedro, llevo a su hija se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna hablaron como esposos, bueno y a pesar de todo acepto a la niña, era su esposo y estaba allí a pesar de todas las cosas, siempre estaban juntos, frecuentemente Pedro llevaba a la niña a su casa, ella es hermana de sus hijos, tenía conocimiento de que sus hijos visitaban a la señora Jenny, se molesto, pero se entero después, porque ellos se lo comentaron. La señora Jenny pasaba por allá, ella llevaba a la niña y la pasaba buscando, sabía que ella era la esposa, en dos oportunidades discutieron, una vez en la Avenida Ricaurte, en el año 1998, le dijo que dejara el bochinchito con su esposo, que amante tenía muchas, y en la calle donde vivían tenía otra, en esa oportunidad le dijo a Jenny que él era su esposo, lo tomo normal, ella ya lo sabía, siempre lo supo, dice que ella iba para el negocio donde su esposo y su hijo trabajaban. Sabía esas situaciones de diferentes mujeres de su esposo pero lo aceptaba, manifestó que fue criada bajo el concepto que se casa para toda la vida; sus hijos le manifestaban que también iban a las casas de las otras mujeres de su papá y como era cerca todos lo sabían. Concatenado con las demás deposiciones de los testigos queda demostrado para esta juzgadora que la ciudadana Jenny siempre tuvo conocimiento del estado civil del ciudadano Pedro Carrasco, de igual forma quedo demostrado que del matrimonio entre los ciudadanos Pedro Alejandro Carrasco y Romualda Pérez Hernández, procreación de seis (06) hijos, tal como se desprende de las actas de nacimientos anteriormente valoradas, donde siempre indico estar casado. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así declara.
-
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por ser una de las demandadas menor de 18 años se declara competente este tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión .
En tal sentido, se ha presentado en este Tribunal una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato Putativo por la ciudadana Jenny Yusmari Parra Pérez, la cual obra contra los herederos del ciudadano Pedro Alejandro Carrasco, los ciudadanos Mileidy Alexandra, Daniel Alejandro, Pedro Alejandro, Gabriel Gerardo, Alejandra Rulymel, Yohaly Alejandra, Carrasco Pérez, la cónyuge del causante la ciudadana Romualda Pérez Hernández y la adolescente se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna.
Ahora bien, la acción que nos ocupa esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
Considerando el criterio jurisprudencial respecto de las uniones estables de hecho, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con fuerza vinculante, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos dice los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo esencial del concubinato es que se trata de una unión permanente entre un hombre y una mujer, solteros. Por excepción, se admite el llamado concubinato putativo, análogo al matrimonio putativo, en el cual el hombre o la mujer son casados sin que el otro conociera esa circunstancia durante el tiempo de la unión estable de hecho.
Concubinato y concubinato putativo se refieren, pues, a dos situaciones diferenciadas por lo que quien demanda el reconocimiento judicial de la unión debe alegar que se encuentra en una u otra situación jurídica de manera que el juez que está vinculado por el principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil no puede declarar la existencia del concubinato putativo si lo pretendido por el actor en su demanda es la declaración de un concubinato.
Igualmente, la sala considera que la existencia del concubinato Putativo nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro.
Siendo así, de los medios probatorios quedo evidenciado que entre los ciudadanos Pedro Alejandro Carrasco y Jenny Yusmari Parra Pérez, procrearon una hija, quien nació el día 15 de enero del año 1999, que efectivamente el ciudadano Pedro Alejandro Carrasco, se encontraba casado con la ciudadana Romualda Pérez Hernández, desde el día 12 de noviembre del año 1976, con quien procreó seis (06) hijos los ciudadanos Mileidy Alexandra, Daniel Alejandro, Pedro Alejandro, Gabriel Gerardo, Alejandra Rulymel, Yohaly Alejandra, Carrasco Pérez, tal como se desprende del Acta de Matrimonio, así como de las Actas de Nacimientos que fueron valoradas anteriormente, el cual se mantuvo vigente hasta el momento de su fallecimiento, es decir, hasta el día 13 de marzo del año 2011, certificado mediante Acta Defunción que cursa al folio siete (07) de la primera pieza, de igual forma quedo demostrado de la copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, signada con el Nro. HP11-J-2011-000517, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos; que fueron declarados como herederos Legítimos los hijos del causante, los ciudadanos Mileidy Alexandra, Daniel Alejandro, Pedro Alejandro, Gabriel Gerardo, Alejandra Rulymel, Yohaly Alejandra, Carrasco Pérez, la conyugue del causante la ciudadana Romualda Pérez Hernández, y que se le garantizo la cualidad de única y universal heredera así como su vocación hereditaria con respecto a los bienes de su progenitor a la adolescente se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en su condición de hija legitima .
De este modo, no quedo demostrado que entre los ciudadanos Pedro Alejandro Carrasco y Jenny Yusmari Parra Pérez, existió de forma ininterrumpida, pública, notoria, permanente de cohabitación, con vida en común que puede materializarse en convivencia, socorro mutuo, ayuda económica, una relación estable de hecho, ni mucho menos que la demandante hubiere participado en la actividad económica de la pareja, tal como fue alegado en el libelo de la demanda, concatenado con los demás elementos de pruebas que rielan en la presente causa y de los testimoniales promovidos se extrae de sus dichos que, si bien es cierto, existió una relación entre Pedro Alejandro Carrasco y Jenny Yusmari Parra Pérez, no es menos cierto, que se encontraba casado, pues la señora Jenny tenía conocimiento de que los hijos del ciudadano Pedro Alejandro Carrasco compartía en su hogar de manera frecuente con su hija se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, además, la adolescente, también compartía con sus hermanos en la casa de la ciudadana Romualda, con quien el ciudadano Pedro Carrasco, se encontraba casado.
En este mismo orden de ideas, de la declaración de partes emerge para esta jurisdicente que la ciudadana Jenny Parra, siempre tuvo conocimiento del estado civil del ciudadano Pedro Carrasco y por el contrario si se probó la coexistencia de otra relación paralela a la pretendida, en consecuencia, da por demostrado que no se configura el requisito fundamental de buena fe, por parte de la accionante, el cual da inicio al Concubinato Putativo, tal como fue determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como desconocimiento de la condición de casado que mantenía el hoy de cujus, en virtud de que los elementos deben ser concurrentes, por lo que forzosamente no habiendo singularidad en la relación, ni existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia permanente entre la demandante y el ciudadano Pedro Alejandro Carrasco, es por todo lo expuesto que para esta juzgadora no quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el Concubinato Putativo, tal como lo prevé el artículo 767 del Código Civil Venezolano, de tal manera que no hubo convicción, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar sin lugar la acción propuesta y así se declara.

CAPITULO V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria Putativa, intentada por la ciudadana Jenny Yusmar Parra Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.754, en contra de los ciudadanos Romualda Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad NºV- 7562880, Mileidy Alexandra, Daniel Alejandro, Pedro Alejandro, Gabriel Gerardo, Alejandra Rulymel, Yohaly Alejandra, Carrasco Pérez, así mismo, la adolescente se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, herederos del ciudadano Pedro Carrasco. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, En la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Beatriz Ramos

En esta misma fecha, siendo las 3:03 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000077.