REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: HP11-V- 2011-000248
DEMANDANTE: IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Cirfe Gregoria Hurtado Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.326.722.
APODERADAS JUDICIALES: Abg. Milzys Romero, Eugenia Muñoz y Paola Figueredo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 67.778, 108.041 y 122.323, respectivamente
DEMANDADO : Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.625.507
APODERADO JUDICIAL: Abg. Rafael Medina Villalonga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150.
BENEFICIARIA: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Liquidación y partición de la Comunidad Conyugal. (sentencia Definitiva)
REPRESENTACION
FISCAL:
Abg. Lucia García
CAPITULO I
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011), por demanda incoada por las abogadas Milzys Beatriz Romero Corona y Eugenia Muñoz, en sus caracteres de apoderaras judiciales de la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.326.722, contra el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.625.507 en la cual requiere que se le declare la Liquidación de la Comunidad Conyugal, fundamentando la acción en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 186, 173, 183 y n148 del Código Civil.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alegó la parte actora que siendo la disolución del matrimonio una de las causas de la disolución de la comunidad de gananciales, en su condición de ex cónyuge acude a demandar por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal al ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez quien fuera su esposo, por cuanto su matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de abril del año 2011, señalo que procrearon una hija de nombre se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, quien actualmente tiene 14 años de edad. Solicito la partición y liquidación de un bien inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urb. Cantaclaro, sector 1, manzana 13, Av. 06, casa Nº 11, Municipio San Carlos Estado Cojedes; la vivienda unifamiliar, ubicada en la Urb. Cantaclaro, sector 01, manzana 13, Av. 06, casa Nº 12, Municipio San Carlos Estado Cojedes. Igualmente solicito la liquidación y partición de los siguientes bienes: 1.- Vehículo marca TOYOTA, Modelo HILUX DLX S/C 4/TGN 36L-TRMDKL, placas A78AA0H. 2.- Vehículo marca TOYOTA, Modelo HILUX V6 D/C 4X /GGN25L-PRASKL-A placas A31BM7A. 3.- Vehículo marca TOYOTA, Modelo MERU/RZJ90L-GJMNKLA, placas AB261NG. 4.- Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4X4 A/ GGN50L –NKASKL –A, Placa: AA372GH. 5.- Clase: Camión, Tipo: Furgón, Marca: Toyota, Modelo: DYNA TURBO 343, Placa: 38YGBE. 6.- Marca: Toyota, Modelo: Yaris 5 puertas / NCP90L - AHPRK, Placa: EAR19W. 7.- clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4X4 A/ GGN50L –NKASKL - A, Placa: AC890HG, 8.- Camión, Tipo: Furgón, Marca: Toyota, Modelo: DYNA TURBO 343, Placa: 60XGBE. 9.- Camión, Tipo: Furgón, Marca: Toyota, Modelo: DYNA TURBO 343, Placa: 61XGBE, 10.- vehículo clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Toyota Merú M/, Placa: BBU61B. Por otra parte, demando la liquidación del 50% de las acciones que le corresponden a su ex cónyuge como asociado respecto a las aportaciones de las Cooperativa “Amigos del Sol de Taguanes”, R. L. y la Cooperativa “La Combustión”, R.L. Indico las siguientes cuentas bancarias: Del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez; Cuenta Corriente N° 0102-0396-110000000534 del Banco de Venezuela; Cuenta Corriente Nº 0102-0396-0000000144 del Banco de Venezuela; Cuenta Corriente Nº 01050101611101051191 del Banco Mercantil; Cuenta Corriente Nº 01050101000101255128 del Banco Mercantil; Cuenta corriente Nº 01050101000101000401 del Banco Mercantil; Cuenta Corriente Nº 0007-0065-57-30010000019 del Banco Bicentenario; Cuenta Corriente Nº 01050101000101000401 del Banco Provincial. Igualmente señalo las cuentas de las Cooperativas: Cuenta Corriente N° 0007-0065-74-0000000815 del Banco Bicentenario; a nombre de la Cooperativa “La Combustión, RL.”; Cuenta Corriente N° 0102-0364-36-0000027009 del Banco de Venezuela, a nombre de la Cooperativa La Combustión RL.; Cuenta Corriente N° 0007-0065-74-0000000717 del Banco Bicentenario, a nombre de la Cooperativa “Amigos del Sol de Taguanes, R.L. Solicito el decreto de medidas nominadas e innominadas sobre bienes anteriormente descritos; que sean deducidos del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de su ex conyugue las ganancias obtenidas en las Cooperativa “Amigos del Sol de Taguanes, R.L. y de la Cooperativa “La Combustión, RL.”; estimo la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000,00). Solicito la demanda sea declarada con lugar y sea condenado a efectuar la partición de la totalidad de los bienes anteriormente mencionados.
Alega la parte demandada:
El Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Valmore Ignacio Toledo contestó la demanda mediante la cual negó, rechazó y contradijo, en los siguientes términos: que los bienes señalados en el escrito de demanda pertenezcan a la comunidad de gananciales, que existió entre su representado y la demandante. Negó, que su representado se haya negado a materializar de manera amistosa de la liquidación de los supuestos bienes de la comunidad de gananciales. Negó, que el Tribunal deba declara la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal. Negó, que el artículo 1075 exprese la subsistencia de igual entre lo coparticipes. Contradijo, que pertenezcan al dominio común de la demandante y del demandado la vivienda unifamiliar, ubicada en la Urb. Cantaclaro, sector 1, manzana 13, Av. 06, casa Nº 11, Municipio San Carlos Estado Cojedes; porque el referido inmueble es un bien propio del demandado, el cual no puede ser objeto de partición; contradijo que el inmueble constituido por la vivienda unifamiliar, ubicada en la Urb. Cantaclaro, sector 01, manzana 13, Av. 06, casa Nº 12, Municipio San Carlos Estado Cojedes, pertenezca al dominio común de las partes litigantes ya que dicha vivienda fue vendida de mutuo consentimiento a su hija se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así mismo indicó que los vehículos: 1.- Vehículo marca TOYOTA, Modelo HILUX DLX S/C 4/TGN 36L-TRMDKL, placas A78AA0H. 2.- Vehículo marca TOYOTA, Modelo HILUX V6 D/C 4X /GGN25L-PRASKL-A placas A31BM7A. 3.- Vehículo marca TOYOTA, Modelo MERU/RZJ90L-GJMNKLA, placas AB261NG; no pertenecen a la comunidad de gananciales, sino a la ciudadana Pastora Toledo Avendaño; respeto a los vehículos: 8.- Camión, Tipo: Furgón, Marca: Toyota, Modelo: DYNA TURBO 343, Placa: 60XGBE. 9.- Camión, Tipo: Furgón, Marca: Toyota, Modelo: DYNA TURBO 343, Placa: 61XGBE, señalo que los mismos no pertenecen a la comunidad de gananciales sino a la Cooperativa “La Combustión, RL.” Y no pueden ser objeto de partición; así mismo, indico que los vehículos: 4.- Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4X4 A/ GGN50L –NKASKL –A, Placa: AA372GH. 5.- Clase: Camión, Tipo: Furgón, Marca: Toyota, Modelo: DYNA TURBO 343, Placa: 38YGBE. 6.- Marca: Toyota, Modelo: Yaris 5 puertas / NCP90L - AHPRK, Placa: EAR19W. 7.- clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4X4 A/ GGN50L –NKASKL - A, Placa: AC890HG, 10.- vehículo clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Toyota Merú M/, Placa: BBU61B; no pertenecen a la comunidad de gananciales. En cuanto al cincuenta por ciento de las acciones que le corresponden a su representado por la Cooperativa “Amigos del Sol de Taguanes, R.L. y de la Cooperativa “La Combustión, RL.”; es un participación de igual entidad y valor de la que le corresponde a la demandante; también negó, rechazo y contradijo que las cuentas bancarias señaladas por la demandante pertenezcan a la comunidad de gananciales sino a las cooperativas y que hubieran vendidos bienes sin el consentimiento de la demandante. Que la demandante le otorgó un Poder amplio de administración y disposición de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales producto de su matrimonio. Señalo que las cargas de la comunidad conyugal ascienden a la cantidad de Un Millón Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y nueve Bolívares con seis céntimos (Bs. 1.055.249,06). Por último, solicito se declare sin lugar la demanda y se condene en constas a la demandada.
Hechos controvertidos:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los bienes indicados por la parte demandante pertenecen a la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos Cirfe Gregoria Hurtado Figuera y Valmore Ignacio Toledo Rodríguez y son objeto de Partición y Liquidación.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Se valora la copia certificada de sentencia de divorcio, signada con el Nro. HP11-J-2011-000246, dictada en fecha 13 de Abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual riela a los folios 46 al 51 de la primera pieza del asunto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, sobre lo cual no existe controversia entre las partes, y por cuanto no fue impugnado en juicio del cual se evidencia que fue disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Cirfe Gregoria Hurtado Figuera y Valmore Ignacio Toledo, y en consecuencia consumado el supuesto de procedencia de la liquidación de la comunidad conyugal. Así se declara.
- Se valora la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: Cirfe Gregoria Hurtado Figuera y Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, que riela a los folios 52 y 53 de la primera pieza del asunto, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello y se evidencia del contenido de la misma que los ciudadanos Cirfe Gregoria Hurtado Figuera y Valmore Ignacio Toledo, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de junio de 1999. Así se decide.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro principal del estado Cojedes, correspondiente al año 2001, signada con el Nº 180 Folio 91, de la adolescente se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual riela desde los folios 43 al 45 de la primera pieza del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio de la referida adolescente con sus progenitores los ciudadanos Cirfe Gregoria Hurtado Figuera y Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, su minoridad y verifica la competencia de este tribunal. Así se declara.
- Se valora la Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urb. Cantaclaro, sector 01, manzana 13, Av. 06, casa Nº 11, Municipio San Carlos Estado Cojedes; que corre a los folio 54 al 57 de la primera pieza del asunto, dicho inmueble se encuentra a nombre del ciudadano: Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 12 de junio del año 2001, bajo el Nº 29, tomo “2”, protocolo primero, folios 106 al 107, trimestre segundo del año 2001, marcado “E”; que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello y se evidencia del contenido del mismo que fue protocolizado por ante la referida oficina en fecha 12 de junio de 2001. Así se decide.
- Se valora la copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urb. Cantaclaro, sector 01, manzana 13, Av. 06, casa Nº 12, Municipio San Carlos Estado Cojedes, que corre a los folio 58 al 68 de la primera pieza del asunto, dicho inmueble se encuentra a título de propiedad del ciudadano: Valmore Ignacio Toledo Rodríguez; a los fines de demostrar tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 27 de noviembre del año 2003, bajo el Nº 12, tomo 3, protocolo primero, folios 54 al 62, trimestre segundo del año 2003. Marcado “F”, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello y se evidencia del contenido del mismo que el ciudadano Valmore Ignacio Toledo compra el referido inmueble en el año 2003. Así se decide.
- Se valora el certificado original de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 27558053 de fecha: 12 de marzo del 2009, correspondiente al vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta, tipo: PICK-UP, marca: Toyota, Modelo: Hilux DLX S/C4/TGN36L-TRMDKL, Año: 2008, color: Blanco, serial del Motor 2TR6579415, Serial de Carrocería: 8XA31NV3689004922, USO: Carga, Placa: A78AA0H, que riela al folio 69 de la primera pieza del asunto, Marcado “G”, que por ser documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue emanado de un organismo público y se evidencia del contenido del mismo que el ciudadano Valmore Ignacio Toledo adquiere el referido bien en el año 2009. Así se decide.
- Se valora el certificado original de Registro de un vehículo expedido por el Ministerio de infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 27954650 de fecha: 26 de noviembre del 2009, correspondiente al vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP D/Cabina, Marca: Toyota, Modelo Hilux V6 D/C 4X/ GGN25L-PRASKL-A, Año 2009, Color Rojo, Serial del Motor: 1GR0945315, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2599007491, Uso: Carga, Placa: A31BM7A, que riela al folio 70 de la primera pieza del asunto, marcado H, que por ser documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue emanado de un organismo público y se evidencia del contenido del mismo que el ciudadano Valmore Ignacio Toledo adquiere el referido bien en el año 2009. Así se decide.
- Se valora el certificado original de Registro de un vehículo expedido por el Ministerio de infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 29696333 de fecha: 5 de noviembre del 2010, correspondiente al vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota; Modelo: Toyota Merú / RZJ90L – GJMNKLA, Año: 2009, Color: Blanco, Serial del Motor: 3RZ8011986, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9099026565, Uso: Particular, Placa: AB261NG, que riela al folio 71 de la primera pieza del asunto, marcado I, que por ser documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue emanado de un organismo público y se evidencia del contenido del mismo que el ciudadano Valmore Ignacio Toledo adquiere el referido bien en el año 2010. Así se decide.
- No se valora la copia simple del certificado de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 29141572 de fecha: 5 de noviembre del 2010, correspondiente al vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4X4 A/ GGN50L –NKASKL –A, Año: 2011, Color: Gris, Serial del Motor: 1GR1000385, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6006273, Uso: Particular, Placa: AA372GH, que riela al folio 72 de la primera pieza del asunto de la primera pieza del asunto, marcado J, ya que no fue consignado certificado de registro de vehículo original que acredite la propiedad del mismo, no obstante ese medio de prueba no es suficiente para probar la propiedad del bien, ya que se trata de una copia simple, teniendo la parte accionante la obligación de demostrarle al tribunal, la certeza y la seguridad legal del tal Registro y corroborar la información de manera segura y precisa, para conocer con certeza si la situación legal del vehículo que se señala en la copia simple se mantenía y era la situación real del vehículo, en lo que respecta a la legitimidad de su propietario y a la tradición legal del mismo para el momento de la interposición y tramitación de la presente demanda, debiendo ser demostrada la propiedad para poder determinar, si correspondía o no a la comunidad de gananciales. Aunado al hecho que la parte promovente desistió en la audiencia de juicio de la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.
- Se valora certificado de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 25940034 de fecha: 16 de octubre del 2008, correspondiente al vehículo con las siguientes características: clase: Camión, Tipo: Furgón, Marca: Toyota, Modelo: DYNA TURBO 343, Año: 2007, Color: Blanco, Serial del Motor:S05CTA17457, Serial de Carrocería: 8XBUD107474001725, Uso: Carga, Placa: 60XGBE, que riela al folio 73 de la primera pieza del asunto, marcado con la letra K, ya que dicho vehículo se encuentra a nombre de Cooperativa LA COMBUSTION, que por ser documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue emanado de un organismo público y se evidencia del contenido del mismo que pertenece al patrimonio de la referida cooperativa. En consecuencia, no forma parte de los bienes comunes de los cónyuges. Así se decide.
- Se valora certificado de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 25940032 de fecha: 16 de octubre del 2008, correspondiente al vehículo con las siguientes características: clase: clase: Camión, Tipo: Furgón, Marca: Toyota, Modelo: DYNA TURBO 343, Año: 2007, Color: Blanco, Serial del Motor: S05CTA17128, Serial de Carrocería: 8XBUD107574001734, Uso: Carga, Placa: 61XGBE, que riela al folio 74 de la primera pieza del asunto, marcado con la letra L, ya que dicho vehículo se encuentra a nombre de Cooperativa LA COMBUSTION, que por ser documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue emanado de un organismo público y se evidencia del contenido del mismo que pertenece al patrimonio de la referida cooperativa. En consecuencia, no forma parte de los bienes comunes de los cónyuges. Así se decide.
- No se valora la copia simple del certificado de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 25940033 de fecha: 16 de octubre del 2008, correspondiente al vehículo con las siguientes características: clase: Camión, Tipo: Furgón, Marca: Toyota, Modelo: DYNA TURBO 343, Año: 2007, Color: Blanco, Serial del Motor:S05CTA17803 Serial de Carrocería: 8XBUD107274001836, Uso: Carga, Placa: 38YGBE, que riela al folio 75 de la primera pieza del asunto, marcado con la letra M, ya que no fue consignado certificado de registro de vehículo original que acredite la propiedad del mismo, no obstante ese medio de prueba no es suficiente para probar la propiedad del bien, ya que se trata de una copia simple, teniendo la parte accionante la obligación de demostrarle al tribunal, la certeza y la seguridad legal del tal Registro y corroborar la información de manera segura y precisa, para conocer con certeza si la situación legal del vehículo que se señala en la copia simple se mantenía y era la situación real del vehículo, en lo que respecta a la legitimidad de su propietario y a la tradición legal del mismo para el momento de la interposición y tramitación de la presente demanda, debiendo ser demostrada la propiedad para poder determinar, si correspondía o no a la comunidad de ganancias. Aunado al hecho que la parte promovente desistió en la audiencia de juicio de la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.
- No se valora la copia simple del certificado de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 24682001 de fecha: 2 de septiembre del 2008, correspondiente al vehículo con las siguientes características: clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Yaris 5 puertas / NCP90L - AHPRK, Año: 2006, Color: Plata, Serial del Motor: 2NZ4130406, Serial de Carrocería: JTDKW923X65031447, Uso: Particular, Placa: EAR19W, que riela al folio 76 de la primera pieza del asunto, marcado con la letra N, ya que no fue consignado certificado de registro de vehículo original que acredite la propiedad del mismo, no obstante ese medio de prueba no es suficiente para probar la propiedad del bien, ya que se trata de una copia simple, teniendo la parte accionante la obligación de demostrarle al tribunal, la certeza y la seguridad legal del tal Registro y corroborar la información de manera segura y precisa, para conocer con certeza si la situación legal del vehículo que se señala en la copia simple se mantenía y era la situación real del vehículo, en lo que respecta a la legitimidad de su propietario y a la tradición legal del mismo para el momento de la interposición y tramitación de la presente demanda, debiendo ser demostrada la propiedad para poder determinar, si correspondía o no a la comunidad de ganancias. Aunado al hecho que la parte promovente desistió en la audiencia de juicio de la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.
- No se valora la copia simple del certificado de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 28031260 de fecha: 12 de noviembre del 2009, correspondiente al vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4X4 A/ GGN50L–NKASKL-A, Año: 2009, Color: Negro, Serial del Motor: 1GR0954727, Serial de Carrocería: 8XA11ZV5096001492, Uso: Particular, Placa: AC890HG, que riela al folio 77 de la primera pieza del asunto, marcado con la letra “Ñ” ya que no fue consignado certificado de registro de vehículo original que acredite la propiedad del mismo, no obstante ese medio de prueba no es suficiente para probar la propiedad del bien, ya que se trata de una copia simple, teniendo la parte accionante la obligación de demostrarle al tribunal, la certeza y la seguridad legal del tal Registro y corroborar la información de manera segura y precisa, para conocer con certeza si la situación legal del vehículo que se señala en la copia simple se mantenía y era la situación real del vehículo, en lo que respecta a la legitimidad de su propietario y a la tradición legal del mismo para el momento de la interposición y tramitación de la presente demanda, debiendo ser demostrada la propiedad para poder determinar, si correspondía o no a la comunidad de ganancias. Aunado al hecho que la parte promovente desistió en la audiencia de juicio de la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.
- Se valora la copia certificada emanada de la Notaria Pública de San Carlos, correspondiente al documento de propiedad original de un vehículo clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Toyota Merú M/, Año: 2007, Color: Gris, Serial del Motor: 3RZ3437683, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079012862, Uso: Particular, Placa: BBU61B, que riela a los folios 78 al 82 de la primera pieza del asunto, marcado con la Letra O, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio ya que del mismo se evidencia que la venta del referido bien fue realizada por el ciudadano Valmore Toledo al ciudadano Néstor José Salazar Herrera, en fecha 26 de septiembre de 2009. Así se decide.
- Se valora la Copia certificada del documento de Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Amigos del Sol de Taguanes”, R. L., El 50% debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 25 de julio del 2003, bajo el Nº 45, folios 194 al 205, tomo 2, protocolo primero, tercer trimestre de dicho año, que riela a los folios 83 al 95 de la primera pieza del asunto. La referida prueba fue anexa marcada con la letra “P, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 para dar por demostrado la conformación de una empresa de propiedad colectiva de carácter comunitario y que su patrimonio pertenece a todos los miembros que lo conforman. En consecuencia, no forma parte de los bienes comunes de los cónyuges. Así se decide.
- Se valora la Copia certificada del documento de Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “La Combustión”, R.L., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 25 de julio del 2003, bajo el Nº 46, folios 206 al 216, tomo 2, protocolo primero, tercer trimestre de dicho año. La referida prueba fue anexa marcada con la letra “Q”; que riela a los folios 96 al 109 de la primera pieza del asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 para dar por demostrado la conformación de una empresa de propiedad colectiva de carácter comunitario y que su patrimonio pertenece a todos los miembros que lo conforman. En consecuencia, no forma parte de los bienes comunes de los cónyuges. Así se decide.
- Se valora el Estado de Cuenta Bancaria Corriente, distinguida con el Nroº 00070065740000000815, emitido por la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, que riela desde el folio 143 al 144 de la primera pieza del asunto, por ser un documentos privados administrativos no impugnados en juicio a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto se desprende que se encuentra aperturada en dicha entidad bancaria una cuenta a nombre de la Cooperativa LA COMBUSTION, R.L. Así se decide.
- Se valora el Estado de Cuenta Bancaria Corriente, distinguida con el Nroº 0102364-362700000-27009, emitido por la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, que riela desde el folio al 144 de la primera pieza del asunto, marcada con la letra “W”; por ser un documento privado administrativo no impugnado en juicio al cual se le confiere valor probatorio por cuanto se desprende que se encuentra aperturada en dicha entidad bancaria una cuenta a nombre de la Cooperativa LA COMBUSTION, R.L. Así se decide.
- Se valora el Estado de Cuenta Bancaria Corriente, distinguida con el Nroº 00070065740000000717, emitido por el Banco Bicentenario, que riela al folio 145 y 146 de la primera pieza del asunto, marcada con la letra “X”; por ser un documento privado administrativo no impugnado en juicio al cual se le confiere valor probatorio por cuanto se desprende que se encuentra aperturada en dicha entidad bancaria una cuenta a nombre de la Cooperativa AMIGOS DEL SOL TAGUANES, R.L. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION:
- En cuanto a la Prueba de Exhibición; solicitada por la parte demandante de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes documentos:
1) Certificado de Registro de Vehículo, clase camioneta Promuevo certificado de Registro de Vehículo clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4X4 A/ GGN50L –NKASKL –A, Año: 2011, Color: Gris, Serial del Motor: 1GR1000385, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6006273, Uso: Particular, Placa: AA372GH. Dicho certificado de Registro de vehículo se encuentra a nombre de Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 29141572 de fecha: 05 de noviembre del 2010. 8XA11ZV50B6006273-1-1; marcada con la letra “J”; el cual fue consignado en copia y riela al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente.
2) Certificado de Registro de Vehículo, clase: Camión, Tipo: Furgón, Marca: Toyota, Modelo: DYNA TURBO 343, Año: 2007, Color: Blanco, Serial del Motor: S05CTA17803, Serial de Carrocería: 8XBUD107274001836, Uso: Carga, Placa: 38YGBE. Dicho certificado de Registro de vehículo se encuentra a nombre de Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 25940033 de fecha: 16 de octubre del 2008, marcada con la letra “M”; el cual fue consignado en copia y riela setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente.
3) Certificado de Registro de un vehículo clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Yaris 5 puertas / NCP90L - AHPRK, Año: 2006, Color: Plata, Serial del Motor: 2NZ4130406, Serial de Carrocería: JTDKW923X65031447, Uso: Particular, Placa: EAR19W. Dicho certificado de Registro de vehículo se encuentra a nombre de Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 24682001 de fecha: 02 de septiembre del 2008. La referida prueba fue anexa marcada con la letra “N”; el cual fue consignado en copia y riela setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente.
4) Certificado de Registro de un vehículo clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4X4 A/ GGN50L –NKASKL - A, Año: 2009, Color: Negro, Serial del Motor: 1GR0954727, Serial de Carrocería: 8XA11ZV5096001492, Uso: Particular, Placa: AC890HG. Dicho certificado de Registro de vehículo se encuentra a nombre de Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 28031260 de fecha: 12 de noviembre del 2009; marcada con la letra “Ñ”; el cual fue consignado en copia y riela al folio setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente.
En relación a la exhibición de los referidos documentos, si bien es cierto, que la parte promovente, consigno con el escrito libelar las copias simples de dichos documentos para su respectiva exhibición. Este elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario, sólo a los fines de que estén delimitadas las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura; Sin embargo, el legislador es claro al señalar la consecuencia a aplicar cuando corre a los autos del expediente prueba de no encontrarse en poder del adversario. En el presente caso, se observa que riela desde el folio ciento diez (110) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del presente asunto, copia certificada de los documentos notariados donde se desprende la venta de dichos bienes por parte del demandado, las cuales fueron consignadas por la parte promovente; constituyendo éste hecho prueba suficiente para evidenciar que dicho documento no se halla en poder del adversario, poniéndose en manifiesto por la parte actora una contradicción en cuanto a la existencia del documento en poder del demandado, dicha contradicción establece un elemento probatorio de carácter presuntivo que revela dudas en cuanto a que dicho instrumento se encuentre efectivamente en poder del adversario, por lo que, está dado el supuesto previsto en el artículo 436 del texto adjetivo civil, que impide tener como exacto el texto del documento cuando, aparezca alguna prueba de no hallarse en poder del adversario. Aunado al hecho, de que la sola presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva. De igual forma, esta jurisdicente no logro verificar la autenticidad y veracidad de los hechos jurídicos la misma desiste de la prueba de informe promovida para los referidos documentos ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia, por esas razones se desestima la prueba de exhibición. Así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
- En relación a esta prueba solicitada respecto; al bien inmueble que se señala: Vivienda unifamiliar, ubicada en la Urb. Cantaclaro, sector 1, manzana 13, Av. 06, casa Nº 11, Municipio San Carlos Estado Cojedes; a nombre del ciudadano: Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 12 de junio del año 2001, bajo el Nº 29, tomo “2”, protocolo primero, folios 106 al 107, trimestre segundo del año 2001, marcado “E”; que riela desde el folio cincuenta y cuatro al cuarenta y siete (57) de la primera pieza del presente asunto; este tribunal no emite pronunciamiento toda vez que la parte promovente desiste de su evacuación en la segunda sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de julio de 2015; de igual forma, esta jurisdicente observa que cursa a los autos decisión emanada del Juzgado Superior de este Circuito Judicial, dictada en fecha 28 de marzo de 2012, donde se estableció que dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
- Fue solicitada por la parte demandante de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para los certificados de Registro de los vehículos que se describen a continuación:
1) Certificado de Registro de Vehículo, con las siguientes características: clase camioneta Promuevo certificado de Registro de Vehículo clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4X4 A/ GGN50L –NKASKL –A, Año: 2011, Color: Gris, Serial del Motor: 1GR1000385, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6006273, Uso: Particular, Placa: AA372GH. Dicho certificado de Registro de vehículo se encuentra a nombre de Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 29141572 de fecha: 05 de noviembre del 2010; marcada con la letra “J”; el cual riela al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente.
2) Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: clase: Camión, Tipo: Furgón, Marca: Toyota, Modelo: DYNA TURBO 343, Año: 2007, Color: Blanco, Serial del Motor: S05CTA17803, Serial de Carrocería: 8XBUD107274001836, Uso: Carga, Placa: 38YGBE. Dicho certificado de Registro de vehículo se encuentra a nombre de Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 25940033 de fecha: 16 de octubre del 2008. La referida prueba fue anexa marcada con la letra “M”;
3) Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Yaris 5 puertas / NCP90L - AHPRK, Año: 2006, Color: Plata, Serial del Motor: 2NZ4130406, Serial de Carrocería: JTDKW923X65031447, Uso: Particular, Placa: EAR19W. Dicho certificado de Registro de vehículo se encuentra a nombre de Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 24682001 de fecha: 02 de septiembre del 2008. La referida prueba fue anexa marcada con la letra “N”.
4) Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4X4 A/ GGN50L –NKASKL - A, Año: 2009, Color: Negro, Serial del Motor: 1GR0954727, Serial de Carrocería: 8XA11ZV5096001492, Uso: Particular, Placa: AC890HG. Dicho certificado de Registro de vehículo se encuentra a nombre de Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, el cual fue expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 28031260 de fecha: 12 de noviembre del 2009. Respecto a las Cuentas Bancarias, desglosadas de la siguiente manera:
De las Cooperativas:
1) Cuenta Corriente N° 0007-0065-74-0000000815 del Banco Bicentenario, a nombre de la Cooperativa “La Combustión, RL.”;
2) Cuenta Corriente N° 0102-0364-36-0000027009 del Banco de Venezuela, a nombre de la Cooperativa La Combustión RL.;
3)Cuenta Corriente N° 0007-0065-74-0000000717 del Banco Bicentenario, a nombre de la Cooperativa “Amigos del Sol de Taguanes, R.L., promovida a los fines de requerir información sobre: a) fecha de apertura; b) movimientos en los últimos 12 meses; c) persona que realiza los movimientos y cualidad con la que actúa; d) saldo inicial; e) saldo actual; f) y si se han otorgado algún tipo de crédito a favor de las cooperativas.
Del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez.
4) Cuenta Corriente N° 0102-0396-110000000534 del Banco de Venezuela;
5) Cuenta Corriente Nº 0102-0396-0000000144 del Banco de Venezuela.
6) Cuenta corriente Nº 01050101611101051191 del Banco Mercantil;
7) Cuenta Corriente Nº 01050101000101255128 del Banco Mercantil;
8) Cuenta corriente Nº 01050101000101000401 del Banco Mercantil;
9) Cuenta Corriente Nº 0007-0065-57-30010000019 del Banco Bicentenario;
10) Cuenta Corriente Nº 01050101000101000401 del Banco Provincial, promovida a los fines de requerir información sobre: saldo inicial, saldo final y movimientos efectuados y el saldo actual de la misma, la titularidad de la misma y sus haberes. Las cuentas antes mencionadas dichas cuentas forman parte de la comunidad de gananciales y la liquidación de la misma.
Este tribunal no emite pronunciamiento toda vez que la parte actora, desiste de la referida prueba de informe, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de julio de 2015. Así se decide.
TESTIMONIALES
- En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos Rafael Ricardo Lalaguna Figuera y Mariana Valentina Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. Nº V- 14.112.536 y C.I. Nº V- 15.629.554, respectivamente, domiciliados ambos en San Carlos Estado Cojedes. Analizados como han sido las deposiciones de los testigos presentados, se desprende que se trata de testigos referenciales que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora los desecha del proceso no otorgándolas ningún valor probatorio. Así se declara.
- En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Rosa Yvetty Estrada Pino, Vianey Hernández Matute, Giovanna de los Ángeles Iacona Figuera, María Gabriela Jiménez Figuera, Dalcis Yojani Carvajal Cardoza, Ítalo Alberto Gualtieri Iacona, Jaime Daniel Mejías Silva y Glendy Hernández, este tribunal no emite pronunciamiento toda vez que la parte promovente desistió de los mismos en la audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
- Se valora el original del Contrato de Venta a Plazo N° 109636, correspondiente a la casa Nº 11, de la Urb. Cantaclaro, sector 01, manzana 13, Municipio San Carlos Estado Cojedes, el cual riela al folio Doscientos Noventa y Cuatro (294) de la primera pieza del asunto, por ser un documento administrativo emanado de un órgano del estado, y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que dicho bien inmueble fue adquirido por el demandado ciudadano Valmore Toledo ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 14 de junio de 1989. Y así se declara.-
- Se valora la copia certificada del documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 01/11/2011, bajo el Nº 61, tomo 304 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, correspondiente a la casa Nº 12, de la Urb. Cantaclaro, sector 01, manzana 13, avenida 6, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que riela desde el folio doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y siete (297) de la primera pieza del asunto, que por ser documento autentico y no haber sido impugnado en juicio merece pleno valor entre las partes, al cual se le concede pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano Valmore Toledo actuando en nombre propio y en representación de la poderdante Cirfe Gregoria Hurtado Figuera, da en venta pura y simple a su hija se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, el referido inmueble. Y así se decide.-
- Se valoran las copias simples de los Certificados de Registros de Vehículos Nros 30860364, 30860363 y 30860365, los cuales fueron certificados por la secretaria del Tribunal, toda vez que fue presentado para su vista, certificación y devolución del original. Certificados expedidos por el Ministerio de infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha: 14 de diciembre del 2011, que por ser documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue emanado de un organismo público y se evidencia del contenido del mismo que la ciudadana Pastora Toledo Avendaño, es la propietaria de dicho bien desde el año 2011, por lo tanto, el bien anteriormente descrito no pertenece a la comunidad de gananciales de los contendientes. Así se decide.
- En cuanto a las copias certificadas de los documentos relacionados con las Actas Constitutivas y Estatutos de las Cooperativa “Amigos del Sol de Taguanes”, R. L. y “La Combustión”, R.L., debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 25 de julio del 2003; esta jurisdicente le concedió valor probatorio toda vez que dichas pruebas también forman parte del acervo probatorio de la parte demandante. Así se declara.
- Se valora poder notariado amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera al ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, autenticado ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 07 de septiembre del año 2004, bajo el Nº 35, tomo 34 de los libros respectivos. Protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 17 de marzo del 2005, bajo el Nº 05, folio 16 al 18, tomo único, protocolo III primer trimestre, que riela desde los folios trescientos dos (302) al Trescientos cinco (305) de la primera pieza del asunto, que por ser documento autentico que tiene pleno valor entre las partes, y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera le otorgó un poder amplio al ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, para disponer de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a su comunidad de gananciales. Y así se decide.-
- En relación a los originales de los estados de cuentas de las tarjetas de créditos, emitidos por las respectivas entidades bancarias, signadas con los números:
a) Tarjeta VISA Corp. Banca Nº 4026-8601-2204-4273
b) Tarjeta VISA Mercantil N° 4532-3145-0277-9899
c) Tarjeta TITANIO Venezuela Nº 5257-3940-9363-2921
d) Tarjeta Master CARD Bicentenario Nº 5448-0751-1506-5840;
Este tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento privado administrativo no impugnado en juicio, por cuanto se desprende que el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, es el titular de las referidas tarjetas de créditos asignadas por las diferentes entidades bancarias anteriormente descritas. Así se decide.
- En relación a los estados de cuenta que rielan a los folios trescientos nueve (309) y trescientos diez (310) de la primera pieza del presente asunto, de la tarjeta de crédito Visa Dorada y Mastercard Dorada del Banco de Venezuela, asignadas al ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, este tribunal no emite pronunciamiento en virtud de que los mismos no corresponden con la identificación plasmada en el escrito de pruebas indicado: -Tarjeta VISA Platinum Venezuela Nº 4481-7466-1315-5538 -Tarjeta Master Card Venezuela Nº 5466-9066-1435-2932, ni en la admitida por el tribunal. Así se decide.
- Se valora el original de la constancia, emitida por el Banco Mercantil, en fecha 28 de octubre de 2011, el cual riela al folio trescientos doce (312) de la primera pieza del presente asunto, por ser un documento privado administrativo no impugnado en juicio, se le confiere valor probatorio por cuanto se desprende de su contenido que le fue otorgado al ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, en fecha 27 de noviembre de 2003, un crédito Hipotecario, a título personal, por un monto de Diecisiete Millones Seiscientos Ocho Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17.608.387,50) con denominación anterior, y que el mismo fue cancelado por la parte demandada en fecha 22 de junio del año 2011, siendo honrada la deuda contraída a razón del crédito hipotecario, en tal sentido, no corresponde carga alguna a la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera, por cuanto no consta que la referida ciudadana haya aportado su consentimiento. Así se decide.
- Se valora la copia certificada del documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2011, bajo el Nº 10, tomo 369 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, correspondiente a la casa Nº 12, de la Urbanización Cantaclaro, sector 01, manzana 13, avenida 6, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que riela desde el folio trescientos trece (313) al trescientos dieciséis (316) de la primera pieza del asunto, de la primera pieza del asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y se le concede pleno valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria prevista en los literales J y K del artículo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del mismo se desprende que fue honrada la deuda contraída a razón del crédito hipotecario, otorgado al ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, a título personal, en el año 2011, en tal sentido, no corresponde carga alguna a la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera, por cuanto no consta que la referida ciudadana haya aportado su consentimiento. Así se decide.
- Respecto a las Planillas originales de depósitos realizados en la Cuenta Máxima Banco Mercantil, signada Nº 0105-101-66-8101031073, a nombre del ciudadano José Manuel González Silva, titular de la cédula de identidad Nº 3.491.141; los cuales rielan desde los folios trescientos diecisiete (317) al folio trescientos veinticinco (325) de la primera pieza del presente asunto; este Tribunal, le otorga valor probatorio acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC00877, expediente 05-418 de fecha 20 de diciembre de 2005, conforme al artículo 1.383 del Código Civil, los mismos se valoran como un medio eficaz para dar fe de su contenido; de éstos se evidencia que el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, efectuó depósitos bancarios al ciudadano José Manuel González Silva. Y así se decide.
- En relación a la copia simple de una letra de cambio emitida por el ciudadano: José Manuel González Silva, en fecha 01 de junio de 2010, el cual riela al folio trescientos treinta y seis (326) de la primera pieza del presente asunto; se evidencia un documento privado mediante el cual le fue concedió un préstamo a título personal al ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, por la cantidad de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 250.00,00); así mismo, se evidencia que corre inserto al folio ciento noventa y cinco (195) de la segunda pieza del presente asunto, el original de la referida letra de cambio, la cual fue consignada por la parte demandada.
- En cuanto a las copias simples de las Letras de cambio emitidas por la ciudadana Pastora Toledo Avendaño, ambas de fecha 23 de marzo de 2010, la cuales rielan a los folios trescientos veintisiete (327) y trescientos veintiocho (328) de la primera pieza del presente asunto, respectivamente; se desprende que se trata de documentos privados mediante los cuales le fue concedió un préstamo a título personal al ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, la primera por la cantidad de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 202.500,00) y la segunda por la cantidad de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 221.500); así mismo, se evidencia que corre inserto a los folio ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194) de la segunda pieza del presente asunto, las originales de las referidas letras de cambio, las cuales fueron consignadas por la parte demandada.
Ahora bien, quedo demostrado para esta jurisdicente con la consignación de las originales de las referidas letras de cambios que cursan a los folios ciento noventa y cinco (195 ), ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro de la segunda pieza del presente asunto, que los respectivos prestamos fueron percibidos por el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, a título personal, sin que conste en su contenido el consentimiento de su cónyuge; así mismo, se evidencia, que la deuda contraída se encuentra cancelada; en base a lo ya fundamentado, no constituyen elementos de prueba de convicción para que la mismas sean una carga de la comunidad de gananciales, en consecuencia, se desechan del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En relación a la referida prueba de exhibición, consta en autos diligencia de fecha 06 de junio del 2012, presentada por la parte promovente, mediante la cual consigno en original las letras de cambio emitidas por los ciudadanos José Manuel González Silva, titular de la cédula de identidad N° 3.491.141 y Pastora Toledo Avendaño, titular de la cédula de identidad N° V-3.043.561, las cuales cursan a los folios ciento noventa y cinco (195), ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro de la segunda pieza del presente asunto, en tal razón siendo este su objeto, este tribunal no emite pronunciamiento. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES:
- En relación al oficio sin número, emitido en fecha 30 de abril de 2012, suscrito por la ciudadana Abogada Rocio Gainza Fuenmayor, en su condición de Gerente de Atención de Entes Público de Corp Banca, el cual riela al folio ciento cuarenta y tres (143) y anexos folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la segunda pieza, documento no impugnado en juicio, del cual se desprende que el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, es titular de la Tarjeta de crédito VISA, signada con el Nro. 4026-8601-2204-4273; que presenta un saldo deudor de cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 4,00) y que el referido instrumento bancario se encuentra inactivo; en tal sentido, dicho informe fue promovido para demostrar una carga de la comunidad que debe ser soportada por ambos ex cónyuges; no obstante este tribunal considera que la misma no constituye una carga de la comunidad conyugal. Así se declara.
- En cuanto al oficio número 78688, emitido en fecha 30 de abril de 2012, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, en su condición de Coordinadora de Control de Servicios Operativos de Mercantil Banco, el cual riela a los folios ciento veintisiete (127) de la segunda pieza del presente asunto, esta jurisdicente, considera que si bien es cierto, documento no impugnado en juicio, del cual se desprende que el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, es titular de la Tarjeta de crédito VISA, signada con el Nro.4532-3145-0277-9899; la cual presenta un saldo de cero bolívares sin céntimos (Bs. 0,00) y que el referido instrumento bancario se encuentra activo; dicho informe fue promovido para demostrar una carga de la comunidad que debe ser soportada por ambos ex cónyuges; no obstante este tribunal considera que la misma no constituye una carga de la comunidad conyugal. Así se declara.
- En cuanto al oficio número GRC-2012-19303, emitido en fecha 27 de abril de 2012, suscrito por la ciudadana Carmen Vargas, en su condición de Suministro de Información de Clientes, el cual riela al folio ciento ochenta y dos (182) de la segunda pieza del presente asunto, esta jurisdicente, que si bien es cierto, se trata de un documento privado administrativo no impugnado en juicio, mediante el cual se desprende que el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, es titular de las Tarjetas de Créditos: Titanio, Visa Platinum Venezuela y Master Card Venezuela, signadas con los Nros. Nº 5257-3940-9363-2921, Nº 4481-7466-1315-5538 y Nº 5466-9066-1435-2932, que las mismas mantienen un saldo de: veintidós mil trescientos treinta y nueve con cuarenta y dos céntimos (22.339,42); cuarenta y cuatro mil ciento treinta y cuatro con treinta y ocho céntimos (Bs. 44.134,38) y treinta y cinco mil novecientos noventa con veinticinco céntimos (Bs. 35.990,25) respectivamente, documento no impugnado en juicio, del cual se desprende que no se detalla la fecha de los respectivos consumos, generando dudas para este tribunal que las mencionadas deudas formen parte de la carga de la comunidad de conyugal. Así se decide.
- En cuanto al oficio número OCJ-3562/2012, emitido en fecha 12 de septiembre de 2012, suscrito por la ciudadana Abogada Linda D`Agosto, en su condición de Consultora Jurídica de la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario, el cual riela desde el folio doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos setenta y uno (271) de la segunda pieza del presente asunto, mediante el cual se desprende que el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, es titular de la Tarjeta de crédito Master Card, signada con el Nro. 5448-0751-1506-5840; la cual presenta un saldo de cuatro mil ochocientos treinta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.839,72); documento no impugnado en juicio, del cual se desprende que no se detalla la fecha de los respectivos consumos, generando dudas para este tribunal que las mencionadas deudas formen parte de la carga de la comunidad de conyugal. Así se decide.
- Respecto al oficio número 78716, emitido en fecha 26 de abril de 2012, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, en su condición de Coordinadora de Control de Servicios Operativos de Mercantil Banco, el cual riela desde los folios ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticinco (125) de la segunda pieza del presente asunto, mediante el cual remiten copia del cheque signado con el Nro. 638337, a nombre de Leandro Toledo Rodríguez, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 45.000,00) de fecha 24 de mayo de 2011, girado contra corriente Nº 0105-0101-61-1101051191, perteneciente al ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, documento no impugnado en juicio, la referida prueba fue promovido por la parte accionada para demostrar el pago al mencionado ciudadano por concepto de préstamo personal, siendo evidente del referido instrumento bancario que el mismo fue emitido en fecha 24 de mayo de 2011, siendo excluyente al periodo de la vigencia del matrimonio de los contendientes; por lo cual este tribunal considera que no constituye una carga de la comunidad conyugal. Así se declara.
- Respecto al oficio número 78688, emitido en fecha 30 de abril de 2012, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, en su condición de Coordinadora de Control de Servicios Operativos de Mercantil Banco, el cual riela al folio ciento veintisiete (127) de la segunda pieza del presente asunto, con anexo a los consistentes de los resumen estados de cuenta corriente máxima mercantil que corren insertos desde el folio ciento veinte ocho (128) al folio ciento cuarenta y uno (141), se desprende del su contenido que en la cuenta Máxima Mercantil, signada con el Nro. 0105-0101-66-8101031073 a nombre de Juan Manuel González Silva, titular de la cédula Nro. 3.491.141, efectivamente fueron realizado los dieciocho (18), de igual forma corre inserto al folio ciento sesenta y dos (162) de la segunda pieza, con anexo de las copias simples de los depósitos que rielan desde el folio ciento sesenta y dos (163) hasta el folio ciento ochenta (180), así mismo consta oficio signado con el mismo número, de fecha 07 de mayo de 2012, emitido por el banco mercantil, correspondiente a los mismo dieciocho depósitos anteriormente señalado; este Tribunal, le otorga valor probatorio acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC00877, expediente 05-418 de fecha 20 de diciembre de 2005, conforme al artículo 1.383 del Código Civil, los mismos se valoran como un medio eficaz para dar fe de su contenido; de éstos se evidencia que el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, efectuó depósitos bancarios al ciudadano José Manuel González Silva. Y así se decide.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Liquidación y Partición de la Comunidad, cuando hayan Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero literal “l” de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una adolescente catorce (14) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, en virtud de que se trata de la solicitud de liquidación de la comunidad conyugal, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La comunidad conyugal o comunidad de gananciales. Es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre los cónyuges, que nace con la celebración del matrimonio y finaliza con la disolución de este, en virtud de la cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, en el entendido de que gananciales son los muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que los esposos adquieran en el curso del matrimonio por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.
De esta misma manera, señala la enciclopedia Jurídica OPUS, tomo II, que: La Comunidad de Gananciales: Es aquella sociedad que si bien es cierto, está íntimamente relacionada con la sociedad conyugal al punto que de no existir sociedad conyugal no existiera sociedad de gananciales; se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales solo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que esta comprende también las relaciones personales.
Con referencia a lo anterior, ocurrida la disolución del matrimonio, procede la liquidación y partición de la comunidad conyugal, la cual consiste en la adjudicación en propiedad a cada uno de los comuneros, de su cuota parte de la masa de bienes que integran dicha comunidad.
Así los artículos 148 y 149 del Código Civil señalan que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Y que esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.
Así mismo, según el diccionario jurídico Espasa señala que: “Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios… Termina la liquidación con la división del haber social…”.
En el caso que nos ocupa es menester, determinar los bienes que integran esa masa y su propiedad, para ello es necesario señalar lo establecido en el Código Civil en su Artículo 156- Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
De igual forma, es necesario indicar que del contenido del artículo 151 del Código Civil, se desprende que se consideran bienes propios de los cónyuges los que pertenecen del marido o de la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante este adquieren por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo.
Conforme a la anterior y de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, cumpliendo de esta manera con los principios de veracidad y legalidad y en razón a los alegado y probado en autos, sin extraer elementos de convicción fuera de estos enmarcada en los conocimientos de hechos comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
Ahora bien, se evidencia de las actas, la procreación de una hija de los ciudadanos Valmore Toledo y Cirfe Hurtado, que lleva por nombre Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, por lo que, en consideración a tal supuesto es competencia de este tribunal resolver sobre la cuestión planteada y así se declara.
Así mismo, quedo demostrado según las pruebas debidamente admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada y la sana crítica, la existencia de la unión conyugal, que inicio en fecha 04 de junio de 1999 y su posterior extinción mediante sentencia judicial, de fecha 13 de abril del dos mil once.
Así las cosas se verifica, que la demandante solicita la liquidación del bien inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urb. Cantaclaro, sector 1, manzana 13, Av. 06, casa Nº 11, Municipio San Carlos Estado Cojedes; dicho inmueble se encuentra a nombre del ciudadano: Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 12 de junio del año 2001, bajo el Nº 29, tomo “2”, protocolo primero, folios 106 al 107, trimestre segundo del año 2001, respecto al mismo quedo demostrado para esta jurisdicente que no pertenece a la comunidad conyugal, tal como fue establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, en fecha 28 de marzo del 2012 y de conformidad a lo establecido al artículo 151 del Código Civil. Así se decide.
De igual forma solicito la liquidación sobre el bien inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urb. Cantaclaro, sector 01, manzana 13, Av. 06, casa Nº 12, Municipio San Carlos Estado Cojedes; tampoco pertenece a la comunidad conyugal, siendo propiedad de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en razón a la venta realizada de mutuo consentimiento por las partes en litigio, ahora bien; por cuanto quedo demostrado en el desarrollo del debate de este proceso que el referido bien no pertenece a la persona contra quien obra la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre el cincuenta por ciento (50%) del referido bien, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, razón por la cual este tribunal forzosamente debe levantar la referida medida preventiva que pesaba sobre el bien inmueble, a objeto de que sea debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno competente, requisito este que debe ser llenado a los fines de que surta efectos contra terceros, tal y como lo establecen los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil; en consecuencia, esta juzgadora en garantía al interés superior de la adolescente de autos, ordena la respectiva protocolización del bien inmueble en beneficio de la adolescente María Alejandra Toledo Hurtado, una vez realizado dicho trámite deberá la parte accionada consignar copia certificada del mismo a las actas del presente asunto.
De igual forma solicito la liquidación y partición sobre los siguientes vehículos:
- Vehículo marca TOYOTA, Modelo HILUX DLX S/C 4/TGN 36L-TRMDKL, tipo: PiCK –UP, placas A78AA0H, año: 2008.
- Vehículo marca TOYOTA, Modelo HILUX V6 D/C 4X /GGN25L-PRASKL-A, tipo: PiCK –UP d/cabina, placas A31BM7A, año: 2009.
- Vehículo marca TOYOTA, Modelo MERU/RZJ90L-GJMNKLA, tipo: SPORT WAGON, placas AB261NG, año: 2009.
Respecto a los referidos bienes muebles se desprende que los mismos no pertenecen a la persona contra quien obra la medida de secuestro, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, sino que los mismos son propiedad de un tercero que no es parte del presente asunto, tal como se evidencia de los certificados expedidos por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con los Nros. 30860365, 30860364, 30860363, de fecha: 14 de diciembre del 2011, respectivamente, por lo tanto, los mismos no pertenece a la comunidad de gananciales de los contendientes; razón por la cual este tribunal forzosamente debe levantar la referida medida de secuestro, en consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Guardia Nacional Bolivariana, con el objeto de informarle el levantamiento de la medida. Así se decide.
- En cuanto a los vehículos, clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4X4 A/ GGN50L –NKASKL –A, Año: 2011, Color: Gris, Serial del Motor: 1GR1000385, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6006273, Uso: Particular, Placa: AA372GH.
- Clase: Camión, Tipo: Furgón, Marca: Toyota, Modelo: DYNA TURBO 343, Año: 2007, Color: Blanco, Serial del Motor: S05CTA17803 Serial de Carrocería: 8XBUD107274001836, Uso: Carga, Placa: 38YGBE.
- clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Yaris 5 puertas / NCP90L - AHPRK, Año: 2006, Color: Plata, Serial del Motor: 2NZ4130406, Serial de Carrocería: JTDKW923X65031447, Uso: Particular, Placa: EAR19W.
- clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4X4 A/ GGN50L –NKASKL - A, Año: 2009, Color: Negro, Serial del Motor: 1GR0954727, Serial de Carrocería: 8XA11ZV5096001492, Uso: Particular, Placa: AC890HG, no se demostró la situación real de los vehículos, en lo que respecta a la legitimidad de sus propietarios y a la tradición legal de los mismos para el momento de la interposición y tramitación de la presente demanda, debiendo ser demostrada la propiedad para poder determinar, si correspondía o no a la comunidad de ganancias. Así se decide.
En relación a los vehículos: Camión, Tipo: Furgón, Marca: Toyota, Modelo: DYNA TURBO 343, Año: 2007, Color: Blanco, Serial del Motor: S05CTA17457, Serial de Carrocería: 8XBUD107474001725, Uso: Carga, Placa: 60XGBE y clase: Camión, Tipo: Furgón, Marca: Toyota, Modelo: DYNA TURBO 343, Año: 2007, Color: Blanco, Serial del Motor: S05CTA17128, Serial de Carrocería: 8XBUD107574001734, Uso: Carga, Placa: 61XGBE, se observa que los referidos vehículos se encuentra a nombre de Cooperativa LA COMBUSTION y pertenecen al patrimonio de la referida cooperativa, en consecuencia, no forma parte de los bienes comunes de los cónyuges. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, respecto al vehículo clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Toyota Merú M/, Año: 2007, Color: Gris, Serial del Motor: 3RZ3437683, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079012862, Uso: Particular, Placa: BBU61B, se evidencia que es propiedad de un tercero que no forma parte del presente asunto. En consecuencia no forma parte de los bienes comunes de los cónyuges. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a las aportaciones realizadas por la parte accionante en lo que respecta a la Cooperativa “Amigos del Sol de Taguanes”, R. L. y la Cooperativa “La Combustión”, R.L., y por cuanto se evidencia que la cooperativas no son un bien exclusivo de las partes contendientes, y que la referida ciudadana fue excluida como socia, en tal sentido, deberá la accionante tramitar el reintegro de las respectivas aportaciones antes las mencionadas cooperativas tal como lo establece su articulado. Así se decide.
De igual manera, indica como activos de la comunidad los haberes habidos en las siguientes cuentas bancarias:
De las Cooperativas:
1.- Cuenta Corriente N° 0007-0065-74-0000000815 del Banco Bicentenario, a nombre de la Cooperativa “La Combustión, RL.”;
2.- Cuenta Corriente N° 0102-0364-36-0000027009 del Banco de Venezuela, a nombre de la Cooperativa La Combustión RL.;
3.- Cuenta Corriente N° 0007-0065-74-0000000717 del Banco Bicentenario, a nombre de la Cooperativa “Amigos del Sol de Taguanes, R.L.,
Del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez.
4) Cuenta Corriente N° 0102-0396-110000000534 del Banco de Venezuela;
5) Cuenta Corriente Nº 0102-0396-0000000144 del Banco de Venezuela.
6) Cuenta corriente Nº 01050101611101051191 del Banco Mercantil;
7) Cuenta Corriente Nº 01050101000101255128 del Banco Mercantil;
8) Cuenta corriente Nº 01050101000101000401 del Banco Mercantil;
9) Cuenta Corriente Nº 0007-0065-57-30010000019 del Banco Bicentenario;
10) Cuenta Corriente Nº 01050101000101000401 del Banco Provincial.
En relación a esos haberes la parte actora no consigno documento fehaciente que demuestre la titularidad de las cuentas bancarias señaladas, por lo que no constituyen elementos de prueba de convicción de este Órgano Jurisdiccional de que dichas cuentas bancarias formen parte de la comunidad de gananciales. Así se decide.
En este sentido, por tratarse algunos bienes señalados anteriormente que fueron adquiridos antes del matrimonio considerado para la comunidad de gananciales como propios, de haber sido requeridos los frutos o ganancias de los mismos, debió ser probado que fue utilizado dinero de la comunidad, para mejoras y posible plusvalía que pudieran haber sido liquidados, así se declara.
Con respecto al resto de los bienes no quedó probado que formaran parte de la comunidad conyugal, establecido lo anterior y por cuanto el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda de liquidación presentada por la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera en contra del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez y así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Sin lugar la Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada por la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.326.722 en contra del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.625.507. Así se declara. Segundo: Se levanta la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urb. Cantaclaro, sector 01, manzana 13, Av. 06, casa Nº 12, Municipio San Carlos Estado Cojedes. En consecuencia, en garantía al interés superior de la adolescente de autos, se ordena la respectiva protocolización del bien inmueble por ante el Registro Subalterno competente, en beneficio de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, a los fines de que surta efectos contra terceros, una vez realizado dicho trámite deberá la parte accionada consignar copia certificada del mismo a las actas del presente asunto. Así se decide. Tercero: Respecto a los bienes muebles siguientes: 1.- Vehículo marca TOYOTA, Modelo HILUX DLX S/C 4/TGN 36L-TRMDKL, placas A78AA0H. 2.- Vehículo marca TOYOTA, Modelo HILUX V6 D/C 4X /GGN25L-PRASKL-A placas A31BM7A. 3.- Vehículo marca TOYOTA, Modelo MERU/RZJ90L-GJMNKLA, placas AB261NG; se ordena levantar la medida de secuestro dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ya que los mismos no pertenecen a la persona contra quien obra la medida de secuestro, sino a la ciudadana Pastora Toledo Avendaño ,tal como se evidencia de los certificados expedidos por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con los Nros. 30860365, 30860364, 30860363, de fecha: 14 de diciembre del 2011. En consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Guardia Nacional Bolivariana, con el objeto de informarle el levantamiento de la medida. Líbrese los oficios respectivos. Así se decide. Cuarto: Se condena en costas a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015), Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Yadira Beatriz Ramos
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000076.
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