REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-O-2015-000004

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Carmen Cecilia de Montaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.320.875, representando en este acto los derechos e intereses legítimos personales y directos de su hijo se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por el abogado José Alain Montaña Narvaez, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.274.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el No. 146.764; residenciados en la calle Miranda cruce con Urdaneta, casa sin número, portón azul, Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Ricardo Antonio Molina Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.611.477.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Septiembre del año dos mil quince, mediante solicitud de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por la ciudadana Carmen Cecilia Luis Ravelo de Montaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.320.875.
Por auto de fecha 15 de Septiembre, este Tribunal, dio por recibida la solicitud y téngase para proveer sobre su admisibilidad.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Alegó la parte presuntamente agraviada que solicita Amparo Constitucional para su hijo se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, ya que en Gaceta Oficial No. 40.723, del 13 de Agosto de 2015, contiene la resolución No. 269 del 31 de Julio de 2015, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a través de Consultoría Jurídica del Despacho del Ministerio de Hábitat y Vivienda ordenó la ocupación temporal del terreno denominado. “Av. Urdaneta con Miranda”, ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Miranda, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes y en virtud de la medida Administrativa dictada el Ministerio de Hábitat y Vivienda, ejecutará las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble para el desarrollo de viviendas en el marco del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Emergencia para terrenos y Viviendas, firmado por el ciudadano Ricardo Antonio Molina Peñaloza, C. I. No. V-5.611.477, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, quien está violentando el Derecho Constitucional a la Vivienda, dejando al niño en la calle a éstas alturas del año. Señaló que el agraviante ignora que en dicho terreno habita y reside un familia venezolana, integrada por un padre de familia, una madre y un niño de 4 años de edad, incurriendo en una vía de hecho capaz de hacer daño al Derecho Fundamental a la Vivienda del agraviado el niño se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, generando el demandado una presión muy grave que ha vulnerado la estabilidad psicológica y emocional de la ciudadana venezolana y madre del niño Carmen Cecilia Luis Ravelo de Montaña, violentando la estabilidad familiar, la tranquilidad y la salud física y mental de los afectados vulnerando el derecho constitucional de un niño venezolano a quedar sin techo y vivienda digna, siendo esto contrario a las Garantías Constitucionales, razón por la que acude a este Tribunal para demandar en nombre de su hijo al ciudadano Ricardo Antonio Molina Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.611.477, en su condición de Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por AMPARO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA, toda vez que se trata de violación a Derechos Constitucionales. Solicitó la adopción de Medidas Precautelativas con carácter de urgencia que garanticen el uso y disfrute de la vivienda por parte de un niño venezolano de 4 años de edad. Fundamentó su acción de Amparo Constitucional en los artículos 2, 19, 26, 27, 46, 47, 60, 78 y 82 de la Constitución de la República de Venezuela, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

DE LA COMPETENCIA:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 expresa: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
DE LA ADMISIBILIDAD:
El Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las personas, cuya acción está destinada a restablecer de forma inmediata, a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, por lo que pretende garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a las personas, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley especial.
Sobre la acción de amparo: Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, subrayado propio) ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.”
La Acción de Amparo está regida por varios requisitos a saber entre ellos:
d) De Admisibilidad
e) De Procedencia.
f) Requeridos por la Jurisprudencia.

En este sentido, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la Admisibilidad establece:
Artículo 6: No se Admitirá la acción de amparo (resaltantes):
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sean inmediata, posible y realizable por el imputado;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Así mismo, en el contenido del artículo 18 ejusdem contempla:
Artículo18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En tal sentido, la Sala Constitucional en la Sentencia signada bajo el Nro. 01, de fecha 20 de Enero de 2001 (caso: Emeri Mata Millán), estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem,
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
En el presente caso, señaló la parte accionante que el procedimiento jamás se ha llevado a cabo, pues ellos residen allí y jamás han recibido visita, ni notificación alguna que se relacione con este hecho, que seguramente el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda ignora que en dicho terreno habita y reside una familia y un niño de 4 años de edad, ignorando el ciudadano Ministro que el niño necesita una vivienda y de que en plenas navidades se somete a un niño venezolano al riesgo de quedar en la calle, así se incurre en una vía de hecho capaz de hacer daño al Derecho Fundamental a la Vivienda del Agraviado, niño se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Posteriormente indica el accionante que acude en búsqueda de una TUTELA JURÍDICA EFECTIVA para que no se ponga en riesgo el Derecho Constitucional a la Vivienda y en consecuencia pueda el niño tener resguardo, seguridad y cobijo en estas navidades del año 2015. Por lo que solicita se AMPARE al niño se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, ante la amenaza de violación de la Garantías Constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación Jurídica infringida y en tal sentido demanda a través del presente Amparo Constitucional al ciudadano Ricardo Antonio Molina Peñaloza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.611.477, Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, AGRAVIANTE responsable en la AMENAZA de vulnerar el Derecho Constitucional.
Revisadas las actas procesales en relación a los requisitos exigido por la ley señalados en artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el escrito presentado no cumple con los requisitos exigidos en el mencionado artículo, con respecto a que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Del análisis realizado, se observa que la parte accionante solo consignó adjunto al escrito copia simple de la Gaceta Oficial No. 40.634, Resolución Nº 269, de fecha 31 de Julio de 2015, no evidenciándose que la ciudadana Carmen Cecilia de Montaña, haya ejercido los recursos preexistentes contra dicho Decreto; no agotando los instrumentos procesales aptos para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida; en consecuencia, mal podría prosperar una acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia signada bajo el Nro. 01, de fecha 20 de Enero de 2001 (caso: Emeri Mata Millán).
Así las cosas, si la parte accionante considera que han sido afectados sus derechos e intereses como consecuencia de la medida dictada por el Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda, mediante la cual ordena la ocupación temporal del terreno denominado. Av. Urdaneta con Miranda”, ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Miranda, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debe formular oposición de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia Para Terrenos y Vivienda, ya que dicha medida fue dictada tiene su fundamento en el decreto antes mencionado.
Es por lo antes expuesto, que esta jurisdicente considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia de Montaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.320.875. Así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Unico: Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, Intentada por la ciudadana Carmen Cecilia de Montaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.320.875, residenciada en la calle Miranda cruce con Calle Urdaneta, portón azul, casa sin número del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en beneficio de su hijo se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, contra el presunto agraviante el ciudadano Ricardo Antonio Molina Peñaloza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.611.477, en su condición de Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Diarícese, Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
La Jueza

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Yadira Ramos

En esta misma fecha y siendo las 3:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072015000075.