REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: HP11-J-2015-001065

Vista la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentado por el profesional del Derecho Argenis Jesús Álvarez Bonilla, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a requerimiento de los ciudadanos Yasneydi Mayeri Torrealba Matute y Pedro José Rosendo García, venezolanos, mayores, de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 25.337.185 y V.- 22.597.351. Éste Tribunal la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento

“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Se evidencia de las actas que los ciudadanos Yasneydi Mayeri Torrealba Matute y Pedro José Rosendo García, venezolanos, mayores, de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 25.337.185 y V.- 22.597.351, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija por ante la Unidad del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente:

1. El Padre aportará un (01) mercado al mes, equivalente a la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, con productos alimenticios y aseo personal, acorde a las necesidades de la niña de una dieta balanceada, previa comunicación con la progenitora de los artículos requeridos por la niña y haciéndole entrega de las facturas y soportes de los productos adquiridos, debiendo la madre en consecuencia entregar un recibo firmado en señal de cumplimiento.
2. En lo que respecta a consulta medicas, medicinas, serán cubiertas entre ambos padres en partes iguales, en un cincuenta (50%) por ciento. En cuanto a los gastos escolares, para atender los requerimientos de uniformes y útiles escolares el padre sufragará los gastos de uniformes escolares, debiendo la madre sufragar los gastos de los útiles escolares, alternándose sucesivamente en los años siguientes. Adicionalmente para los demás conceptos vinculados a la educación de la niña, deberán ser cubiertos entre ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%). En el mes de Agosto para los gastos de vestido y de calzado de la niña el padre deberá comprar una muda de ropa completa, durante la última quincena del respectivo mes. En relación al mes de diciembre para los gastos de estrenos y juguetes, de la niña, el progenitor cubrirá el estreno del día 24 de diciembre, debiendo la madre cubrir los del día 31 de diciembre, en cuanto al obsequio cada padre aportará un uno.

Considera quien decide, que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña de autos, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Yasneydi Mayeri Torrealba Matute y Pedro José Rosendo García, venezolanos, mayores, de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 25.337.185 y V.- 22.597.351, en beneficio de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza

Abg. Kathleen Araujo
La Secretaria