REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-J-2015-000653

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JOSÉ DANIEL PERALTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.889.544.
DESCENDIENTE: (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CÚRATELA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVOS DE HECHO

Por recibida la solicitud por el motivo de Cúratela, presentada por el ciudadano José Daniel Peralta Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.889.544, quien actúa en representación de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido para este acto por el Abogado Carlos Daniel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 172.985.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo, el conocimiento de la presente causa, por lo que, en fecha 01 de junio de 2015. Se fija audiencia preliminar a los fines de oír la opinión de la aspirante a Curadora. En consecuencia este Tribunal se abstiene de oír la opinión de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de su corta edad.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia llevada a cabo el día 11 de agosto de 2015, en la que estuvo presente el solicitante, quien ratificó la solicitud de proponer como Curadora Ad-Hoc, de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana Yuraima Carolina Peralta Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.723.923.

MOTIVOS DE DERECHO

A este respecto el Código Civil, establece en su artículo 110 textualmente: sic…
“Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un Curador ad-hoc…”.

De lo anterior se infiere, que en el caso objeto de estudio se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma citada, ya que el ciudadano José Daniel Peralta Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.889.544, solicitó al Tribunal se designe como Curadora Ad-Hoc, de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana Yuraima Carolina Peralta Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.723.923, en virtud de que en un futuro inmediato tiene programado contraer nupcias, por lo que, ésta sentenciadora considera procedente en Derecho designar como Curadora Ad-Hoc, de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana Yuraima Carolina Peralta Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.723.923. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Designar a la ciudadana Yuraima Carolina Peralta Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.723.923, como Curadora Ad Hoc, de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los 17 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza

Abg. Kathleen Araujo
La Secretaria