REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: HP11-J-2015-000652
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALBERTO JOSÉ PINTO CUELLO Y YUSMELY HERNANDEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.322.743 y V-17.890.007, respectivamente.
DESCENDIENTE:
ABOGADA ASISTENTE: (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ROSALINDA OSORIO PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.172.924.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Por recibido el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, presentado por los ciudadanos Alberto José Pinto Cuello y Yusmely Hernández Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.322.743 y V-17.890.007, respectivamente, debidamente asistidos para éste acto por la Abogada Rosalinda Osorio Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.172.924, a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 26/10/2004, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 190, del año 2004, inserta al folio nueve (09) y su vuelto del presente asunto y que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 28 de mayo de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria; se fijó audiencia para el día 11 de agosto de 2015, a las once de la mañana (11:00 am).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia de las partes solicitantes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficios del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño de autos.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a las instituciones familiares en beneficio del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a) El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b) El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Yusmely Hernández Pineda.
c) La Obligación de Manutención: El ciudadano Alberto José Pinto Cuello, aportará la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), mensuales, los cuales madre deberá firmar recibo en señal de conformidad; la obligación podrá ser aumentada en la medida que aumenten las necesidades del niño y la capacidad económica del progenitor. En relación a la cancelación del colegio del niño, el padre deberá presentar a la madre los recibos de pago. Igualmente el progenitor aportará en el mes de agosto (gastos vacacionales); la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). Para los gastos del mes de diciembre el progenitor suministrará la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00). Por conceptos de consultas medicas, tratamiento médico especializados, medicinas, transporte, útiles y uniformes escolares, merienda y navideño y demás gastos extraordinarios, tales como: actividades complementarias, tareas dirigidas, manualidades, pintura, guardería, cuidado diario, recreación, serán sufragados por ambos progenitores en un 50 % cada uno.
d) El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, sin restricciones, establecidos de la siguiente manera: El padre compartirá junto a su hijo cualquier día de la semana en el domicilio que tenga fijado el niño, las veces que sus obligaciones se lo permitan, siempre y cuando el niño lo desee y dichas visitas no interfieran con sus actividades escolares. Así mismo, el padre podrá previa autorización de la madre conducir o llevar al niño a lugares distintos al de su residencia, sin poner en peligro su integridad física y/o moral; dicho derecho podrá ser ejercido un (01) fin de semana de cada mes o cuando las circunstancias estén dadas para ello. Se establecerá de mutuo acuerdo entre los progenitores y tomando en cuenta el interés superior del niño el horario de salida y llegada de él a la residencia, teniendo en cuenta el derecho que tiene el niño de mantener con su padre cualquier otro tipo de comunicación, ya sea epistolar, electrónica o telefónica.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Alberto José Pinto Cuello y Yusmely Hernández Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.322.743 y V-17.890.007, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 26/10/2004, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 190, del año 2004, inserta al folio nueve (09) y su vuelto del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sino que satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 17 días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Kathleen Araujo
La Secretaria
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