REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Actuando en Sede Constitucional
San Carlos, ocho (08) de Septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO:
HP11-O-2015-000003

MOTIVO:

AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE ACTUACIONES JUDICIALES

ACCIONANTE: Abg. Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.488, en su condición de Defensora Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.442.626

AGRAVIANTES: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil quince (2015), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asunto contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su condición de Defensora Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.442.626, en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto HP11-V-2014-000241, llevado por este último Tribunal, con ocasión al juicio de Nulidad de Contrato, instaurado por la ciudadana María Eugenia Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 15.629.515, asistida por la abogada Carmen América Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.700, en contra de la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, anteriormente identificada.
En fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil quince (2015), se admite la presente acción por este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose las notificaciones correspondientes a las partes presuntamente agraviantes, es decir, la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, a los ciudadanos María Eugenia Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.515 y Daniel Ignacio Ramírez Almarat, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.366, por tener interés en el presente asunto, así como también a la Fiscalía IV del Ministerio Público y a la Defensa Pública del estado Cojedes.
En fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior ordena la notificación de las abogadas Marvis María Navarro en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Fanny Coromoto Castro Moreno, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuantes en el procedimiento objeto del presente amparo; asimismo, se ordenó librar la notificación de la ciudadana María Eugenia Fuentes, informándole que deberá comparecer a la audiencia oral en compañía de la adolescente y de la niña de autos, a los fines de garantizarles su derecho a opinar y ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando todas las partes notificadas, en fecha 31 de agosto de dos mil quince (2015), se fija la audiencia constitucional, para el día viernes cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m).
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), se acordó inspección judicial en el inmueble ubicado en la urbanización La Herrereña I, sector I, vereda 5, casa Nº 4, San Carlos, Estado Cojedes, así como en el inmueble ubicado en la urbanización Los Samanes I, calle Tinaco, casa Nº 76, San Carlos, Estado Cojedes. En la oportunidad fijada, se constituye el Juzgado Superior y se traslada a la primera dirección indicada, y prescinde de la inspección al segundo inmueble.
En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo el día y la hora fijada por este Juzgado Superior para celebrar la audiencia constitucional, se realiza la misma con presencia de las partes accionantes, abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su condición de Defensora Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, la Defensora Pública abogada Tania Coromoto Mendoza, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años de edad, el ciudadano Daniel Ramírez Almarat, la ciudadana María Eugenia Fuentes, el Defensor Público abogado Juan Ramos Ferrer, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE y de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de 10 y 14 años de edad respectivamente, y la Fiscal IV del Ministerio Público Abg. Lucia García, pronunciando este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional, el dispositivo del fallo.
Estando este Tribunal Constitucional en la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa a decidir en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De los Alegatos de la Accionante
En el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, señala la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su condición de Defensora Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, que le fueron violados a su representada los derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a una vivienda adecuada, consagrados en los artículos 26, 49, numerales 1, 3 y 8, 82 y 255 de la Carta Magna, y narra los antecedentes que dan motivo a la presente acción, de la manera siguiente:
Que “…En fecha 28 de julio de 2015, la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, recibió de manos de un alguacil de Protección un Decreto de Ejecución Voluntaria, de fecha 10 de Julio de 2015, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual reza lo siguiente:
“…Se ordenó librarle Decreto de ejecución Voluntaria conminándola a cumplir voluntariamente con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2015. En tal sentido se le ordena realizar la entrega material del inmueble construido por una vivienda, ubicada en la Urbanización La Herrereña I, Sector I, Vereda 5, Casa No. 04, San Carlos, Estado Cojedes, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del presente decreto. Se le advierte que de no acatarse el decreto se procederá a la ejecución forzosa, al cuarto (4º) día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Procesal del Trabajo, aplicada como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Que el motivo que dio lugar al anterior Decreto de Ejecución Voluntaria, es que “…En fecha 17/07/2014, la ciudadana María Eugenia Fuentes, titular de la Cédula de Identidad No. 15.629.515, presentó demanda en contra de la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, por motivo de Nulidad de Contrato de Arrendamiento en la cual fundamentó su acción en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.144 del Código Civil Venezolano, el cual establece que son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona, por lo que demanda la anulación del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la curadora especial ciudadana Beatriz Arelis Alvarado Oliveros de sus menores hijas de nombre SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, y la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto…”
Alegando además “…Luego se realizó el Juicio en presencia de solo la parte actora, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes decidió lo siguiente: “…Esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Se declara con lugar la demanda de nulidad absoluta de contrato incoada por la ciudadana María Eugenia Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.629.515, en contra de la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. V-13.442.929, en consecuencia se acuerda la entrega material por parte de la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.929, del inmueble objeto de la pretensión ubicado en la urbanización La Herrereña, Sector I, vereda 5, casa Nº 04, San Carlos, Estado Cojedes. Así se decide…” (negrillas de la Defensora).
Que ”...En fecha 10/07/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, ordenó mediante auto de la misma fecha librar Decreto de Ejecución Voluntaria a la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto. En fecha 28/07/2015, recibió de un alguacil la Boleta de Decreto de Ejecución Voluntaria. En fecha 30/07/2015, la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, desocupó el inmueble de objeto y de personas e hizo entrega a la ciudadana María Eugenia Fuentes de las llaves del inmueble…”
Que “…en fecha 14/08/2015, compareció ante la Unidad de la Defensa Pública la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, a manifestar: “…El martes 28/07/2015 un alguacil del Tribunal de Protección me hizo entrega de una boleta en la cual indicaba que tenía tres días más uno a partir de esa fecha para la entrega del inmueble en forma voluntaria, sino al cuarto día iba a ser forzoso. En ese momento me encontraba sola, tenía temor de ir presa sino entregaba la casa, temía a que viniera el Tribunal al cuarto día y de manera forzosa me desalojaran, no quería que mi hija de 2 años presenciara este tipo de hechos, por esta razón en contra de mi voluntad me vi en la obligación de recoger mis cosas, pues no tenía a donde vivir… para ese momento no se encontraba mi concubino en el estado… Me siento verdaderamente angustiada porque en la casa de mi mamá he tenido problemas de convivencia con mis familiares, es hasta este momento que entiendo que no podía ser desalojada arbitrariamente, yo no estuve de acuerdo en entregar la casa pero me sentí presionada y coaccionada al ver que era un Tribunal el que estaba dando la orden de desalojarla…”
Que “…en la misma acta de comparecencia el ciudadano Daniel Ignacio Ramírez Almarat, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.366, concubino de la demandante manifestó lo siguiente: “…Para el momento del desalojo no me encontraba en la ciudad por razones de trabajo y cuando regresé resulta que estaba desalojado que a mi parecer fue de forma arbitraria por no habernos permitido hacer un procedimiento administrativo ante el SUNAVI previo al desalojo. Esto ha traído como consecuencia que el hogar se haya separado, que el vínculo con mi esposa y mi hija se haya roto, pues en la actualidad estamos separados físicamente, porque en la casa de mi suegra hay mucha gente. No tengo la posibilidad inmediata de resolver con mi propio peculio el problema habitacional, he buscado incansablemente casa para alquilar y no he conseguido cuando les digo que tengo una hija de 2 años…”
Adicional a ello, señala: “…que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, violaron los Derechos Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Vivienda, en su decisión de fecha 31/03/2015, en la cual se procedió a declarar con lugar la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia ordenó la entrega material del inmueble y por la otra Ejecutar la sentencia en la cual se ordenó a la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, la entrega del inmueble ubicado en la urbanización La Herrereña, Sector I, vereda 5, casa Nº 04, San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 10 de julio de 2015, vulnerando con ello el Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa…”
Que “...Para la fecha en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 31/03/2015, se encontraba vigente para el momento la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053, Extraordinario de fecha 12/11/2011, así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8.190, de fecha 06 de mayo de 2011, los cuales tienen por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos destinados a vivienda y el objeto de proteger las arrendatarias y arrendatarios comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal…”
Que “…El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, como buena conocedora del derecho, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debió verificar que se trataba de un inmueble destinado como vivienda principal que ocupaba en calidad de arrendataria la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, por lo que debió antes de admitir la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento verificar que se haya llevado a cabo el Procedimiento Previo a la Demanda previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así mismo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, antes de ejecutar la Sentencia de fecha 31/03/2015, debió aplicar lo establecido en el artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8.190, de fecha 06 de mayo de 2011, por ser norma de orden público. Siendo lo correcto que la Jueza de Juicio debió asegurarse que el sujeto objeto de la protección, que en el presente caso es mi defendida, haya tenido la oportunidad de participar en un procedimiento administrativo previo a la demanda ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Cojedes en el cual haya tenido la oportunidad de exponer su problemática habitacional y poner en antecedentes al órgano del Ejecutivo Nacional para que le resolviera el problema habitacional a través de la designación de un refugio temporal o solución definitiva para ella y su grupo familiar…”
Que “… si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, erró al decidir sobre la entrega material del inmueble sin procedimiento previo a la demanda de desalojo anteriormente señalado, más aun erró el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes al ejecutar la sentencia, por lo que debió verificar que se haya agotado la vía administrativa, que la demandada hubiera contado con abogado de su confianza o en su defecto defensor público en materia inquilinaria…”
Que “…debió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes por mandato expreso del Decreto Nº 8.190, en su artículo 12 suspender por un plazo no menor de 90 días hábiles ni mayor de 180 días hábiles cualquier actuación o provisión emanada de su despacho que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a la vivienda, bien sea en la ejecución voluntaria o la forzosa…”
Que “…omitió además el Tribunal a quo, oficiar al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, solicitando que dicho órgano dispusiera de la provisión de refugio temporal o de la solución habitacional definitiva para la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, su concubino y su hija, con la finalidad de garantizarles el destino habitacional como un derecho de interés social e inherente a toda persona…”
Procediendo la accionante, a promover las siguientes pruebas:
1.- Acta de comparecencia en original de fecha 14 de agosto de 2015, en la cual la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto acude ante la Unidad de Defensa Pública (anexo “a”);
2.- Copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (anexo “b”);
3.- Decreto de Ejecución Voluntaria de fecha 10-07-2015 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (anexo “c”);
4.- Constancia de Carga Familiar emitida por el Consejo Comunal La Herrereña I, San Carlos de Austria Estado Cojedes, del mes de junio 2015 (anexo “d”).
5.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Herrereña I, San Carlos de Austria Estado Cojedes, del mes de junio 2015 (anexo “e”).
6.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE (anexo “f”).
7.- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto y Beatriz Alvarado Oliveros, de fecha 01 de Mayo de 2014 (anexo “g”)
8.- Copias Fotostática de recibos de pagos a nombre de la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto.
Solicitando por último, que la Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y en definitiva declarada Con Lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que su representada pueda gozar de los derechos.

Alegatos de los Defensores Públicos de Niños, niñas y Adolescentes
Señala en la audiencia Constitucional la abogada Tania Mendoza, actuando en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designada para la asistencia de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años de edad, lo siguiente:
(Que…) A su representada se le vulneraron sus derechos consagrados en el articulo 8 LOPNNA, así como también se le vulneró el derecho consagrado en el artículo 78 Constitucional, con las sentencias dictadas por los Tribunales agraviantes de fecha 30/03/2015, y con la ejecución voluntaria, ya que a su parecer, los Tribunales no se percataron de realizar una Inspección Judicial en el inmueble a los fines de percatarse de las personas que habitaban la referida vivienda.
(Que…) los Tribunales no se percataron que desde el 2011 existen leyes que reglan lo relacionado con el desalojo, donde se establecen los procedimientos administrativos; por lo que solicita se declare por la vía de acción de amparo con lugar y sea restaurada la situación infringida denunciada y señalada, asimismo se ordena la nulidad del procedimiento de la demanda de nulidad de contrato de conformidad con lo establecido en el ordinal número 8 del artículo 49 Constitucional.
Aduce por su parte, en la audiencia Constitucional, el abogado Juan Ramos Ferrer, actuando en su condición de Defensor Publico Tercero con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designado para la asistencia de la niña SE OMITE NOMBRE y la adolescente SE OMITE NOMBRE, de 10 y 14 años de edad, quien expone:
(Que) La ciudadana María Fuentes intentó una acción de nulidad de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1144 del Código Civil en concordancia con el articulo 78 y 82 de la Carta Magna, y en el asunto la parte demandada aquí accionante no se hizo parte a pesar de haber sido debidamente notificada, asimismo por no comparecer no presentó acta de nacimiento de su hija, se llevó todo el procedimiento sin que la accionante interpusiera algún tipo de recurso, en fase de ejecución al recibir el decreto de ejecución voluntaria no se opuso haciendo entrega voluntaria del referido inmueble;
(Que) La ciudadana María Fuentes se encuentra actualmente habitando el inmueble con sus hijos, entre ellas las dueñas del inmueble, tal y como se evidencia de inspección judicial realizada en fecha 02/09/2015, actualmente la señora Maria Fuentes no tiene donde recurrir y está usando el inmueble como vivienda principal.
(Que) Las Juezas fueron diligentes en su momento, y que el norte es defender el interés superior de los niños, que actualmente la hija de la accionante se encuentra bajo el techo de su abuela materna, y actualmente el inmueble se encuentra ocupado por sus dueñas y sus dos hermanos, ya que la intención no es desalojar a los actualmente ocupantes del inmueble, por lo que solicito al Tribunal se sirva tomar su decisión en base al interés superior de los niños.

Opinión de la Fiscalía IV del Ministerio Público
Señala en la audiencia Constitucional la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abogada Lucia García, lo siguiente:
(Que) En el presente amparo se están atacando dos decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia, esta representación fiscal considera que la misma acción es ambigua ya que no se puede accionar en contra de dos decisiones, esta representación;
(Que) No observa el agravio por parte de los Tribunales en virtud de que la señora voluntariamente desocupó el inmueble a pesar de que la ejecución tiene un procedimiento de oposición, si bien es cierto que la hija de la accionante tiene sus derechos en base del interés superior no es menos cierto que la conducta de la demandada aquí accionante fue pasiva y que por ningún motivo le fue vulnerado su derecho a la defensa, ya que le fue notificado del procedimiento en varias ocasiones y que el Tribunal nunca tuvo conocimiento de que la misma tenía una niña, si bien es cierto que existen varios débiles jurídicos, considera esta representación fiscal que la decisión debe ser parcialmente anulada, porque si bien es cierto pudo haber sido un error indicar la entrega material del inmueble, lo cual esta reglado en el Código Civil lo mismo no puede ser considerado como desalojo; esto inicio como nulidad de contrato y culminó como nulidad de contrato, y considera esta representación Fiscal que mal podría desmejorarse a cuatro niños para mejorar a una niña quien tiene a su papá y su mamá, y son los padres los que deben garantizarle un techo a sus hijos y no usar a los niños como punta de lanza para poseer un techo.
(Que) La decisión alcanzó su fin ya que la consecución se materializó, así no haya sido por medio de procedimiento administrativo, y en aras de garantizar el interés superior de las niñas de autos existentes en el asunto principal, es por lo que solicito que la sentencia quede incólume y de ser considerada la nulidad sea parcial en relación a la redacción de la entrega del inmueble.

De la opinión de la accionante y Terceros Interesados
Así mismo, este Juzgado actuando en sede Constitucional acordó otórgale el derecho de palabra a las partes interesadas en la presente acción:
La parte accionante en Amparo, ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, señaló:
“Yo me ausenté del procedimiento principal por la muerte de mi padre, yo siempre le manifesté a la ciudadana María Fuentes que no me pensaba quedar con la casa, yo entregue la casa no voluntariamente sino porque sentí miedo de que me iba a caer el gobierno, y decidí irme a la casa de mi madre, no vivo felizmente ya que no es fácil estar arrimada, personalmente no vengo porque yo quiero volver a esa casa sino para que me ayuden a canalizar que a mi hija se le garantice una vivienda digna. Es todo”.

Por su parte, el ciudadano Daniel Ramírez, en condición de concubino de la accionante, señaló:
“No ha sido fácil este proceso, ya que estamos en sitio diferentes, yo no puedo darle calor a mi hija como antes, pero reitero las palabras de mi pareja, no tuvimos la idea de quedarnos con esa casa, no es fácil conseguir una casa, no me encuentro bien emocionalmente, ya que mi familia se encuentra separada, yo me dirigí a INAVI y allí no me asesoraron, me gustaría que ambas partes saliéramos beneficiados, y que nos sea resuelto la misma necesidad, es todo.”

Igualmente fue oída por este Juzgado Superior, la ciudadana María Fuentes, madre de la niña y la adolescente propietarias del inmueble, quien indicó:
“La señora Liseth fue solicitada por este Tribunal para que fuese oída, lo que ella acaba de decir es verdad, que ella no se iba a quedar con la casa, pero no se iba, y yo vivía alquilada en un anexo donde apena podía caminar, y si para ellos es difícil con una niña, para mi más, que tengo 4 niños, desde la muerte de mi esposo ha sido una lucha para tener la vivienda, le pido que tome la decisión correcta para que salgan beneficiados todos los niños presentes en la acción. Es todo.”
De la opinión de la Niña y la Adolescente de autos
Este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional realizó audiencia para oír a la adolescente SE OMITE NOMBRE y a la niña SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y prescindió de oír a la niña SE OMITE NOMBRE, por contar sólo con dos (02) años de edad. La audiencia se realiza con la presencia de la Licenciada Madeleine Castellanos, en su condición de psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de la representación de la Fiscalia IV del Ministerio Público Abogada Lucia García y del Defensor Público abogado Juan Ramos Ferrer, manifestando la adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, lo siguiente:
(Que) “Tengo 14 años, me encuentro de aquí por la demanda que le hicieron a mi mamá por la casa, ya que la señora que vivía ante en la casa solicito un amparo, porque se hicieron las cosas como no debían, la señora actuó mal porque a ella se le pidió la casa de buena manera, mi mama no quería problema, pero ella no la quiso entregarla. Nosotros vivimos en nuestra casa y también tenemos derecho de vivir allí porque somos las dueñas de la casa, nosotras vivimos con mis hermanos y mi mama, si ella solicitó un amparo nosotras también podemos solicitarlo, es nuestro derecho, tenemos como un mes y medio, la casa tiene dos cuartos, sala, cocina y baño, mi mama tiene planes para construir otra piezas, yo quiero que esto se resuelva, la mejor solución es que ella no nos violen nuestro derecho”.

Se procedió a oír a la niña SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, quien expuso:
“Estoy aquí por mi casa, la señora que vivía ante allí, se quiere quedar con nuestra casa y no debería ser así porque esa es nuestra casa, allí vivo con mi mamá y mis hermanos, quisiera que nos dejara tranquila.”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto observa:
Considera necesario esta sentenciadora, traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Respecto a la atribución de competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional en la sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) (caso Emery Mata Millán), en la que determinó, que aquellos casos de amparos que se incoen de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, deberán ser conocidos por jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de los amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán de la alzada.
En consecuencia, tratándose que la presente acción de amparo es intentada por presuntas violaciones constitucionales en razón de actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de esta Circunscripción Judicial, en el marco de un juicio por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, es por lo que resulta Competente este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo precedente, pasa este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, a revisar sobre la admisibilidad de la presente acción, por lo que es oportuno señalar, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), razón por la cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo sean observables al final de la sustanciación del amparo.
Aunado a ello, que las causales de inadmisibilidad por su propia naturaleza, son materia de eminente orden público, por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que debe conocer y decidir la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 57, del 26 de enero de 2001, precisó que:
“….En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia...”
En concordancia con lo anterior se debe indicar, que la acción de amparo constitucional opera en principio, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En el caso objeto de estudio, se observa, una vez revisadas y analizadas las actuaciones procesales, que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 ejusdem y siendo que, a pesar de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el recurso de apelación en forma diferida para las decisiones de carácter interlocutorio el cual será revisado con la sentencia definitiva, sin embargo se evidencia, que las razones que motivan la presente acción de amparo es el hecho de que le fueron violados los derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a una vivienda adecuada, consagrados en los artículos 26, 49, numerales 1, 3 y 8, 82 y 255 de la Carta Magna, por lo que considera quien decide, procedente el ejercicio de la acción de amparo, por ser la única vía para reparar de forma inmediata la presunta violación, por lo que la presente acción es Admisible. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, pasa este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, a resolver el fondo de la presente acción y lo hace en los siguientes términos:
Aduce la accionante, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en su decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual se procedió a declarar con lugar la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento, ordenando la entrega material del inmueble, y al ejecutar la sentencia, en fecha 10 de julio de 2015, se le violaron los Derechos Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Vivienda, toda vez que para la fecha se encontraban vigentes la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053, Extraordinario de fecha 12/11/2011, así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Decreto Nº 8.190, del 06 de mayo de 2011.
Aduce además, que el Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento debió verificar que se haya llevado a cabo el Procedimiento Previo previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y antes de ejecutar la sentencia, debió aplicar lo establecido en el artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Decreto Nº 8.190, de fecha 06 de mayo de 2011, por ser norma de orden público. Igualmente señala, que a su parecer debió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, por mandato expreso del Decreto Nº 8.190, en su artículo 12, suspender por un plazo no menor de 90 días hábiles ni mayor de 180 días hábiles cualquier actuación o provisión emanada de su despacho que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a la vivienda, bien sea le ejecución voluntaria o la forzosa.
Este Juzgado Superior procede a valorar las pruebas presentadas por las partes en la audiencia de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:
De las Pruebas de la Accionante:
Documentales:

- Se valora acta de comparecencia en original de fecha 14 de agosto de 2015 emanada de la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Cojedes , en el cual comparecen los ciudadanos Liseth Del Valle Aparicio Pinto y el ciudadano Daniel Ignacio Ramírez Almarat, inserta a los folios 25 y 26, marcada Anexo “A” del presente asunto; que por ser un documento público merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que los referidos ciudadanos solicitaron asistencia técnica jurídica, manifestando la problemática de vivienda que presentan con ocasión a la decisión del Tribunal de Protección. Y así se declara.-
- Se valora la copia certificada de la sentencia signada bajo el Nº HP11-V-2014-000241, por motivo de Nulidad de Contrato, dictada en fecha 31/03/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, inserta a los folios del 27 al 41, marcado Anexo “B” del presente asunto, que por ser un documento público merece plena fe, para dar por demostrado la decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad del Contrato de Arrendamiento incoado en contra de la accionante de auto, ordenando la entrega material del inmueble. Así se declara.-
- Se valora la Boleta de Notificación de fecha 10-07-2015 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual ordena el Decreto de Ejecución Voluntaria de la sentencia signada bajo el Nº HP11-V-2014-000241, por motivo de Nulidad de Contrato, inserta al folio 42, marcada Anexo “C” del presente asunto, que por ser un documento público merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado la orden de Ejecución Voluntaria de la sentencia. Y así se declara.-
- Se valora Constancia de Carga Familiar, consistente en original, emitida por el Consejo Comunal La Herrereña I, San Carlos de Austria Estado Cojedes, de fecha Junio de 2015, en su contenido señala que la ciudadana Liseth Del Valle Aparicio Pinto, tiene como carga familiar al ciudadano Daniel Ignacio Ramírez Almarat, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.366 y su menor hija de 2 años de nombre Danieles del Carmen Ramírez Aparicio, la cual riela al folio 43, marcada Anexo “ D”, del presente asunto; documento que se valora como documento público administrativo, en razón de que emana de un Consejo Comunal, los cuales a partir de la reforma de fecha 02 de mayo de 2010, adquieren personalidad jurídica, y tienen otorgada estas facultades para emitir constancias de carga familiar de los habitantes de la comunidad. Así se declara.-
- Se valora Constancia de Residencia en original, emitida por el Consejo Comunal La Herrereña I, San Carlos de Austria Estado Cojedes, de fecha Junio de 2015, en su contenido señala que los ciudadanos Liseth Del Valle Aparicio Pinto, se encontraba residenciada en la Urbanización La Herrereña I, Sector I, Vereda 5, Casa Nº 04, San Carlos del estado Cojedes, desde hace 5 años, la cual riela al folio 44, marcado Anexo “E” del presente asunto, documento que se valora como documento público administrativo, en razón de que emana de un Consejo Comunal, los cuales a partir de la reforma de fecha 02 de mayo de 2010, adquieren personalidad jurídica, y tienen otorgada estas facultades para emitir constancias de Residencia de los habitantes de la comunidad. Así se declara.-
- Se valora la copia certificada del acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, signada con el Nro. 503, folio Nº 011, de fecha 16/12/2013, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE, que riela al folio 45, marcado Anexo “F” de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser un documento público merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio respecto a la filiación existente entre la niña y sus progenitores los ciudadanos Liseth Del Valle Aparicio Pinto y Daniel Ignacio Ramírez Almarat, así como su minoridad. Así se declara. -
- Se valora la copia simple del Contrato de Arrendamiento efectuado entre la ciudadana Beatriz Arelis Alvarado Oliveros, titular de la cedula de identidad Nro. 7.5839.042, actuando en su condición de Curadora especial de la adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE, según consta en el asunto signado bajo el Nro. HP11-J-2009-000222 y la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.442.929, que riela a los folios 46 y 47, marcado Anexo “G” del presente asunto, por ser un documento privado y que el mismo quedo reconocido por la parte accionante, y no fue impugnado en juicio, por lo que merece pleno valor por cuanto se evidencia que el referido inmueble fue arrendado por la ciudadana Beatriz Arelis Alvarado Oliveros. Así se declara.-
- Se valora recibos de pagos, presentado en copias simples, a nombre de la ciudadana Liseth Del Valle Aparicio Pinto, los cuales rielan a los folios 48 al 51 del presente asunto, marcado Anexo “ H”, los cuales se valoran por no ser impugnados o desconocidos por las partes, para dar por demostrado los pagos efectuados por concepto de arrendamiento. Así se declara.-

Este Juzgado Superior procede a valorar las pruebas presentadas por el abogado Juan Ramos Ferrer, actuando en su condición de Defensor Público designado para la Asistencia de la adolescente SE OMITE NOMBRE y la niña SE OMITE NOMBRE, promovidas en la audiencia de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:

De las Pruebas de las Terceras Interesadas:
Documentales:

- Se valora la copia certificada del acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, signada con el Nro. 1349, folio Nº 176, del año 2001, correspondiente a la adolescente SE OMITE NOMBRE, que riela al folio 148, marcado con la letra “A” de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser un documento público merece plena fe y al cual se le da pleno probatoria respecto a la filiación existente entre la adolescente y sus progenitores, ciudadanos Maria Eugenia Fuentes y Juan Ramón Ortega Alvarado, así como su minoridad. Así se declara. -
- Se valora la copia certificada del acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, signada con el Nº 899, folio Nº 456, del año 2004, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE, que riela al folio 149, marcado con la letra “B” de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser un documento público merece plena fe y al cual se le da pleno probatoria respecto a la filiación existente entre la adolescente y sus progenitores, ciudadanos Maria Eugenia Fuentes y Juan Ramón Ortega Alvarado, así como su minoridad. Así se declara. -
- Se valora la copia certificada del acta de defunción, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, signada con el Nº 470, folio Nº 464, del año 2008, correspondiente al ciudadano Juan Ramón Ortega Alvarado, quien en vida era Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 13.593.804, que riela al folio 150, marcado con la letra “C” de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser un documento público merece plena fe y al cual se le da pleno probatoria para dar por demostrado que el padre de la adolescente SE OMITE NOMBRE y la niña SE OMITE NOMBRE se encuentra fallecido desde el 20 de agosto del 2008. Así se declara. -
- Se valora la copia certificada del documento de compra venta, emanado de la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 28 de noviembre de 2013, signado con el Nº 85, Tomo Nº 30, de fecha 17/07/2009, celebrado entre los ciudadanos Bertha Columba Álvarez de Silva y las niñas SE OMITE NOMBRE y la niña SE OMITE NOMBRE, representadas en ese acto por su abuela materna ciudadana Beatriz Arelis Alvarado Oliveros, en su condición de Curador Especial, del inmueble ubicado en la Urbanización La Herrereña I, Sector I, Vereda 5, Casa Nº 04, San Carlos del estado Cojedes, inserto a los folios del 151 al 155, marcado con la letra “F” del presente asunto, que por ser un documento público merece plena fe y al cual se le da pleno probatoria para dar por demostrado que el bien inmueble objeto de la presente acción es propiedad de la adolescente SE OMITE NOMBRE y la niña SE OMITE NOMBRE. Así se declara. -
Este Juzgado Superior valora la Inspección Judicial de fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), de la forma siguiente:

De la Inspección Judicial:
Se valora Acta de Inspección Judicial de fecha dos (02) septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual se constituyó este Juzgado actuando en sede Constitucional en el inmueble ubicado en la Urbanización La Herrereña I, Sector I, Vereda 5, Casa Nº 04, San Carlos del estado Cojedes, la cual riela a los folios del 118 al 120 y del 122 al 124, donde se constató que el referido inmueble se encuentra ocupado en la actualidad por la ciudadana Maria Eugenia Fuentes junto a sus cuatro (04) hijos, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años , SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años, SE OMITE NOMBRE Ortega, de once (11) años y el niño SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad. Y así se establece.-

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta necesario precisar a la luz de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, las implicaciones que se deducen respecto al derecho a la vivienda, lo cual se aprecia del contenido de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguidas con el Nº 2403, dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 y Nº 85 del 24 de enero 2002, al señalar lo siguiente:

“…La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social”, (Resaltado de este fallo).
En todo caso, el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos.
…Omissis…
Al respecto, esta Sala aprecia que el derecho fundamental a la vivienda, contenido en el artículo 82 constitucional, es un derecho vinculado directamente a la dignidad humana, que es un derecho sin condicionamientos, en virtud de lo cual puede afirmarse que es precisamente ese vínculo lo que le otorga el carácter fundamental por conexidad y, a su vez, constituye su núcleo duro que lo hace indisponible para el legislador y, más aún para el intérprete, de forma tal que no puede ser eliminado o desconocido, ya que lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana…”

Conteste con las jurisprudencias citadas, se debe puntualizar, que el derecho a la vivienda es un derecho de interés social, que guarda relación directa con la dignidad humana, el cual al ser afectado pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social de las personas.
Debe señalarse, que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Es así que el Estado venezolano conteste con los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulga en fecha 06 de mayo de 2011, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, distinguido con el Nº 8.190, el cual, de acuerdo con la exposición de motivos, tiene por objeto garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, y prevenir que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos. Decreto este, que va a ser aplicado sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen desposesión.
Así las cosas, corresponde afirmar, que el derecho a una vivienda adecuada -o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) -por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, ordenó a todos los operadores de justicia, en el sentido de que “…deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”

En este orden de ideas, se observa, que el artículo 4 del Decreto in comento dispone:

“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, expediente Nº 2011-000146, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Andrea Tovar, estableció:

“…Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos…”

En aplicación de lo expuesto, se infiere de dicha interpretación, que en aquellos casos en los cuales el procedimiento no haya iniciado para la fecha de la promulgación del Decreto, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en los artículos del 5 al 11 ejusdem, antes de proceder a la vía judicial.
Por su parte, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.053, del 12 de noviembre de 2011, en su título III, artículos 94 y 96, establece:

“Procedimiento previo a las demandas.
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial.
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional, que la presunta lesión al Derecho Constitucional denunciado mediante la presente acción, es con ocasión al juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, instaurado por la ciudadana María Eugenia Fuentes, actuando en nombre de sus hijas Estefany Andreina y SE OMITE NOMBRE, en contra de la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, expediente distinguido con el Nº HP11-V-2014-000241, nomenclatura de este Circuito Judicial, el cual fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, y sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de este Circuito Judicial del estado Cojedes, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, en el cual se declaró:
“…Esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Se declara con lugar la demanda de nulidad absoluta de contrato incoada por la ciudadana María Eugenia Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.629.515, en contra de la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. V-13.442.929, en consecuencia se acuerda la entrega material por parte de la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.929, del inmueble objeto de la pretensión ubicado en la urbanización La Herrereña, Sector I, vereda 5, casa Nº 04, San Carlos, Estado Cojedes. Así se decide…” (subrayado de este Juzgado Superior)

Ahora bien, se observa, que la demanda incoada por Nulidad de Contrato, fue admitida en fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin que conste en las actuaciones del asunto distinguido con el Nº HP11-V-2014-000241, que se haya agotado previamente el procedimiento Administrativo establecido en el artículo 5 y siguientes de la indicada Ley, cuyo cumplimiento constituye un requisito indispensable para la tramitación de la vía judicial, tal como está establecido en el artículo 10 ejusdem; es sólo después de cumplido éste que podrá accionarse mediante la vía judicial. Pero además, el legislador fue enfático al establecer en el artículo 12 del Decreto, la suspensión por un lapso no menor de noventa (90) días ni mayor de que ciento ochenta (180) días hábiles, prohibiendo a los funcionarios realizar cualquier actuación que implique desposesión.
La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

Por lo que, no es procedente el desalojo, ni aún cuando se haya agotado la vía administrativa y exista una decisión definitiva dictada por el órgano jurisdiccional que comporte un desalojo, ya que previamente se debe garantizar un lugar de refugio temporal o solución habitacional para el grupo familiar. Así lo ha indicado la Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, en la que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar…”

Por las razones expuestas, a consideración de este Juzgado Superior, la demanda por nulidad de contrato que dio lugar a la sentencia y ejecución objeto de la presente acción de amparo constitucional, se aprecia contraria a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual afectaba su admisibilidad, siendo materia de orden público.
Por otra parte, se hace oportuno señalar, que la finalidad del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantizar que el juzgador respete todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley para la solución de un caso específico, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica, por lo tanto, resulta contrario pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión (Vid. Sentencia Nº 1758, del 25-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, debe agregarse, que mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, caso: acción de amparo constitucional de Mirelia Espinoza Díaz, Exp. 10-1298, se hace un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…”, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que le asiste la razón a la accionante en amparo respecto a que se le violaron los derechos Constitucionales a su defendida y a su grupo familiar, relacionados con la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a una vivienda adecuada, consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1, 3 y 8, 82 y 255 de la Carta Magna, por parte de los Tribunales Primero de Primera Instancia de Juicio y Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al admitir, sustanciar, decidir y librar decreto de ejecución voluntaria en la causa de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, signada con el Nº HP11-V-2014-000241, incoada por la ciudadana María Eugenia Fuentes, actuando en nombre y en representación de sus hijas SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de 14 y 10 años de edad, sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo que regula el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que conllevó a que la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, desocupara el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización La Herrereña I, Sector I, Vereda 5, calle Nº 04, de San Carlos estado Cojedes. Y así se decide.
Por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior en Sede Constitucional Declarar Con Lugar el presente Amparo, siendo en consecuencia procedente Anular todas las actuaciones contenidas en el expediente llevado en este Circuito Judicial distinguido con el Nº HP11-V-2014-000241, incoado por la ciudadana María Eugenia Fuentes, actuando en nombre y en representación de sus hijas SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de 14 y 10 años de edad, en contra de la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto; instando asimismo, a las juezas de este Circuito Judicial, para que en lo sucesivo, decidan conforme a los criterios vinculantes en materia de vivienda, y apliquen lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto en lo relativo al procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de los desalojos, garantizando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Resuelto lo anterior, procede en segundo lugar, este Juzgado Superior, a revisar en cuanto al restablecimiento del derecho a la vivienda que le asiste a la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto y a su grupo familiar, para lo cual observa lo siguiente:
En primer lugar, se debe indicar, que tal como lo señala la defensora pública (parte accionante) en su escrito de Amparo, quien manifiesta, que en fecha 28 de julio de 2015 la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto recibió de manos del alguacil la Boleta contentiva del Decreto de Ejecución Voluntaria en la cual le concedían tres (03) días para hacer la entrega material del inmueble de manera voluntaria, con la advertencia que se procedería a la ejecución forzosa si al cuarto día no acatara el decreto; por lo que en fecha 30 de julio de 2015, desocupa el referido inmueble, haciéndole entrega de las llaves del mismo a la ciudadana María Eugenia Fuentes.
Que este Juzgado Superior conforme a los Principios Rectores que rigen los procedimientos en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los literales (j) y (k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primacía de la realidad o búsqueda de la verdad y libertad probatoria, acordó mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2015, el traslado de este Juzgado Constitucional a objeto de practicar Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la urbanización La Herrereña, Sector I, vereda 5, casa Nº 04, San Carlos, Estado Cojedes, realizándose en la misma fecha, 02 de septiembre de 2015, a las 2:30 p.m.
Constatando este Juzgado de dicha inspección, que se encuentran habitando el referido inmueble, la ciudadana María Eugenia Fuentes, en compañía de sus cuatro (04) hijos, que llevan por nombre: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.248.604, SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad y SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad. Observándose además, que la casa se encuentra amoblada con enseres del hogar.
Por otra parte observa quien decide, que consta en las actas del expediente documento de compra venta del inmueble a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE.
Así las cosas, no podría este órgano jurisdiccional actuando en Sede Constitucional restablecer la situación infringida, ordenando la ocupación en dicho inmueble por parte de la Accionante en Amparo, ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, sin violentar los derechos que le asisten a la ciudadana María Eugenia Fuentes, a las propietarias del inmueble, la adolescente SE OMITE NOMBRE y la niña SE OMITE NOMBRE, así como a sus hermanos, SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, quienes en los actuales momentos se encuentran habitando el mismo.
Siendo que además, emerge del escrito de Amparo la manifestación que la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, no cuenta con una vivienda digna para habitar junto a su hija SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad y su concubino.
Considerando, que el derecho a la vivienda es un derecho humano fundamental que guarda relación directa con la dignidad humana, el cual al ser afectado pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social de las personas; que el Estado ha asumido desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de proveerles soluciones habitacionales a las personas que carecen de viviendas.
Que este órgano Jurisdiccional con el objeto de brindar una Tutela Judicial Eficaz, atendiendo al Interés Superior de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, quien es hija de la Accionante en amparo, ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, y de su concubino Daniel Ignacio Ramírez Almarat, tomando en consideración la necesidad que éstos presentan al no contar con un lugar donde vivir y ante la imposibilidad de restituirlos en el inmueble donde habitaban por las actuaciones realizadas por el Estado a través de sus Órganos Jurisdiccionales, lo que dieron violación a la violación por lo que le corresponde al Estado restablecer los derechos violentados; es por lo que, se acuerda de oficio, solicitar ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, así como al Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR), Ministerio de las Comunas, Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes y la Gobernación del Estado Cojedes, para que le provea a este grupo familiar de un lugar digno de refugio temporal o una solución habitacional, con carácter urgente, dadas las circunstancias en las que se encuentran y conforme a la legislación vigente. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, ejercida por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su condición de Defensora Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.442.626, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto HP11-V-2014-000241, llevado por este último Tribunal, con ocasión al juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, instaurado por la ciudadana María Eugenia Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 15.629.515, en contra de la ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 13.442.626. en consecuencia se ANULAN, todas las actuaciones contenidas en el expediente signado en el asunto HP11-V-2014-000241, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: Por cuanto, de la inspección judicial realizada por este Juzgado Superior en fecha 02 de septiembre del presente año, se constató, que el referido inmueble, se encuentra ocupado actualmente por la ciudadana María Eugenia Fuentes previamente identificada, y su núcleo familiar conformado por sus cuatro (04) hijos de nombres: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad y SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, lo que hace contraproducente para este Juzgado, restablecer la posesión del inmueble a la accionante en amparo, toda vez que acarrearía nuevas violaciones de orden Constitucional; es por lo que, se ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como al Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR), Ministerio de las Comunas, Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes y la Gobernación del Estado Cojedes a los fines de que le provea de manera urgente, a la afectada, ciudadana Liseth del Valle Aparicio Pinto, y a su grupo familiar, integrado por su concubino, ciudadano Daniel Ignacio Ramírez Almarat, y a su hija, la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años de edad, de un refugio temporal o solución habitacional definitiva, dadas las circunstancias en las que se encuentran, todo ello en virtud del derecho constitucional y humano fundamental a la vivienda, y el Interés Superior de la Niña. Tercero: Se ORDENA, oficiar a las juezas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, remitiéndoles copia certificada, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión, y asimismo, instarlas, para que en lo sucesivo, decidan conforme a los criterios vinculantes en materia de vivienda, garantizando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Cuarto: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza el fallo y por cuanto la presente acción no resulta temeraria. Así se decide. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional. En la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros Córdova

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082015000026, siendo las doce y treinta y dos de la tarde (12:32 pm).-

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros Córdova