REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EPIFANIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.034.803, domiciliada en el Municipio Girardot del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS ALEXIS CORDERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.543.480 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 193.738, domiciliado Tinaquillo estado Cojedes.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN.
SOLICITUD: Nº 0316.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2014, la ciudadana EPIFANIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, representada por su abogado mediante escrito solicita medida cautelar de protección, el cual conjuntamente con los recaudos obra a los folios Nº 01 al 24.
En fecha 14 de agosto de 2014, mediante auto el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, folio Nº 25.
En fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud. Folio Nº 26.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, folios Nº 27 a 29, se fijó oportunidad para llevar a efecto una inspección judicial en el lote de terreno denominado Fundo “Urape”, ubicado en la posesión Comunera de Yguez del Municipio Girardot del estado Cojedes Por auto de fecha 29 de julio de 2014.
A los folios 33 al 37, cursa acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en los predios denominado Fundo “Urape”, ubicado en la posesión Comunera de Yguez del Municipio Girardot del estado Cojedes, la cual se llevó a efecto el día 22 de octubre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, la ciudadana EPIFANIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, consigno recaudos los cuales rielan a los folios Nº 38 al folio 66.
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió diligencia de la ciudadana MARIEL ANDREINA RIOS MACHADO., consignando informe fotográfico el cual esta agregado a los folios Nº 67 al folio 95, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano JOSÉ VALENTIN QUINTERO, solicitó una prorroga de cinco (05) día hábiles para consignar el informe fotográfico, folio Nº 105.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014 el tribunal ordeno agregar a los autos el informe fotográfico consignado, el cual riela al filio 96.
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2014, la ciudadana EPIFANIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, consigno recaudos los cuales rielan a los folios Nº 97 al folio 113.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se recibió informe técnico presentado por el ciudadano JOSÉ VALENTIN QUINTERO, folios 114 al 118.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, folios Nº 119, se acuerda agregar a los autos el informe técnico presentado por el ciudadano JOSÉ VALENTIN QUINTERO.
En fecha 06 de noviembre de 2014 mediante auto el tribunal ordeno oficiar al Instituto Nacional de tierras y al INSAI cuyo auto riela al folio 121 al 133.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el alguacil de este tribunal consigno oficio debidamente firmados los cuales rielan junto con la diligencia a los folios 124 al 126.
En fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana EPIFANIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ solicito mediante diligencia se oficiara al INTi, solicitando Informe Técnico, la cual riela al folio 127.
En fecha 09 de febrero de 2015, mediante auto el tribunal ratifico y ordeno oficiar al Instituto Nacional de tierras y al INSAI nuevamente cuyo auto riela al folio 129 al 131.
En fecha 27 de febrero de 2015, el alguacil de este tribunal consigno acuse de oficio debidamente recibidos los cuales rielan junto con la diligencia a los folios 132 al 133.
En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal acordó agregar a los autos el informe suscrito por el ciudadano José Prato, Médico Veterinario, adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Cojedes, la cual corre inserto al folio (134) del presente expediente.
En fecha 14 de abril de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo oficio Nº 049, librado al ciudadano Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el cual corre inserto al folio (135), del presente expediente.
En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal acordó agregar a los autos el oficio signado con el Nº ORT-COJ-CG: 000060/15, proveniente de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Cojedes, la cual corre inserto al folio (138), del presente expediente.
En fecha 05 de mayo de 2015, Nota de secretaria haciendo constar que el expediente presenta error de foliatura donde existen tachaduras que no valen, en la misma fecha se procedió a realizar la corrección del mismo, la cual corre inserto al folio (139) del presente expediente.
En fecha 03 de agosto de 2015, mediante diligencia el abogado Elvis Cordero, consignó copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y solicitó quede sin efecto sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano José Abelardo Herrera la cual cursa por ante este Tribunal, la cual corre inserto al folio (140) del presente expediente.
-III-
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
La solicitante de la medida de protección, fundamentan su petición preventiva en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo los siguientes términos:
Que El fundo “URAPE”, fue propiedad del difunto JOSE PABLO RODRIGUEZ PEREZ, el cual falleció el 04 de julio del año 2010, y actualmente propiedad de la sucesión JOSE PABLO RODRIGUEZ PEREZ, bajo el Nº de R.I.F,: J-31012289-0.
Que desde unos 48 años, el fundo esta en producción agropecuaria, manteniendo una posesión pacifica, continua e interrumpida como se evidencia con la elaboración de nuevos potreros y modificaciones a la bienhechuría construida a lo largo del tiempo, y así de esta manera permitir una efectiva posesión agraria tal como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la cual la hace sujeto beneficiaria de la citada Ley.
Que en la misma se desarrollo la actividad agropecuaria, bovina, así como bufalino y también la elaboración de queso lo que ha permitido construir con la seguridad agroalimentaria de la Nación como premisa fundamental del Fundo.
Que igualmente se muestra la Relación Documentada de titularidad que va antes de 1710. De dicho informe se desprende el carácter de tierras privadas. El mismo comprende unos lotes de terrenos ubicados en el Municipio Girardot del estado Cojedes en Sector El Baúl con una extensión aproximada de 1163 has, de los distintos lotes de terreno y los derechos u acciones de los mismos, incluyendo la bienhechuría de mi asistida.
Que desde el 07 de agosto de 2010, el Fundo “URAPE”, ya antes identificado se ha visto disminuida su producción agropecuaria en virtud de un obrero y su concubina, de nombre JOSE ABELERDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titulara de la cedula de identidad Nº V.-10.321.205 y MARIA YSIDORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.- 12.364.606, de los cuales el primero era el encargado del fundo, y debido a sus mala acciones dentro del fundo han ocurrido una serie de consecuencia que han conllevado al deterioro del fundo, y la disminución de la producción en el mismo, en los lotes de terreno ya mencionados anteriormente y de esta manera desmejoraron la producción agropecuaria llevada por la misma interrumpiendo así con la seguridad agroalimentaria premisas enmarcadas en los artículos: 305, 306 y 307.
Que estas personas impiden que se desarrollen las labores que siempre se han venido desempeñando la cual trae como resultado el desmejoramiento y la baja de producción no la actividad agropecuaria, bovina y bufalina que se desarrolla en la misma, como es de importancia vital seguir manteniendo en desarrollo para poder continuar con la producción allí desplegada y esencial para poder continuar con la producción allí desplegada ya que por solo ganado bufalino y como bien es sabido para veste tipo de actividad agropecuaria es de vital importancia para alcanzar su máxima producción y supervivencia, para seguir así dando continuidad a la seguridad agroalimentaria del país.
Es por lo que solicito la medida de protección a la producción agroalimentaria, en el rubro de cría, levante y ceba de ganado, a los fines de que se le permita el desarrollo normal de las actividades productivas en el predio LLANO BAJO, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la medida de protección agraria, fundamenta su petición preventiva en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tanto en el caso que nos ocupa debe verificarse, los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada, en los términos contenidos en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, (caso cervecería polar los cortijos C.A. y otros).
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a decretar medidas cautelares, considera este juzgador necesario verificar y analizar concomitantemente si se encuentran satisfechos los extremos a que hace referencia los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (03) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
No obstante dada la naturaleza de las medidas a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no se garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, si se verifica la existencia de tales requisitos y para ello se permite examinar los mismos.
En cuanto al primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) observa este Tribunal que el mismo no se ve satisfecho, por cuanto ni de los recaudos ni de la inspección judicial practicada el 22 de octubre de 2014, se evidencia que la solicitante este ocupando y al mismo tiempo desarrollando actividades agrícolas y pecuaria dentro del lote de terreno denominado Urape, tal y como se evidencia del acta de inspección judicial, no obstante, haber alegado ser la causante del ciudadano José P. Rodríguez, dicha ciudadana no es ocupante actual del predio, ni tampoco se encuentra desarrollando alguna actividad productiva dentro del mismo, circunstancia que fue confirmada mediante oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.
Por lo anterior, cabe precisar, que a objeto de que proceda el decreto de una medida debe existir una posesión actual, y las razones invocadas por la solicitante de la medida, no se bastan por sí mismas, sino que los daños deben ser directos, ciertos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, que incidan directamente sobre la producción que se dice tener por quién ha solicitado la medida de protección y más aún debe probarse que los daños alegados son producto de la conducta de quien se señala como agente perturbador. Así se establece.
Asimismo se evidencia que el ciudadano Elvis Cordero Rodríguez, abogado de la solicitante ciudadana Epifanía Alvares de Rodríguez, consignó copia fotostática simple de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por motivo de Prestaciones Sociales, en el cual los ciudadanos José Abelardo Herrera y María Ysidora Hernández, llegaron a un acuerdo con la ciudadana Epifanía Alvares de Rodríguez, solicitante en la presente causa. Así se establece.
Debe aclarar este sentenciador, que para que prospere la medida de protección a la continuidad de la producción, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que se indique y se pruebe contundentemente de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la inminente posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no acordarse la medida solicitada, consignando las pruebas necesarias, donde resulte explicable la situación gravosa, pues, como antes se indicó las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están concebidas para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y adopte las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión a la producción agroalimentaria. Así se establece.
Por lo tanto este juzgador considera que la peticionante no aportó elementos de pruebas suficientes y contundentes de los cuales se pudiera extraerse la presunción del buen derecho y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así se establece.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye quien decide que los requisitos bajo estudio, fumus boni iuris y periculum in damni, no se encuentran satisfechos, por lo tanto este Tribunal forzosamente declara IMPROCEDENTE la medida de protección solicitada. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Único: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada a la continuidad de la producción agropecuaria, solicitada por la ciudadana: EPIFANIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.034.803, domiciliada en el Municipio Girardot del estado Cojedes. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordena librar las correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a
los veinte y dos (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las diez y treinta y tres (10:33 a.m.) de la mañana.
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
Exp. Nº 0316.
FRSC/MCCJ/Jerson.
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