REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JOSE ABELARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.205.
Abogada Asistente: SEGUNDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.536, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.210, Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA PRODUCCIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: Nº 0314.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 11 de agosto de 2014, por el ciudadano JOSE ABELARDO HERRERA., titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.205, debidamente asistido por el abogado SEGUNDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.536, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.210, Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes, cuyo escrito corre inserto desde el folio (01) al folio (17) con sus respectivos recaudos del presente expediente.
En fecha 11 de agosto de 2014, se le dio entrada a la solicitud de medida de protección presentada, inserto al folio (18) del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2014, se admite la solicitud de medida de protección presentada, inserto al folio (19) del presente expediente.
En fecha 18 de agosto de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para practicar una inspección judicial en el lote de terreno denominado Asentamiento Campesino Urape del Municipio Girardot, que riela del folio (20 al 23) de la presente solicitud.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno mediante diligencia los oficios debidamente firmados como recibidos, la cual corre inserto del folio (24 al 27) del presente expediente.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal mediante auto difiere la inspección judicial pautada y fija nueva oportunidad. El cual corre inserto al folio (28 al 31) del presente expediente.
En fecha 24 de octubre de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno mediante diligencia los oficios debidamente firmados como recibidos, la cual corre inserto del folio (33 al 36) del presente expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se recibió oficio Nº COJ/DAR/208/2014, proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la misma fecha se agregado a los autos, la cual corre inserto del folio (38 al 39) del presente expediente.
En fecha 12 de enero de 2015, el abogado SEGUNDO CASTILLO, mediante diligencia solicita se provea vehículo para realizar inspección judicial, la cual corre inserto al folio (40) del presente expediente.
En fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para practicar una inspección judicial en el lote de terreno denominado Asentamiento Campesino Urape del Municipio Girardot, que riela del folio (41 al 43) de la presente solicitud.
En fecha 23 de enero de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno mediante diligencia los oficios debidamente firmados como recibidos, la cual corre inserto del folio (44 al 46) del presente expediente.
En fecha 04 de febrero de 2015, se practico inspección judicial en el lote de terreno denominado Asentamiento Campesino Urape del Municipio Girardot, la cual corre inserto del folio (47 al 49) del presente expediente.
En fecha 06 de febrero de 2015, el abogado SEGUNDO CASTILLO, mediante escrito consigno recaudos para su vista y devolución, en la misma fecha se agrego a los autos, la cual corre inserto del folio (50 al 104) del presente expediente.
En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la ORT y al INSAI, para ordenar la práctica de los medios probatorios necesarios para un mejor esclarecimiento, la cual corre inserto al folio (105 al 107) del presente expediente.
En fecha 11 de febrero de 2015, la ciudadana LEIDYS YUSTI, en su carácter de experta fotógrafo designada consignó informe fotográfico, la cual corre inserto del folio (108 al 123) del presente expediente.
En fecha 12 de febrero de 2015, JUAN CARLOS GARCIA, en su carácter de experto, mediante escrito solicita prorroga para hacer entrega del informe técnico, en la misma fecha es agregado en los autos, la cual corre inserto del folio (124 al 125) del presente expediente.
En fecha 13 de febrero de 2015, el abogado SEGUNDO CASTILLO, mediante diligencia solicita la devolución de los recaudos presentados, en la misma fecha se agrego a los autos, la cual corre inserto del folio (126 al 127) del presente expediente.
En fecha 24 de febrero de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, en su carácter de experto, consigna el informe técnico, y en la misma fecha es agregado a los autos, la cual corre inserto del folio (128 al 138) del presente expediente.
En fecha 25 de febrero de 2015, el abogado SEGUNDO CASTILLO, mediante escrito consigna el documento de garantía de permanencia otorgado al ciudadano JOSE ABELARDO HERRERA, la cual corre inserto del folio (139 al 141) del presente expediente.
En fecha 27 de febrero de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno mediante diligencia oficio debidamente firmado como recibido, la cual corre inserto del folio (143 al 144) del presente expediente.
En fecha 02 de marzo de 2015, se recibió oficio Nº ORT-COJ-CG 00035/15, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la misma fecha se agregado a los autos, la cual corre inserto del folio (145 al 146) del presente expediente.
En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal acordó agregar a los autos el informe suscrito por el ciudadano José Prato, Médico Veterinario, adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Cojedes, la cual corre inserto al folio (149) del presente expediente.
En fecha 14 de abril de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo oficio Nº 049, librado al ciudadano Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el cual corre inserto al folio (150), del presente expediente.
En fecha 03 de agosto de 2015, mediante diligencia el abogado Elvis Cordero, consignó copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y solicitó quede sin efecto sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano José Abelardo Herrera la cual cursa por ante este Tribunal, la cual corre inserto al folio (152) del presente expediente.

-III-
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 11 de agosto de 2014, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que desde hace veinticinco (25) años viene trabajando en un lote de terreno, específicamente en el hato el Iguez, ubicado en el Asentamiento campesino Urape del Municipio Girardot del estado Cojedes.
Que al principio en la modalidad de obrero le pagaban un salario semanal por las actividades realizadas entre ellas el Ordeño, Vacunación de Ganado Bovino, Cultivos, Arreo de Ganado, Mantenimiento de las Instalaciones, y es el caso que desde hace aproximadamente seis años el presunto dueño de hato falleció y dice presunto dueño ya que nunca supieron, ni les mostro documentación alguna de las tierras ni de las instalaciones, siendo que quedó ocupando las tierras con su señora y sus hijos, además trabajando con su propio peculio, ya que el ganado que era del ciudadano JOSE PABLO RODRIGUEZ PEREZ (hoy difunto), su señora esposa se lo llevo del lote de terreno quedando su persona ocupando el predio, manteniendo las instalaciones que allí se encuentran.
Que dicho lote de terreno consta de aproximadamente 400has, donde ha estado realizando actividades luego del fallecimiento del patrono, además de que ha venido manteniendo con el trabajo que realiza para la manutención de su grupo familiar también cubre los gastos que ameriten las bienhechurías, y todo Desde el fallecimiento del Ciudadano: JOSE PABLO RODRIGUEZ PEREZ, quien desaprecio físicamente hace seis (06) años.
Que su familia y él han venido poseyendo efectivamente el lote de terreno de aproximadamente 400 hectáreas alinderado de la siguiente manera por el NORTE: Con la Barranca del Rio Yguez, por el SUR: Naciente de Caño Negro; por el ESTE: Con el Antiguo Camino Real, y por el OESTE: con terrenos del Ciudadano Gervacio Carrasco.
Que en vista de tal situación que vive en el lote de terreno, en los actuales momentos la familia del finado: JOSE PABLO RODRIGUEZ, representada por MARIA TERESA RODRIGUEZ, NERIDA HAYDE RODRIGUEZ ALVAREZ, PABLO JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, DALIA JOSEFINA RODRIGUEZ ALVAREZ, SONIA TASSILANDIA RODRIGUEZ ALVAREZ, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, MIRNA NEREIDA RODRIGUEZ ALVAREZ, Y DIMAS ADAN RODRIGUEZ ALVAREZ, han pretendido desalojarlo del lote de terreno, con el ganado además de solicitarle la paralización de sus actividades.
Que representa para su una injusticia ya que aunque respeto sus posiciones los mismos no entienden que a su persona le nació un derecho sobre el lote de terreno ya que realizo actividades productivas en el mismo y ellos pretenden desconocerle e incluso dejarlo desprotegido lo que es contrario a la visión de la ley de tierras y desarrollo agrario.
Que en virtud de dicha ocupación y posesión he fomentado actividades agrícolas entre ellas: cultivo de yuca, maíz; así como también, La Cría de Ganado, mejoras de las bienhechurías y mantenimiento de cercas perimetrales, solicito se le otorgue una medida de protección a su producción hasta tanto el INTi decida qué hacer con su caso.
Alega el solicitante que a lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, queda fehacientemente demostrado y ratificado que ha ejercido de manera efectiva la posesión y ocupación sobre el lote de terreno trabajando y desarrollando la tierra agrícolamente.
Que se evidencia que la misma está cumpliendo la función social, que el único sustento que tiene y siempre ha tenido para su grupo familiar que es el trabajo de la tierra, que se encuentra en esas tierra desde hace más de 25 años, en tal sentido, solicitó que se le garantice la posesión del terreno y proteja la productividad agroalimentaria que viene realizando, para así cumplir con los dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que una vez practicada la inspección ocular aquí solicitada y constatados como fueren los extremos aquí denunciados, se sirva decretar de conformidad con los artículos 196, 152 ordinales 1, 2, 3 y 5, articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, que contribuya con la continuidad de la producción agraria que se desarrolla en el sector denominado Asentamiento Campesino Urape, Hato Iguez, Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, con una superficie de aproximadamente 400has.
Que el FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA, PERICULUM IN DAMNI, a fin de permitir una normal continuidad de las actividades Agro productivas, que desarrolla el ciudadano JOSE ABELARDO HERRERA, con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados “Seguridad Agroalimentaria” fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad del ciudadano antes mencionado, la situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías propugnados al solicitante ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello demuestra que hay la presunción grave de la lesión del derecho que reclama el Ciudadano José Abelardo Herrera, que no es otra cosa que constitución de los extremos del Fumus Boni Iuris, la presunción del buen derecho objeto de la tutela efectiva.
Que el PERICULUM IN MORA, en lo concerniente a este extremo su asistido, se encuentra en riesgo manifiesto de estar siendo afectado por las constantes amenazas que le realizan quienes pretenden desalojarlos del lote de terreno que ocupa, quienes pretenden causar daños a su producción al momento de solicitarle se retire del predio con sus semovientes, poniendo en riesgo la producción, por lo que a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Que el PERCULUM IN DAMNI, en cuanto a este extremo que se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubieren fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de actos que pongan en peligro el derecho o interés de algún particular.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la medida de protección agraria, fundamenta su petición preventiva en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tanto en el caso que nos ocupa debe verificarse, los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada, en los términos contenidos en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, (caso cervecería polar los cortijos C.A. y otros).
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a decretar medidas cautelares, considera este juzgador necesario verificar y analizar concomitantemente si se encuentran satisfechos los extremos a que hace referencia los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (03) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
No obstante dada la naturaleza de las medidas a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no se garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, si se verifica la existencia de tales requisitos y para ello se permite examinar los mismos.
En cuanto al primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) observa este Tribunal que el mismo no se ve satisfecho, por cuanto ni de los recaudos ni de la inspección judicial practicada el 22 de octubre de 2014, se evidencia que el solicitante este ocupando y al mismo tiempo desarrollando actividades agrícolas y pecuaria dentro del lote de terreno denominado Urape, tal y como se evidencia del acta de inspección judicial, no obstante, dicho ciudadano no es ocupante actual del predio, quien utiliza la ocupación de la vivienda principal como mecanismo de presión para el reconocimiento de obligaciones devenidas de otra naturaleza.
Es importante destacar, que en la comunicación recibida de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, y el instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras, se reconoce la permanencia de ciento veinte hectáreas (120 ha), a favor del ciudadano: José Abelardo Herrera, titular de la cedula de identidad N º V-10.321.205., extensión de terreno que debería estar siendo ocupados y desarrollando actividades de producción por parte del beneficiario del derecho reconocido por el órgano rector de la tierras del Estado venezolano. Así se establece.
Por lo anterior, cabe precisar, que a objeto de que proceda el decreto de una medida debe existir una posesión actual, y las razones invocadas por la solicitante de la medida, no se bastan por sí mismas, sino que los daños deben ser directos, ciertos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, que incidan directamente sobre la producción que se dice tener por quién ha solicitado la medida de protección y más aún debe probarse que los daños alegados son producto de la conducta de quien se señala como agente perturbador. Así se establece.
Asimismo se evidencia que el ciudadano Elvis Cordero Rodríguez, abogado de la solicitante ciudadana Epifanía Alvares de Rodríguez, consignó copia fotostática simple de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por motivo de Prestaciones Sociales, en el cual los ciudadanos José Abelardo Herrera y María Ysidora Hernández, llegaron a un acuerdo con la ciudadana Epifanía Alvares de Rodríguez, solicitante en la presente causa. Así se establece.
Debe aclarar este sentenciador, que para que prospere la medida de protección a la continuidad de la producción, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que se indique y se pruebe contundentemente de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la inminente posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no acordarse la medida solicitada, consignando las pruebas necesarias, donde resulte explicable la situación gravosa, pues, como antes se indicó las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están concebidas para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y adopte las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión a la producción agroalimentaria. Así se establece.
Por lo tanto este juzgador considera que el peticionante no aportó los elementos de pruebas contundentes y suficientes, de los cuales pudiera extraerse la presunción del buen derecho y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así se establece.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye quien decide que los requisitos bajo estudio, fumus boni iuris y periculum in damni, no se encuentran satisfechos, por lo tanto este Tribunal forzosamente declara IMPROCEDENTE la medida de protección solicitada. Así se establece.


-V-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada a la continuidad de la producción agropecuaria, solicitada por el ciudadano: JOSE ABELARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.205, domiciliada en el Municipio Girardot del estado Cojedes. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordena librar las correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.



El Juez Provisorio.
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.


La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.




En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y once (02:11 p.m.) de la tarde.




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.



























Exp. Nº 0314.
FRSC/MCCJ/Haydemar.