REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIODE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionantes: JALY MIGUEL MIRANDA MONTILLA, FRANCISCO JAVIER MIRANDA MONTILLA, MARIA ISABEL MIRANDA MONTILLA, WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, MAYERLIN ANTONIA MIRANDA NIEVES y MIGUEL ANTONIO MIRANDA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.328.309, V-12.766.952, V-13.733.237, V-13.733.236, V-10.988.053 y V-15.519.865 respectivamente.
Apoderadas Judiciales: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA FAGUNDEZ y NESTOR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.988.728, V-7.251.801 y V-7.044.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 34.670, 86.685 y 87.642, con domicilio procesal en la Calle Páez, Centro Profesional Izamat, Oficina 01-02, San Carlos estado Cojedes.
Accionada: LUISA AMELIA SUAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.045, domiciliada el Callejón Monasterio, Casa Nº 40, Sector el Espinal II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: ARGENIS RAFAEL PEREZ y CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-7.561.611 y 19.218.564, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nº 86.131 y 171.627, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Colavita, Piso 1, Oficina L-21, San Carlos estado Cojedes.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN. (RESOLVIENDO OPOSICIÓN).
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente: 0342.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 18 de mayo del 2015, por los abogados ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA X. FAGUNDEZ y NESTOR L. GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.988.728, V-7.251.801 y V-7.044.894, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 34.670, 86.685 y 87.642, apoderados judiciales de los ciudadanos JALY MIGUEL MIRANDA MONTILLA, FRANCISCO JAVIER MIRANDA MONTILLA, MARIA ISABEL MIRANDA MONTILLA, WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, MAYERLIS ANTONIA MIRANDA NIEVES y MIGUEL ANTONIO MIRANDA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.328.309, V-12.766.952, V-13.733.237, V-13.733.236, V-10.988.053 y V-15.519.865 respectivamente, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 04, y sus recaudos anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, el cual riela desde el folio 05 al 75 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 18 de mayo de 2015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud fijándose oportunidad para llevar a cabo la realización de una inspección judicial librándose los oficios correspondientes, todo lo cual obra al folios 76 al 80 de la primera pieza.
A los folios 85 al 89, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 20 de mayo del 2015, en un lote de terreno ubicado en el Sector Caño Amarillo, Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó una experticia, en el lote de terreno ubicado en el Sector Caño Amarillo, Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, a los fines de que se determinara la condición zoosanitaria de los semovientes, el estado de los potreros así como el rendimiento y niveles de la producción agropecuaria, designándose como expertos a los ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO y ANGEL R. HERRERA P. quienes una vez notificados prestaron el juramento de ley, tal y como se evidencia a los folios 120 al 130.
En fecha 28 de mayo de 2015, la ciudadana ALEJANDRA S. GARCIA PINEDA, en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela al folio 131 al 159 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano ANGEL R. HERRERA P., prestó el juramento de ley, el cual riela al folio 160 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo del 2015, las abogadas ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI y ELBA FAGUNDEZ, solicitaron que se oficiara al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Cojedes, al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2015, el ciudadano JOSE H. CARVALLO A., en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº0177, y 0178, librados a los ciudadanos Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes y al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Cojedes, debidamente firmados, el cual riela al folio 163 al 165 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 01 de junio de 2015, se libraron oficios Nº 0192 y 0193, al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Cojedes y al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Cojedes, y la devolución de originales, el cual riela al folio 166 al 168 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2015, el ciudadano JOSE H. CARVALLO A., en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº0192 y 0193, librados a los ciudadanos Directora del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Cojedes y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, debidamente firmados, el cual riela al folio 169 al 171 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2015, los ciudadanos JOSE VALENTIN QUINTERO SILVA y ANGEL RICARDO HERRERA P., solicitaron una prórroga para consignar Informe Técnico, el cual riela al folio 172 de la pieza Nº 01 del presente expediente, lo cual se acordó por auto de esa misma fecha.
En fecha 09 de junio de 2015, los ciudadanos JOSE V. QUINTERO SILVA y ANGEL R. HERRERA P., consignaron Informes Técnicos relacionados con la Inspección Judicial, realizada en la Agropecuaria La Batalla C.A., ubicada en el Sector Caño Amarillo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 20 de mayo el cual riela al folio 174 al 198 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 09 de junio de 2015, se dictó decisión en la cual se acordó de oficio Medida de Protección Autónoma de producción desarrollada por la Agropecuaria La Batalla C.A., ubicada en el Sector Caño Amarillo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, se libraron Boletas de Notificación y Oficios Nº 202, 203, 204, 205 y 206, el cual riela al folio 199 al 224 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015, el abogado NESTOR L. GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos solicitantes, se dio por notificado de la decisión de fecha 09 de junio de 2015, y solicitó Copia Certificada, y que se aclarara la decisión de fecha 09 de junio de 2015, el cual riela al folio 226 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015, el ciudadano JOSE H. CARVALLO A., en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº202, 203, 204, 205 y 206, librados a diferentes organismos, debidamente firmados, el cual riela desde el folio 227 al 232 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015, el ciudadano JOSE H. CARVALLO A., en su carácter de Alguacil, consignó Boleta de Notificación, librada a la ciudadana LUISA A. SUAREZ C., debidamente firmada, el cual riela desde el folio 233 al 235 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015, la ciudadana LUISA A. SUAREZ C., confirió Poder Apud Acta, al abogado ARGENIS R. PEREZ, el cual riela desde el folio 236 al 237 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 15 de junio de 2015, se recibió Oficio Nº SAI: 791, proveniente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Cojedes, consignando guías de movilización, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 238 al 244 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015, los ciudadanos JOSE V. QUINTERO S. y ANGEL R. HERRERA P., solicitaron una prórroga para consignar Informe de Experticia, el cual riela al folio 245 y 246 de la pieza Nº 01 del presente expediente, la cual se acordó por auto de la misma fecha.
Por autos de fecha 16 de junio de 2015, se acordó oficiar a la ciudadana Directora del Ministerio del poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, se libro oficio Nº 0219, el cual riela desde el folio 02 al 03 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 16 de junio de 2015, se dictó decisión aclarando sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2015, el cual riela desde el folio 04 al 11 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2015, el abogado ARGENIS R. PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA A. SUAREZ CASTILLO, hizo oposición a la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, y los recaudos anexos, en la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos, el cual riela desde el folio 12 al 50 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
A los folios 53 al 67 de la pieza Nº 02 del presente expediente, cursa Acta de la designación de la junta administrativa Ad-Hoc, de fecha 19 de junio de 2015, y los recaudos anexos.
En fecha 19 de junio de 2015, los ciudadanos GARBIN LIDARDO AVANCINIS HERNANDEZ, CARLOS RAMON CARRILLO y DEISSY YASMIN ORCIAL CAMACHO, integrantes de la junta administrativa Ad-Hoc, prestaron el juramento de ley, se libraron Credenciales, el cual riela desde el folio 68 al 71 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2015, el abogado NESTOR L. GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos solicitantes, solicitó se notificara al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del estado Cojedes, de la decisión dictada en fecha 09 de junio del 2015, el cual riela al folio 72 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha 25 de junio de 2015, se libró oficio Nº 238, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del estado Cojedes, el cual riela desde el folio 73 al 74 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha 26 de junio de 2015, se libró oficios Nº 240 y 241, a la Dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Cojedes y al Banco Bicentenario Banco Universal C.A., Agencia San Carlos del estado Cojedes, el cual riela desde el folio 75 al 77 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015, el ciudadano JOSE H. CARVALLO A., en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº 0219 y 0238, librados a la ciudadana Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del estado Cojedes, debidamente firmados, el cual riela al folio 79 al 81 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 30 de junio de 2015, los ciudadanos JOSE V. QUINTERO S. y ANGEL R. HERRERA P., consignaron Informes de Experticia, realizada en la Agropecuaria La Batalla C.A., ubicada en el Sector Caño Amarillo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 82 al 102 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2015, la ciudadana LUISA A. SUAREZ C., confirió Poder Apud Acta, al abogado CARLOS F. PIVA M., el cual riela desde el folio 103 al 104 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2015, la ciudadana LUISA A. SUAREZ C., asistida del abogado CARLOS F. PIVA M., solicitó la Incompetencia, y los recaudos anexos, en la misma fecha se agrego a los autos, (folios 105 al 120 de la pieza Nº 02)
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2015, al abogado ARGENIS R. PEREZ, apoderado judicial de la ciudadana LUISA A. SUAREZ C., consignó escrito de promoción de pruebas, y los recaudos anexos, el cual riela desde el folio 121 al 182 de la pieza Nº 02 del presente expediente, siendo admitidas por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2015, el ciudadano CARLOS CARRILLO, miembro de la junta administradora especial Ad-Hoc, renuncio al cargo asignado, el cual riela al folio 185 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha 03 de julio de 2015, se aceptó la renuncia del ciudadano CARLOS CARRILLO, miembro de la junta administradora especial Ad-Hoc, y se fijó un lapso de 3 días de despacho para que presenten una nueva persona para que sea miembro de junta administradora especial Ad-Hoc, el cual riela al folio 186 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2015, el abogado NESTOR L. GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos solicitantes, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha, el cual riela a los folios 187 al 189 de la pieza Nº 02.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015, el abogado CARLOS F. PIVA M., apoderado judicial de la ciudadana LUISA A. SUAREZ C., impugnó las pruebas promovidas por la parte solicitante de la medida, el cual riela desde el folio 190 al 191 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015, el abogado CARLOS F. PIVA M., apoderado judicial de la ciudadana LUISA A. SUAREZ C., aclara que la impugnación es contra las copias certificadas promovidas por la parte solicitante de la medida, el cual riela al folio 192 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 09 de julio de 2015, se recibió oficio Nº 1060, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del estado Cojedes, y sus recaudos anexos, el cual riela desde el folio 193 al 213 de la pieza Nº 02 del presente expediente, el cual se agrego por auto de fecha 13 de julio de 2015.
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, se designó al ciudadano PEDRO RAFAEL RIVAS R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.453, como nuevo integrante de la junta administradora Ad-Hoc, se libró boleta de notificación, el cual riela desde el folio 215 al 216 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015, el abogado CARLOS F. PIVA M., apoderado judicial de la ciudadana LUISA SUAREZ C., impugnó el auto de fecha 13 de julio de 2015, donde se designó al ciudadano PEDRO RAFAEL RIVAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.453, como nuevo integrante de la junta administradora Ad-Hoc, el cual riela al folio 217 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015, los ciudadanos DEISSY YASMIN ORCIAL CAMACHO y GARBIN LIDARDO AVANCINIS HERNANDEZ, miembros de la junta administradora Ad-Hoc, consignaron actas de reuniones efectuadas por la junta administradora Ad-Hoc, el cual riela desde el folio 220 al 228 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, el ciudadano JOSE H. CARVALLO A., en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación librada al ciudadano PEDRO R. RIVAS R., debidamente firmada, el cual riela desde el folio 229 al 230 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal niega lo peticionado por el abogado CARLOS F. PIVA M., apoderado judicial de la ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ C., en la cual solicitó que se impugnara el auto de fecha 13 de julio de 2015, donde se designó al ciudadano PEDRO R. RIVAS R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.453, como nuevo integrante de la junta administradora Ad-Hoc, el cual riela al folio 231 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 16 de julio de 2015, el ciudadano PEDRO R. RIVAS R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.453, prestó el juramento de ley como nuevo integrante de la junta administradora Ad-Hoc, y consignó síntesis curricular, cual riela desde el folio 232 al 236 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015, el abogado CARLOS PIVA M., apoderado judicial de la ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ C., Apeló el auto de fecha 15 de julio de 2015, el cual riela al folio 238 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015, el abogado CARLOS PIVA M., apoderado judicial de la ciudadana LUISA A. SUAREZ C., solicitó el pronunciamiento sobre lo solicitado en el escrito de fecha 07 de julio de 2015, el cual riela al folio 239 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015, los co-apoderados judiciales de la parte accionante, solicitaron que se levante la medida de protección dictada en fecha 09 de junio de 2015, cual riela desde el folio 240 al 241 de la pieza Nº 02.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2015, el abogado CARLOS F. PIVA M., apoderado judicial de la ciudadana LUISA A. SUAREZ C., solicitó el pronunciamiento sobre lo solicitado en el escrito de fecha 02 de julio de 2015, (folio 242 de la pieza Nº 02).
Por autos de fecha 22 de julio de 2015, se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, el cual riela al folio 243 al 244 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 22 de julio de 2015, se recibió oficio Nº HH12OFO2015001201, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 245 al 246 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por autos de fecha 27 de julio de 2015, se ordenó oficiar a la Dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral y Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., agencia San Carlos, el cual riela desde el folio 247 al 249 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2015, el abogado CARLOS F. PIVA M., co-apoderado judicial de la ciudadana LUISA A. SUAREZ C., solicitó pronunciamiento, el cual riela al folio 250 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015, el abogado CARLOS F. PIVA M., co-apoderado judicial de la ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ C., solicitó un cómputo de días de despacho, el cual riela al folio 252 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2015, la abogada ROSAURA HERRERA, solicitó pronunciamiento, el cual riela al folio 253 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por auto de fecha 29 de julio de 2015, se certifico los días de despacho, solicitado por el abogado CARLOS F. PIVA M., co-apoderado judicial de la ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ C., el cual riela al folio 255 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, el abogado CARLOS F. PIVA MORENO, co-apoderado judicial de la ciudadana LUISA A. SUAREZ C., solicitó pronunciamiento sobre la incompetencia, el cual riela al folio 256 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2015, se acordó copia certificada, el cual riela al folio 257 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, el ciudadano GARBIN L. AVANCINIS H., renunció a sus funciones como integrante de la junta administradora Ad Hoc, el cual riela al folio 260 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se acepto la renuncia del ciudadano GARBIN L. AVANCINIS H., y se insto a la parte solicitante de la medida para dentro de tres días siguientes propusieran a un nuevo integrante, el cual riela al folio 263 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, el abogado CARLOS F. PIVA MORENO, co-apoderado judicial de la ciudadana LUISA A. SUAREZ C., consignó recaudos, el cual riela al folio 264 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, el ciudadano JOSE H. CARVALLO A., en su carácter de Alguacil, consignó oficio Nº 0276, librados al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmado, el cual riela desde el folio 265 al 266 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, los ciudadanos DEISSY YASMIN ORCIAL CAMACHO y PEDRO RAFAEL RIVAS REYES, consignaron Acta de reunión y sus recaudos anexos, el cual riela desde el folio 267 al 271 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2015, se apertura una nueva pieza, el cual riela al folio 273 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, se designó al ciudadano AMADO JOSE JIMENEZ LEÓN, como nuevo integrante de la junta administradora Ad-Hoc, el cual riela desde el folio 02 al 03 de la pieza Nº 03 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano JOSE H. CARVALLO A., en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación, librados al ciudadano AMADO JOSE JIMENEZ LEÓN, debidamente firmado, el cual riela desde el folio 04 al 05 de la pieza Nº 03 del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano AMADO JOSE JIMENEZ LEÓN, prestó el juramento de Ley, el cual riela desde el folio 06 al 07 de la pieza Nº 03 del presente expediente.
Por autos de fecha 14 de agosto de 2015, se libró oficios Nº 0364 y 0365, a la Dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Cojedes y al Banco Bicentenario Banco Universal C.A., Agencia San Carlos del estado Cojedes, el cual riela desde el folio 12 al 14 de la pieza Nº 03 del presente expediente.
Por autos de fecha 14 de agosto de 2015, se libró oficio Nº 0375, al la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela desde el folio 15 al 16 de la pieza Nº 03 del presente expediente.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2015, que obra a los folios 105 al 113 de la 2da pieza del expediente, la ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ C., debidamente asistida de abogado, presentó argumentos de hecho y de derecho mediante los cuales fundamentó la incompetencia de este órgano judicial para seguir conociendo el presente asunto, en la forma siguiente:
Que antes de toda consideración para continuar el conocimiento del asunto sometido a esta instancia agraria necesario es dirimir la competencia para que esta instancia agraria pueda o no continuar conociendo del asunto, tomando en cuenta que la prevención muy especialmente al interés superior del niño, en el entendido es el fuero atrayente para resguardar y proteger sus intereses sin menoscabo del régimen de protección que debe tener todo Juez en el ejercicio de sus funciones de garantizar que la tierra cumpla su función social en pro de la producción agroalimentaria y demás circunstancias que orientan el desarrollo rural sustentable.
Que el hecho de estar conociendo el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del estado Cojedes, del asunto referido (acción mero declarativa de unión estable de hecho) y del cual usted tiene conocimiento lo habilitaba para conocer de cualquier petición cautelar para garantizar la continuidad de las actividades agroproductivas en los referidos fundos agropecuarios, máxime que en dicho asunto minoril el adolescente es parte sustancial al ser demandado en el juicio de reconocimiento y esto hace que sea el Juez especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes el competente para conocer de cualquiera solicitud que tenga que ver con la producción llevada a cabo en los fundos agropecuarios propiedad del causante y hoy patrimonio sucesoral del cual son coherederos legitimarios.
Que en fuerza de los anteriores razonamientos me veo en la obligación de presentar u oponer la incompetencia de este Tribunal, para continuar conociendo del asunto, por existir un interés superior a favor del niño de evidente rango constitucional y legal que es el fuero atrayente para que continúe el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el conocimiento de esta causa. En consecuencia solicitó se sirva usted declinar la competencia al mencionado Tribunal, tomando en cuenta que el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales además que ya que ese Tribunal dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como a la decisión emanada del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 30 de marzo del 2015.
En forma concreta, se deduce que el propósito de la ciudadana LUISA A. SUAREZ C., es que este Tribunal abandone el conocimiento de la medida cautelar de protección autónoma a la continuidad de la producción, por considerar que este órgano jurisdiccional no es el competente por la materia para conocer del asunto, sino, que a su entender lo es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
Así las cosas conviene precisar que para determinar la naturaleza agraria de una controversia, el Tribunal Supremo de justicia como máxima autoridad ha enfatizado como criterio en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 526 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.”
De modo que, la competencia de los tribunales agrarios viene dada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones y adicionalmente que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza. Ello, conduce al Tribunal efectuar un análisis del objeto de la pretensión en el presente caso, tomando como base el contenido del escrito de solicitud de medida de protección interpuesta por los abogados ROSAURA HERRERA, ELBA FAGUNDEZ y NESTOR GUTIERREZ, y al efecto, se observa que dentro de la fundamentación de los hechos manifiestan lo siguiente:

“… nos encontramos sin autoridad alguna que resuelva la situación en esa instancia minoril, degenerando en paralización durante cuatro meses de las actividades productivas de la Agropecuaria la Batalla, en estado de indefensión y sin forma alguna de obtener tutela judicial efectiva sobre los derechos que nos asisten no solo en lo individual sino en lo colectivo conforme a la garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 cuyo texto reza:

(omissis)

En consideración que por efecto de la medida que pesa sobre más de cuatro mil cuatrocientos (4.400) semovientes, nos encontramos limitados para la toma de decisiones, sobre la disposición de los animales
En cuenta que los semovientes son seres vivos cuya demora en la satisfacción de sus necesidades básicas pone en riesgo su vida y/o su salud, por lo que la demora tiene efectos altamente perjudiciales
En consideración a que se están registrando daños al rebaño , situación agravada por el hecho de la entrada de la época de verano y las altas temperaturas que se registran en esta región del país donde escasea la disponibilidad de pasto y aguas en las fincas, causando Stress y pérdida de peso de los animales, Abortos espontáneos de vacas preñadas, Estancamiento en el peso de los animales que ya alcanzaron el peso para ser llevadas al matadero y en algunos casos se está produciendo pérdida de peso en los mismos, Sobrepastoreo de los potreros de la finca al no poderlos movilizar, lo cual acarrea daños a la producción de pasto, por destrucción de los brotes, incluso destrucción de los potreros , daño a las instalaciones eléctricas que separan los potreros debido al impacto y el rotura de las cercas por la desesperación de los semovientes en la búsqueda de agua y alimento.
Dificultades para la reposición oportuna de las cercas por limitaciones económicas debido a que actualmente no hay flujo de caja por concepto de actividad económica de la finca, como consecuencia de las prohibiciones que le afectan.
Se han ameritado cambios en el manejo de las crías y la leche por cuanto se amerita dejar a los becerros que se mamen las vacas ya que no hay garantía de que coman lo suficiente, por agotamiento de los potreros y competencia entre los rebaños…”

Atendiendo a las afirmaciones de hecho expuestas por los accionantes en su escrito, aprecia este Tribunal que la parte interesada busca que a través de una medida cautelar se reactiven las actividades pecuarias desarrolladas por la agropecuaria La Batalla C.A., pues a su decir dicha producción está en riesgo de desmejoramiento y paralización y que de permitirse tales hechos, se pondría en riesgo la seguridad agroalimentaria al afectarse directamente el aporte cárnico, de leche y queso al mercado.
Por ello conviene precisar el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…”

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan que:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y otros), dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….”

Del contenido normativo anterior y a la luz de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Adicionalmente es pertinente precisar el contenido de la sentencia mas reciente emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA10-L-2011-000314 de fecha 26/02/2015 y publicada en fecha 02/07/2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se precisó, lo siguiente:

“…De ello resulta que, en efecto, los órganos jurisdiccionales con competencia especial agraria son los llamados a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue
(omissis)
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
(omissis)
Esta garantía constitucional es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad
En la persona del Juez natural además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área judicial donde deba obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considera competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre q para la decisión del conflicto se haya tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”

Así las cosas, y en cuenta del criterio anterior, si bien es cierto que por notoriedad judicial en la instancia minoril, está en disputa el reconocimiento de una unión concubinaria donde existen hijos, tal y como lo manifiesta la ciudadana LUISA A. SUAREZ C., en modo alguno, en el caso que nos ocupa en la presente causa, se está dirimiendo un asunto que involucre directamente el intereses de un niño, niña y/o adolescente, que incida en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, ni mucho menos, estamos en presencia de una acción donde algún niño o adolescente figure como demandante o demandado en la relación procesal, mucho menos el objeto de ésta pretensión intenta recaer en el único patrimonio de un niño o adolescente, que amerite que el asunto deba conocerlo el juez especializado en la materia minoril, tal y como así lo ha fijado la doctrina y la jurisprudencia.
Como se ha señalado anteriormente, en el caso de marras, estamos de cara a una acción contentiva de una medida cautelar de protección a la continuidad de la producción agropecuaria, con la que se busca preservar la estructura de una unidad de producción, donde se desarrolla una actividad pecuaria, diversificada hacia la producción de leche y queso, lo cual tiene su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental, que disponen los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola de la nación, es decir, está en discusión la continuidad de un proceso productivo en resguardo de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.
En el mismo orden de ideas, el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende, a través de la interposición de la presente acción, no tiene otro propósito que fortalecer la efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general y sostener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, donde no se vean afectados el interés social y colectivo.
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, la cautelar solicitada que se ventila en el presente caso, no puede ser dirimida en la instancia minoril, por no ser el juez natural competente para conocer del asunto, como así lo pretende la ciudadana LUISA SUAREZ C., evidentemente, lo debatido se mantiene dentro del marco de las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República, por lo que debe este Tribunal declarar su COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y en consecuencia se declara COMPETENTE, para conocer de la acción intentada por los ciudadanos JALY MIGUEL MIRANDA MONTILLA, FRANCISCO JAVIER MIRANDA MONTILLA, MARIA ISABEL MIRANDA MONTILLA, WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, MAYERLIN ANTONIA MIRANDA NIEVES y MIGUEL ANTONIO MIRANDA CAMACHO. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este Tribunal, antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, que debe alterar el orden en el conocimiento de los fundamentos de la oposición formuladas por la ciudadana LUISA SUAREZ C., toda vez, que su representación judicial impugnó las pruebas promovidas por la representación de la parte solicitante de la medida, debiendo ser estudiado en forma previa y separada.

PUNTO PREVIO

El co-apoderado judicial de la ciudadana LUISA SUAREZ CASTILLO, mediante escrito de fecha 07 de julio que obra a los folios 190 al 192, de la segunda pieza del presente expediente, expuso:

“…Ciudadano juez de conformidad con los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil me opongo a las pruebas que señala la parte actora en su escrito que cursa a los folios 187 y 188 por consiguiente procedo en este acto a impugnar y desconocer en toda y cada una de sus partes los anexos a los que hace señalamiento la parte actora y que los identifica como anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” las cuales cursan a los folios 38 al 75 en los cuales están los anexos (ABCDE) en consecuencia dichos anexos pretende hacer la parte actora valer como medio de prueba son copias simples que por principio, no constituyen un presupuesto visto para elaborar un medio probatorio, ya que los mismos son ineficaces por su naturaleza y en consecuencia no puede el apoderado de la parte actora pretender demostrar una circunstancia con medios de pruebas insuficientes…”

Ahora bien, los recaudos identificados como anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, que obran a los folios 8 al 75 de la primera pieza, se corresponden a copias simples de documentos emanados del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actas y decisiones emanadas del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y del otrora Registro Subalterno del Distrito Ricaurte del estado Cojedes.
Por ello, se hace preciso indicar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

De cara al contenido del artículo anterior y siendo que las instrumentales impugnadas se tratan de reproducciones de documentos emanados de autoridades administrativas y judiciales, vale determinar que, la primera actuación que experimentó la ciudadana LUISA A. SUAREZ C. dentro del juicio tuvo lugar el 15 de junio de 2015, acto en el cual confiere poder apud-acta al abogado ARGENIS PEREZ, (folios 236 y 237 de la 1ra pieza), posteriormente en fecha 17 de junio 2015, presentó escrito de oposición a la medida dictada en fecha 09 de junio de 2015, el cual obra a los folios 12 al 20 de la 2da pieza. De igual forma, vale precisar que posteriormente al escrito de oposición obran en autos más actuaciones de la representación judicial de la ciudadana LUISA A. SUAREZ C., siendo que en fecha 07 de julio de 2015, es cuando dicha representación objeta los documentos acompañados al escrito libelar, aduciendo las razones arriba anotadas.
En el presente caso, existe la certeza procesal de haberse verificado la primera actuación de la parte contra quien obra la medida en fecha anterior a aquella en que ésta pretende impugnar los recaudos ya aludidos, esto es, que habiéndose impuesto de las actuaciones del proceso en el mes de junio 2015, guardó absoluto silencio en relación a tales documentos, de manera que cuando en reciente fecha 07 de julio 2015 se pretende impugnarlos, ya le había precluído la oportunidad para hacerlo, por lo que debe concluir este Tribunal que el silencio del impugnante en la primera oportunidad en que actúa en el juicio, equivale, a que tácitamente se admite el contenido de los mismos, por lo que debe desestimarse la impugnación formulada. Así se decide.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la oposición formulada por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ CASTILLO, lo cual de seguidas pasa a realizar, previas las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 17/06/2015, que obra a los folios 12 al 20 de la segunda pieza, la representación judicial de la ciudadana LUISA A. SUAREZ C., fundamenta su oposición a la decisión provisional dictada por este Tribunal en los siguientes términos:
Ocurro a objeto de presentar escrito de oposición y contradeciré todas y cada una de sus partes las medidas ordenadas por este Tribunal, en decisión interlocutoria de fecha 09 de junio del 2.015, que cursa a los folios 199 al 215 del presente expediente, oposición que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Actuando conforme a derecho y dentro del lapso procesal, procedo a oponerme a todas y cada una de las medidas acordadas por este Tribunal en virtud de que ya existe una decisión del Juzgado Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 30 de marzo del 2.015, recurso de apelación Nº HP11-R-2.015-000005, asunto recurrido Nº HH12-X-2.015-000029, que preside la Jueza Superior YAJAIRA PEREZ NAZARETH, en la cual declaran parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por nuestra contraparte, y ordenan se dicten las siguientes medidas:

“1. Medida Innominada consistente en la designación de una Junta de administración especial Ad-Hoc, integrada por tres (3) personas, una persona en representación de la parte demandante, una persona en representación de la parte demandada y otro designado por el Tribunal con conocimiento en la materia. Junta administradora que debe rendir cuentas al Tribunal mediante informe mensual de todo lo relacionado al inventario de los bienes del acervo hereditario, debiendo el administrador de la empresa informar acerca de sus acciones a la referida Junta Administrativa especial Ad Hoc, debiendo las partes postular a sus representantes ante el Tribunal de origen a los fines de que este proceda a constituirla y cuyos honorarios y demás gastos serán cubiertos por la Agropecuaria La Batalla C.A., y una vez designada dicha junta administradora, cesará en sus funciones el veedor, quien deberá presentar un informe pormenorizado de sus actuaciones; y podrá el INSAI proceder a emitir las guías de movilización de semovientes.
2. Medida innominada consistente en ordenar al INSAI informar al Tribunal, sobre las emisiones de guías de movilización traslado de los semovientes distinguidos con el hierro quemador de la Agropecuaria La Batalla C.A., y así se decide.”

Que de la decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual cabe destacar es un Tribunal de Segunda Instancia, siendo este Tribunal por orden Jerárquico, Superior a los Tribunales de Primera Instancia (agrario), como en este caso, quien tomando en consideración tanto la protección agroalimentaria, buscando la protección del acervo hereditario y al mismo tiempo velando por el interés superior del niño, el cual posee el carácter de coheredero de la Agropecuaria La Batalla C.A., dicto una serie de medidas las cuales vienen a dar fiel cumplimiento de la finalidad perseguida por la ley siendo las mismas ajustadas a derecho, tal y como se puede apreciar en dicho fallo. La junta a que hace referencia el fallo sub examine, ya fue constituida y entonces, no existe motivo alguno para que se conforme una nueva junta de administración Ad-Hoc, además de que los motivos que lo llevaron en un principio a dictar estas medidas ya no existen, en virtud de que la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, la cual se está resguardando a través de las medidas ordenadas por el Tribunal de alzada con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que son suficientes para garantizarlo. Por tal motivo no existe actualmente ninguna amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en la Agropecuaria La Batalla C.A., ni en la producción del rubro al cual se dedica.
Que la causa llevada por este Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria, está conociendo de una CAUSA ACCESORIA, la cual se entiende como la relación de conexión que se produce entre dos causas, siendo la llevada por este Juzgado subordinada y dependiente de la causa llevada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual tiene la titularidad de causa principal por ser esta la primera en conocer de este asunto, por tal motivo existe una conexión clara y manifiesta entre estas dos causas en virtud de que nos encontramos frente a una identidad de personas y de objetos, siendo los efectos de la conexión lo previsto en el Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que visto que en un lenguaje jurídico, se entiende como prevención la toma anticipada del conocimiento de una Litis: en la hipótesis de dos jueces con competencia para conocer de un determinado asunto, asumirá aquel que haya practicado la citación primero, debiendo en consecuencia serle remitido los expedientes con lo actuado por este Tribunal atraído por la prevención, con la finalidad de que exista un solo pronunciamiento judicial al respecto y no suceda lo acontecido en este caso concreto en el cual existe un doble pronunciamiento con respecto a un mismo asunto que viene a perjudicar lo que se pretende defender y garantizar lo cual al mismo tiempo va en detrimento de la ley incomento.
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial, para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses del Niños, Niñas y Adolescentes.
Que por su parte, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Articulo 3.“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
Que de la norma transcrita se desprende, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
Que en aplicación del artículo ut supra trascrito, en el presente caso, se evidencia que el Tribunal que debe de conocer y seguir conociendo de este caso viene a ser el mismo que dicto las medidas cautelares.
Que por las razones de hecho y de derecho, ya explanadas respetuosamente solicito al Tribunal, declare con lugar la presente oposición una vez, admitida, sustanciada como sea la presente oposición formulada, a las medidas cautelares dictadas en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

DEL ESCRITO DE FECHA 17 DE JULIO 2015, PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2015, que obra a los folios 240 y 41 de la segunda pieza, solicita el levantamiento de las medidas dictadas en fecha 09 de junio de 2015, argumentando que la junta administradora de la sociedad mercantil agropecuaria La Batalla C.A., sometió a consideración el hecho de que la petición inicial era de medida de protección hecha para que el Tribunal con competencia agraria brindara una medida de protección a la actividad ganadera y por consecuencia a la seguridad agroalimentaria con vista a la amenaza de riesgo inminente a la vida de los animales, visto que se ha cumplido cabalmente con todo lo requerido por el Tribunal para facilitar la protección, por cuanto para la fecha de la solicitud, los animales, estaban en estado crítico de salud por la sequia que azotaba la zona y la falta de alimentos y agua.
También argumentó que en los actuales momentos ya cambió el clima y con ello el peligro de muerte que corrían los animales, que ya se inició la recuperación de los pastos y la urgencia vital para los animales no existe y el bajo peso que tienen actualmente no las hace idóneas para el matadero, por lo que se tendrán que recuperar para su comercialización.
Que conforme al principio de accesoriedad, temporalidad, y criterio proteccionista que comportan las medidas de protección y cautelares se ordene al INSAI, para evaluar y contemporizar la situación actual de los animales, de los potreros y de las cercas a los efectos de determinar la veracidad de lo afirmado, en contraste con la situación que se evidenciaba, cuando se pidió la medida.
Que las consecuencias de que no se pueden movilizar los animales ni comercializarse con ellos, los efectos dañosos patrimoniales no constituyen ya una amenaza vital para el rebaño y serán imputables a quienes propiciaron la medida inicial que generó la solicitud hecha a este Tribunal, pero ya resulta extemporánea e inoficiosa la ejecución de la medida de protección que surgió motivada por retardo en la ejecución dictada en vía de protección minoril, tornándose engorrosa por efecto de la modalidad de administración dispuesta, excesivamente intervencionista.
Que por ello solicitan que se levante la medida de protección dictada por ser necesaria y extemporánea.

ANÁLISIS DECISORIO:

Determinado lo anterior, se hace imperativo para este Juzgador verificar si en el presente caso la medida provisional acordada debe permanecer en el tiempo a los fines de garantizar el pleno desarrollo de las actividades de producción ejercidas dentro del predio conocido como agropecuaria LA BATALLA C.A., y para ello debe verificarse si las condiciones iníciales que justificaron la medida acordada han variado en el tiempo, a tal efecto se observa:
Los argumentos para oponerse a la medida acordada por este Tribunal expresados por el co-apoderado judicial de la ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ CASTILLO, se concretaron en afirmar que el Juzgado Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 30 de marzo del 2015 tomó en consideración tanto la protección agroalimentaria, como la protección del acervo hereditario y al mismo tiempo veló por el interés superior del niño, así mismo, alegó que la junta a que hace referencia el fallo sub examine, ya fue constituida y entonces, no existe motivo alguno para que se conforme una nueva junta de administración Ad-Hoc, además de que los motivos que llevaron a este Tribunal a dictar estas medidas ya no existen, por cuanto no hay amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en la Agropecuaria La Batalla C.A., ni en la producción del rubro al cual se dedica.
De igual manera, expresa que la causa llevada por este Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria, está conociendo de una CAUSA ACCESORIA, por razones de conexión que se produce con la causa que se tramita por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual tiene la titularidad de causa principal por ser esta la primera en conocer de este asunto, por tal motivo existe una conexión clara y manifiesta entre estas dos causas en virtud de que nos encontramos frente a una identidad de personas y de objetos, conforme el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, se aprecia de los autos que la representación judicial de los solicitantes de la medida, pese haber jurado la urgencia del caso al momento de hacer sus peticiones cautelares y solicitado la habilitación de todo el tiempo necesario, sorpresivamente en fecha 17 de julio de 2015, piden el levantamiento de la medida de protección dictada arguyendo específicamente que variaron las condiciones iníciales que justificaron el pronunciamiento sobre dichas medidas.
Así las cosas, este Tribunal, debe alterar el orden en el conocimiento de los argumentos formulados por ambas partes que a decir de éstos justifican el levantamiento de la medida, en el sentido, que se referirá primeramente sobre la accesoriedad de causas por razones de conexión alegada por el co-apoderado de la ciudadana LUISA A. SUAREZ C. de lo que se infiere tácitamente que pretenden la ACUMULACIÓN de las causas.
Pues bien, ante el argumento de accesoriedad por razones de conexión entre la causa tramitada por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y la presente causa tramitada por ante este Tribunal, y que se traduce en una solicitud de acumulación de causas, cabe traer a colación el contenido de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente, ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido…”

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

No obstante, resulta oportuno acotar que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.

Prevé el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

En igual sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, identifica claramente cuáles son las causas o acciones que se excluyen entre sí, por ello vale indicar lo que el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, comenta al respecto “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
Igualmente, conviene reflejar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente y de los propios alegatos esgrimidos por el solicitante de la acumulación, se evidencia que la causa tramitada por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes resolvió un recurso apelación surgido en la causa contentiva de acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ello así, aprecia este Juzgador por una parte, que en la causa tramitada en la instancia minoril, la accionante inquiere una declaración de certeza del derecho que dice tener y en la presente, tal y como antes se ha apuntado se busca la protección a la continuidad de la producción agropecuaria, para preservar la estructura de una unidad de producción, donde se desarrolla una actividad pecuaria, de modo que, es notable que ambas pretensiones por su naturaleza se excluyen entre sí, lo cual impide la unificación de las causas en un mismo expediente para que sean decididas en una sola sentencia.
De acuerdo a las consideraciones antes explanadas es forzoso para este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN solicitada, por el co-apoderado judicial de la ciudadana LUISA A. SUAREZ CASTILLO, en conformidad con los artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal emitir el pronunciamiento de fondo en la presente causa, y en tal sentido, precisa que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez Agrario, para que, de manera provisional proteja el interés colectivo, sin embargo aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, entrar a verificar si están llenos los extremos para que proceda la medida de protección a la continuación de la producción, resultando oportuno volver analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, sin que esto signifique, que dichas previsiones sean concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social.
Es por ello, que este Tribunal debe verificar si verdaderamente existen elementos de convicción suficientes que demuestren que los motivos que llevaron a este Tribunal en un principio a dictar las medidas ya no existen, tal y como lo alegó la representación judicial de la ciudadana LUISA SUAREZ C., y como lo argumentó recientemente la representación judicial de la parte primigeniamente solicitante.
A tal fin, observa este Tribunal que la representación judicial de la ciudadana LUISA A. SUAREZ C., promovió en escrito de fecha 02/07/2015, recaudos contentivos de copias certificadas de la sentencia de fecha 30/03/2015 emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y recaudo contentivo de acta de fecha 01/06/2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (folios 124 al 182 2da pieza) tales recaudos a juicio de este sentenciador deben ser apreciados para dar por demostrado lo que de su contenido se desprende, todas vez que tratan de copias certificadas de actuaciones judiciales, no obstante, dichos documentos, no aportan nada al proceso para enervar las causas que justificaron la procedencia de la medida, de ellas solo se desprende la existencia de un juicio relativo a una acción de declaración de certeza de una expectativa de derecho que involucra a las partes intervinientes en la presente causa. Igual apreciación merecen los recaudos promovidos por la representación judicial de la parte solicitante de la medida, marcados como “B, C y D” y que obran a los folios 43 al 74 de la primera pieza y que fueron promovidos en escrito de fecha 03/07/2015.
De manera, que ni la parte actora, ni la parte oponente de la medida trajeron a los autos la prueba suficiente que desvirtúe las circunstancias fácticas observadas por este Tribunal y que justificaron el acuerdo de la medida de protección.
No obstante, este Tribunal en uso de su potestad discrecional, entra a analizar los requisitos ya referidos y en efecto aprecia respecto al fumus bonis iuris, requisito que encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, que los ciudadanos que aparecen como solicitantes iníciales de la medida desarrollan actividad agro-productiva dentro de la unidad de producción conocida como Agropecuaria La Batalla C.A., siendo que está a cargo de quienes integran la sociedad mercantil Agropecuaria La Batalla C.A., ello, es palpable tanto de los documentos marcados A y E, los cuales son apreciados en su justo valor probatorio y de las resultas de la inspección judicial practicada por esta instancia en fecha 20/05/2015, dentro del lote de terreno conocido como Agropecuaria La Batalla C.A.,
En torno al periculum in mora, tal y como antes se indicó a juicio de este sentenciador dicho extremo de ley, en la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente no es concurrente para que proceda una medida, toda vez que por la naturaleza de ésta es suficiente con demostrar la apariencia del buen derecho y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación, atendiendo a que el artículo 196 de la referida ley faculta a los jueces a decretar medidas sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que, lo que está en juego es un interés colectivo y social, por lo que no se hace necesario examinarlo en este caso.
En cuanto al supuesto, relacionado con el periculum in damni, se observa muy especialmente del informe de experticia suscrito por los técnicos JOSE V. QUINTERO y ANGEL HERRERA PEREZ, que obra agregado a los folios 82 al 101 de la segunda pieza, el cual es apreciado en su justo valor por este Tribunal, que ambos expertos designados, coinciden en que dentro de los potreros existentes en la unidad de producción agropecuaria La Batalla C.A., existe un excesivo sobre-pastoreo debido a la sobre-población de animales (semovientes) que existen dentro de la superficie con la cuenta la agropecuaria para desarrollar, la actividad ganadera para la producción de carne, de igual forma, de la experticia emerge que dentro de la unidad de producción existen animales muertos y algunos con niveles de desnutrición alto, destacando que el lote más afectado se trata de las vacas paridas, lo cual incide en los niveles de producción de leche y carne y en los niveles reproductivos (reproducción de becerros), de igual manera, se hace hincapié en dicha experticia que las condiciones corporales de los animales se evidencia en condiciones precarias.
Ahora bien, tales hechos y circunstancias, también fueron observados por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada el día 20 de mayo del 2015, en donde además se constató la existencia de maleza sobre las áreas donde estaban establecidos los pastizales y algunas lagunas se apreciaron casi secas, situación ésta que, sin duda, ocasiona un desequilibrio en el manejo y control de los rebaños que va en detrimento de los niveles y calidad de la producción ya alcanzados en la Agropecuaria La Batalla C.A.
Estas circunstancias fácticas, no fueron, en modo alguno, desvirtuadas ni por la parte que se opone a la medida, ni por los ciudadanos que inicialmente juraron la urgencia del caso para que la media fuere acordada, ambas partes se limitaron a afirmar que no existe amenazas de paralización y desmejoramiento de la producción y que ya variaron las razones que motivaron el decreto de la medida, las afirmaciones de hecho explanadas en el escrito de fecha 17/06/2015 y en el escrito de fecha 17/07/2015, presentados por las respectivas representaciones judiciales de las partes, no fueron sustentadas con elementos de pruebas suficientes dentro del lapso de articulación probatoria, para desvirtuar los hechos reales y ciertos constatados por este Tribunal dentro de la unidad de producción agropecuaria la Batalla C.A. De manera que, la situación crítica de la producción desarrollada dentro de los predios conocidos como agropecuaria La Batalla, pone de manifiesto el desmejoramiento y el riesgo inminente de paralización de la actividad agropecuaria, incidiendo en el rendimiento y en la producción sostenible de la actividad pecuaria desplegada en esa unidad de producción, circunstancia por la cual, este Tribunal considera cumplido el supuesto relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.
La actual realidad evidenciada por este sentenciador dentro del lote de terreno denominado Agropecuaria La Batalla C.A., es decir, la escases de oferta forrajera, la gran cantidad de animales existentes dentro de la unidad de producción, representando un exceso de la carga animal, que ha desencadenado la muerte y pérdida de peso de muchos animales, producto de los límites en la administración y manejo de los rebaños que actualmente existen en la unidad de producción, evidentemente se traduce en un riesgo de desmejoramiento y paralización de la producción pudiendo ocasionar daños irreparables a la seguridad alimentaria de la localidad y de la nación, aunado al riesgo patrimonial de todos los particulares involucrados, y a toda la inversión que se requiere para alcanzar altos niveles producción dentro de dicha unidad y la localidad cojedeña.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés Colectivo y Social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a todos los elementos de convicción estudiados, se evidenció la actividad desarrollada dentro de la Agropecuaria La Batalla C.A., dentro del lote de terreno ubicado en el Sector Caño Amarillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes; con una superficie de un mil novecientas ochenta y tres hectáreas (1983 has), comprendida dentro de los siguientes lindero: Norte: Finca el Socorro Caño Amarillo, Sur: Rio Cojedes. Este: Agropecuaria Moca (Playa Morenera y los caballos) Oeste: Rio Cojedes y Juan Morales (Fundo Caño Amarillo), el cual consiste en las actividades productivas propias de la ganadería de tipo bovino, diversificado hacia la producción de leche y queso para el consumo humano, tanto para la población venezolana, como para la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que de permitirse que dicha actividad se paralice o se desmejore, incidiría negativamente en la Seguridad Agroalimentaria, en el patrimonio del peticionante de la medida y atentaría en el desarrollo agrícola sustentable de la población Cojedeña.
Así las cosas, considera este jurisdicente que la producción agropecuaria existente dentro del predio denominado Agropecuaria La Batalla C.A., se encuentra en un riesgo inminente de desmejoramiento y paralización, al verse limitado el control y ejercicio administrativo de la unidad de producción, que desenlaza a su vez, en limitaciones en el ejercicio pleno de las actividades agro productivas desarrolladas por la unidad de producción Agropecuaria La Batalla C.A., más aún cuando del oficio emitido por el INSAI, que obra a los folios 238 al 243 de la primera pieza y que tienen fuerza probatoria para este Tribunal, se constata que la última movilización de animales fue en el año 2014, lo que pone de manifiesto consecuencias negativas en la producción, que de seguirse permitiendo atentaría contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido. Así se decide.
Sumado a los anterior, se constató de la inspección judicial que en el cauce del rio Cojedes, existen peces muertos, los cuales están en descomposición, emanando olores fétidos, aparentemente por la liberación de efluentes dentro del curso de agua, por una empresa de producción de azúcar, evidenciando afectación directa en ese ecosistema, lo que hace deducir la existencia de ilícitos ambientales, lo cual fue corroborado también por el funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, quien hizo el recorrido junto con el Tribunal, debiéndose aguardarse las medias ambientales necesarias al caso, circunstancia ésta que tampoco ha sido controlada, ni corregida.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho analizados por este juzgador especialmente en aras de salvaguardar la continuidad de la producción agropecuaria, toda vez que el bien jurídico a proteger, no tiene otro propósito que fortalecer la efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general y sostener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, donde no se vean afectados el interés social y colectivo, éste Tribunal en uso de su facultad discrecional para dictar medidas que aseguren la no interrupción de la producción agraria, considera, en conformidad con el artículo 196 que en el caso planteado están presente los extremos de ley necesario para decretar: DE OFICIO UNA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AUTONOMA, A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS DESARROLLADAS POR LA AGROPECUARIA LA BATALLA C.A. Sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Caño Amarillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes; comprendida dentro de los siguientes lindero: Norte: Finca el Socorro Caño Amarillo, Sur: Rio Cojedes. Este: Agropecuaria Moca (Playa Morenera y los caballos) Oeste: Rio Cojedes y Juan Morales (Fundo Caño Amarillo), que abarca una superficie de un mil novecientas ochenta y tres hectáreas (1983 has), asimismo, se decreta de OFICIO MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el rio Cojedes y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal en uso de sus potestades legales declarar SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ CASTILLO, y NIEGA la solicitud de levantamiento de la medida propuesta mediante escrito de fecha 17/07/2015, por los co-apoderados judiciales de los solicitantes iníciales de la medida de protección a la producción, como consecuencia de ello se RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA LA BATALLA C.A.”, sobre una superficie aproximada de: Un mil novecientas ochenta y tres hectáreas (1983 has), ubicado en el Sector Caño Amarillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes; comprendida dentro de los siguientes lindero: Norte: Finca el Socorro Caño Amarillo, Sur: Rio Cojedes. Este: Agropecuaria Moca (Playa Morenera y los caballos) Oeste: Rio Cojedes y Juan Morales (Fundo Caño Amarillo), de conformidad con lo establecido con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no fueron desvirtuados por la parte recurrente de la medida los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para el decreto de la misma. Así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que tienen como fin proteger y garantizar la seguridad y soberanía de la producción agroalimentaria del Estado venezolano, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para conocer la acción de Medida de Protección Autónoma a la Producción, incoada por los ciudadanos: JALY MIGUEL MIRANDA MONTILLA, FRANCISCO JAVIER MIRANDA MONTILLA, MARIA ISABEL MIRANDA MONTILLA, WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, MAYERLIN ANTONIA MIRANDA NIEVES y MIGUEL ANTONIO MIRANDA CAMACHO. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ CASTILLO, contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 09 de junio del 2015. Asimismo, NIEGA la solicitud de levantamiento de la medida propuesta mediante escrito de fecha 17/07/2015, por los co-apoderados judiciales de los solicitantes iníciales de la medida de protección a la producción. Así se decide.
TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA LA BATALLA C.A.”, sobre una superficie de: Un mil novecientas ochenta y tres hectáreas (1983 has) aproximadamente, ubicado en el sector Caño Amarillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes; comprendida dentro de los siguientes lindero: Norte: Finca el Socorro Caño Amarillo, Sur: Rio Cojedes. Este: Agropecuaria Moca (Playa Morenera y los caballos) Oeste: Rio Cojedes y Juan Morales (Fundo Caño Amarillo), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, el cual podrá ser ponderado por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
CUARTO: Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL SOBRE EL RIO COJEDES en consecuencia: Se les PROHIBE a todas aquellas personas: Natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización social este o no legalmente constituido u organizado, la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a las normativas ambientales vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los órganos administrativos de la materia competentes para ello. Así se decide.
QUINTO: Se RATIFICA la conformación de la Junta de Administración Especial Agraria Ad-Hoc, conformada por sus tres (03) integrantes, para coadyuvar a
restablecer las condiciones de producción pecuarias, desarrolladas por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Batalla C.A.”, que dieron origen a la presente solicitud. Así se decide.
SEXTO: Se dan por REPRODUCIDOS Y SE RATIFICAN, todos y cada uno de los particulares ordenados en la sentencia proferida por esta instancia, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015), así como la aclaratoria de sentencia de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015). Así se decide.
SÉPTIMO: La medida aquí acordada, DEBE SER ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del estado venezolano, en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir copias certificadas de las diferentes decisiones al Comando Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a la Dirección Regional de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que den fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción el díctame proferido por esta instancia. Así se decide.
OCTAVO: Se ordena OFICIAR y REMITIR copias certificadas de las diferentes decisiones a: Al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de estado Cojedes, al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Cojedes, a la Oficina Principal del Banco Bicentenario Banco Universal del estado Cojedes, a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto a la medida de protección a la producción y medida de protección ambiental acordada, una vez que conste su recepción. Así se decide.
NOVENO: En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado venezolano, a fin de darle fiel cumplimiento a LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA LA BATALLA C.A.”, la cual mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días siguiente a la fecha de su publicación, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida de protección autónoma a la producción, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las (11:15 a.m.) de la mañana, se libraron los oficios Nº 0380, 0381, 0382, 0383, 0384, 0385, 0386, 0387, 0388 y 0389, despacho y boletas de notificación.




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.























Exp. Nº 0342
FRSC/MCCHJ/Mirtha.