REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, veinticinco (25) de septiembre del año 2015.
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01- N- 2015-000007.
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA (CONSOLINCA).

APODERADO JUDICIAL: Abg. VICTOR EMILIO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.430.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

TERCEROS INTERESADOS: RICHARD ALEXANDER MOSQUEDA GALENO, BRAULIO ANTONIO MOSQUEDA, MARCOS JAIMES BERVECIA DIAZ, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, ELVI JOSE ESCALONA LARA, ARISTIDES RAMON CAMACHO NAVARRO, LEONARDO JOSE EREU ESCOBAR, YELSI MARIANY AVILA, ARGENIS RAMON RODRIGUEZ, RAUL ANTONIO VELAZQUEZ FARFAN, GUSTAVO COROMOTO ANDRADES VASQUEZ, RENNY RAFAEL GARCIA REYES, PABLO GANIMEDES VELAZQUEZ ALVARADO, AMAHL SIBONEY CAÑAS PLACCHETTA y ANGEL FRANCISCO PARADA, DANIEL HUMBERTO RIERAS RAMÍREZ, SABATINO CARLOS FRANCISCO RIVERO PLACCHETTA, ALEXI ANTONIO OJEDA ÁVILA, CARLOS LUÍS ROJAS RODRÍGUEZ, LOSÉ LUÍS LARA MENESES, JESÚS RAFAEL BENÍTEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL GUEDEZ GUEDEZ, ANTONIO JOSÉ CARMONA DAZA, ARÍSTIDES RAMÓN ÁVILA, EXER ALFREDO GÁMEZ TORRES Y OTEMIDO BETANCOURT SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.770.047, V-4.099.547, V-7.532.349, V-13.547.848, V-12.769.217, V-3.691.215, V-21.137.303, V-20.268.542, V-14.414.688, V-14.770.037, V-15.297.397, V-20.042.645, V-14.413.266, V-14.445.572, V-16.424.186, V-20.951.328, V-20.043.747, V-8.671.074, V-13.733.168, V-8.666.929, V-10.985.874, V-18.240.423, V-10.994.997, V-8.673.360, V-12.709.783 y V-17.890.018.

APODERADO JUDICIAL: Abg. RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº. 118.351.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de abril del año 2015, en razón de la acción que por motivo al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia presentado por el ciudadano Abg. VICTOR GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones y Soluciones de Infraestructura (CONSOLINCA); contra el Acto Administrativo de fecha 04 de octubre de 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
“…Que en fecha 02-10-2013 por término y entrega de la obra se pone fin a la relación laboral con los trabajadores. Que por instrucciones del delegado sindical de la construcción en fecha 04-10-2013 se apertura reclamo por trabajadores en sede administrativa del trabajo Cojedes y les asignan los Nos- 055-2013-03-00475 y 055-2013-03-476 motivo cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, que en ese acto de reclamos laborales acudió la parte patronal logrando llegar a una transacción con trabajadores de ambos expedientes pagándoles los conceptos de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso, sus respectivas fracciones y otros beneficios, como bono de asistencia, cesta ticket y sus respectivas deducciones de ley como indicaron las planillas de liquidación realizadas en ese acto y con cheque girados contra los trabajadores reclamantes a entera y cabal satisfacción no quedando más nada que reclamar, ni por este y ningún otro concepto. Que solicitaron de dicho acto la homologación y cierre de expedientes. Que esta defensa a peticionado y ratificado en sede administrativa del trabajo la homologación correspondiente sin que el Inspector del Trabajo del estado Cojedes se pronuncie al asunto, que ha originado daños y perjuicios materiales, psicológicos y económicos al administrado por la contumaz abstención o carencia en dar la homologación respectiva al reclamo aperturado, archivo y cierre al mismo. Que tal falta y oportuna de dar respuesta al administrado conforme al Texto Fundamental en su artículo 51 el cual contempla en derecho a peticionar y ratificado en el decreto con rango y fuerza de Ley sobre la simplificación de trámites administrativos en sus artículos 4,5 numeral 2, y con fundamento en los artículos 507 numeral 1, 3, 8 y 508 de LOTT. Que solicita la homologación del acto administrativo de fecha 04-10-2013 expedientes Nos- 055-2013-03-00475 y 055-2013-03-476 sala de reclamos, conciliación y consulta de la sede administrativa del trabajo. Que considerando que en LOPA en su artículo 5 y 6 siguiente establece los lapsos para dar respuesta sobre lo peticionado en fecha 04-10-2013 sin obtener de la administración respuesta alguna. Que solita al Tribunal y por ser este competente para interponer el presente recurso, por la flagrante vulneración al debido proceso, la falta de respuesta al acto administrativo de fecha 04-10-2014 y ratificado entre varios escritos y diligencias la última de ellas de fecha 06-04-2015 la cual demuestra que no está prescrito el lapso para interponer la presente acción…”

DE LA COMPETENCIA:
En primer término es oportuno y valedero que este Tribunal se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara….
…omisis…
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
…omisis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte recurrente alegó que:
“…La abstención del inspector jefe del Trabajo al no pronunciarse sobre la homologación de los acuerdos transaccionales celebrados en la sede administrativa, toda vez que se le ha hecho la solicitud en reiteradas oportunidades, sin que éste se pronuncie…”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el apoderado judicial del Tercero Interesado alegó que:
“…Solicito al Tribunal se declare la caducidad de la acción, en virtud que de el acta a la cual hace referencia el abogado recurrente fue suscrita el 04 de octubre de 2013”
En la oportunidad de la replica el apoderado judicial de la parte recurrente alegó:
“Ratificó lo peticionado y solicito al Tribunal se pronuncie sobre la abstención solicitada, ratificando los medios probatorios que consta en autos, consigna en dos (02) folios útiles copias simples de solicitudes de fecha 23-02-2015 presentada en los expedientes 055-2013-03-00475 y 055-2013-03-476, al Inspector Jefe del Trabajo.
En la oportunidad de la contrarréplica el apoderado judicial del Tercero Interesado alegó:
“Ratifico al Tribunal que se pronuncie sobre la caducidad de la acción y ratificó las pruebas por ellos aportados y que constan en el expediente.”

DE LA REPRESENTACIÒN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES:
Folios 15 al 19. Marcado “A”: Copias simples de Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A. (CONSOLINCA).
Las mismas se refieren a copias fotostáticas de la Asamblea General Extraordinarias de los Accionistas de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA (CONSOLINCA) C.A; no siendo este un punto controvertido en el presente asunto, por lo cual se desecha. Y así se establece.

Folios 21 al 24. Marcado “B”: Copias simples de Contrato de Obra Nº C-A-ESSE-VP-001-2011, suscrito entre la EMPRESA SOCIALISTA PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COJEDES (ESSECA, C.A.) y la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A. (CONSOLINCA).
De las referidas documentales consignadas en copias fotostáticas referentes a un contra de obra en la cual la parte recurrente, es decir, CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A. (CONSOLINCA), evidenciándose del mismo en su cláusula primera que se obliga a ejecutar para “ESSERCA” rehabilitación de la vía local L003 desde la población San Carlos hasta la población de Manrique; no siendo este un punto controvertido en el presente asunto, por lo cual se desecha. Y así se establece.
Folios 25 al 45, 264 y 265 Marcado “C, D, 3 y 6”: Originales y copias de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes en fecha 09/04/2013, 02/10/2013, 02/12/2013, 06/05/2015 y 23/02/2015 respectivamente.
De la revisión de los mismos, este Tribunal observó que de las documentales inserta a los folios 25 al 30 se desprende que la parte recurrente, participa al órgano administrativo del Trabajo el egreso del personal que prestó servicio en la realización de la obra, procediendo a liquidar a los trabajadores el pago correspondiente de sus prestaciones sociales; asimismo, a los folios 32 al 35 de su contenido se desprende que la parte accionante solicita la homologación del acto administrativo de fecha 04-10-2013 del expediente 055-2013-03-00475, y a los folios 36, 264 y 265 solicita el pronunciamiento del Inspector del Trabajo sobre la homologación solicitada; en este sentido, de las referidas documentales se evidenció que contiene sello de recibido por el órgano administrativo con las fechas antes indicadas; por lo cual, no siendo impugnada, ni tachadas se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a las solicitudes de pronunciamiento realizadas por la recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Y así se establece.
Folios 46 al 200 Marcado “1”: Copias certificadas del expediente administrativo Nº 055-2013-03-00475 y 055-2013-03-00476.
De las misma se desprende que la parte recurrente en fecha 04 de octubre de 2013 compareció por ante la Sala de Reclamos Conciliación y Consultas de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes (folios 47 al 49, 120 al 122) haciendo entrega de cheques a los trabajadores reclamantes en sede administrativa, (hoy Terceros Interesados) por ante este órgano jurisdiccional; por concepto del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales para cada uno de ellos recibiendo a su entera satisfacción, solicitando la homologación y cierre del expediente; en este sentido, siendo que las mismas son emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del Principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen la naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, no siendo tachadas, se le otorga valor probatorio de documento administrativo. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:
AGREGADAS EN EL CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA HH02-X-2015-00006:
Folios 13 al 47 Marcados “C y D”. Copias fotostáticas de sentencias del expediente HP01-R-2014-000073, tramitado ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de febrero de 2015 y del expediente AP21-R-2011-001772 tramitado por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de febrero de 2012.
Consignadas en copia fotostáticas, relacionadas a sentencias emitidas por Tribunales Superiores del estado Cojedes y del Área Metropolitana de Caracas, no siendo impugnada ni tachas, las cuales gozan de fe publica en su contenido teniendo su naturaleza de documentos públicos. Y así se señala.
DE LOS INFORMES:
Parte recurrente.
Se deja constancia que la parte accionante no presento informes en el presente asunto; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presento informes en el presente asunto; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente interpone recurso Contencioso de Abstención o Carencia en virtud que el órgano administrativo no ha dado una oportuna respuesta al administrado con respecto a la solicitud de homologación del acto administrativo de fecha 04/10/2013.

En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento:
En el presente recurso de abstención o carencia consta una Tercería Voluntaria la cual fue asignada con el N.º HH02-X-2015-000006, siendo presentada por el abogado RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARON, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MOSQUEDA GALENO, BRAULIO ANTONIO MOSQUEDA, MARCOS JAIMES BERVECIA DIAZ, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, ELVI JOSE ESCALONA LARA, ARISTIDES RAMON CAMACHO NAVARRO, LEONARDO JOSE EREU ESCOBAR, YELSI MARIANY AVILA, ARGENIS RAMON RODRIGUEZ, RAUL ANTONIO VELAZQUEZ FARFAN, GUSTAVO COROMOTO ANDRADES VASQUEZ, RENNY RAFAEL GARCIA REYES, PABLO GANIMEDES VELAZQUEZ ALVARADO, AMAHL SIBONEY CAÑAS PLACCHETTA y ANGEL FRANCISCO PARADA, DANIEL HUMBERTO RIERAS RAMÍREZ, SABATINO CARLOS FRANCISCO RIVERO PLACCHETTA, ALEXI ANTONIO OJEDA ÁVILA, CARLOS LUÍS ROJAS RODRÍGUEZ, LOSÉ LUÍS LARA MENESES, JESÚS RAFAEL BENÍTEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL GUEDEZ GUEDEZ, ANTONIO JOSÉ CARMONA DAZA, ARÍSTIDES RAMÓN ÁVILA, EXER ALFREDO GÁMEZ TORRES y OTEMIDO BETANCOURT SEQUERA, plenamente identificados en autos; en este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Sección Segunda: Procedimiento Breve, establece el procedimiento en cuanto a las reclamaciones por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios público; vías de hecho y Abstención en sus artículos 65 al 75; no estableciendo en dicho procedimiento el llamo a tercero interesado; sin embargo, el artículo 29 eiusdem prevé:
“…Están legitimados para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual…”.
Por lo cual resulta aplicable tal disposición para actuar en la jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual, y que tenga interés en la impugnación de esa actuación a los fines de proteger su esfera jurídico-subjetiva, acogiéndose a la necesidad elemental de resolver el conflicto acudiendo a los órganos jurisdiccionales, bajo el sustento de una utilidad práctica fundamental; para que la Administración tenga un comportamiento específico, bien sea de hacer o dar (lo cual sucede ante la inactividad) o de abstenerse o modificar una conducta (en el caso de las vías de hecho); por lo cual resulta aplicable la Tercería Voluntaria planteada por el abogado RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARON, plenamente identificados a los autos. Y así se decide.
Por lo cual, aunado a lo antes descrito, se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:
“…La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció que:

"… el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).
Ahora bien la representación judicial de los terceros interesados en la celebración de la audiencia oral y pública alegó la caducidad de la acción; por lo cual el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
3. En los casos de vías de hechos y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención según sea el caso.
En este sentido, en el presente caso se evidenció documental al folio 264 que adminiculada con la documental inserta al folio 36 la parte recurrente consignó en fechas 23 de febrero de 2015 y 06 de mayo de 2015 por ante el órgano administrativo solicitudes de pronunciamiento en cuanto a la homologación del acto de fecha 04/10/2013 con fundamento en el artículo 51 del Texto Fundamental; comenzando el lapso de caducidad una vez que haya vencido el lapso que la Administración tenía legalmente establecido para pronunciarse respecto la solicitud, es decir, 23 de febrero de 2015, o lo que es lo mismo, desde el momento en que la administración debió haber dado cumplimiento a la obligación que derivó en inactividad, y siendo que la presente acción se admitió en fecha 15 de abril de 2015, lo cual habían transcurrido cinco (05) días del mes de febrero 2015, es decir, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 y sábado 28; del mes de marzo treinta y un (31) días, vale decir, domingo 01, lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, sábado 07, domingo 08, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, domingo 15, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, sábado 21, domingo 22, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, sábado 28, domingo 29, lunes 30 y martes 31; del mes de abril de 2015 quince (15) días, los cuales son miércoles 01, jueves 02, viernes 03, sábado 04, domingo 05, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, sábado 11, domingo 12, lunes 13, martes 14 y miércoles 15; transcurriendo un total de cincuenta y un (51) días; por tanto, para la fecha de la admisión del presente recurso no habían transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días para que se configurara la caducidad de la acción; por consiguiente se declara improcedente la caducidad planteado por el apoderado judicial de los terceros interesados. Y así se decide.
Aunado a lo antes descrito, la jurisprudencia a establecido que para que se configure el recurso de abstención o carencia debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente y que ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si realmente existe la abstención respecto del supuesto y por tanto verificar si procede o no dicho recurso, la cual surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes y la Administración opta por conductas incumplida a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
Su objeto es la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico, el cual se ve claramente reflejado en la ausencia o carencia administrativa la cual está conformada intrínsecamente por dos situaciones por la cuales se puede recurrir al órgano jurisdiccional contencioso administrativo:
Primero: La negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que está legalmente obligado.
Segundo: La simple carencia o abstención como una negativa presunta o inacción siempre que frente a esta exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal.
La finalidad del caso de narras es lograr a través de la intervención del Juez contencioso administrativo, el cumplimiento del acto o de la obligación concreta que la administración se ha negado o abstenido de cumplir, basándose en la relación jurídica específica lo cual concreta en una obligación de la administración de actuar, frente a una situación jurídica y a su vez el poder de un sujeto de derecho que se configura como un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa.

Por consiguiente, la doctrina ha dicho que el presente recurso procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligados por ley, recayendo por tanto sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se encuentra regulado por el legislador. Por eso para que se configure este recurso la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa sin que pueda constituirse en un sustitutivo de las vías judiciales ordinarias, ni estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo de la administración. (Negrillas propia del Tribunal)
Así las cosas, cabe señalar que la base Constitucional del Recurso de Abstención o Carencia la encontramos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su fundamento legal en el articulo 26 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la admisibilidad artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; estableciendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 17/05/2011, expediente Nº 2010-1203, con ponencia de la ciudadana Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ratificada en fecha 17/12/2013 con ponencia de la Magistrada Ponente TRINA OMAIRA ZURITA, expediente Nº 2013-150; lo siguiente:
Para decidir sobre la admisibilidad del presente asunto, advierte que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)”
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.” (Negrilla Propio del Tribunal)
Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el recurrente debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente.
Aunado a lo antes descrito, quien Juzga observó de las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte accionante consignó medios probatorios que acreditaron las gestiones realizadas ante la sede administrativa del Trabajo para obtener respuesta oportuna sobre su solicitud, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, dando cumplimento a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se reconocen amplias facultades del Juez para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, incluso, dentro de esas facultades, no sólo se reconoce la posibilidad de emitir mandamientos de hacer o no hacer para la Administración como el caso de marras en el cual el órgano administrativo propició una abstención al administrado al no emitir el pronunciamiento correspondiente, lo cual incurre en una inactividad procesal por parte del órgano administrativo; por consiguiente; este Tribunal procede forzosamente a declarar Con Lugar el presente recurso por abstención o carencia. Y así se decide.

DECISIÓN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA; presentado por el ciudadano Abg. VICTOR EMILIO GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 136.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA (CONSOLINCA); contra el acto administrativo de fecha 04/10/2013, dictado por la Sala de Reclamos Conciliación y Consultas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ordenándole al ciudadano Inspector del Trabajo se sirva pronunciarse sobre lo solicitado por el Abg. VICTOR EMILIO GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 136.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA (CONSOLINCA). Y así se decide.
Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes de la presente decisión y al ciudadano Procurador General de la República.
Se deja constancia que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2015 y publicada a las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32a.m.). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al respectivo cuaderno copiador de sentencia llevado por esta Juzgadora.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las diez y treinta y dos minutos de la mañana. (10:32 a.m).

El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández

YPM/ejff
HP01-N-2015-000007