REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 156º.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
DEMANDANTE: RITA ESTHER CABRERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.323.055, domiciliada, estado Cojedes, mediante Endosatario en Procuración al cobro, ciudadano LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.547.189, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 54.989.-

DEMANDADO: PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO, cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E.82.259.033, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.-

Motivo: Cobro de Bolívares.-
Sentencia: Negando Perención (Interlocutoria).-
Expediente Nº 3279.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha siete (07) de enero del año 2000, fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana RITA ESTHER CABRERA REYES, en contra de la ciudadana PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO, ambos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma. Por auto de fecha dos (2) de febrero del año 2000, se le dio entrada a la demanda y se admitió la misma, ordenándose la intimación de la demandada conforme al procedimiento establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose despacho de intimación al Tribunal del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a quien se comisionó debido a que la demandada de autos se encuentra domiciliada en la ciudad de Tinaquillo. En la misma fecha se libró despacho de citación y oficio, asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero del año 2000, el abogado LEONARDO ARCAYA, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana RITA ESTHER CABRERA REYES, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, identificado en actas; siendo decretada la citada medida el primero (1º) de marzo del año 2000 y librándose oficio Nº 05-343-169 de la misma fecha, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Intimada la demandada, no pagó el monto intimado como tampoco se opuso al decreto de intimación, por lo que en fecha cinco (5) de febrero del año 2001, el abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana RITA ESTHER CABRERA REYES, solicitó se declare firme el decreto de intimación, por cuanto la demandada fue citada y pasado el lapso acordado para hacer el pago, la misma no cumplió con la obligación ni ejerció oposición.
En fecha ocho (8) de febrero del año 2001, se dictó auto mediante el cual se declaró firme el decreto de intimación y se acordó tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2001, el abogado LEONARDO ARCAYA, en su carácter de auto, solicitó la ejecución del decreto de intimación dictado en la presente causa, el cual se encuentra definitivamente firme.
Por auto del veintiocho (28) de febrero del año 2001, el Tribunal acordó el cumplimiento voluntario del decreto la ejecución de la sentencia y fijó la oportunidad para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario.
En diligencia suscrita el ocho (8) de junio del año 2001, el abogado LEONARDO ARCAYA, en su carácter de auto, solicitó la ejecución forzosa del decreto de intimación dictado en la presente causa, para el cumplimiento de la obligación, la cual fue acordada por auto de trece (13) de junio del año 2001.
En fecha diez (10) de julio del año 2001, el profesional del derecho LEONARDO ARCAYA, en su carácter de actas, pidió se libre mandamiento de ejecución, el cual fue librado por auto de fecha dieciocho (18) de julio del año 2001, acordándose Embargo Ejecutivo sobre bienes que sean propiedad de la demandada ciudadana PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO, hasta cubrir la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00), el cual comprende el doble de la cantidad condenada la cual es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), mas las costas ejecutivas calculadas en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) incluido en este los honorarios del abogado que fueron calculados de conformidad con el artículo 648, del Código de Procedimiento Civil, en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500.000,00), y en caso de embargarse por la cantidad liquida en dinero se hará por la suma TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00). El citado mandamiento fue retirado por el abogado LEONARDO ARCAYA, ya identificado, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2001.
Por diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2003, el abogado LEONARDO ARCAYA, en su carácter de auto, solicitó el abocamiento de la presente causa del nuevo juez, el cual fue acordado por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2003, abocándose a la causa el juez titular abogado CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES.
Mediante diligencia presentada el día trece (13) de mayo del año 2013, el abogado LEONARDO ARCAYA, con el carácter de actas, manifestó ante el tribunal de la causa el extravió del mandamiento de ejecución de forma involuntaria, y por cuanto el mismo tenia incorrecta el nombre de la ciudadana demandante, solicito dejar sin efecto mencionado mandamiento de ejecución de fecha dieciocho (18) de julio del año 2001 y se ordene redactar nuevo mandamiento de ejecución, lo cual, fue acordado por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2003, dejándose sin efecto el citado mandamiento de ejecución y librándose nuevo mandamiento en la misma fecha, el cual fue retirado el día veintidós (22) de mayo del año 2003, por el abogado LEONARDO ARCAYA, ya identificado.
Por auto dictado en la pieza principal del expediente, de fecha trece (13) de noviembre del año 2008, el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, previa juramentación, se abocó de oficio a la presente causa y por cuanto la misma se encuentra en fase de ejecución de sentencia y que desde el día veintidós (22) de mayo del año 2003, no se ha producido impulso procesal alguno de la parte interesada, ordenó la remisión de las actuaciones debidamente identificadas al Archivo Judicial Regional para su resguardo, dándosele salida en fecha quince (15) de enero del año 2009, mediante oficio numero 05-343-029. En la misma fecha se libro oficio y se le dio salida al expediente.
Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2014, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 32.339, solicitó a este tribunal se requiera al archivo Judicial, el expediente número 3279, lo cual, fue acordado por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del 2014, librándose oficio número 05-343-066-2014, siendo recibido en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2014, oficio número AJR/051/14, junto con expediente solicitado por este tribunal, siendo agregada la diligencia por auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2014, este tribunal solicitó a la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, que aclarará con exactitud su petitorio.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2015, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO, previa consignación del poder en copias marcada con anexo “A” y del original para su vista y devolución previa certificación, solicitó se levantase la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha primero (1º) de marzo del año 2000, por considerar que opera la Perención con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandante no impulsó la medida ni ejecución por espacio de doce 12 años continuos, lo que significa que de oficio, el tribunal.

III.- Consideraciones para decidir sobre la perención.-
En la presente causa, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada solicitó en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2015, que se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada sobre el bien inmueble de su poderdante, dictada en fecha primero (1º) de marzo del año 2000, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el construidas, ubicado en la población de Tinaquillo del estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos de Industrias Metalmecánicas del Centro, C.A. (Inmecenca), en CIEN METROS (100 Mts); SUR: Carretera nacional Valencia-Tinaquillo, en CIEN METROS (100 Mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Inversiones Carmave, en SESENTA METROS (60 Mts); y OESTE: Con terrenos propiedad de Jorge Besereni Mardo, en SESENTA METROS (60 Mts), ell cual le pertenece conforme se evidencia de documento protocolizado en fecha diecisiete (17) de junio del año 1998, registrado bajo el Nº 41, folios 1 al 2, tomo II, protocolo primero de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, por considerar que opera la perención, al haber transcurrido doce (12) años sin que se le haya dado impulso a dicha medida.
Respecto a la perención de la instancia nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece que:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Ahora bien, se observa que la presente causa se encuentra definitivamente firme, tal como se evidencia el auto de fecha ocho (8) de febrero del año 2000, mediante el cual se declaró la firmeza del decreto de intimación y se acordó tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue ejecutada y contra ella no se interpuso oposición, por lo que, también quedó definitivamente firme, es decir, no existe acto de procedimiento que deba ser impulsado por las partes dentro del proceso de cognición, pues, el decreto de intimación está firme y en estado de ejecución. Así se constata.-
En ese orden de ideas, es importante aclarar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado desde su fallo numero 956/2001 del primero (1º) de junio, que no opera la perención de la instancia luego de vistos, es decir, después que la causa se encuentre en la fase procesal en la cual el juez o jueza deba pronunciarse sobre la sentencia de mérito o fondo en la causa, criterio que podemos observar en el fallo numero 538/2010 de fecha cuatro (4) de junio, dictado por la misma Sala en el expediente numero 2009-1384 (Caso: Raquel Esther Lubowski Neuman), donde precisó:
En este sentido, denunció la solicitante la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que no había actuación alguna de las partes, sino que estaba era pendiente la decisión, siendo además contraria la sentencia cuya revisión se solicita a lo establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 2646 del 1 de octubre de 2003.
Ahora bien, esta Sala en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.), al reiterar el criterio sostenido en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) declaró con lugar el recurso de revisión ejercido contra una decisión de la Sala Político Administrativa, por haber declarado la perención después de vistos, en una demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al efecto precisó lo siguiente:
“Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.
...(omissis)...

En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente.
Por tanto, se concluye que si y sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza”.

De esta forma, conforme al criterio parcialmente transcrito, se observa que en el presente caso, la sentencia bajo examen, fue dictada con posterioridad a la decisión N° 956 del 1 de junio de 2001, motivo por el cual la Sala, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, reiterando su propia doctrina respecto a la improcedencia de declarar la perención de la instancia después de dicho “vistos”, declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión N° 2509 del 6 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se anula la sentencia objeto de revisión y se repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo, en la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Raquel Esther Lubowski Neuman -hoy solicitante-. Así se declara.

Así las cosas, resulta improcedente declarar la perención de la instancia en una causa que ya se encuentra sentenciada y en la cual, las partes no tienen la obligación de impulsar dicho proceso para obtener el fallo que ya ha sido proferido, por lo que, solicitar la perención de la instancia en un proceso cautelar en el cual se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ejecutó y quedó firme al no intentarse oposición en su contra en el lapso legal correspondiente, deviene en Improcedente y en consecuencia, debe negarse el levantamiento de la indicada medida, por ser accesoria a lo principal y correr la misma suerte que la causa de Intimación, la cual, mientras permanezca con vida permite que subsista la medida decretada. Así se concluye.-
Vista la anterior decisión de mero derecho se hace innecesario la notificación de la parte intimante. Así se advierte.-

IV.- Decisión.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia y en consecuencia, NIEGA el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el construidas, ubicado en la población de Tinaquillo del estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos de Industrias Metalmecánicas del Centro, C.A. (Inmecenca), en CIEN METROS (100 Mts); SUR: Carretera nacional Valencia-Tinaquillo, en CIEN METROS (100 Mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Inversiones Carmave, en SESENTA METROS (60 Mts); y OESTE: Con terrenos propiedad de Jorge Besereni Mardo, en SESENTA METROS (60 Mts), el cual le pertenece conforme se evidencia de documento protocolizado en fecha diecisiete (17) de junio del año 1998, registrado bajo el Nº 41, folios 1 al 2, tomo II, protocolo primero de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes; decretada el primero (1º) de marzo del año 2000.
No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria Temporal,

Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente N° 3279 (C.M.).
AECC/OjVr.-