República Bolivariana de Venezuela
Porde Judicial
En su Nombre: El
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 17 de Septiembre de 2015.
Años: 205 y 156
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Actora:
Abogada Asistente:
Expediente: 11.394
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Decisión: Definitiva
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas; en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), por la ciudadana VALERIANA ZAMPINO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.400 con domicilio procesal urbanización Valle Lindo, sector 5, calle 2, Nro. 11, Turmero Estado Aragua, asistida por la abogada MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.494.869, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.953. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), y posteriormente fue admitida por auto de fecha diecinueve (19) de junio de referido año, ordenándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto, en dicho asunto mediante Cartel de Citación que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.
En fecha Dos (02) de julio del año 2.015, Secretaria de este Juzgado Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, dejó constancia de la entrega de Cartel de Citación a la abogada MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, acordado mediante auto de admisión de fecha 19-06-15, quien recibió conforme. (Folios 18, 19 y 20).
En fecha dos (02) de Julio de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VALERIANA ZAMPINO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.043.400, quien le otorgo Poder APUD-ACTA a la Abogada en ejercicio MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.953, en la misma la Secretaria del Tribunal Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, dejo constancia de dicho poder. (Folio 21 y 22).
En fecha seis (06) de julio de 2015, la suscrita Secretaria de este Juzgado, Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES dejó constancia que se libró compulsa y boleta de notificación, correspondiente al Ministerio Publico, y la misma fue entregada al alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE RAMON HERNADEZ. (Folio 23).
En fecha ocho (08) de julio de 2015, el alguacil de este Juzgado ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MENDOZA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Protección de Familia del Ministerio Público. (Folio 24 y 25).
En fecha diez (10) de Julio de 2015, se recibió diligencia de la Abg. MARIA GRACIA QUINTERO LINARES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta Especializada en Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 26).
En fecha catorce (14) de Julio del año 2015, la abogada MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALERIANA ZAMPINO SANCHEZ, consignó ejemplar publicado en el diario “EL UNIVERSAL”. (Folios 27 al 29).
En fecha tres (03) de agosto de 2015, la Abg. MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.494.869, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.953, en este acto actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana: VALERIANA ZAMPINO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.043.400, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio y dos (02) anexos. (Folios 30 al 32).
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas promovido por la Abg. MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.494.869, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.953, en este acto actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana: VALERIANA ZAMPINO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.043.400. (Folio 33).
Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar su fallo, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por la parte accionante natural y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se circunscribe al ejercicio de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan de la Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, durante el año 2015, el Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 20, asentada en el Folio Nº 10 vto, Tomo 1, de fecha 26 de febrero del año mil novecientos setenta y tres (1973), correspondiente a la declaración de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana VALERIANA ZAMPINO SANCHEZ; y con tal propósito la solicitante alegó en su escrito solicitud:
• [Que] me urge la rectificación de mi Acta de Nacimiento, inscrita bajo el Nº 20, de fecha 26 de febrero del año mil novecientos setenta y tres (1.973), la cual se encuentra inserta en los libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan de la Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y que acompaño marcada con la letra “A”.
• [Que] el acta en cuestión adolece de los siguientes errores: 1.) Allí se dice que mi madre VALERIA SÀNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.689.329, es CASADA siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es SOLTERA, tal como consta en copia de Cedula de Identidad que acompaño marcada con la letra “B”.
• [Que] dice que soy hija de su esposo, siendo esto incorrecto, lo correcto es que soy hija del Ciudadano: DONATO ANTONIO ZAMPINO IANTOMASI, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, Nº E-281.668, de Nacionalidad Italiana.
• [Que] el segundo apellido de mi padre aparece con la letra inicial “Y” YANTOMASI, siendo lo correcto IANTOMASI.
• [Que] el lugar de nacimiento de mi padre dice que es SANTA CRUZ DE MILANO CAMPO BOSSO ITALIA, siendo incorrecto, ya que lo correcto es que nació en SANTA CROCE DI MAGLIANO, según consta en Acta de Nacimiento que Anexo marcada con la letra “C”.
• [Que] pido que esta solicitud sea sustanciada conforme a derecho, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y que se abrevie el termino probatorio según los Artículos 773 y siguientes del Capítulo X del Código de Procedimiento Civil Vigente, no habiendo persona alguna que pudiere perjudicar por la decisión que recaiga sobre la misma.
• [Que] por ultimo señalo como domicilio procesal Urbanización Valle Lindo, Sector 5, Calle 2, Nro. 11, Turmero Estado Aragua.
-V-
DEL ACERVO PROBATORIO INSTRUMENTAL APORTADO POR LA PARTE SOLICITANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR Y DE SU VALORACION
La parte accionante consigno a los fines de demostrar los errores infundados los siguientes instrumentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento inscrita bajo el Nº 20, asentada en el Folio Nº 10 vto, Tomo 1, de fecha 26 de febrero del año mil novecientos setenta y tres (1.973), la cual se encuentra inserta en los libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan de la Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, (Folios 03 al 05). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-11.043.400, la cual contiene la identificación plena de la ciudadana VALERIANA ZAMPINO SANCHEZ, (Folio 08). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma, otorgándosele pleno valor probatorio. Y así se declara.
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-3.689.329, la cual contiene la identificación plena de la ciudadana VALERIA SANCHEZ, (Folio 09). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma, otorgándosele pleno valor probatorio. Y así se declara.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-6.271.152, la cual contiene la identificación plena del ciudadano DONATO ANTONIO ZAMPINO IANTOMASI, (Folio 10). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma, otorgándosele pleno valor probatorio. Y así se declara.
5.- Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 32/1-1992 del libro de extractos del Registro de Nacimientos del estado República Italiana, Comunidad de Santa Croce Di Magliano. (Folios 12 y 13). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
En la oportunidad probatoria la parte accionante promovió los siguientes elementos:
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE
Promuevo en todos y cada una de sus partes el merito favorable de los autos, en todo cuanto me beneficie en la presente pretensión y muy especialmente los siguientes:
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promuevo el valor probatorio del Acta de nacimiento Nº 20, de fecha 26 de Febrero del año mil novecientos setenta y tres (1973), la cual fue consignada con el libelo de la demanda y corre inserta en el presente expediente como anexo “A”; con esta prueba se demuestra efectivamente que soy hija de la ciudadana VALERIA SANCHEZ y del ciudadano DONATO ANTONIO ZAMPINO IANTOMASI.
SEGUNDO: Promuevo en todo su valor probatorio la COPIA DE CEDULA de mi madre VALERIA SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, soltera; titular de Cedula de identidad Nº V-3.689.329, con esta prueba se demuestra fehacientemente que mi madre es SOLTERA y no casada como aparece en mi acta de nacimiento.
TERCERO: Promuevo el valor probatorio del Acta de nacimiento de mi padre DONATO ANTONIO ZAMPINO IANTOMASI, la cual consigno en original, con esta prueba que el apellido de mi padre es IANTOMASI Y NO YANTOMASI como aparece en mi acta de nacimiento, como también se demuestra que el lugar de nacimiento de mi padre es SANTA CROCE DI MAGLIANO Y NO SANTA CRUZ DE MILANO CAMPO BOSSO ITALIA como aparece en mi acta de nacimiento, motivo por el cual estoy solicitando la rectificación de la misma.
- VI -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente: “Ninguna partida de los Registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-
El procedimiento para la rectificación de las partidas se llevará a cabo en lo establecido en el CAPITULO X del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil por solicitud presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, como lo establece el Código Civil en el artículo antes transcrito.
En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).
En el caso de autos, se plantea un hecho en el que existen errores en la partida de nacimiento de la peticionante, cuestión que tendría cabida uno de los supuesto que se mencionaron en el caso in comentto, es decir, el referido a la existencia de los Errores Materiales del cual adolece en la respectiva partida, toda vez que al hacer la revisión de la documentación presentada para la verificación se pudo observar PRIMERO: que la ciudadana VALERIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, NºV-3.689.329, “ES SOLTERA” tal como consta del documento de identidad presentado en autos; SEGUNDO: Que siendo la ciudadana VALERIA SANCHEZ, “Soltera”, mal podría aparecer en la acta respectiva como “CASADA”; TERCERO: Que como se puede leer de la respectiva acta que se hace mención que es “…hija de su esposo DONATO ANTONIO ZAMPINO YANTOMASI”, siendo lo correcto y debería leerse en la respectiva acta que es “hija del ciudadano DONATO ANTONIO ZAMPINO YANTOMASI, titular de la cedula de identidad NºE-281.668, de Nacionalidad Italiana; CUARTO: Que de la partida de nacimiento del progenitor se pudo constatar que el apellido estaba escrito de forma errada, es decir; del ciudadano “DONATO ANTONIO ZAMPINO YANTOMASI”, y que de manera correcta debe de decir y leerse “DONATO ANTONIO ZAMPINO IANTOMASI”, tal como consta en su partida de nacimiento expedida del Estado: REPUBLICA ITALIANA, comunidad de: SANTA CROCE DI MAGLIANO; y QUINTO: Que de la partida de nacimiento presentada por la accionante de su progenitor se evidencia que de forma errada se transcribió que el ciudadano DONATO ANTONIO ZAMPINO IANTOMASI, nace en SANTA CRUZ DE MILANO CAMPO BOSSO ITALIA, y que de manera correcta debe de decir y leerse el Acta de nacimiento que nació en “SANTA CROCE DI MAGLIANO”.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que los errores denunciados en la partida de nacimiento de la demandante resulta acreditado, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de las menciones que debe contener, que no son otras que declarar que: la ciudadana VALERIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, NºV-3.689.329, “ES SOLTERA” , que es “hija del ciudadano DONATO ANTONIO ZAMPINO YANTOMASI, titular de la cedula de identidad NºE-281.668, de Nacionalidad Italiana; que el de manera correcta debe de decir y leerse “DONATO ANTONIO ZAMPINO IANTOMASI”; que debe de decir y leerse que el ciudadano DONATO ANTONIO ZAMPINO IANTOMASI, nació en “SANTA CROCE DI MAGLIANO” y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana VALERIA ZAMPINO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.400, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Lindo, Calle 2, Nro. 11, Turmero Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, en tal sentido, se ordena subsanar los errores denunciados de manera que donde se asentó erradamente PRIMERO: que la ciudadana VALERIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-3.689.329, es “CASADA”, debe decir y leerse “ SOLTERA” tal como consta del documento de identidad presentado en autos; SEGUNDO: Que como se puede leer de la respectiva acta que se hace mención que es “…hija de su esposo DONATO ANTONIO ZAMPINO YANTOMASI”, siendo lo correcto y debería leerse en la respectiva acta que es “hija del ciudadano DONATO ANTONIO ZAMPINO IANTOMASI, titular de la cedula de identidad NºE-281.668, de Nacionalidad Italiana; TERCERO: Que de la partida de nacimiento del progenitor se pudo constatar que el apellido estaba escrito de forma errada, es decir; “DONATO ANTONIO ZAMPINO YANTOMASI”, y que de manera correcta debe de decir y leerse “DONATO ANTONIO ZAMPINO IANTOMASI”, tal como consta en su partida de nacimiento expedida del Estado: REPUBLICA ITALIANA, comunidad de: SANTA CROCE DI MAGLIANO; CUARTO: Que se corrija el lugar de nacimiento del el ciudadano DONATO ANTONIO ZAMPINO IANTOMASI, erradamente de transcribió que nace en SANTA CRUZ DE MILANO CAMPO BOSSO ITALIA, siendo lo correcto y debe decir y leerse el Acta de nacimiento que nació en “SANTA CROCE DI MAGLIANO”. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento relativo a las costas procesales
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria (Acc),
Abg. DORALYS VIRGINIA TORRES TOSTA.
En la misma fecha, siendo las nueve (09:00am) de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (Acc),
Abg. DORALYS VIRGINIA TORRES TOSTA.
Expediente: Nº 11.394.
YMC/DVTT/ibrain.
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