República Bolivariana de Venezuela
Porde Judicial






En su Nombre: El
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 16 de Septiembre de 2015.
Años: 205 y 156

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:



Parte Actora:








Abogado Asistente:









Expediente: 11.393

Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.

Decisión: Definitiva


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas; en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2.015), por la ciudadana MARIA INES OLIVERO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.535.209, con domicilio procesal en la calle Democracia, casa Nº 16-78, Sector 23 de enero, San Carlos, Estado Cojedes, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE BOLIVAR MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.527, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.238. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha once (11) de junio de Dos mil Quince (2.015), y posteriormente fue admitida por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de referido año, ordenándose emplazar al ciudadano JESÚS ORLANDO ARTEAGA DURAN, así como a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante Cartel de Citación que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL NACIONAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.

En fecha 19 de junio de 2.015, La suscrita Secretaria de este Juzgado Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, dejó constancia que se hizo entrega de cartel de citación, al abogado LUIS ENRIQUE BOLIVAR MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.527, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº136.238, el cual fue acordado mediante auto en fecha 16/06/2.015. (Folio 18 y 19).

En fecha 02 de julio de 2015, compareció la ciudadana MARÍA INES OLIVERO MONTENEGRO, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE BOLIVAR MARIÑO, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.238, la cual consigno mediante diligencia un ejemplar del diario el Nacional, donde aparece publicado el cartel de citación que le fuera ordenado por el Tribunal. (Folio 20).

En fecha Dos (02) de Julio de 2.015, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose del referido diario donde se encuentra publicado el cartel de citación. (Folio 21 y 22).

En fecha 09 de Julio de 2.015, la suscrita Secretaria de este Juzgado, Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, dejó constancia que se libró compulsa y boleta de notificación, correspondiente al Ministerio Publico, y la misma fue entregada al alguacil de este Tribunal ciudadano José Ramón Hernández. (Folio 23).

En fecha 13 de julio de 2015, el alguacil de este Juzgado ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MENDOZA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Protección de Familia del Ministerio Público, así como recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JESÚS ORLANDO ARTEAGA DURAN. (Folios 28 y 30).

Vencido el lapso a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que persona alguna haya comparecido a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 771 eiusdem.

En fecha 05 de agosto de 2015, compareció la solicitante MARÍA INES OLIVERO MONTENEGRO, planamente identificada en autos, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE BOLIVAR MARIÑO, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.238, y consigno escrito de promoción de pruebas, constante de Tres folios útiles y 11 anexos.

En fecha Seis (06) de Agosto de 2.015, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno admitir las pruebas dejando a salvo su apreciación en la definitiva y fijándose oportunidad para evacuar la prueba testimonial referida en el escrito de prueba, las cuales fueron evacuadas el Once (11) de Agosto del año 2.015. (Folios 47 al 53).

-III-
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe al ejercicio de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 2.015, el Acta de Defunción inserta bajo el Nº 231, al folio 231 Tomo I, de fecha 31 de marzo del 2015, correspondiente a la declaración de fallecimiento del ciudadano JOSE LIZANDRO DURANT OLIVERO, titular de la cedula de identidad NºV-11.961.477; y con tal propósito la solicitante alegó en su escrito solicitud:

• [Que] Es el caso ciudadano (a) juez (a), que soy madre del hoy fallecido JOSE LIZANDRO DURANT OLIVERO, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.961.477, tal como consta y se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, de fecha Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), folio número 42, que anexo marcada con la letra “A”, de donde igualmente se desprende que su padre es el ciudadano HÈCTOR ENRIQUE DURANT, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.136.

• [Que] mi hijo JOSE LIZANDRO DURANT OLIVERO, ya identificado, falleció el día 28 de Marzo de 2.015, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción número 231, folio 231, tomo I, expedida en fecha31 de marzo del año 2.015, por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, que anexo con la letra “B”.

• [Que] resulta que dicha Acta de Defunción presenta una inexactitud al dejar asentada como PADRE de mi fallecido hijo JOSE LIZANDRO DURANT OLIVERO, a mi actual concubino ciudadano JESUS ORLANDO ARTEAGA DURAN, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.100.552, de sesenta y uno (61) años de edad, siendo que la realidad es que su padre Biológico es el ciudadano HECTOR ENRIQUE DURANT, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.692.136, de sesenta (60) años de edad, con domicilio Calle Mariño, casa nro. 14-45. Urb. Banco Obrero en San Carlos del Estado Cojedes, por reconocimiento posterior según acta levantada por la Procuraduría de Menores del Estado Cojedes, de fecha 22 de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), tal como se evidencia de la respectiva nota marginal inserta al pié del acta de nacimiento de mi pre identificado hijo fallecido JOSE LIZANDRO DURANT OLIVERO.

• [Que] siendo que este acto constituye una causal para solicitar la rectificación Judicial del Acta de Defunción que anexo e identifico con la letra “B”, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar como efecto solicito la rectificación del Acta de Defunción de mi fallecido hijo JOSE LIZANDRO DURANT OLIVERO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Procede a solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido de Fondo de Acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayado mío)

• [Que] del análisis de la norma in comento, se desprende lo siguiente: 1) se debe presentar por ante un tribunal del lugar donde aparece registrada el Acta de Defunción como en el presente caso, según criterios de muchos doctrinarios, de allí se deriva la competencia. 2) el Acta de Defunción como en el presente caso debe presentar errores u omisiones que afecten el fondo, tal como fue planteado, toda vez que JOSE LIZANDRO DURANT OLIVERO no es hijo de JESUS ORLANDO ARTEAGA DURAN si no de HECTOR ENRIQUE DURAT. 3) En este caso se indicará en la solicitud la persona contra quien puede obrar la rectificación o cambio o que tenga interés en ello, su domicilio y residencia.

• [Que] también establece el artículo 501 del código Civil:
“Ninguna partida de los Registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
El procedimiento para la rectificación de las partidas se llevará a cabo en lo establecido en el CAPITULO X del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil por solicitud presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, como lo establece el Código Civil en el artículo antes transcrito.

• [Que] así el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”

• [Que] siendo estas disposiciones legales de aceptación para la posibilidad de “rectificar la partida de defunción o algún otro elemento permitido por la ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 al 764 del Código de Procedimiento Civil.

• [Que] con fundamento a esta circunstancia de hecho y de derecho paso a solicitar formalmente como en efecto lo hago la Rectificación Judicial del Acta de Defunción de mi fallecido hijo JOSE LIZANDRO DURANT OLIVERO, ya identificado.

• [Que] se excluya de la misma el nombre del ciudadano JESUS ORLANDO ARTEAGA DURAN, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.100.552, de sesenta y uno (61) años de edad, como padre de mi fallecido hijo, por carecer éste de la filiación paterna que se señala en la referida acta de defunción.

• [Que] sea incluido o insertado el nombre del ciudadano HECTOR ENRIQUE DURANT, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.136, de sesenta (60) años de edad, con domicilio en Calle Mariño, casa Nro. 14-45 de la Urb. Banco Obrero en San Carlos, Estado Cojedes, por ser el padre biológico de mi fallecido hijo JOSE LIZANDRO DURANT OLIVERO, ya identificado, tal como se evidencia de la respectiva acta de nacimiento que acompaño marcada “A”.

• [Que] sea notificado el Registro Civil Principal del Estado Cojedes y el Registro Civil Municipal de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, para que sean estampadas las correspondientes notas marginales, que rectifique judicialmente el error cometido en el Acta de Defunción numero 231, inserta al folio Nº 231, Tomo I, del libro respectivo en fecha 31 de marzo de 2.015, una vez esté definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia que al respecto dicte el Tribunal competente.

• [Que] solicito sea practicada la citación personal conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano al ciudadano JESUS ORLANDO ARTEAGA DURAN, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.100.552, de sesenta y uno (61) años de edad, domiciliado en la Calle Democracia, Casa Nro. 16-78 en Sector 23 de Enero en San Carlos, Cojedes; al Ministerio Público con competencia en materia de familia, así como a las personas contra quienes pudiera obrar la solicitud o que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, mediante cartel de emplazamiento que solicito al Tribunal sea librado para tal fin.

• [Que] finalmente solicitó que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

-V-
DEL ACERVO PROBATORIO INSTRUMENTAL APORTADO POR LA SOLICITANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR Y DE SU VALORACION

La parte accionante consigno a los fines de demostrar los errores infundados en el Acta de Defunción los siguientes instrumentos:

1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 84, inserta al folio vuelto del 42 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, durante el año 1.973, la cual contiene la declaración de nacimiento del ciudadano JOSE LIZANDRO DURANT OLIVERO, Marcado “A”. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el hoy De Cujus JOSE LIZANDRO DURANT OLIVERO, es hijo de HÉCTOR ENRIQUE DURAT.

2.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 231, inserta al folio 231 tomo I del libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, durante el año 2.015, la cual contiene la declaración de fallecimiento del ciudadano JOSE LIZANDRO DURAT OLIVERO, Marcado con la letra “B”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359, le da pleno valor probatorio por ser Instrumento Publico. Así se decide.

3.- Copia fotostática de la cédula de identidad, la cual contiene la identificación plena del De cujus JOSE LIZANDRO DURAT OLIVERO, Marcado “C”, Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma, otorgándosele pleno valor probatorio. Y así se declara.

4.- Copia fotostática de RIF Nº V-119614771, la cual contiene la identificación fiscal del De cujus JOSE LIZANDRO DURAT OLIVERO, Marcado “D”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento que emana de un ente administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-7.535.209, la cual contiene la identificación plena de la ciudadana MARIA INÈS OLIVERO MONTENEGRO, solicitante y madre del De cujus JOSE LIZANDRO DURAT OLIVERO, Marcado “E”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma, otorgándosele pleno valor probatorio. Y así se declara.

6.- Copia fotostática de RIF Nº V-075352090, la cual contiene la identificación fiscal de la ciudadana MARIA INÈS OLIVERO MONTENEGRO, solicitante y madre del De cujus JOSE LIZANDRO DURAT OLIVERO, Marcado “F”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento que emana de un ente administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-3.692.136, la cual contiene la identificación plena del ciudadano HECTOR ENRIQUE DURANT, padre del De cujus JOSE LIZANDRO DURAT OLIVERO, Marcado “G”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma, otorgándosele pleno valor probatorio. Y así se declara.

8.- Copia fotostática de RIF Nº V-036921362, la cual contiene la identificación fiscal del ciudadano HECTOR ENRIQUE DURANT, padre del De cujus JOSE LIZANDRO DURAT OLIVERO, Marcado “H”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento que emana de un ente administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

En la oportunidad probatoria la parte accionante promovió los siguientes elementos:

Ratifico los elementos probatorios que acompañó a la presente solicitud escrita ante este Tribunal en su capítulo, los cuales son:
1.- Marcado “A”, copia certificada del acta de nacimiento numero 84, inserta al folio vuelto del 42 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, durante el año 1973, la cual contiene la declaración de nacimiento del ciudadano JOSE LIZANDRO DURANT OLIVERO.
2.- Marcado “B”, copia certificada del acta de defunción Nº 231, inserta al folio 231 tomo I del libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, durante el año 2015, la cual contiene la declaración de fallecimiento del ciudadano JOSE LIZANDRO DURAT OLIVERO.
3.- Marcado “C”, copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-11.961.477, la cual contiene la identificación plena del De cujus JOSE LIZANDRO DURAT OLIVERO.
4.- Marcado “D”, copia fotostática de RIF Nº V-119614771, la cual contiene la identificación fiscal del De cujus JOSE LIZANDRO DURAT OLIVERO.
5.- Marcado “E”, copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-7.535.209, la cual contiene la identificación plena de la ciudadana MARIA INÈS OLIVERO MONTENEGRO, solicitante y madre del De cujus JOSE LIZANDRO DURAT OLIVERO.
6.- Marcado “F”, copia fotostática de RIF Nº V-075352090, la cual contiene la identificación fiscal de la ciudadana MARIA INÈS OLIVERO MONTENEGRO, solicitante y madre del De cujus JOSE LIZANDRO DURAT OLIVERO.
7.- Marcado “G”, copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-3.692.136, la cual contiene la identificación plena del ciudadano HECTOR ENRIQUE DURANT, padre del De cujus JOSE LIZANDRO DURAT OLIVERO.
8.- Marcado “H”, copia fotostática de RIF Nº V-036921362, la cual contiene la identificación fiscal del ciudadano HECTOR ENRIQUE DURANT, padre del De cujus JOSE LIZANDRO DURAT OLIVERO.

Esta Juzgadora deja constancia que en su capítulo anterior valoro las pruebas a la que se refiere la parte solicitante, por cuanto considera un dispendio inoficioso de jurisdicción volver a pronunciarse sobre las misma. Así se establece.

Así las cosas, y volviendo nuestra mirada al caso examinado se pudo evidenciar que se aporto al caso sub examine otros elementos distintos a los aportados, lo cual esta juzgadora considera necesario pronunciarse sobre las mismas, tales documentales son la siguientes:

1.-Original de Constancia de Datos Filiatorios, expedida por el SAIME Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, del hoy De Cujus JOSE LISANDRO DURANT OLIVERO. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento que emana de un ente administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

2.-Copias Simples de los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PÉREZ, MARÍA MERCEDES TOVAR QUINTANA y TERTULIANO RAFAEL HERRERA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.692.566, V-3.043.779, y V-1.899.566. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma, otorgándosele pleno valor probatorio. Y así se declara.

-VI-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y DE SU VALORACION

La parte accionante promovió los testificales de los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PÉREZ, MARÍA MERCEDES TOVAR QUINTANA y TERTULIANO RAFAEL HERRERA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.692.566, V-3.043.779, y V-1.899.566 respectivamente, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. y a tal efecto observa con detenimiento las siguientes testimoniales:

Testimoniales:
A los folios 48 y 49, corre la declaración de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.692.566, de 64 años de edad, de profesión Costurera, domiciliada en la Calle Carabobo, Casa, 3-99, Sector Banco Obrero, San Carlos estado Cojedes, rendida en fecha 11 de agosto de 2015, quien a preguntas contestó: PRIMERO: Diga la testigo si conoció JOSE LIZANDRO DURANT OLIVEROS de trato vista y comunicación? A lo que respondió: “Si, lo conocí.”. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA INES OLIVEROS MONTENEGRO y HECTOR ENRIQUE DURANT? Respondió: “Si, si los conozco.”. TERCERO: Diga la testigo que si de ese conocimiento sabe y le consta que el hoy de cujus JOSÉ LIZANDRO DURANT OLIVEROS es hijo legitimo de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE DURANT Y MARIA INES OLIVEROS MONTENEGRO? Respondió: “Si me consta”. CUARTA: Diga la testigo si puede dar fe que desde hace más de veinte (20) años conoció al hoy de cujus JOSÉ LIZANDRO DURANT OLIVEROS y a sus padres legítimos HECTOR ENRIQUE DURANT Y MARIA INES OLIVEROS MONTENEGRO? Respondió: “Si, los conozco.

A los folios 50 y 51, corre la declaración de la ciudadana MARÍA MERCEDES TOVAR QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.043.779, de 67 años de edad, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en la Calle Mariño, Casa, 14-12, Sector Banco Obrero, San Carlos estado Cojedes, rendida en fecha 11 de agosto de 2015, quien a preguntas contestó: PRIMERO: Diga la testigo si conoció JOSE LIZANDRO DURANT OLIVEROS de trato vista y comunicación? A lo que respondió: “Si de vista, muy apreciado y un muchacho muy inteligente, honesto y bueno.”. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA INES OLIVEROS MONTENEGRO y HECTOR ENRIQUE DURANT? Respondió: “Si, si los conozco de trato y comunicación.”. TERCERO: Diga la testigo que si de ese conocimiento sabe y le consta que el hoy de cujus JOSÉ LIZANDRO DURANT OLIVEROS es hijo legitimo de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE DURANT Y MARIA INES OLIVEROS MONTENEGRO? Respondió: “Si me consta que HECTOR ENRIQUE es el padre de JOSE LIZANDRO e hijo de MARIA INES.”. CUARTA: Diga la testigo si puede dar fe que desde hace más de veinte (20) años conoció al hoy de cujus JOSÉ LIZANDRO DURANT OLIVEROS y a sus padres legítimos HECTOR ENRIQUE DURANT Y MARIA INES OLIVEROS MONTENEGRO? Respondió: “Si, lo conozco desde que estaba de 5 años de edad, porque vivo en la misma calle del señor HECTOR ENRIQUE DURANT. Cesaron.


A los folios 52 Y 53, corre la declaración del ciudadano: TERTULIANO RAFAEL HERRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.899.566, de 74 años de edad, de profesión Carpintero, domiciliado en la Calle Mariño entre Calle Ayacucho y Carabobo, Casa 158, Sector Banco Obrero, San Carlos estado Cojedes, rendida en fecha 11 de agosto de 2015, quien a preguntas contestó: PRIMERO: Diga el testigo si conoció JOSE LIZANDRO DURANT OLIVEROS de trato vista y comunicación? A lo que respondió: “Si, si lo conocí.”. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA INES OLIVEROS MONTENEGRO y HECTOR ENRIQUE DURANT? Respondió: “Si, si los conozco.”. TERCERO: Diga el testigo que si de ese conocimiento sabe y le consta que el hoy de cujus JOSÉ LIZANDRO DURANT OLIVEROS es hijo legitimo de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE DURANT Y MARIA INES OLIVEROS MONTENEGRO? Respondió: “Si me consta el fue su hijo”. CUARTA: Diga el testigo si puede dar fe que desde hace más de veinte (20) años conoció al hoy de cujus JOSÉ LIZANDRO DURANT OLIVEROS y a sus padres legítimos HECTOR ENRIQUE DURANT Y MARIA INES OLIVEROS MONTENEGRO? Respondió: “Si, los conozco desde hace mucho tiempo. Cesaron.

En referencia a las testimoniales que rindieron ante el tribunal los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PÉREZ, MARÍA MERCEDES TOVAR QUINTANA y TERTULIANO RAFAEL HERRERA PÁEZ, plenamente identificados en autos, quien aquí juzga pudo denotar que al momento de responder a las preguntas formuladas, fueron contestes y no cayeron en contradicciones; motivos por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, arriba el siguiente silogismo conclusorio.

Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente: “Ninguna partida de los Registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.


El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-


El procedimiento para la rectificación de las partidas se llevará a cabo en lo establecido en el CAPITULO X del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil por solicitud presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, como lo establece el Código Civil en el artículo antes transcrito.

En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).


Del análisis realizado al Acta de Defunción cuya rectificación se solicita, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, anotada bajo el Nº 231, tomo I, folio 231, del Treinta y Uno de Marzo del año Dos Mil Quince (31/03/2.015), y que acompañó marcada con la letra “B”, la cual quedó inserta a los folios 05 y 06 de este expediente, se evidencian efectivamente el error cometido al momento de hacer la declaración de muerte del hoy de cujus JOSE LISANDRO DURANT OLIVERO, a decir: En el itens marcado “E” concerniente a los Datos Familiares del fallecido: se señala al ciudadano JESUS ORLANDO ARTEAGA DURAN, como “Padre del Fallecido”, y examinado in - extenso el documento de Acta de Nacimiento del de cujus JOSÉ LISANDRO DURAN OLIVERO, plenamente identificado en autos, se evidencia que el mismo fue reconocido por su padre biológico HECTOR ENRIQUE DURANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 3.692.136, según acta levantada por la Procuraduría de Menores del estado Cojedes, en fecha 22 de Agosto de 1.977, situación que se evidencia que lo solicitado por la ciudadana MARIA INES OLIVERO MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad NºV-7.535.209, “Madre” del hoy de cujus, debe prosperar en pleno derecho. Y así de decide.

De cara a las anteriores consideraciones, quien aquí decide resuelve rectificar en el Acta respectiva en el itens marcado “E” en vez de leerse el nombre del ciudadano JESUS ORLANDO ARTEAGA DURAN, debe decir y leerse el nombre su padre biológico HECTOR ENRIQUE DURANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 3.692.136.

En resumen, del análisis realizado, y las pruebas aportadas por la solicitante, a juicio de esta juzgadora, estima que la razón asiste a la solicitante y en consecuencia la rectificación solicitada en relación al error que aparecen en el acta de defunción cuya rectificación se pide, es procedente por lo que la rectificación solicitada deberá ser ordenada en los términos que se explanan en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación solicitada del Acta de Defunción que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, anotada bajo el Nº 231, tomo I, folio 231, del Treinta y Uno de Marzo del año Dos Mil Quince (31/03/2.015), del hoy de cujus JOSE LIZANDRO DURANT OLIVERO, quien fuera titular de la cedula de identidad NºV-11.961.477, y en tal sentido se ordena PRIMERO: Se excluya del acta respectiva en el itens marcado “E” en vez de leerse el nombre del ciudadano JESUS ORLANDO ARTEAGA DURAN, debe decir y leerse el nombre de su padre biológico ciudadano HECTOR ENRIQUE DURANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.692.136. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento relativo a las costas procesales.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo san Carlos del Estado Cojedes y Registrador Principal del Estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2.015).
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria (A),


Abg. Doralys Virginia Torres Tosta.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30) meridiem, se público la anterior sentencia.

La Secretaria (A),

Abg. Doralys Virginia Torres Tosta.
Exp. Nº 11.393.
YMC/DVTT/ibrahin.