REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 16 de Septiembre de 2015.
205° y 156º
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA.

Demandante: MARÍA ESPERANZA GALINDEZ, JOSÉ EFRAIN GALINDEZ, YILDA JOSEFINA GALINDEZ, JUDITH JOSEFINA GALINDEZ, AIDA JOSEFINA GALINDEZ, y JOSÉ LUIS GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.101.284, V- 5.211.648, V-10.991.427, V-13.594.234, V-9.530.294, V- 9.536.893, respectivamente.

Apoderado Judicial: LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.290 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 163.840.

Demandados: TERCEROS INTERESADOS Y HEREDEROS DESCONOCIDOS del hoy de cujus JOSÉ VICENTE GONZALEZ.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

Expediente Nº: 11.218.

- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-16.425.290 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 163.840, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA ESPERANZA GALINDEZ, JOSÉ EFRAIN GALINDEZ, YILDA JOSEFINA GALINDEZ, JUDITH JOSEFINA GALINDEZ, AIDA JOSEFINA GALINDEZ Y JOSÉ LUIS GALINDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-4.101.284, V-5.211.648, V-10.991.427, V-13.594.234, V-9.530.294, V-9.536.893, respectivamente, el cual, interpone formal demanda de Prescripción Adquisitiva contra los TERCEROS INTERESADOS Y HEREDEROS DESCONOCIDOS del hoy de cujus JOSÉ VICENTE GONZALEZ. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 26 de noviembre de 2012.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano JOSÉ VICENTE GONZALEZ, e igualmente se ordenó la remisión de la compulsa al JUZGADO DE MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. (Folio 18 y 19.)
En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), compareció el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-16.425.290 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 163.840, actuando en nombre y representación de la parte demandante y consignó emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 20).

En fecha doce (12) de Febrero de dos mil trece (2013) compareció LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-16.425.290 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 163.840, actuando en nombre y representación de la parte demandante identificada en autos y consignó escrito de reforma de la demanda, constante de tres (03) folios útiles. (Folio 21 al 23).

En fecha 13 de febrero de Dos mil Trece (2.013), el tribunal dejo constancia mediante auto de la consignación del escrito de Reforma de la Demanda presentada por el Abogado LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-16.425.290 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 163.840. (Folio 24).

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), el tribunal admitió la reforma demanda y ordeno emplazar a todas aquellas personas con iteres en la presente causa mediante edicto y a su vez librar oficio al Fisco Nacional. En la misma fecha se libro edicto y oficio. (Folios 25 al 28).

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), la secretaria accidental de este tribunal dejo constancia de que se le hizo entrega del edicto acordado por auto de fecha 18/02/2013 a la parte interesada. (Folio 29).

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), compareció el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-16.425.290 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 163.840, actuando en nombre y representación de la parte demandante a consignar diligencia solicitando se le designe correo especial para llevar a cabo la entrega del oficio acordado por auto de fecha 18/02/2013. (Folio 30).

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), el tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 20/02/2013. (Folio 31).

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), compareció el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES a prestar juramento de ley para el cargo de correo especial acordado por auto de esta misma fecha, en el mismo acto se le hizo entrega de oficio Nº 060 de fecha 18/02/2013. (Folio 32).

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), compareció el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-16.425.290 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 163.840, actuando en nombre y representación de la parte demandante a consignar diligencia consignado copia del oficio Nº 060 el cual fue recibido en la oficina del SENIAT en fecha 27/02/2013. (Folio 33 y 34).

En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2013), compareció el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-16.425.290 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 163.840, mediante escrito presentado consigno ejemplares de los diarios “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “LA OPINION” los cuales fueron agregados por auto de esta misma fecha (Folios 35 al 80).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), compareció el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consigno diligencia solicitando se nombre defensor Ad-Litem a los TERCEROS INTERESADOS Y HEREDEROS DESCONOCIDOS del hoy de cujus JOSÉ VICENTE GONZALEZ. (Folio 81.)

En fecha seis (06) de noviembre de de dos mil trece (2013), el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 26/09/2013 y designo al Abg. LUIS ADOLFO SALAZAR RODRIGUEZ para que represente a la parte demandada en el presente juicio, de igual manera se libro Boleta de Notificación a dicho abogado. (Folio 82 y 83.)

En fecha quince (15) de noviembre de de dos mil trece (2013), la secretaria del Tribunal abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRESLES, dejo constancia de que se le fue entregada al alguacil de este despacho boleta de notificación correspondiente al defensor Ad-Litem designado. (Folio 84).

En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES y consigo diligencia solicitando el abocamiento de la Jueza YOLIMAR CAMACHO en la presente causa. (Folio 85).

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), quien suscribe Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, Jueza (T), se aboco al conocimiento de la presente causa, (Folio 86).

En fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), compareció el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES y consignó emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación del defensor Ad-Litem designado. (Folio 87).

En fecha dieciocho (18) de noviembre dos mil catorce (2014), compareció el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES apoderado judicial de la parte actora y consigno diligencia solicitando se nombre nuevo defensor Ad-Litem a los TERCEROS INTERESADOS Y HEREDEROS DESCONOCIDOS del hoy de cujus JOSÉ VICENTE GONZALEZ. (Folio 88).
En fecha veinte (20) de noviembre de de dos mil catorce (2014), el Tribunal acordó lo solicitado y designo al Abg. YIMI ENRIQUE CARRIZO ROJAS para que represente a la parte demandada en el presente juicio, de igual manera se libro Boleta de Notificación a dicho abogado. (Folio 89.)

En fecha veintiuno (21) de noviembre de de dos mil catorce (2014), la secretaria de Tribunal Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES dejo constancia de que se le fue entregada al alguacil de este despacho boleta de notificación correspondiente al defensor Ad-Litem designado. (Folio 90).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de de dos mil catorce (2014), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ alguacil de este Juzgado consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. YIMI ENRIQUE CARRIZO ROJAS. (Folios 91 y 92).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de de dos mil catorce (2014), compareció el Abg. YIMI ENRIQUE CARRIZO ROJAS a prestar juramento de ley como defensor Ad-Litem de los TERCEROS INTERESADOS Y HEREDEROS DESCONOCIDOS del hoy de cujus JOSÉ VICENTE GONZALEZ y juro cumplir fielmente con el cargo encomendado. (Folio 93).

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), compareció el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES y consignó emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación del nuevo defensor Ad-Litem designado. (Folio 94).

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal mediante auto ordena la citación del defensor judicial para que en un plazo de de 20 días de despacho para dar contestación a la respectiva demanda. (Folio 95).

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), compareció el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES y consigno mediante diligencia los emolumentos para la citación del defensor judicial designado (Folio 96).

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2.015), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa con orden de comparecencia y recibo correspondiente al defensor Ad-Litem designado. (Folio 97).

En fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), el alguacil de este juzgado consignó recibo debidamente firmado por el Abg. YIMI ENRIQUE CARRIZO ROJAS (Folios 98 y 99).

En fecha catorce (14) mayo de dos mil quince (2015), compareció el Abg. YIMI ENRIQUE CARRIZO ROJAS en su carácter de Ad-Litem de los TERCEROS INTERESADOS Y HEREDEROS DESCONOCIDOS del hoy de cujus JOSÉ VICENTE GONZALEZ a consignar escrito de contestación de la demanda constante de Dos (02) folios útiles, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha (100 y 101).

En fecha catorce (14) de mayo de Dos mil Quince (2.015), el tribunal dicto auto, y ordena agregar a los autos escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano abogado YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, defensor judicial en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal dicto auto en el cual admite las pruebas acompañadas al libelo de la demanda. (Folio 103).

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-16.425.290 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 163.840, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA ESPERANZA GALINDEZ, JOSÉ EFRAIN GALINDEZ, YILDA JOSEFINA GALINDEZ, JUDITH JOSEFINA GALINDEZ, AIDA JOSEFINA GALINDEZ Y JOSÉ LUIS GALINDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-4.101.284, V-5.211.648, V-10.991.427, V-13.594.234, V-9.530.294, V-9.536.893, respectivamente, el cual, interpuso formal demanda de Prescripción Adquisitiva contra los TERCEROS INTERESADOS Y HEREDEROS DESCONOCIDOS del hoy de cujus JOSÉ VICENTE GONZALEZ.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas pormenorizadamente las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes pasa a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de Prescripción Adquisitiva ejercida por el profesional del derecho ciudadano abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-16.425.290 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 163.840, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA ESPERANZA GALINDEZ, JOSÉ EFRAIN GALINDEZ, YILDA JOSEFINA GALINDEZ, JUDITH JOSEFINA GALINDEZ, AIDA JOSEFINA GALINDEZ Y JOSÉ LUIS GALINDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-4.101.284, V-5.211.648, V-10.991.427, V-13.594.234, V-9.530.294, V-9.536.893, respectivamente, contra los TERCEROS INTERESADOS Y HEREDEROS DESCONOCIDOS del hoy de cujus JOSÉ VICENTE GONZALEZ.

Al hilo de lo anterior, quien aquí decide denota que el Defensor Ad-Litem ciudadano Abg. YIMI ENRIQUE CARRIZO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.110.723 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 136.371 en su carácter de Ad-Litem de los TERCEROS INTERESADOS Y HEREDEROS DESCONOCIDOS del hoy de cujus, aun cuando dio contestación a la demanda, no aporto pruebas en la presente demanda, dejando en total indefensión a los demandados (Herederos Desconocidos), del hoy de cujus JOSÉ VICENTE GONZALEZ, tal como consta de las actuaciones de la presente demanda.
En este mismo orden de ideas, es necesario dejar establecido que el defensor Ad-litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario, por lo que, a tal efecto es necesario establecer los actos procesales relacionados con la citación y deberes del defensor ad-litem.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”.
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.

Como colorario de lo anterior, la Sala constitucional en sentencia Nº 1330 de fecha 16/10/2.014 estableció lo siguiente:
Asimismo, de manera reiterada esta Sala ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia definitiva. Así entonces, para que proceda la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, es necesario que se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, su falta de aplicación.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte solicitante persigue la revisión del acto decisorio a que se ha hecho referencia, aduciendo que el mismo desconoció la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a las obligaciones del defensor ad litem, toda vez que, en su criterio, pese a que el a quo constitucional advirtió la negligencia del defensor en el cumplimiento de sus obligaciones, no repuso la causa al estado de contestar la demanda sino al estado de apertura de lapso para ejercer los recurso contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Negritas añadidas del Tribunal)

Así, atendiendo a las denuncias formuladas por la ciudadana Jackeline Margarita Reyes Briceño y de la lectura efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, estima esta Sala Constitucional que si bien el análisis efectuado se hizo conforme a la doctrina vinculante respecto a las obligaciones del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues este afirmó que “se concluye que la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y más aún tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado.

Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el merito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada”, no aplicó las consecuencias propias de dicha declaratoria, ya que si el incorrecto proceder de la defensora ad litem Maribel Alejandra Gutiérrez Urbano, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 139.268, se remonta a las diligencias que efectuó para contactar a sus defendidos, la “escueta” contestación de la demanda y actos subsiguientes, la reposición de la causa debió ser al estado en que las partes pudieran hacer un uso efectivo de su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y no al estado en que se ejercieran los recursos ordinarios, pues los vicios de indefensión fueron anteriores al acto decisorio que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, de paso, los convalidó al no declarar su nulidad. (Negritas y subrayado del Tribunal).

A consecuencia de lo anterior, en criterio de esta Sala la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, contravino la doctrina vinculante de esta Sala en materia de la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem (vid. entre otras sent. N° 33/04) al no reponer la causa al estado en que las partes pudieran hacer efectivo su derecho a la defensa, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión sólo en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo que ordenó la reposición de la causa “alestado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, Así se decide.


Así las cosas, debe esta juzgadora revocar el nombramiento del defensor Abogado YIMI ENRIQUE CARRIZO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.110.723 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 136.371 en su carácter de Ad-Litem de los TERCEROS INTERESADOS Y HEREDEROS DESCONOCIDOS del hoy de cujus, y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo, para que cumpla cabalmente con lo inherente al compromiso de llevar a cabo una justicia transparente y de alta responsabilidad con lo concerniente a lo que es cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem; igualmente, en atención a lo expuesto se le hace un llamado de atención al anterior abogado YIMI ENRIQUE CARRIZO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.110.723, para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se establece.
Por tal razón, este Tribunal en acatamiento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 Constitucional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora estima reponer la presente causa al estado de designación de nuevo defensor ad litem, quedando sin valor jurídico alguno las actuaciones que rielan a los folios 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del presente expediente. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarios y suficientes, para lograr la ubicación de sus defendidos, en pro de una mejor defensa. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folios 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del presente expediente. TERCERO: La designación del defensor se hará por auto separado. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2.015).
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.


La Secretaria (A),

Abg. Doralys Virginia Torres Tosta.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30), se público la anterior sentencia.

La Secretaria (A),



Abg. Doralys Virginia Torres Tosta.










Exp. Nº11.218.
YMC