REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes
Año 205° y 156°
San Carlos, jueves 17 de septiembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-000025.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2013-000135.
DEMANDANTES: JOSE VALENTIN FIGUEREDO, JOSE MANUEL HERRERA MORENO, WIANNI JOSE AGUILAR CARREÑO, MARCOS ARQUIMEDES VILLEGAS SANDOVAL, JOSE LUIS BRAVO CUICAS, WAYNEER ABRAHAN VILLEGAS SEVILLA y LUIS ANTONIO JAUREGUÍ CONTRERAS titulares de las cédulas de identidad Nº 10.991.367, 14.900.999, 13.441.830, 19.723.110, 15.629.638, 21.138.088 y 9.532.303 respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y RAUL HERRERA NUÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº. 15.970 y 136.389, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 134.422.
MOTIVO: APELACIÓN.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, HP01-R-2015-000025 interpuesto por el Abg. Edgar Antonio Herrera Villegas, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº134.422, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada en autos, en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2013-000135, mediante la cual APELA de la Sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2015, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda en contra de CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA.
Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 04 de Agosto de 2015 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día 11 de Agosto de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte acciona y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia sobre los siguientes puntos, en primer lugar se señala que la empresa demandada es una empresa de capital mixto, con motivo del convenio entre la república de Venezuela y Cuba, pero su capital es de menos del 50%. Que se alegó como primera defensa en la audiencia preliminar y de juicio, que la demandada no suscribió la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que no le era aplicable, la cual sirvió de fundamento en el fallo apelado. Que la demandada no era patrono de los actores, que la relación laboral fue rechazada, pues no recibían instrucciones o ordenes de la demandada, no cumplían un horario, ni se le cancelaba sueldo o cualquier otro beneficio, por no ser sus trabajadores. Que como segunda defensa se alegó la prescripción de la acción laboral, la cual fue verificada en el tiempo, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para los asuntos reclamados, defensa que fue alegada oportunamente. Que el tiempo de prescripción se supero con creces pues la demanda fue interpuesta con fecha posterior al 17 de junio de 2012, fecha en que transcurrió el año de prescripción y se presentó la demanda el 05 de agosto de 2013, luego de un año y dos meses. ”

En la oportunidad de la Réplica la parte actora alego:
“Que estas defensas que se traen en el presente recurso, ya fueron explanadas y resueltas de manera precisas por la juez de juicio, acogiendo la jurisprudencia, la cual constituye fuente de derecho laboral, la cual sirve para resolver casos análogos. Que en cuanto a la prescripción esto ya ha sido resuelto por la Sala de Casación Social, la cual ha indicado que la aplicación de la Ley es de aplicación inmediata, es decir se aplica la Ley del Trabajo vigente al presente caso, la cual extiende el lapso de prescripción, por lo que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno. Que se alegó la prescripción como defensa previa, por lo cual al ser desechada se tiene como admitida la relación laboral, tal y como fue resuelta por la Sala de Casación Social. Que de igual forma se observa del objeto de la empresa demandada que ello consistía en la realización de obras como la del central azucarero. Que en consecuencia evidenciada la relación entre los actores y la demandada correspondía a esta desvirtuar la naturaleza de la relación que los unió, siendo en consecuencia la carga probatoria de ella, y visto que no promovió pruebas, nada probo. Que alega en la audiencia del recurso la demandada que no es empresa del estado, en consecuencia no goza de privilegios procesales, ahora visto que no fue acordada la indexación solicitada en la demanda, la cual fue omitida por la Juez, visto que ello constituye orden publico se solicita sea acordada pues se omitio, pues ello se presumía en virtud de que se indico que era un ente que gozaba de privilegios, pero visto que la recurrente manifiesta que no es un ente del estado. Que pide sea declarado Sin Lugar el recurso.
En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:
“Que se insiste en que hubo prescripción de la acción, pues la relación termino el 17 de junio de 2011 como supuestamente lo alegan los actores, y vencía el termino el 17 de junio de 2012 y la demanda fue interpuesta el 05 de agosto de 2013, lo cual es dos años después. Que no se puede aplicar una norma hacia el futuro. Que la demandada si goza de prerrogativas como las contenidas en el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En la oportunidad de la Contra Réplica la parte actora alego:
“Que la demanda se interpuso dentro del término legal, previsto en la nueva Ley, por lo que no está prescrita la demanda. Que en cuanto a la dicotomía si la demandada es o no empresa del estado esto se resuelve conforme a lo previsto en la Ley de la Administración Pública, que indica que la empresa para ser del estado debe tener una participación del 50%, por no ser la demandada empresa del estado no goza de privilegios procesales. Que pide sea confirmada la sentencia objeto del presente recurso.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
...(Omissis).. En este sentido, de la revisión de las actas procesales, específicamente en la contestación a la demanda, la accionanda opone como punto previo la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral que alegan los demandantes finalizó el 17 de junio del 2011, posteriormente, negaron a toda consideración y rechazaron a todo evento que los ciudadanos hayan mantenido una relación laboral con sus representados.
En este orden, se hace ineludible traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0864 de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se estableció:
“… Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide…”.
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que, que al negarse el vinculo laboral en forma absoluta y como punto previo se alega la defensa perentoria de fondo, de prescripción, se tendrá reconocida la relación de trabajo, en virtud, que la institución de la prescripción como derecho nace cuando existe una obligación (acreencia) y con el transcurso del tiempo se libera el deudor de la obligación por imperativo de la ley, y si no existe relación laboral cómo tiene un derecho que alegar en base a esta contradicción es por lo que se tiene como admitida la prestación del servicio. Ahora bien, si se alega subsidiariamente, al no prosperar la defensa (de negación de la relación laboral) no existirá reconocimiento de la existencia del vínculo de trabajo por parte de la demandada, es decir, que está enfocada a todos aquellos casos análogos cuando se niegue la relación de trabajo y se invoca a su vez la prescripción de la acción, como punto previo.
Conteste con la sentencia citada anteriormente, y habiéndose opuesto como punto previo en el caso bajo análisis la prescripción de la acción y luego negarse la relación de trabajo entre las partes, es por lo que se tiene como reconocida la existencia del vínculo laboral. Y así se decide.
Ahora bien, una vez determinada efectivamente la improcedencia de la prescripción de la acción y la existencia de la relación laboral de los demandantes para con la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., se observa en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, establece que quedan amparados por ésta, todos los trabajadores que presten servicio a la empresa bajo sus dependencias y reciban remuneración, con lo cual al haber existido la relación de trabajo y reconocida en la audiencia de juicio por parte de la misma demandada el contenidos en la convención colectiva de la industria de la construcción, es evidente que le corresponde a los actores los beneficios allí previsto, es por lo que se declara procedente los conceptos de prestaciones de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios retenidos, cesta ticket, salario por pago impuntual de prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se decide .…”
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO.
En este sentido se observó, que la parte actora promovió documentales en la celebración de la audiencia de juicio la cuales se encuentran inserta a los:
Folios 66 al 76. Marcado “1”. Documentos referentes a cobranzas de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de los accionantes por ante la demandada de autos.
Esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de copia simple, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, esta alzada comparte señalado por la a quo. Y así se establece.

Folios 78 al 225. Marcado “2”. Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Quien decide observa que se tratan de normativa que rige a los trabajadores de la Construcción, no siendo susceptible como medio probatorio, por consiguiente, esta alzada comparte lo señalado por la a quo. Y así se establece.

Folios 227. Carnet de identificación acreditados a los demandantes ciudadanos JOSE VALENTIN FIGUEREDO WIANNI JOSE AGUILAR CARREÑO y WAYNEER ABRAHAN VILLEGAS SEVILLA titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-10.991.367, V-13.441.830 y V-21.138.088, respectivamente.

Del análisis de la documental, esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que fue desconocida e impugnada por la parte demandada por cuanto los Carnets fueron emitidos por otra empresa que no esta demanda en auto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, esta alzada comparte lo señalado por la a quo. Y así se establece.


PRUEBA TESTIMONIAL.
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio, esta alzada no emite pronunciamiento alguno.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, no presento medios probatorios.
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente alega que: En primer lugar que la demandada no suscribió la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que no le era aplicable, la demandada no era patrono de los actores. Que como segunda defensa alega que la prescripción de la acción laboral, la cual fue verificada en el tiempo, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para los asuntos reclamados, el tiempo de prescripción se supero con creces pues la demanda fue interpuesta con fecha posterior al 17 de junio de 2012, fecha en que transcurrió el año de prescripción y que gozaba de prerrogativas.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

En cuanto al primer punto apelado referente a que la demandada no suscribió la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que no le era aplicable, ya que no era patrono de los actores; la Juez a quo indicó que al negarse el vinculo laboral en forma absoluta y como punto previo se alega la defensa perentoria de fondo, de prescripción, se tendrá reconocida la relación de trabajo, en virtud, que la institución de la prescripción como derecho nace cuando existe una obligación (acreencia) y con el transcurso del tiempo se libera el deudor de la obligación por imperativo de la ley, y si no existe relación laboral cómo tiene un derecho que alegar en base a esta contradicción es por lo que se tiene como admitida la prestación del servicio; y habiéndose opuesto como punto previo en el caso bajo análisis la prescripción de la acción y luego negarse la relación de trabajo entre las partes, es por lo que se tiene como reconocida la existencia del vínculo laboral para con la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., con lo cual al haber existido la relación de trabajo y reconocida en la audiencia de juicio por parte de la misma demandada el contenido en la convención colectiva de la industria de la construcción, es evidente que le corresponde a los actores los beneficios allí previsto, es por lo que se declara procedente los conceptos de prestaciones de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios retenidos, cesta ticket, salario por pago impuntual de prestaciones sociales e intereses moratorios.En este sentido este superior acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0864 de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa,y que es aplicado igualmente por la a quo, en la cual se estableció: “… Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide…”.
Igualmente ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que independientemente de haberse suscrito una convención colectiva que regule la actividad que la entidad de trabajo realice esta se debe aplicar a los trabajadores, sino se materializaría un desconocimiento de los derechos e intereses de estos en desmedro de sus derechos laborales, legales convencionales y constitucionales. Así se decide.
En consecuencia esta alzada comparte lo señalado por la a quo. Y así se establece.

Con respecto al segundo punto de la apelación el cual se refiere a la prescripción de la acción laboral; la Juez a quo indicó que en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio oral por la representación de la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., por cuanto manifiesta en la contestación de la demanda que en el supuesto de que la relación laboral haya terminado el 17 de junio del 2011, la acción laboral prescribió en la fecha 17 de junio del 2012 de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), solicitando la prescripción de la misma ya que la demanda fue presentada en fecha 05 de agosto del 2013, es por lo que se hace necesario mencionar la sentencia Nº 09 de fecha 21-01-2011de la Sala Social, con Ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, toda vez que en ella se señaló lo siguiente:
(…) si bien es cierto que la relación de trabajo de trabajo terminó bajo la vigencia del artículo 62 de la LOT, el cual estipulaba que el lapso de prescripción aplicable a los infortunios de trabajo era de dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26-07-2005, G.O. Nº 38.236), fue ampliado a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el computo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra el ultimo(…)
La relación laboral a la que hacen alusión las parte, terminó el 17 de junio del 2011 en vigencia la LOT, donde estable que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribe al cumplirse un año de terminación de la prestación de los servicios, si bien es cierto la prescripción de la acción en este caso en particular debió operar en fecha 17 de junio del 2012, sin embargo la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores entra en vigencia en la fecha 07 de mayo del año 2012, prolongando a 10 años para que se pueda dar la prescripción, en su artículo 51, observándose que para la fecha de la entrada en vigencia de esta nueva ley, aun no se había consumido el año para que se diera la prescripción, siendo la misma de aplicación inmediata, es por lo que se declara improcedente la prescripción de la acción solicitada por la demandada.
Igualmente considera este Superior, de la revisión de las actas procesales, del libelo de la demanda se observa que se alega que la relación de trabajo termino el 11 de junio de 2011, siendo un hecho notorio que el 7 de mayo de 2012 entro en vigencia la nueva Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual en el articulo 51 extendió el lapso prescriptivo de prestaciones sociales a 10 años y los demás conceptos por un lapso de 5 años, la nueva Ley es de aplicación inmediata en consecuencia la Ley posterior derogada la Ley anterior, y el lapso de prescripción de diez (10) años es el que se debe aplicar y no el lapso de un (01) año tal como lo señalaba la anterior Ley; en consecuencia realizado el anterior razonamiento, esta alzada comparte lo señalado por la a quo. Y así se establece.
Respecto a las prerrogativas que goza la empresa alegada en la audiencia de apelación, existe una contradicción a criterio de este Superior, en el sentido que expresamente señala que la empresa demandada no tiene el cincuenta por ciento (50%) de capital accionario el Estado Venezolano, tal como lo señala la Ley Orgánica de la Administración Publica en su artículo cien (100) y se alega una prerrogativa fundamentada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, siendo criterio de este superior que la Ley preferente de aplicación es la Ley Orgánica de la Administración Pública que regula la creación de las compañías Anónimas, los Institutos Autónomos entre otros y expresamente se señalo en la audiencia de apelacion que el Estado no tiene la mayoría accionaria, es por lo que este superior considera que no existe prerrogativa para la demandada. Empero si existe un interés indirecto con el Estado Venezolano, de lo cual se evidencio de las actas procesales la notificación a la Procuraduria General de la Republica Bolivariana de Venezuela cumpliéndose los trámites legales correspondientes. Así se decide.

Por lo que conforme con lo antes indicado, y luego del examen detallado de los puntos sobre los cuales la representación judicial de la accionada fundamento la apelación, así como de los medios probatorios aportados por la actora, más no así los de la accionada en virtud que la misma no promovió medio probatorio alguno; la demandada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. no logro desvirtuar la presunción de la relación laboral al no probar la prescripción alegada como punto previo, así como la no aplicación de la contratación colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012; por consiguiente la improcedencia de lo reclamado; razón por lo cual este Juzgador, concluye que la Juez de Juicio actuó ajustado a derecho. Y así se establece.
En consecuencia, al haber queda admitida la prestación de servicio de cada uno de los demandantes se condenan los siguientes conceptos:

1-. JOSE VALENTIN FIGUEREDO: ingresó a trabajar el 21-02-2011, como Cabillero de Primera, devengando un salario básico diario de Bs. 104,14.
2-. JOSE MANUEL HERRERA MORENO: ingresó a trabajar el 21-02-2011, como Ayudante Cabillero, devengando un salario básico diario de Bs. 83,05.
3.- WIANNI JOSE AGUILAR CARREÑO: ingresó a trabajar el 16-02-2011, como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 77,56.
4.- MARCOS ARQUIMEDES VILLEGAS SANDOVAL: ingresó a trabajar el 16-02-2011, como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 77,56.
5.- JOSE LUIS BRAVO CUICAS: ingresó a trabajar el 24-02-2011, como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 77,56.
6.- WAYNEER ABRAHAN VILLEGAS SEVILLA: ingresó a trabajar el 16-02-2011, como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 77,56.

Por lo que se condena a la demandada pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo como sigue:

1-. JOSE VALENTIN FIGUEREDO:

Prestación de Antigüedad: Clausula 46 de Convención Colectiva:

21-02-2011 al 17-06-2011: 18 dias x Bs. 104,14 = Bs. 1.872,72
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.872,72

Vacaciones y Bono Vacacional: Clausula 43 de Convención Colectiva:

21-02-2011 al 17-06-2011: 26,66 dias x Bs. 104,14 = Bs. 2.776,37
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.776,37

Utilidades: Clausula 44 de Convención Colectiva:

21-02-2011 al 17-06-2011: 33,32 dias x Bs. 104,14 = Bs. 3.469,94
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 3.469,94

Salarios Retenidos: A razon de 21 días de salários no cancelados.

21 dias x Bs. 104,14 = Bs. 2.186,94
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.186,94

Cesta Ticket:

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación por los 20 días de jornadas efectivas, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:

50% U/T actual de Bs.150,00 = Bs. 75 x 20 cupones = Bs. 1.500,00
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.500,00
Salario por Pago Impuntual de Prestaciones Sociales. Clausula 47 de Convención Colectiva:

21-02-2011 al 17-06-20: 1.001 dias x Bs. 104,14 = Bs. 104.244,14
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 104.244,14

PARA UN TOTAL A PAGAR DE BS. 116.050,11

2-. JOSE MANUEL HERRERA MORENO:
Prestación de Antigüedad: Clausula 46 de Convención Colectiva:

21-02-2011 al 17-06-2011: 18 dias x Bs. 83,05 = Bs. 1.494,90
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.494,90

Vacaciones y Bono Vacacional: Clausula 43 de Convención Colectiva:

21-02-2011 al 17-06-2011: 26,66 dias x Bs. 83,05 = Bs. 2.214,11
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.214,11

Utilidades: Clausula 44 de Convención Colectiva:

21-02-2011 al 17-06-2011: 33,32 dias x Bs. 83,05 = Bs. 2.767,22
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.767,22

Salarios Retenidos: A razon de 21 días de salários no cancelados.

21 dias x Bs. 83,05 = Bs. 1.744,05
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.744,05

Cesta Ticket:

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación por los 20 días de jornadas efectivas, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:

50% U/T actual de Bs.150,00 = Bs. 75 x 20 cupones = Bs. 1.500,00
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.500,00

Salario por Pago Impuntual de Prestaciones Sociales. Clausula 47 de Convención Colectiva:

21-02-2011 al 17-06-20: 1.001 dias x Bs. 83,05 = Bs. 83.133,05
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 83.133,05

PARA UN TOTAL A PAGAR DE BS. 92.853,33

3.- WIANNI JOSE AGUILAR CARREÑO:
Prestación de Antigüedad: Clausula 46 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 24 dias x Bs. 77,56 = Bs. 1.861,44
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.861,44

Vacaciones y Bono Vacacional: Clausula 43 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 26,66 dias x Bs. 77,56 = Bs. 2.067.74
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.067.74

Utilidades: Clausula 44 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 33,32 dias x Bs. 77,56 = Bs. 2.584,29
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.584,29

Salarios Retenidos: A razon de 21 días de salários no cancelados.

21 dias x Bs. 77,56 = Bs. 1.628,76
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.628,76

Cesta Ticket:

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación por los 20 días de jornadas efectivas, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:

50% U/T actual de Bs.150,00 = Bs. 75 x 20 cupones = Bs. 1.500,00
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.500,00

Salario por Pago Impuntual de Prestaciones Sociales. Clausula 47 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 1.004 dias x Bs. 77,56 = Bs. 77.870,24
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 77.870,24

PARA UN TOTAL A PAGAR DE BS. 87.512,47

4.- MARCOS ARQUIMEDES VILLEGAS SANDOVAL:
Prestación de Antigüedad: Clausula 46 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 24 dias x Bs. 77,56 = Bs. 1.861,44
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.861,44

Vacaciones y Bono Vacacional: Clausula 43 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 26,66 dias x Bs. 77,56 = Bs. 2.067.74
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.067.74

Utilidades: Clausula 44 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 33,32 dias x Bs. 77,56 = Bs. 2.584,29
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.584,29

Salarios Retenidos: A razon de 21 días de salários no cancelados.

21 dias x Bs. 77,56 = Bs. 1.628,76
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.628,76

Cesta Ticket:

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación por los 20 días de jornadas efectivas, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:

50% U/T actual de Bs.150,00 = Bs. 75 x 20 cupones = Bs. 1.500,00
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.500,00

Salario por Pago Impuntual de Prestaciones Sociales. Clausula 47 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 1.004 dias x Bs. 77,56 = Bs. 77.870,24
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 77.870,24

PARA UN TOTAL A PAGAR DE BS. 87.512,47

5.- JOSE LUIS BRAVO CUICAS
Prestación de Antigüedad: Clausula 46 de Convención Colectiva:

24-02-2011 al 17-06-2011: 18 dias x Bs. 77,56 = Bs. 1.396,08
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.396,08

Vacaciones y Bono Vacacional: Clausula 43 de Convención Colectiva:

24-02-2011 al 17-06-2011: 26,66 dias x Bs. 77,56 = Bs. 2.067.74
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.067.74

Utilidades: Clausula 44 de Convención Colectiva:

24-02-2011 al 17-06-2011: 33,32 dias x Bs. 77,56 = Bs. 2.584,29
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.584,29

Salarios Retenidos: A razon de 21 días de salários no cancelados.

21 dias x Bs. 77,56 = Bs. 1.628,76
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.628,76

Cesta Ticket:

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación por los 20 días de jornadas efectivas, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:
50% U/T actual de Bs.150,00 = Bs. 75 x 20 cupones = Bs. 1.500,00
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.500,00

Salario por Pago Impuntual de Prestaciones Sociales. Clausula 47 de Convención Colectiva:

24-02-2011 al 17-06-2011: 998 dias x Bs. 77,56 = Bs. 77.404,88
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 77. 404,88

PARA UN TOTAL A PAGAR DE BS. 86.581,75

6.- WAYNEER ABRAHAN VILLEGAS SEVILLA:
Prestación de Antigüedad: Clausula 46 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 24 dias x Bs. 77,56 = Bs. 1.861,44
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.861,44

Vacaciones y Bono Vacacional: Clausula 43 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 26,66 dias x Bs. 77,56 = Bs. 2.067.74
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.067,74

Utilidades: Clausula 44 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 33,32 dias x Bs. 77,56 = Bs. 2.584,29
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.584,29

Salarios Retenidos: A razon de 21 días de salários no cancelados.

21 dias x Bs. 77,56 = Bs. 1.628,76

Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.628,76

Cesta Ticket:

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación por los 20 días de jornadas efectivas, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:
50% U/T actual de Bs.150,00 = Bs. 75 x 20 cupones = Bs. 1.500,00
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.500,00

Salario por Pago Impuntual de Prestaciones Sociales. Clausula 47 de Convención Colectiva:

16-02-2011 al 17-06-2011: 1.004 dias x Bs. 77,56 = Bs. 77.870,24
Total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 77.870,24

PARA UN TOTAL A PAGAR DE BS. 87.512,47

Para un total de la presente demanda de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTIDÓS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 558.022,60).

Con respecto a los intereses de mora, se condena a la demandada de autos al pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo, debiendo ser utilizada la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales que funcionan en el país.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior declara Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte accionante y recurrente, por lo que se confirma el fallo recurrido, hay condenatoria en costas en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de marzo de 2015, que declaro Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos JOSE VALENTIN FIGUEREDO, JOSE MANUEL HERRERA MORENO, WIANNI JOSE AGUILAR CARREÑO, MARCOS ARQUIMEDES VILLEGAS SANDOVAL, JOSE LUIS BRAVO CUICAS, WAYNEER ABRAHAN VILLEGAS SEVILLA y LUIS ANTONIO JAUREGUÍ CONTRERAS titulares de las cédulas de identidad Nº 10.991.367, 14.900.999, 13.441.830, 19.723.110, 15.629.638, 21.138.088 y 9.532.303 respectivamente; en contra de la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. En consecuencia se confirma íntegramente el fallo recurrido.
Hay condenatoria en Costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2015.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. EDYNSON JOSE FERNNADEZ FERNANDEZ
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro veintisiete minutos de la tarde (04:27 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. EDYNSON JOSE FERNNADEZ FERNANDEZ


HP01-R-2015-000025.
OAGR/EJFF.-