REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes
Año 205° y 156°
San Carlos miércoles 16 de septiembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-000053.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2014-000044.
DEMANDANTES: JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, JIRME JOSE LAMA MERCADO, JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO y BRAYAT ALEXANDER GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-16.425.837, V-10.988.063, V-14.618.245, V-14.324.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ABG. LILIBETH J. SANDOVAL E., cédula de identidad Nº V-8.671.745, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.714, ABG. CARLOS LUIS RAMOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.438, inscrito en el I.PS.A. bajo el Nº 55.151.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A., la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L. y de manera solidaria a los ciudadanos ANTONIO JORGE MOTA FREITAS JAIRO MARTIN BARRIOS NATERA Y GUILLERMO JOSÉ YANES LONGOBARDI, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-24.474.588, V-6.900.756 y V-8.814.293 respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abogadas BRISEIDA DEL VALLE VALDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.376.765, inscrita en el I.P.S.A. Nº 42.680, MARÍA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.452.463, inscrita en el I.P.S.A. Nº 40.220 y LEONORA J. BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.081.704, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.229.
MOTIVO: APELACIÓN.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Recurso HP01-R-2015-000053, interpuesto por la Abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.714, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA MENDOZA, GERMAN SEGUNDO MOUSET AULAR, JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, JIRME JOSE LAMA MERCADO, ANTONIO MANUEL ESCORCHA OBISPO, JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO, BRAYAT ALEXANDER GARCIA, MOISES OSWALDO TOVAR RIVAS y JOSE ALEJANDRO APONTE YUSTI, titulares de las cedulas de identidad Nº (s) V-14.413.021, V-8.667.117, V-16.425.837, V-10.988.063, V-8.673.931, V-14.618.245, V-14.324.745, V-19.182.308 y V-19.357.044, respectivamente, partes actora en el asunto principal signado con el HP01-L-2014-000044, mediante la cual APELA, de la Sentencia dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/06/2015, inserta del folio 258 al folio 310 del referido asunto principal, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA, R.L. y de manera solidaria a los ciudadanos ANTONIO JORGE MOTA FREITAS JAIRO MARTIN BARRIOS NATERA y GUILLERMO JOSÉ YANES LONGOBARDI, titulares de la cedula de identidad números V-24.474.588, V-6.900.756 y V-8.814.293 respectivamente.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día tres (03) de agosto de 2015 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día diez (10) de agosto del año 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido de la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte accionante y recurrente fundamentó su recurso, en los siguientes aspectos:
“Que hay un punto que se refiere a todos los codemandantes aquí, que es con respecto a lo indicado por la ciudadana juez relativo a que declaro sin lugar la solidaridad planteada a varios de los codemandados ciudadanos Antonio Jorge Mota Freitas Jairo Martin Barrios Natera y Guillermo José Yanes Longobardi, esta solidaridad se planteo en el libelo de demanda con fundamento al artículo 151 de la Loptra, relativa a que es imperativo este tipo de solidaridad y no como se venía planteando en la Ley anterior, bajo ese justificativo es que ejercemos apelación en cuanto a ese punto de la no solidaridad y como segundo punto es con respecto a los trabajadores José Alberto Rodríguez y Juan Carlos Torrealba, son cuatro los trabajadores, pero solo con dos que hay discrepancia o inconformidad relativo a que la Juez a quo declaro sin lugar la indemnización por despido injustificado, hubo un cambio unilateral del puesto de trabajo, se invoco que existe una prueba de ese memorándum que riela a los autos al folio 15 de la pieza N.º 2 que hicieron llegar los trabajadores en virtud de que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el patrono estaba en la obligación de solicitar la autorización de esas modificaciones de las condiciones de trabajo o traslado y no lo hizo, fue que requerimos a favor de nuestros demandantes en este caso a demás de los otros que si se los acordó, en el caso de Juan Carlos Torrealba y José Alberto Rodríguez fue un cambio unilateral de la empresa de sus puestos de trabajo sin haber hecho la solicitud del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que es cierto que el contrato primigenio era de vigilante, estaba trabajando como vigilante, le alteraron el horario de trabajo al trabajador y es donde toman la decisión de ir a la Inspectoria y viendo que la Inspectoria es un poco lenta, toma la decisión de una vez demandar a la empresa por ante los Tribunales y por supuesto no están de acuerdo con la sentencia de merito porque ellos consideran que al igual que a los otros dos vigilantes le debió haber correspondido su indemnización por despido en virtud que están ejerciendo el mismo trabajo por igual todos independientemente lo celebrado en el contrato de trabajo que al inicio fue firmado, que la realidad este caso era que estaban siendo afectados por la decisión unilateral del patrono y por no haber solicitado la autorización por ante la Inspectoria del Trabajo tal como lo contempla el artículo 422.

En la oportunidad de la Replica la parte accionada alego:
“Que no estoy apelando de la sentencia pero le estoy aclarando al Tribunal en las pruebas se plantearon todas esas cuestiones que está planteando el doctor, estos trabajadores fueron cambiados existe un memorándum firmados por todos ellos donde se reubican y se contrato una empresa de vigilancia privada, eso no lo voy a debatir mucho, la Juez de Primera Instancia, pienso que decidió ajustado a derecho por cuanto en los contratos de trabajo existen dos de ellos la no indemnización por despido, inicialmente su contrato decía ayudante general y los otros dos vigilantes, ella considero que a los vigilantes se le cambio sus condiciones de trabajo sin hacer procedimientos previo en la Inspectoria, pero ellos aceptaron las nuevas condiciones, pasaron más de treinta días para ellos ejercer su derecho ante la Inspectoria, sin embargo tampoco valoro a nosotros las calificaciones de falta que nosotros introdujimos porque se fueron todos el 28 de marzo de 2014 abandonaron la empresa y no volvieron más, nosotros estuvimos siempre la manera de buscar un acuerdo, pienso que esta apelación no debió hacerse, yo estoy conforme con lo decidido en Primera Instancia, sin embargo solicito que el Tribunal como órgano revisor de la sentencia de Primera Instancia si viola alguna norma de orden público, pero en realidad el patrono estuvo de acuerdo y está dispuesto a pagar cuando salió la sentencia y con respecto a la solidaridad también se debatió allí, estos señores eran socios por lo cual estaban representados en la empresa, nosotros nunca evadimos el pago como empresa y consideramos que eso era inoficioso demandar a estas personas naturales porque no están evadiendo el pago de las prestaciones sociales de estos trabajadores y considero que estuvo ajustado a derecho todo el argumento de la Juez de Primera Instancia que no hay solidaridad. Con respecto al señor Torrealba que es uno de los que es ayudante general, inclusive el estaba de reposo para el momento que se produce el abandono de trabajo , no digamos abandono de trabajo, ellos trabajaron su jornada completa el 28 de marzo de 2014, luego no volvieron más, se les deposito su quincena, todo esas cosas, creo que le faltaba unos cesta tickets, creo que se acordaron en esa sentencia, y el señor Torrealba estaba de vacaciones, no fue despedido, por lo cual no se le puede acordar un pago forzoso porque no fueron despedido y el pago forzoso es cuando son despedido injustamente.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
“(Omissis)…con relación a los demandados solidarios los ciudadanos Antonio Jorge Mota Freitas, Jairo Martin Barrios Natera y Guillermo José Yanes Longobardi, negaron y rechazaron la existencia de la relación de trabajo, entre ellos como personas naturales y los demandantes, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.
Ahora bien, para que exista una relación laboral respecto a estos últimos, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para los demandados solidarios como persona naturales.
De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudieron los accionantes demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora promovió un legajo de recibos de pago de salarios, los cuales señalan expresamente como empresa (patrono) Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L.
Ahora bien, se pudo constatar de lo alegado por la parte demandada Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L., en su contestación de la demanda (folios del 14 al 28 de la cuarta pieza que conforman el expediente) y de las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora (folios del 14 al 463 de la segunda pieza que conforman el expediente y los folios 02 al 411 de la tercera pieza que conforman el expediente), que si hubo una relación laboral entre las entidades de trabajo antes mencionadas y los accionantes.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, la procedencia a la defensa alegada por los demandados solidarios, los ciudadanos Antonio Jorge Mota Freitas Jairo Martin Barrios Natera y Guillermo José Yanes Longobardi, como personas naturales, relativo a la falta de cualidad para ser demandados en el presente juicio visto que se evidenció que no existió relación laboral entre ellos y los accionante. Y así se decide.
Sin embargo, se pudo demostrar que si existió una relación laboral entre la Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L. y los demandantes. Y así se decide.
(Omissis)… Se desprende de la contestación de la demanda de la accionada principal que riela en los folios del 14 al 28 de la cuarta pieza que conforman el expediente, que admite como ciertos la relación laboral que existió entre los demandantes y la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L..
Ahora bien, partiendo que la demanda ha negado y rechazado la mayor parte de la pretensión de los demandantes, en consecuencia se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante. Así se establece.
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y recurrente que alega; primer punto de la apelación en cuanto a que no fue acordada la solidaridad planteada en contra de los ciudadanos Antonio Jorge Mota Freitas Jairo Martin Barrios Natera y Guillermo José Yanes Longobardi siendo su fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y como segundo punto la no procedencia de la indemnización por despido injustificado de los ciudadanos demandantes JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ y JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto al primer punto apelado referente a la solidaridad planteada, la Juez a quo indicó que es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, no demostrando la parte actora por medio de prueba que haya prestado servicio, existido una subordinación, ni pago de salario por parte de los demandados solidarios; del legajo de recibos de pago de salarios, los cuales señalan expresamente como empresa (patrono) Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L.; tal como se desprende de la contestación de la demanda (folios del 14 al 28 de la cuarta pieza que conforman el expediente) y de las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora (folios del 14 al 463 de la segunda pieza que conforman el expediente y los folios 02 al 411 de la tercera pieza que conforman el expediente), que si hubo una relación laboral entre las entidades de trabajo antes mencionadas y los accionantes; es por lo cual se concluye en el presente asunto, la procedencia a la defensa alegada por los demandados solidarios, los ciudadanos Antonio Jorge Mota Freitas Jairo Martin Barrios Natera y Guillermo José Yanes Longobardi, como personas naturales, relativo a la falta de cualidad para ser demandados en el presente juicio, visto que se evidenció que no existió relación laboral entre ellos y los accionante.
Observando este superior de las actas que conforman el expediente que la relación laboral se circunscribe a las Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L.; por consiguiente, esta alzada comparte lo señalado por la a quo, en relación a no existir la solidaridad alegada en la audiencia de apelacion. Y así se establece.
Con respecto al segundo punto de la apelación el cual se refiere a la no procedencia de la indemnización por despido injustificado de los ciudadanos demandantes JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ y JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO; la Juez a quo indicó que se evidencia a los folios 260 al 262 de la segunda pieza que conforman el expediente y folios 192 al 194 de la tercera pieza que conforman el expediente respectivamente, contrato de trabajo entre la Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y los accionantes, donde se desprende de la clausula primera de los mencionados contratos los siguiente: “EL CONTRATADO, queda obligado a prestar a EL EMPLEADOR, sus servicios personales y directos, existiendo una relación de subordinación y dependencia, consistente en el ejercicio de su oficio como AYUDANTE GENERAL en consecuencia realizará gestiones relacionadas directamente con el ramos antes mencionado…”, declarando la improcedencia por despido, por cuanto el apoderado judicial del actor alegó que el trabajador abandona su lugar de trabajo en vista de que el patrono lo desmejora cuando lo cambió de lugar de trabajo, ya que venía haciendo labores como vigilante, siendo que esta rotación no implicaría una desmejora en virtud de la naturaleza del contrato, el trabajador fue contratado como Ayudante General y no como Vigilante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.
Es importante mencionar el principio de realidad de las forma sobre la apariencia, en el sentido que si los trabajadores hubiesen realizado funciones como vigilantes y los hechos hubiesen sido demostrados en las actas procesales, debía aplicar dicho principio sobre la forma y apariencia de dicho contrato suscrito por los trabajadores y en tal caso se debía aplicar la indemnización solicitada, al no probarse que los trabajadores JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ y JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO cumplieron funciones como vigilantes, no opera la indemnización solicitada por consiguiente, esta alzada comparte lo señalado por la a quo. Y así se establece.
Por lo que conforme con lo antes indicado, y luego del examen detallado de los puntos sobre los cuales el co-apoderado judicial de los accionantes fundamentos su apelación; él mismo no logro probar la existencia de la solidaridad planteada y la procedencia de la indemnización por despido injustificado; por consiguiente la improcedencia de lo reclamado. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto se ratifica el fallo recurrido y se condena a pagar a la parte demandada Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A., y Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L.; los siguientes conceptos a favor de:

1-. JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ:

Fecha de Inicio: 05-05-2011
Fecha de Culminación: 28-03-2014

Año 2011: Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 diarios Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 7 días x 51,60 =361,20 / 360 días = 1,00
Alícuota de utilidades = 75 días x 51,60 = 3.870,00 / 360 = 10,75
Bs. 77,00 + 1,00 + 10,75= Bs. 88,75 salario integral.

Año 2012: Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 diarios Bs. 68,25
Alícuota bono vacacional = 15 días x 68,25 = 1.023,75/ 360 días = 2,84
Alícuota de utilidades = 75 días x 68,25 = 5.118,75/ 360 = 14,21
Bs. 68,25 + 2,84 + 14,21 = Bs. 85,30 salario integral.

Año 2013: Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 16 días x 99,10 = 1.585,60/ 360 días = 4,40
Alícuota de utilidades = 75 días x 99,10 = 7.432,50 / 360 = 20,64
Bs. 99,10 + 4,40+ 20,64 = Bs. 124,14 salario integral.

Año 2014: Salario mensual devengado Bs. 3.270,30 diarios Bs. 109,00
Alícuota bono vacacional = 17 días x 109,00 = 1.853,00/ 360 días = 5,14
Alícuota de utilidades = 75 días x 109,0 = 8.175,00/ 360 = 22,70
Bs. 109,00 + 5,14 + 22,70 = Bs. 136,84 salario integral.

DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:

Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, distribuidos de la siguiente forma:

Desde el 05-05-2011 al 05-05-2012: 45 días x 85,30 = Bs. 3.838,50

(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” y “b” artículo 142 del 2012).

Desde el 05-05-2012 al 05-05-2013: 60 días x 124,14 = Bs. 7.803,00
Desde el 05-05-2013 al 28-03-2014: 51,66 días x 136,84 = Bs. 7.069,15 (Fracción)
Total: Bs. 18.710,65

Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 18.710,65


(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” artículo 142 del 2012.)

30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:

30 días X 2 años y 10 meses = 90 días x 136,84 = Bs. 12.315,60

Se pudo evidenciar en los folios 276 al 281, que la empresa demandada le pagó al trabajador JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ por concepto prestación de antigüedad, un monto de Bs. 5.000,00, es por lo que esta Juzgadora ordena el pago restante de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 13.710,65. Y así se decide.

DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES:

Bonificación de fin de año desde el 01-01-2014 hasta 28-03-2014:

Año 2014 Fraccionado= 18,75 días
Total de días 18,75 x 136,84 = Bs. 2.565,75

Total a pagar por este concepto Bs. 2.565,75

DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Fracción desde el 05-05-2013 hasta 28-03-2014:

Año 2014 Fraccionado= 26,60 días
Total de días 26,60 x Bs. 136,84 = Bs. 3.639,94

Total a pagar por este concepto Bs. 3.639,94

CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.
En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación del últimos mes laborado por el trabajador, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por el mes reclamado, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:
Marzo 2014: 21 cupones = 21 cupones

50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 21 cupones = Bs. 1.575,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.575,00

Total a pagar por los conceptos ut supra calculados al ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, la cantidad total de Bs. 21.491,34.

2-. JIRME JOSE LAMA MERCADO:

Fecha de Inicio: 11-03-2011
Fecha de Culminación: 31-03-2014

Año 2011: Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 diarios Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 7 días x 51,60 =361,20 / 360 días = 1,00
Alícuota de utilidades = 75 días x 51,60 = 3.870,00 / 360 = 10,75
Bs. 77,00 + 1,00 + 10,75= Bs. 88,75 salario integral.

Año 2012: Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 diarios Bs. 68,25
Alícuota bono vacacional = 15 días x 68,25 = 1.023,75/ 360 días = 2,84
Alícuota de utilidades = 75 días x 68,25 = 5.118,75/ 360 = 14,21
Bs. 68,25 + 2,84 + 14,21 = Bs. 85,30 salario integral.

Año 2013: Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 16 días x 99,10 = 1.585,60/ 360 días = 4,40
Alícuota de utilidades = 75 días x 99,10 = 7.432,50 / 360 = 20,64
Bs. 99,10 + 4,40+ 20,64 = Bs. 124,14 salario integral.

Año 2014: Salario mensual devengado Bs. 3.270,30 diarios Bs. 109,00
Alícuota bono vacacional = 17 días x 109,00 = 1.853,00/ 360 días = 5,14
Alícuota de utilidades = 75 días x 109,0 = 8.175,00/ 360 = 22,70
Bs. 109,00 + 5,14 + 22,70 = Bs. 136,84 salario integral.

DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:

Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, distribuidos de la siguiente forma:

Desde el 11-03-2011 al 11-03-2012: 45 días x 85,30 = Bs. 3.838,50
Desde el 11-03-2012 al 07-05-2012: 10,33 días x 85,30 = Bs. 881,14

(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” y “b” artículo 142 del 2012).

Desde el 07-05-2012 al 11-03-2013: 50 días x 124,14 = Bs. 6.207,00
Desde el 11-03-2013 al 31-03-2014: 62 días x 136,84 = Bs. 8.484,08 Total: Bs. 19.410,72

Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 19.410,72


(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” artículo 142 del 2012.)
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:

30 días X 2 años y 10 meses = 90 días x 136,84 = Bs. 12.315,60

Se pudo evidenciar en los folios 335 al 339, que la empresa demandada le pagó al trabajador JIRME JOSE LAMA MERCADO por concepto prestación de antigüedad, un monto de Bs. 5.200,00, es por lo que esta Juzgadora ordena el pago restante de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 14.210,72. Y así se decide.

DEL CONCEPTO RECLAMADO POR INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 19.410,72


DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES:

Bonificación de fin de año desde el 01-01-2014 hasta 31-03-2014:

Año 2014 Fraccionado= 18,75 días
Total de días 18,75 x 136,84 = Bs. 2.565,75

Total a pagar por este concepto Bs. 2.565,75


DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Desde el 11-03-2013 hasta 31-03-2014:
16 + 16 = 32 Días x Bs. 136,84 = Bs. 4.378,88

Total a pagar por este concepto Bs. 4.378,88

CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación del últimos mes laborado por el trabajador, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por el mes reclamado, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:
Marzo 2014: 21 cupones = 21 cupones

50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 21 cupones = Bs. 1.575,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.575,00

Total a pagar por los conceptos ut supra calculados al ciudadano JIRME JOSE LAMA MERCADO, la cantidad total de Bs. 42.141,07.

3.- JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO:

Fecha de Inicio: 22-11-2010
Fecha de Culminación: 28-03-2014

Año 2010: Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 diarios Bs. 40,79
Alícuota bono vacacional = 7 días x 40,79 = 285,53/ 360 días = 0,79
Alícuota de utilidades = 75 días x 40,79 = 3.059,25 / 360 = 8,49
Bs. 40,79 + 0,79 + 8,49 = Bs. 50,07 salario integral.

Año 2011: Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 diarios Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 8 días x 51,60 = 412,80 / 360 días = 1,14
Alícuota de utilidades = 75 días x 51,60 = 3.870,00 / 360 = 10,75
Bs. 51,60 + 1,14 + 10,75= Bs. 63,49 salario integral.

Año 2012: Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 diarios Bs. 68,25
Alícuota bono vacacional = 15 días x 68,25 = 1.023,75/ 360 días = 2,84
Alícuota de utilidades = 75 días x 68,25 = 5.118,75/ 360 = 14,21
Bs. 68,25 + 2,84 + 14,21 = Bs. 85,30 salario integral.

Año 2013: Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 16 días x 99,10 = 1.585,60/ 360 días = 4,40
Alícuota de utilidades = 75 días x 99,10 = 7.432,50 / 360 = 20,64
Bs. 99,10 + 4,40+ 20,64 = Bs. 124,14 salario integral.

Año 2014: Salario mensual devengado Bs. 3.270,30 diarios Bs. 109,00
Alícuota bono vacacional = 17 días x 109,00 = 1.853,00/ 360 días = 5,14
Alícuota de utilidades = 75 días x 109,0 = 8.175,00/ 360 = 22,70
Bs. 109,00 + 5,14 + 22,70 = Bs. 136,84 salario integral.


DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:

Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, distribuidos de la siguiente forma:

Desde el 22-11-2010 al 22-11-2011: 45 días x 63,49 = Bs. 2.857,05
Desde el 22-11-2011 al 07-05-2012: 30,99 días x 85,30 = Bs. 2.644,29

(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” y “b” artículo 142 del 2012).

Desde el 07-05-2012 al 22-11-2012: 30 días x 124,14 = Bs. 3.724,20
Desde el 22-11-2012 al 22-11-2013: 62 días x 124,14 = Bs. 7.696,68
Desde el 22-11-2013 al 28-03-2014: 21,33 días x 136,84 = Bs. 2.919,25 Total: Bs. 19.841,47

Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 19.841,47


(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” artículo 142 del 2012.)

30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:

30 días X 3 años y 4 meses = 90 días x 136,84 = Bs. 12.315,60

Se pudo evidenciar en los folios 216 al 220 de la tercera pieza que conforman el expediente, que la empresa demandada le pagó al trabajador JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO por concepto prestación de antigüedad, un monto de Bs. 11.500,00, es por lo que esta Juzgadora ordena el pago restante de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 8.341,47. Y así se decide.

DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES:

Bonificación de fin de año desde el 01-01-2014 hasta 31-03-2014:

Año 2014 Fraccionado= 18,75 días
Total de días 18,75 x 136,84 = Bs. 2.565,75

Total a pagar por este concepto Bs. 2.565,75


DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Desde el 22-11-2013 hasta 28-03-2014:
10,66 Días x Bs. 136,84 = Bs. 1.459,62

Total a pagar por este concepto Bs. 1.459,62

CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación del últimos mes laborado por el trabajador, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por el mes reclamado, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:
Marzo 2014: 21 cupones = 21 cupones

50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 21 cupones = Bs. 1.575,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.575,00

Total a pagar por los conceptos ut supra calculados al ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO, por la cantidad total de Bs. 13.941,84.

4.- BRAYAT ALEXANDER GARCIA:

Fecha de Inicio: 07-06-2013
Fecha de Culminación: 31-03-2014

Año 2013: Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 16 días x 99,10 = 1.585,60/ 360 días = 4,40
Alícuota de utilidades = 75 días x 99,10 = 7.432,50 / 360 = 20,64
Bs. 99,10 + 4,40+ 20,64 = Bs. 124,14 salario integral.

Año 2014: Salario mensual devengado Bs. 3.270,30 diarios Bs. 109,00
Alícuota bono vacacional = 17 días x 109,00 = 1.853,00/ 360 días = 5,14
Alícuota de utilidades = 75 días x 109,0 = 8.175,00/ 360 = 22,70
Bs. 109,00 + 5,14 + 22,70 = Bs. 136,84 salario integral.

DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:

(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” y “b” artículo 142 del 2012).

Desde el 07-06-2013 al 31-03-2014: 45 días x 136,84 = Bs. 6.157,80 (Fracción) Total: Bs. 6.157,80

Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 6.157,80


(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” artículo 142 del 2012.)

30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:

9 meses = 22,50 días x 136,84 = Bs. 3.078,90

Esta Juzgadora ordena el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 6.157,80. Y así se decide.


DEL CONCEPTO RECLAMADO POR INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs. 6.157,80

DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES:

Bonificación de fin de año desde el 01-01-2014 hasta 31-03-2014:

Año 2014 Fraccionado= 18,75 días
Total de días 18,75 x 136,84 = Bs. 2.565,75

Total a pagar por este concepto Bs. 2.565,75

DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Fracción: Desde el 07-06-2013 hasta 31-03-2014:
23,99 Días x Bs. 136,84 = Bs. 3.284,15

Total a pagar por este concepto Bs. 3.284,15

CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación del últimos mes laborado por el trabajador, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por el mes reclamado, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:

Marzo 2014: 21 cupones = 21 cupones

50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 21 cupones = Bs. 1.575,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.575,00

Total a pagar por los conceptos ut supra calculados al ciudadano BRAYAT ALEXANDER GARCIA, la cantidad total de Bs. 19.740,50.


LEY DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:

Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por los demandantes de auto fue de (Bs. 109,00) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 3.270,30).

El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 1962,18, que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 9.810,90 que se ordena pagar a cada actor. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de los demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en los artículos 128, 142 literal f) y 143 cuarto aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en los artículos 128, 142 literal f) y 143, cuarto aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República de fecha 16 de mayo del año 2014.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la diferencia a pagar de la cantidad definitiva que arroje la experticia complementaria del fallo, desde el momento de la terminación de la relación laboral de los demandantes, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior declara Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte accionante y recurrente, por lo que se confirma el fallo recurrido, no hay condenatoria en costas en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de junio de 2015, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, JIRME JOSE LAMA MERCADO, JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO y BRAYAT ALEXANDER GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-16.425.837, V-10.988.063, V-14.618.245, V-14.324.745; en contra de la Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA, R.L. En consecuencia se confirma íntegramente el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2015.
EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. EDYNSON JOSE FERNNADEZ FERNANDEZ
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. EDYNSON JOSE FERNNADEZ FERNANDEZ

HP01-R-2015-000053.
OAGR/EJFF.-