JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


DEMANDANTE: FRANCISCO HURTADO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.209.262, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 17.611, con domicilio procesal en la urbanización Trigal Centro, calle Guacara c/c avenida “O”, Quinta Mercedes, Nº 146.11, Valencia, estado Carabobo, actuando en su carácter de endosatario en procuración de AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 4.271, folio 238, tomo XXVIII, de fecha 29/09/1985, y que hoy lleva el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 1.870, en fecha 29/09/1995

DEMANDADO: JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.873.727, domiciliado en la urbanización La Viña, final de la calle Sucre, Quinta Eliane, Valencia, estado Carabobo

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO y LUCIANA BELLO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.372.200, V-9.829.134, V-7.532.782, V-14.464.297 y V-16.764.247, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.961 y 138.405

JUEZA INHIBIDA: Abogada: MIRLA B. MALAVÉ S., en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 042/15 (INHIBICIÓN)

EXPEDIENTE Nº: 1017

-II-
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, mediante oficio N° 037, de fecha 10 de febrero de 2015, remitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada por auto de fecha 26 de febrero de 2015.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Accidental, pasar a conocer y pronunciarse respecto a la inhibición que corre inserta a los folios doscientos ochenta y tres (283) y doscientos ochenta y cuatro (284) de la segunda pieza del presente expediente, de fecha 26 de febrero de 2015, formulada por la abogada Mirla B. Malavé S., procediendo en su carácter de jueza de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos, en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el abogado Francisco Hurtado León, endosatario en procuración de Agropecuaria la Morreña, S.R.L., contra el ciudadano Jerónimo López García; para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26 de febrero de 2015, la abogada Mirla B. Malavé S., actuando en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que en fecha 07 de febrero de 2011, dictó sentencia en el presente juicio, lo cual constituye un pronunciamiento por parte de esa alzada; acordando oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que designara un juez accidental para que conozca de la causa.
En virtud de que en reunión de fecha 20 de abril de 2015, quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial, como jueza accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-15-0909, para conocer la causa Nº 1017, juramentada el 13/05/2015, y constituyéndose el día 20 de mayo de 2015; se aboca al conocimiento del presente expediente, por auto del 10 de junio de 2015, ordenando la notificación de las partes mediante boletas.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la inhibición planteada por la abogada Mirla B. Malavé S., en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde textualmente expresa:

“…Por cuanto se desprende de las actas que cursan en este expediente, que mediante sentencia de fecha siete (7) de febrero del año dos mil once (2011), esta Superioridad declaró, SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada de autos, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, confirmando la referida sentencia, lo cual constituye un pronunciamiento por parte de esta alzada.
Por otra parte, se desprende de las actas en copias certificadas que cursan en el presente expediente, donde el accionante abogado Francisco Hurtado León, manifiesta textualmente, “que la Jueza Superior Mirla Malavé, en un ejercicio abusivo del Poder Judicial que hoy detenta, procedió posteriormente en la primera oportunidad que tuvo a sancionarme con una multa de tres unidades tributarias, influenciadas por la sugerencia de los colegas Núñez y su esposa. Conducta de la jueza que por ser abusiva y parcializada hacia los colegas Núñez y su esposa se enmarca en un Error Judicial Inexcusable de derecho, sancionado por el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, por no tener asidero legal y previsto en la Ley Adjetiva Civil”; considera quien suscribe la presente acta, que debo apartarme del conocimiento de este expediente. Por lo que en aras de garantizar un juicio con transparencia, actuando conforme al deber que impone el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, me INHIBO de conocer la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia parcialmente transcrita (Nº 144/2000 del 24 de marzo del año 2000); obrando la presente inhibición contra ambas partes de este proceso…”

Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa...
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164)…
(Omissis)
…La Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció, que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, éste puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, expresando lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes…
…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…
…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez; en este sentido, debe reiterar este Juzgado Superior Accidental, que ciertamente, como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
En el presente caso, la jueza inhibida se aparta del conocimiento de la causa, conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, y aplicando la mencionada sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 (Exp. Nº 2002-2403), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha reconocido, que las causales del artículo 82 eiusdem no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo que indica, que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el mencionado artículo, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Asimismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden a la jueza conocer de la causa en la cual se inhibe (folios 283-284, 2da. pieza).
En virtud de lo anterior, observa esta juzgadora, que en el presente caso, pudiera verse comprometida la imparcialidad de la jueza inhibida, por lo que, considera quien aquí decide, que se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la Inhibición formulada por la abogada Mirla B. Malavé S., en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el abogado Francisco Hurtado León, endosatario en procuración de Agropecuaria la Morreña, S.R.L., contra el ciudadano Jerónimo López García. Segundo: ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificar la presente decisión. Tercero: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, certifíquese y compúlsense las copias necesarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Accidental


Abg. Williams C. Perdomo
Secretario Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) y se libró oficio Nº 006/15.


El Secretario Accidental


Exp. Nº 1017

MBMS/WCP.