JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 932/15

EXPEDIENTE Nº: 1039

JUEZA: Abg. Mirla Bianexis Malavé Sáez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Noranger Yanetsy Castellanos Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.297.797, domiciliada en la urbanización Urdaneta, sector Tronconero, casa s/n, frente al modulo de Tinaco, del estado bolivariano de Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: María Isela Serrano Matheus, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.646.309, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 26.132.

DEMANDADO: Randorf José Garaban, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.365.778.

JUEZA INHIBIDA: Abogada Yolimar Mayrene Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.367.629, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

MOTIVO: Indemnización por Daños por Concepto de Lucro Cesante.

SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición)

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 233-2015, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición que corre en acta inserta a los folios dos a seis (FF. 2-6), del presente expediente, formulada por la abogada Yolimar Mayrene Camacho, procediendo en su carácter de Jueza Temporal de ese Tribunal, en fecha treinta (30) de julio del presente año, conforme a los alegatos esgrimidos; en el expediente signado bajo el Nº 11.401 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo del juicio por Indemnización por Daños por Concepto de Lucro Cesante, intentado por la ciudadana Noranger Yanetsy Castellanos Marcano, contra el ciudadano Randorf José Garaban.
Ahora bien, recibidas las referidas actuaciones en este Juzgado Superior en fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2015), el Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente en fecha doce (12) de agosto de este mismo año, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015), se recibió oficio Nº 246-2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde anexa, Acta de Inhibición de fecha treinta (30) de julio de este mismo año, dilucidando la fundamentación de su inhibición.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), la abogada Yolimar Mayrene Camacho, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, alegando lo siguiente: Omissis… “aparece la indicada abogada MARÍA RINA CASTELLANOS MÍRELES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.824.089, (Testigo Principal en la presente acción); y adicionalmente, por cuanto la indicada persona presenció el accidente ocasionado, es decir, estuvo con la accionante de la causa a la hora de lo sucedido, y aunado más que la ciudadana MARÍA RINA CASTELLANOS MÍRELES tiene un vinculo existente (“HERMANA”), con la funcionaria adscrita a este órgano de justicia Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MÍRELES (Secretaria de este Despacho), y en virtud del vinculo existente entre la Abg. MARÍA RINA CASTELLANOS MÍRELES, siendo esta última compañera de trabajo y amiga personal, considero que no podría ser objetiva al dictar fallo en la presente causa, acontecimiento este que afectaría mi fuero interno como juzgadora de este Órgano Jurisdiccional, motivado a que mal pudiera pensarse por la parte contraria que pudiera ser manipulado por cualquiera de los funcionarios o del mío propio a la hora de tomar una decisión, y de cara a las anteriores consideraciones procedo a inhibirme en la presente causa”

Todo con fundamento en las razonas señaladas anteriormente y con apoyo en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003; acordando la remisión de las actuaciones conducentes a esta Superioridad, dándosele entrada por auto de fecha doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015), signándosele el numero 1039 (nomenclatura interna de este Juzgado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, la abogada Yolimar Mayrene Camacho, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:

(Omissis)
“…aparece la indicada abogada MARÍA RINA CASTELLANOS MÍRELES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.824.089, (Testigo Principal en la presente acción); y adicionalmente, por cuanto la indicada persona presenció el accidente ocasionado, es decir, estuvo con la accionante de la causa a la hora de lo sucedido, y aunado más que la ciudadana MARÍA RINA CASTELLANOS MÍRELES tiene un vinculo existente (“HERMANA”), con la funcionaria adscrita a este órgano de justicia Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MÍRELES (Secretaria de este Despacho), y en virtud del vinculo existente entre la Abg. MARÍA RINA CASTELLANOS MÍRELES, siendo esta última compañera de trabajo y amiga personal, considero que no podría ser objetiva al dictar fallo en la presente causa, acontecimiento este que afectaría mi fuero interno como juzgadora de este Órgano Jurisdiccional, motivado a que mal pudiera pensarse por la parte contraria que pudiera ser manipulado por cualquiera de los funcionarios o del mío propio a la hora de tomar una decisión, y de cara a las anteriores consideraciones procedo a inhibirme en la presente causa…”

Ahora bien, el institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

Artículo 84 eiusdem
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

“…el juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa...
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164)…
(Omissis)
…La Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció, que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, éste puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, expresando lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes…
…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…
…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez; en este sentido, debe reiterar este Juzgado Superior, que ciertamente, como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es que el juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
En el presente caso, la jueza inhibida se aparta del conocimiento de la causa, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por que la abogada MARÍA RINA CASTELLANOS MÍRELES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.824.089, (Testigo Principal en la presente acción); mantiene un vinculo existente (“HERMANA”), con la funcionaria adscrita a ese órgano de justicia Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MÍRELES (Secretaria de ese Despacho), y en virtud del vinculo existente entre la Abg. MARÍA RINA CASTELLANOS MÍRELES, siendo esta última compañera de trabajo y amiga personal, y aplicando como apoyo la Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 (Exp. Nº 2002-2403), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha reconocido, que las causales del artículo 82 eiusdem, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo que indica, que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el mencionado artículo, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden a la jueza conocer de la causa en la cual se inhibe (FF. 2-6).
En virtud de lo anterior, observa este Juzgado Superior, que en el presente caso, pudiera verse comprometida la imparcialidad de la jueza inhibida, por lo que, considera quien aquí decide, que se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada Yolimar Mayrene Camacho, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; contentivo del juicio por Indemnización por Lucro Cesante (Inhibición), incoado por la ciudadana Noranger Yanetsy Castellanos, contra el ciudadano Randorf José Garaban. En tal sentido, se ORDENA oficiar a ese Tribunal, a los fines de notificar la presente decisión. En consecuencia, remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que las mismas sean agregadas a la causa principal. Segundo: No hay Pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Williams C. Perdomo
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se libró oficio de remisión Nº. 117/15.


El Secretario Suplente


Incidencia (Inhibición)

Exp. Nº 1039

MBMS/WP.