REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recusante: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por los Ciudadanos JOSÈ YAUCA CORDERO y MAIRA OLIVO YAUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.203 y V-11.964.167 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio.
Recusado: FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: RECUSACION.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-SIN LUGAR RECUSACION.
Expediente: N° 932-14.
-II-
Antecedentes
En fecha 01 de octubre de 2014, se designó como Secretaria Accidental a la Ciudadana HEYSEL HERNANDEZ y al Ciudadano ALFREDO MORALES, como Alguacil Accidental, a los fines de constituir el Juzgado Accidental.
En fecha 01 de octubre de 2014, el Abogado ARMANDO JOSE CHIRIVELLA PACHECO, Juez Accidental designado y juramentado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 08 de octubre de 2014, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, en su condición de Juez Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 18 de febrero de 2015, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación sin firmar librada al Ciudadano JESUS A. DAZA, en su condición de demandante principal.
En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal acordó la notificación del Ciudadano JESUS A. DAZA, en su condición de parte demandante principal, del abocamiento de fecha 01 de octubre de 2014, por medio de Cartel, que sería fijado en la Cartelera del Tribunal.
En fecha 04 de marzo de 2015, se dejó constancia que se fijó en la Cartelera del Tribunal el Cartel librado al Ciudadano JESUS A. DAZA, en su condición de demandante principal.
En fecha 20 de mayo de 2015, se dejó constancia que siendo la 1:00 de la tarde, venció el término fijado para la continuación del presente procedimiento, tal como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2015, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso concedido a las partes conforme lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguiente para promover y evacuar pruebas, según lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de el lapso de ocho (8) días de despacho siguiente para promover y evacuar pruebas, según lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, acogiéndose el Tribunal al término legal para dictar la correspondiente decisión.
-III-
Síntesis de la controversia
Del Fundamento de la Recusación
El Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, fundamentó la Recusación así:
“…Recuso formalmente como en efecto lo hago a la Ciudadana Juez Superior Agrario, para que conozca de la incidencia contenida en el presente exp. (sic) N° 250 del Juzgado de Primera Instancia Agrario, fundamentado a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente y las causales contenidas en los ordinales 9°, 15° y 18°, en concordancia con el artículo 92 ejusdem. Lo cual explico de la forma siguiente: artículo 82 ordinal 9°: Por haber dado el recusado recomendación o su patrocinio en favor de alguna de las partes; y es el caso que la Juez Superior, cuando le correspondió ejercer funciones como Juez de Primera Instancia Agraria dictó sentencia en beneficio de Reforestadora Dos Refordos C.A., parte en la presente causa; ordinal 15: Por haber dado el recusado o manifestado su opinión sobre la causa principal: y es el caso que dicha Juez Superior manifestó su opinión sobre la causa principal al dictar sentencia cuando le correspondió como Juez de Primera Instancia Agraria lo cual incide y lo (sic) inhabilita para conocer de la incidencia como Juez de Alzada. Ordinal 18°: por enemistad entre el recusado, y cualquiera de los litigantes… y es el caso que en mi carácter de Apoderado de la Sucesión Yauca Cordero, he recusado a la Juez Superior actualmente, así como también cuando ejerció las funciones de Juez de Primera Instancia Agrario, lo cual ha creado un clima de enemistad entre ella y mi persona, lo cual es notorio y público, en el ámbito tribunalicio; lo cual probaré oportunamente…”.
Del Acta de la Jueza Recusada
La Jueza Recusada Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, por medio del Acta que obra en el folio 11, expuso así:
“…Rechazo, niego y contradigo la RECUSACIÓN intentada en mi contra, por ser infundada e improcedente, ya que está basada en el hecho de que en una oportunidad decidí presuntamente en beneficio de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., considerando el recusante que he dado mi patrocinio a favor de la misma, dado mi opinión de manera favorable sobre la causa principal al dictar sentencia cuando ejercí como Jueza de Primera Instancia Agraria, e igualmente por existir una enemistad manifiesta entre el recusante y la recusada, lo cual lo hace sospechar de mi imparcialidad. Al respecto debo indicar que no he dado recomendación alguna, o prestado patrocinio a favor de las partes, no he dado mi opinión favorable en las causas interpuestas por o que obren en contra de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., y mucho menos he demostrado enemistad manifiesta alguna contra el Recusante. Sorprende los motivos de la Recusación, ya que en mi condición de Juzgadora no he demostrado parcialidad con ninguna de las partes involucradas, especialmente la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., ya que sólo me he ceñido a conocer los asuntos sometidos a mi consideración de acuerdo a las normas jurídicas establecidas por los casos respectivos, aunado al hecho de que en el presente caso no emitiré pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por cuanto el presente expediente trata sobre la incidencia de una Recusación planteada contra el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que considero que el recusante lo que pretende es retardar el proceso de manera injustificada e indebida, ya que los Abogados debemos ser muy cuidadosos en la utilización de la institución de la Recusación, toda vez que si la misma es necesaria para evitar que el poder de Administrar Justicia se convierta en abuso; también su uso indiscriminado afecta la buena marcha de la justicia; es por ello que el legislador exige que los fundamentos de hecho que hacen procedente la Recusación, sean probados por el Recusante, siendo un hecho público y notorio, en el ámbito jurídico de esta Circunscripción Judicial, que el Abogado-Recusante de forma recurrente ha venido interponiendo contra los distintos Jueces que conforman las Jurisdicciones Civil y Agraria diferentes Recusaciones, como bien lo reconoce él mismo en su escrito de Recusación, inobservando que al regir en la Recusación los principios que informan nuestro Procedimiento Civil, quien alegue un hecho específico debe probarlo de conformidad con la llamada por la Doctrina, Regla de la Carga de la Prueba consagrada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hasta la presente fecha no ha logrado demostrar el Abogado JOSE COLMENARES CHIRINOS, por cuanto todas las Recusaciones que ha venido interponiendo han sido declaradas Sin Lugar o Inadmisibles las mismas, para finalizar considero que no estoy incursa en las causales de Recusación prevista en los ordinales 9º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, vista la Recusación formulada y según lo previsto en el artículo 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Jueza Rectora para que designe un Juez Accidental, para que siga conociendo del mismo. Es todo…”.
-III-
Motivación
Precisado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la Recusación formulada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, contra la Jueza Provisoria Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, este Tribunal Accidental lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura de recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas en la ley adjetiva.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, expediente Nº 02-0029-6, Sentencia Nº 0023, ha señalado los supuestos para que prospere la recusación:
“…Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
Establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 96. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.
El artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al Recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al Recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el Juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el Recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.
En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales, las partes, en defensa de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de justicia.
De lo anterior se puede apreciar que el Recusante debe ceñirse a tres razones fundamentales para que prospere su pretensión, las cuales son: a) Debe alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del Recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Resaltado del Tribunal).
En atención a lo expuesto se observa que en el caso de autos el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., el carácter de autos, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna para sustentar sus alegatos.
Al respecto el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, dice:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La norma en cuestión establece la llamada carga de la prueba y en asuntos como el de autos, el Recusante tiene la carga de probar, sus respectivas afirmaciones, debiendo señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
De lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar que en el caso de autos, el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó ningún medio de prueba encaminado a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues se limitó solamente a la afirmación de los presuntos hechos que a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de su prueba, por lo que este Juzgado Accidental considera que la recusación formulada debe ser declarada SIN LUGAR y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación formulada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante SUCESION YAUCA CORDERO, en fecha 15 de julio de 2014, contra la Jueza Provisoria de este Tribunal. ASI SE DECIDE.
Se impone una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00), al Recurrente por haberse declarado SIN LUGAR la presente recusación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente, al tercer (3) día de despacho siguiente. ASI SE DECIDE.
A tal efecto y de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza Recusada continuará en conocimiento del proceso de recusación sometido a su conocimiento como Jueza de Alzada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
El Juez Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
La Secretaria Accidental,
HEYSEL HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., quedando anotada bajo el Nº 018.
La Secretaria Accidental,
HEYSEL HERNANDEZ
Armando
Exp. Nº 932-14
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